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11001031500020240044701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-06-05

Radicación interna: 4576 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Equipadora Medica S.A. Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00447-01 Demandante: Equipadora Médica S.A. y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00447-01 Demandantes: EQUIPADORA MÉDICA S.A. Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Tema: Acción de tutela contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa.

Falta de relevancia constitucional: carga mínima de argumentación SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la sociedad Equipadora Médica S.A. y otros contra la sentencia del 19 de marzo de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 31 de enero de 20241, en ejercicio de la acción de tutela, Gloria Inés Osorio Hernández en nombre propio y en su condición de representante legal de la sociedad Equipadora Médica S.A. y, Carlos Humberto y Luis Fernando Osorio Hernández en nombre propio y en calidad de miembros de la Junta Directiva de la referida empresa Equipadora Médica S.A., pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al buen nombre, al habeas data y al principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presentó con ocasión de la sentencia del 18 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó la decisión de denegar pretensiones en el proceso de reparación directa con radicado 76001-23-33-000-2016-00626-00/01 2. Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones:

PRIMERO: TUTELAR el amparo constitucional derivado por la CAUSAL ESPECIAL de la: violación al Art. 29, 229 y 90 constitucional; como también por el 2) desconocimiento al antecedente jurisprudencial en cuanto al daño al buen nombre – bienes jurídicos de especial protección; 3) violación al habeas data (daño autónomo por reporte injustificado en centrales de riesgo – ley estatutaria 1266 del 2008) y 4) violación al principio de Nemo Auditur Propriam Turpitudinem Allegans (nadie puede beneficiarse de su propia culpa), conforme a lo desarrollado en los acápites 2.1 a 2.5 de la presente acción de tutela. 1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001031500020240044700 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00447-01 Demandante: Equipadora Médica S.A. y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: En el año 2012 el Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. emitió órdenes de compra a la empresa Equipadora Médica S.A. para que le suministrara insumos médicos. La mencionada empresa entregó al hospital los insumos médicos y solicitó el pago de las órdenes de compra.

Dentro de varias facturas, la que correspondía al No. 20071 por valor de $109.351.186, el hospital devolvió algunos insumos y la sociedad Equipadora Médica S.A. reconoció la suma de $5.438.400 como saldo a favor del hospital; pese a lo anterior el hospital pagó el valor total de la factura sin descontar la nota de débito contable. En el año 2014, el hospital reportó en el Boletín de Deudores Morosos del Estado – BDME, a la mencionada sociedad por el no pago de la nota de la nota de débito contable por valor $5.438.400, sin antes intentar el cobro de la mencionada nota de débito con la empresa Equipadora Médica S.A. Las facturas 20268, 20294, 20301, 20318 y 20542 (todas del 2012), sumaban un total de $373.300.410 y no habían sido canceladas por el hospital.

Como consecuencia del no pago de las facturas, la empresa Equipadora Médica S.A. presentó demanda ejecutiva en contra del Hospital y del asunto conoció el Juzgado Tercero Civil de Buenaventura, que por auto del 11 de mayo de 2015 libró mandamiento de pago. Posteriormente la empresa Equipadora Médica S.A. acudió al sector financiero con el fin de solicitar un crédito y dicen que se enteraron de que la empresa había sido reportada en el Boletín de Deudores Morosos del Estado –BDME- por el Hospital Luis Ablanque de la Plata.

En ejercicio del medio de control de reparación directa, la empresa Equipadora Médica S.A. y los señores Gloria Inés, Carlos Humberto, Luis Fernando, Olga Lucía y Martha Cecilia Osorio Hernández, demandaron al Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. para que fuera declarado responsable por los daños y perjuicios de orden patrimonial y extrapatrimonial que le fueron causados por lo que, a su juicio, fue un reporte injustificado en el Boletín de Deudores Morosos del Estado de la sociedad.

Por sentencia del 6 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones de la demanda porque dentro del proceso estaba probado que el Hospital pagó una de las facturas por un valor de $101.022.454 y había una devolución de mercancías por valor de $5.438.400, de manera que, el pago fue por un valor superior al adeudado.

