Micelio
11001031500020240429201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-10-11

Radicación interna: 8864 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Douglas Alfredo Guardo Diaz·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202404292-01 Actor: Douglas Alfredo Guardo Díaz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura1 Tema: Acción de tutela por registro de procesos judiciales en la página de la Rama Judicial Derechos Fundamentales Invocados: i) Habeas data, ii) intimidad y iii) buen nombre Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 12 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual resolvió declarar improcedente la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “2ED_Caratula(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en medio digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202404292-01 Actor: Douglas Alfredo Guardo Díaz I.ANTECEDENTES La solicitud 1.

El actor, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio, con ocasión a “[ ] la información pública que aparece en la página web de la rama judicial y relacionada con los procesos mencionados [ ]” en los cuales fue parte, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, “[…] fue denunciado injustamente, por lo cual cursó contra él, el proceso penal 11001310405020060038602 у 11001310405020060038601 que cursó en el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal y el Jugado (sic) 50 Penal del Circuito de Bogotá, […]”. 4.

Manifestó que, “[…] fue absuelto en ese proceso, en la primera y segunda instancia, ratificándose doblemente su inocencia. […]”. 5. Sostuvo que, “[…] es un reconocido comerciante, socio de empresas farmacéuticas, por lo que la información pública que aparece en la página web de la rama judicial y relacionada con los procesos mencionados, puede afectar los derechos fundamentales que se pretenden tutelar con esta acción […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela: 3 Núm. único de radicación: 110010315000202404292-01 Actor: Douglas Alfredo Guardo Díaz “[…] 1. Que se dé trámite a la presente solicitud de tutela. 2. Se estudie de una manera completa el expediente de la referencia por Su Despacho, para que observe de manera palpable la vulneración de los derechos fundamentales hechos a mi representada, y la incursión en omisiones de la accionada. 3.

Se tutelen los derechos fundamentales mencionados en el transcurso de este escrito de la accionante. 4. Se ordene a la accionada, se eliminen, se cancelen y en todo caso no aparezcan la información en comento en los hechos de este escrito. […]”. 7. Como fundamento de su solicitud el actor manifestó lo siguiente: “[…] Es claro que las informaciones que aparecen en la página web de la rama judicial, vulneran los dos derechos fundamentales de mí representado, a saber, el derecho a la intimidad y el derecho a la dignidad, el derecho a la honra y el buen nombre y reputación y el derecho de habeas data.

Si él fue absuelto y declarado inocente, no tiene que hacerse pública en la página web de la rama judicial, los procesos penales comentados en este escrito. La información que obra en la página web respecto de mi representado y en cuanto a los procesos mencionados, en nada interesan a terceros, en nada los perjudican, ni en nada los benefician, pero si afectan y comprometen los derechos fundamentales de mi representado, el Señor DOUGLAS ALFREDO GUARDO DIAZ, particularmente lo que concierne a su derecho a la intimidad, el derecho al buen nombre, el derecho a la honra y a la reputación y el derecho de habeas data […]”.

Actuación 8. El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 20 de agosto de 2024: i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar a las autoridades accionadas, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe. Intervención de la demandada 9. La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Centro de Documentación Judicial – CENDOJ solicitó negar la acción de tutela, al señalar lo siguiente: “[…] La Consulta de Procesos que integra información de las versiones cliente servidor y web del sistema de información judicial Justicia XXI, es administrada por la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de conformidad con el Acuerdo PCSJA23-12094 de 2023. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202404292-01 Actor: Douglas Alfredo Guardo Díaz En este sentido, la consulta de procesos del sistema Justicia Siglo XXI, es un “registro de actuaciones judiciales” que tiene como finalidad dar publicidad y facilitar la consulta de los usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento del artículo 2281 de la Constitución Política y artículos 2 y 7 de la Ley 1712 de 20142 sobre la Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, y que de ninguna manera constituye antecedentes penales y/o disciplinarios, pues conforme el artículo 248 de la Constitución Política, únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales. […]”. […] “[…] Al respeto es importante mencionar como de contera lo indicó dicha Corporación, que las decisiones respecto al “ocultamiento” y/o modificación de información corresponden exclusivamente a los despachos y corporaciones judiciales, y es la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como administradora del Sistema de Información de Procesos Justicia XXI, la encargada de indicar el procedimiento técnico. […]”. […] “[…] En ese orden de ideas, no es viable endilgar alguna responsabilidad al Centro de Documentación Judicial CENDOJ, del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que no adelantó el proceso judicial, ni realizó el registro de las actuaciones procesales en el sistema, que como ya se indicó es competencia exclusiva de los despachos judiciales.

No sobra señalar que el CENDOJ, no tiene usuario, permisos, facultad, ni competencia para registrar, diligenciar o modificar información en el sistema de gestión procesal en la consulta de procesos nacional unificada. […]”. 10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada 11. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2024, resolvió lo siguiente: “[…] Primero: Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Douglas Alfredo Guardo Díaz, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”. 11.1 Como fundamento de su decisión consideró que: 5 Núm. único de radicación: 110010315000202404292-01 Actor: Douglas Alfredo Guardo Díaz “[…] La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido que para obtener la protección del habeas data el interesado debe acreditar que de manera previa solicitó ante la autoridad judicial respectiva la supresión de información en base de datos.

Pues bien, del informe que rindió el Consejo Superior de la Judicatura - Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) se desprende que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal fue quien realizó las anotaciones en la página de la Rama Judicial del proceso penal antes referenciado. Por otro lado, no obra en el expediente prueba de que el accionante haya presentado petición previa ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, tendiente a la supresión de la información que sobre él aparece en la página de la Rama Judicial.

Conforme a lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. […]”. La impugnación 12. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En ese orden de ideas expresó lo siguiente2: “[…] El solo hecho de que mi representado permanezca relacionado públicamente con un proceso penal, así no hubiera tenido ningún tipo de antecedente penal o disciplinario, afecta su buen nombre, tanto es así que uno de sus clientes lo relaciono con el tema del SALGRAF, y La acción de tutela es el medio más eficaz para eliminar esa información, mas (sic) que un derecho de petición, de acuerdo al principio de eficacia que rige la acción de tutela.

El perjuicio irremediable o la amenaza inmediata de un perjuicio irremediable se da por el solo hecho de que mi representado aparezca públicamente relacionado con un proceso penal. Por lo tanto, solicito que en sede de impugnación sea revocado el fallo que acusamos y se procede (sic) a la protección del derecho fundamental invocado. […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2 Transcripción literal del texto. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202404292-01 Actor: Douglas Alfredo Guardo Díaz 20214 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 15. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer si se deben proteger los derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al hábeas data invocados por el actor, los cuales considera vulnerados por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, con ocasión a “[ ] la información pública que aparece en la página web de la rama judicial y relacionada con los procesos mencionados [ ]” en los cuales fue parte. 16.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la intimidad; ii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la honra; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al habeas data; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto. 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202404292-01 Actor: Douglas Alfredo Guardo Díaz Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la intimidad 17.

Visto el inciso primero del artículo 15 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas […]”. 18.

Atendiendo a que la Corte Constitucional6 ha considerado que “[…] el derecho a la intimidad garantiza la preservación de un espacio personal, aislado a la injerencia de otros. De conformidad con la sentencia T-696 de 1996, la intimidad personal es el “área restringida inherente a toda persona o familia, que solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley.”. […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la honra 19. Visto el artículo 21 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección […]”. 20. Atendiendo a que la Corte Constitucional7 ha entendido que el derecho a la honra es “[…] la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana.

Es por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las 6 Corte Constitucional, Sentencia T-364 de 4 de septiembre de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-490 de 14 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202404292-01 Actor: Douglas Alfredo Guardo Díaz personas dentro de la colectividad […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de habeas data 21. Visto el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución […]” 22.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional8 ha entendido el derecho de habeas data, “[…] como derecho autónomo, es aquel que “permite a las personas naturales y jurídicas conocer, actualizar y rectificarla información que sobre ellas se haya recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. De la misma manera, este derecho señala la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos”9[…]”.

Análisis del caso concreto 23. El actor, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio, con ocasión a “[ ] la información pública que aparece en la página web de la rama judicial y relacionada con los procesos mencionados [ ]” en los cuales fue parte, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 24.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el 8 Corte Constitucional, Sentencia T176A de 25 de marzo de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Cita del texto original: “Sentencia T-811 de 2010.

M.P. María Victoria Calle Correa”. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202404292-01 Actor: Douglas Alfredo Guardo Díaz caso concreto. 25. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 26.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 26.1. Informe rendido por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Centro de Documentación Judicial – CENDOJ, con sus respectivos anexos. Solución del caso concreto 27. En el caso sub examine, el actor considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión a “[ ] la información pública que aparece en la página web de la rama judicial y relacionada con los procesos mencionados [ ]” en los cuales fue parte. 28.

Al respecto, la Sala advierte que, frente al reparo propuesto por el actor relacionado con el registro de información de procesos judiciales que reposan en la página de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, habrá lugar a negar la solicitud de tutela, por las razones que se explican a continuación: 29. Al respecto, la Sala advierte que, tal como lo ha considerado en otras oportunidades10, los registros que reposan en la página de Consulta de Procesos 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1.° de abril de 2022, número único de radicación 110010315000202201504-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202404292-01 Actor: Douglas Alfredo Guardo Díaz Nacional Unificada de la Rama Judicial no constituyen antecedentes de ningún tipo en contra de quien figura como parte demandada en un proceso. 30.

La Sala advierte que el artículo 248 de la Constitución Política establece que “[…] Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales […]”. 31. Por otra parte, la Sala observa que, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el artículo 3.° del Acuerdo núm. 560 de 9 de agosto de 199911, frente a la información registrada en la página web de la Rama Judicial, asignó al Centro de Documentación Judicial de la Rama Judicial – CENDOJ, entre otras, las siguientes funciones: “[…] - Diseñar, desarrollar, poner y mantener en funcionamiento un sistema de información que permita el acceso de los servidores judiciales, al conocimiento de las fuentes formales del derecho, tanto nacionales como internacionales […]”. […] “[…] -Organizar y poner a disposición, como fuente de consulta permanente, de los servidores judiciales la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, la doctrina de los tribunales, los conceptos y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la legislación nacional e internacional […]”. […] “[…] -Organizar el funcionamiento coordinado de todas las oficinas de relatoría de las Corporaciones judiciales y tribunales […]”.

(Resaltado por la Sala) 32. Al respecto, es necesario precisar que, mediante el Acuerdo núm. PSAA11- 9109 de 28 de diciembre de 201112, el Consejo Superior de la Judicatura asignó como administrador principal del referido portal web al CENDOJ con el propósito de que la información allí registrada estuviera permanentemente actualizada para consulta del público en general; información que, cabe mencionar, es registrada por los funcionarios de la Rama Judicial debidamente autorizados para ello y corresponde al registro que para tal efecto esos despachos del país han realizado 11 “Por el cual se cambia la denominación de la unidad de formación e información judicial y se reestructura para organizar el centro de documentación socio-jurídica de la rama judicial”. 12 “Por medio del cual se deroga el Acuerdo No.1445 de 2002 y se reglamenta la administración de las publicaciones del portal Web de la Rama Judicial”. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202404292-01 Actor: Douglas Alfredo Guardo Díaz a través del aplicativo Justicia XXI, que constituye un “Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental” regulado por el Acuerdo núm. 1591 de 24 de octubre de 200213 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 33.