Señaló que esa situación justificaba el reporte en el BDME y, por lo tanto, no encontró acreditado el daño que diera lugar a la declaratoria de responsabilidad a la entidad demandada. Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 18 de septiembre de 20232, la confirmó, pero porque concluyó que Gloria Inés, Carlos Humberto, Luis Fernando, Olga Lucía y 2 Notificada electrónicamente el 11 de octubre de 2023, índice 27 de Samai en el proceso 76001-23-33-000-2016- 00626-01 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00447-01 Demandante: Equipadora Médica S.A. y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Martha Cecilia Osorio Hernández no estaban legitimados en la causa por activa, por cuanto no allegaron prueba de su relación como socios de la empresa Equipadora Médica S.A. Mencionó que la sola condición de miembros de la junta directiva no supone la calidad de accionista.

Sobre el daño ocasionado a la sociedad señaló que no compartía el razonamiento de primera instancia según el cual el reporte estaba justificado en la devolución de algunos insumos pues la conducta de la E.S.E., sino que lo sucedido se derivaba de un error y una indebida comprensión de las cuentas entre las partes. Mencionó que se configuró una falla en el servicio, por el reporte injustificado de la sociedad en el BDME, pero que los daños que la parte demandante alegaba no estaban relacionados con la falla en el servicio, sino que las pruebas daban cuenta de que la afectación de la sociedad tuvo lugar por el no pago de facturas y no por el reporte en el BDME.

Que lo alegado en la demanda era que se configuraba la responsabilidad por el reporte en la central de riesgo, pero no existió prueba de los daños causados por ese reporte. 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la empresa demandante expuso las razones por las que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En cuanto al fondo del asunto, alegó que la providencia objeto de tutela incurrió en: Desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución porque a su juicio, el hecho de que en la sentencia se señalara la configuración de una falla del servicio, pero no se dispusiera la indemnización de perjuicios constituye una trasgresión de los artículos 29, 90 y 229 de la Constitución Política y el derecho fundamental al buen nombre.

Para sustentar su dicho citó como desconocidas las sentencias T-847 de 2010 de la Corte Constitucional y SC10297-2014 de agosto 5 de 2014 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado ponente Ariel Salazar Ramírez. Que la decisión fue adoptada en desconocimiento al derecho del habeas data también permitió que la entidad demandada se beneficiara de su propia culpa al recibir una suma por concepto de costas.

Finalmente señaló que la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de las personas naturales que demandaron como socios de Equipadora Médica S.A. va en contravía de los artículos 29 y 90 de la Constitución porque, a su juicio, la providencia cuestionada afirmó que solo quienes integran sociedades de personas pueden reclamar perjuicios morales. 5.

Intervenciones La magistrada del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, ponente de la providencia cuestionada, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. Manifestó que las razones que motivan la acción de amparo están encaminadas a Radicado: 11001-03-15-000-2024-00447-01 Demandante: Equipadora Médica S.A. y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 provocar una instancia adicional dentro del proceso de reparación directa para lo cual no está establecida la acción de tutela.

Indicó que la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa, no se dio solo por la naturaleza de la sociedad sino porque no acreditaron la condición de socios. En el mismo sentido, señaló que si bien se reconoció una falla en el servicio, los demandantes tampoco acreditaron los daños reclamados. El Agente Especial Interventor del Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. solicitó negar el amparo solicitado, por cuanto en el proceso ordinario los demandantes no lograron acreditar los presupuestos esenciales de responsabilidad del Estado y lo que buscan con la acción de tutela es reabrir un debate tanto jurídico como probatorio que ya finalizó en el proceso ordinario.

Los señores Olga Lucía Osorio Hernández, Martha Cecilia Osorio Hernández y Andrés Osorio Hernández (socios de Equipadora Médica S.A.) no se manifestaron, pese a ser debidamente notificados. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 19 de marzo de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, por incumplir el requisito de relevancia constitucional.

Explicó que, aunque la parte accionante alegaba la violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, lo cierto es que la intención era reabrir el debate sobre si la falla en el servicio era la generadora del daño argumentado por los demandantes. Agregó que los fundamentos jurídicos que motivaron la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa, «provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto». 7.

Impugnación La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Señaló que la acción de tutela si cumple el requisito de relevancia constitucional, puesto que las personas naturales y las personas jurídicas, gozan del derecho fundamental al buen nombre y al habeas data.

Indicó que dichos derechos son bienes jurídicos de especial protección constitucional y que, al generarse una afectación o vulneración, se constituye un daño per se que es de carácter autónomo. Insistió en la configuración de los cargos de violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente porque, a su juicio, la sentencia cuestionada reconoció la existencia de una falla en el servicio derivada de un reporte indebido, pero no reconoció el daño causado.

Citó las sentencias T-847 de 2010 de la Corte Constitucional y SC10297-2014 de agosto 5 de 2014 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y en la Ley 1266 de 2008. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00447-01 Demandante: Equipadora Médica S.A. y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación, procede la acción de tutela presentada por la empresa Equipadora Médica S.A. para dejar sin efectos la sentencia del 18 de septiembre de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó la decisión de denegar las pretensiones del proceso de reparación directa con radicado 76001-23-33-000-2016-00626-00/01.

La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia. La acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, pero porque no efectúa una carga mínima de argumentación, puesto que la parte actora no dio cuenta de los motivos concretos por los que la providencia cuestionada supuestamente vulneró los derechos fundamentales invocados.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la carga mínima de argumentación en materia de tutela y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La carga mínima de argumentación en materia de tutela El artículo 1° del Decreto 2591 de 19913 establece que el procedimiento de la acción de tutela es preferente y sumario.

Es decir, la acción de tutela se rige por el principio de informalidad, en cuanto busca que no existan rigurosas formalidades que suspendan o paralicen el procedimiento. Se trata, entonces, de un procedimiento especial con reglas de interpretación y aplicación diferentes a las establecidas para los procedimientos comunes u ordinarios.

Justamente por la informalidad que caracteriza a la tutela, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que la solicitud de amparo únicamente debe contener i) la explicación, con la mayor claridad posible, de la acción o la omisión que motiva la acción de tutela; ii) el derecho fundamental que se considera amenazado o vulnerado; iii) el nombre de la autoridad u órgano autor del agravio, y iv) la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

También establece que «no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado». 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00447-01 Demandante: Equipadora Médica S.A. y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En lo que aquí interesa, el Decreto 2591 de 1991 no exige que cuando la solicitud de amparo se dirija contra providencias judiciales se deba identificar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que han sido acogidas por el Consejo de Estado, cuando actúa como juez de tutela.

Lo que sí se exige es que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considere que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. La propia Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, estableció que el interesado tiene el deber de identificar los hechos de la amenaza o vulneración y que tal exigencia «es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos».

Posteriormente, en sentencia C-483 de 2008, la Corte Constitucional insistió en que el interesado en ejercer la acción de tutela debe cumplir con la carga mínima «de diligencia que se traduce en la presentación de los elementos básicos de la situación de hecho que motivó la solicitud de protección»4. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), determinó que «es importante que el actor cumpla con la carga de identificar razonablemente los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales y de argumentar por qué el asunto reviste relevancia constitucional».

Incluso, esta Sala es de la tesis de que el asunto carece de relevancia constitucional cuando el interesado no cumple con la carga mínima de argumentación que permita conocer las razones por las que se presenta la acción de tutela5. Lo anterior no implica limitar el ejercicio de la acción de tutela. Todo lo contrario, se trata simplemente de que el interesado cumpla el deber mínimo de argumentación para ilustrar al juez de tutela sobre los hechos que motivan la solicitud de amparo y así poder tomar decisiones de fondo que protejan los derechos fundamentales vulnerados. 4.