Ahora bien, la Sala precisa que los datos que se ingresan frente a cada proceso deben ser veraces y ser diligenciados de manera correcta y oportuna por un funcionario que en el sistema quedará identificado como responsable de dicho registro. 34. En ese orden de ideas, la Sala observa que se trata de un sistema de información que propende porque las actuaciones judiciales sean de carácter público, salvo las excepciones que establezca la ley, que dota a la Rama Judicial de transparencia y publicidad, sin que se vean afectados los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra como lo aduce el actor en la solicitud de amparo.

Asunto distinto, por ejemplo, son los antecedentes que certifica la Policía Nacional, los cuales sí constituyen antecedentes penales o judiciales, lo que no sucede con el registro que cuestiona el actor que realiza la Rama Judicial que, como ya se indicó, corresponde a los datos de procesos judiciales sin que en ellos se establezca el registro delictivo o contravencional en contra de alguna persona. 35.

Al respecto, esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: 35.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado14 señaló que: “[…] Sumado a lo anterior, la Sala recalca que este sistema de información de procesos judiciales se fundó para dar cumplimiento con el mandato establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, según el cual, las actuaciones judiciales “serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial”, junto con lo dispuesto en los artículos 2º y 7º de la Ley 1712 de 2014 o Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, según los cuales toda información es pública, salvo expresas excepciones constitucionales y legales, siendo obligación de la Rama Judicial y todos sus actores dar transparencia y 13 “Por el cual se establece el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental (Justicia XXI)”. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Subsección A de la Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2020, número único de radicación 66001-23-33-000-2020-00420-01, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202404292-01 Actor: Douglas Alfredo Guardo Díaz publicidad a todas las actuaciones procesales y “tener a disposición de las personas interesadas dicha información en la Web, a fin de que estas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones” […]”. […] “[…] Por lo anterior, la Sala estima que los registros procesales que aparecen en la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial a nombre del accionante no constituyen antecedentes penales o judiciales, pues tal como se dijo previamente, hacen parte de un sistema de información a nivel nacional, que busca facilitar a los ciudadanos el acceso a la información de los procesos surtidos en el territorio e igualmente, darles publicidad y transparencia en su manejo, por los distintos operadores judiciales […]”.

(Resaltado por la Sala) 35.2. Por su parte, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado15 expuso que: “[…] no es dable entender quebrantado al derecho constitucional fundamental de hábeas data cuando el registro es propio de las «especiales funciones que en materia penal cumple la administración de esta información personal, así como sus usos legítimos en materia de inteligencia, ejecución de la ley y control migratorio», o que sea necesario conservar el histórico de los procesos dentro de la rama judicial, por lo que «En estos casos, la finalidad […] es constitucional y su uso […] está protegido además por el propio régimen del hábeas data»[…]”.

(Resaltado por la Sala) 36. En ese orden de ideas, la Sala advierte que no se configura la vulneración de los derechos fundamentales del actor, en la medida en que la información registrada en el sistema web de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial corresponde a información de carácter público que tiene como finalidad la transparencia y publicidad de las actuaciones que se realizan dentro de los distintos procesos judiciales, sin que su registro tenga el carácter de antecedentes penales o judiciales. 37.

La Sala pone de presente que, en todo caso, si bien ese registro no se puede suprimir o eliminar, lo cierto es que la Ley 1581 de 17 de octubre de 201216 y el Decreto 1377 de 27 de junio de 201317 prevén situaciones en las que el actor podría solicitar la reserva de alguna información por contener datos sensibles, previo cumplimiento de los requisitos legales para tal fin. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Subsección B de la Sección Segunda, sentencia de 27 de agosto de 2018, número único de radicación 11001-03-15-000-2018-02251-00, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 16 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”. 17 “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1581 de 2012”. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202404292-01 Actor: Douglas Alfredo Guardo Díaz Conclusiones de la Sala 38.

Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la sentencia de tutela de 12 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual resolvió declarar improcedente la solicitud de tutela y, en su lugar, negará la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela de 12 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, NEGAR la solicitud de tutela que presentó el actor contra las autoridades accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202404292-01 Actor: Douglas Alfredo Guardo Díaz CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.