Análisis del caso concreto De acuerdo con el escrito de impugnación, la Sala advierte que la inconformidad de la parte accionante gira en torno a que la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A del 18 de septiembre de 2023, señaló la existencia de una falla en el servicio, pero dijera que no había lugar a reconocer indemnización. Al respecto, la parte actora en la impugnación señaló lo siguiente: ha de indicarse que la Constitución Política de 1991, claramente establece que tanto las personas naturales como las PERSONAS JURÍDICAS como lo es Equipadora Médica SA, son objeto de derechos, entre los cuales claramente se encuentra el DERECHO AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA (Artículo 15 Constitucional), siendo inclusivamente protegidos tales derechos constitucionales por la Ley Estatuaria 1266 de 2008 – disposiciones del habeas data.

Adicionalmente se tiene que el ordenamiento jurídico nacional (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sent SC10297- 2014 de Agosto 5 del 2014, M.P Ariel Salazar Ramírez.) ha reconocido el derecho al buen nombre y al habeas data como BIENES JURÍDICOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL y que al momento de generarse una afectación o vulneración de aquellos, tal situación se constituye en un DAÑO PER SE Y DE CARÁCTER AUTÓNOMO, siendo objeto de resarcimiento conforme al Art. 90 Constitucional.

Y por tal razón un razonamiento judicial como el generado en el presente asunto, Radicado: 11001-03-15-000-2024-00447-01 Demandante: Equipadora Médica S.A. y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 donde se RECONOCE UNA FALLA DEL SERVICIO por el reporte indebido o injustificado a una central de riesgo a una persona jurídica como Equipadora Médica SA, PERO que tal conducta NO GENERA DAÑO ALGUNO, tal situación DEBE SER ENMENDADA URGENTEMENTE VÍA TUTELA pues se estaría convalidando jurisprudencialmente que los reportes injustificados no producen daño y que el buen nombre y el habeas data no son bienes jurídicos de especial protección constitucional autónomos objeto de resarcimiento Aunque, en el fondo, la Sala entiende que la parte está inconforme con que se señalara la existencia de una falla en el servicio pero no se ordenara la indemnización de perjuicios, lo cierto es que las afirmaciones de los demandantes son demasiado generales y no permiten al juez de tutela analizar de fondo el asunto.

Las afirmaciones generales impiden al juez de tutela entender la naturaleza exacta de la violación de derechos alegada y evaluar la procedencia del amparo reclamado. Un análisis de fondo requiere una comprensión detallada de cómo se han violado o amenazado los derechos fundamentales. De hecho, la parte accionante no puso en evidencia los motivos por los que estimaba que se configuraba la violación a sus derechos fundamentales, si bien hizo referencia a los artículos 90 y 29 de la Constitución y a las sentencias T-847 de 2010 de la Corte Constitucional y SC10297-2014 de agosto 5 de 2014 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, no explicó de que forma la sentencia cuestionada afectaba sus derechos fundamentales.

En el escrito de tutela, el actor no presentó errores o ausencia de razonabilidad en la decisión. Tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga mínima de argumentación debe evaluarse en los estrictos términos propuestos en el respectivo escrito de tutela, pues se trata del acto procesal que fija la discusión. Ahora, la Sala no desconoce que en la impugnación el actor adujo que el requisito de relevancia constitucional se cumple porque se afectaban los derechos al buen nombre y al habeas data.

El actor vuelve a presentar argumentos vagos, sin sustento pues, se insiste, no aduce de qué forma la sentencia cuestionada vulnera sus derechos fundamentales. Con mayor razón, si se tiene en cuenta que quien dictó la sentencia cuestionada fue el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, evento en el que los requisitos de procedibilidad son más estrictos.

Así lo explicó la propia Corte Constitucional, en la sentencia T-398 de 2017. Cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia. Por ello, “la tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión. Lo anterior es suficiente para que la Sala confirme la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional, pero por falta de carga mínima de argumentación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00447-01 Demandante: Equipadora Médica S.A. y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN