CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01275-00 Solicitante: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.
SUBSIDIARIEDAD-La tutela no procede para plantear argumentos que no fueron formulados ante el juez ordinario. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 14 de marzo de 2024, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda, al haber proferido la sentencia del 14 de septiembre de 2023, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 que Jhon Anderson Murcia Valderrama interpuso en su contra.
En virtud del amparo, solicita dejar sin efecto la providencia reprochada y ordenar a que se profiera una en reemplazo que tenga en cuenta el precedente aplicable sobre los límites indemnizatorios que fijó la Corte Constitucional en sentencias SU-556 de 1 Rad. n°. 66001-33-33-007-2019-00343-01. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01275-00 Solicitante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2014 y SU-053-2015. 2.
Hechos relevantes Jhon Anderson Murcia Valderrama se desempeñó como patrullero de la Policía Nacional durante 10 años, 2 meses y 25 días. Durante el servicio fue herido con arma de fuego y fue intervenido quirúrgicamente, por ello, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía declaró que tenía una disminución de su capacidad laboral del 40.9% a causa del accidente de trabajo.
En consecuencia, mediante Resolución 01167 del 29 de marzo de 2019 se resolvió el retiro del accionante debido a la disminución de su capacidad psicofísica, a pesar de que en ese momento se encontraba en incapacidad desde el 13 de marzo hasta el 11 de abril de 2019. En virtud de lo anterior, el señor Murcia Valderrama, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional para que se declarara la nulidad de la Resolución n°:1167 de 2019.
El asunto correspondió en primera instancia al Juez Séptimo Administrativo de Pereira que negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que no se logró desvirtuar la legalidad del acto enjuiciado, ya que el órgano técnico científico competente determinó bajo criterio especializado que las patologías que padece el demandante son incompatibles con la actividad policial, labores administrativas, docentes o de instrucción. Inconforme con la decisión, el demandante instauró recurso de apelación. En sentencia del 14 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Risaralda ordenó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.
Declaró la nulidad del acto administrativo de retiro, pues estimó que la entidad demandada debió gestionar la reubicación laboral del demandante, al tratarse de un funcionario de la fuerza pública que sufrió una disminución laboral de menos del 50%. Por lo anterior, ordenó el reintegro, así como el pago de todas las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales dejados de percibir desde su retiro hasta que se haga efectivo su reintegro descontando de 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01275-00 Solicitante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Acción de tutela – Sentencia de primera instancia ese monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público, dependiente o independiente, haya recibido el demandante. 3.
Fundamentos de la solicitud La parte actora sostiene que la providencia reprochada le vulneró los derechos fundamentales invocados, pues desconoció el precedente jurisprudencial vinculante. Al respecto adujo que la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015 hizo extensiva los efectos de la SU-556 de 2014 relativa a los límites indemnizatorios por el restablecimiento de los derechos de cuando hay retiros del servicio sin motivación. Explicó que sólo se debe pagar el equivalente a los salarios prestacionales dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto la sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.
Advirtió que esas sentencias de unificación de la Corte tienen efectos erga omnes, y desconocerlas implica soslayar los principios del Estado Social de Derecho. En el mismo sentido, adujo que ese defecto por desconocimiento del precedente aplicable le causaba un perjuicio irremediable, en la medida de que se afecta la sostenibilidad fiscal, ya que la condena trata de una suma de dinero exorbitante que le genera un grave impacto al tesoro público que desconoce el principio de reparación integral.
Por último, esgrimió que la autoridad judicial accionada no debió presumir que el afectado de una desvinculación ilegal permaneció cesante durante todo el tiempo que demoró la justicia en resolver el conflicto. 4. Trámite procesal El 18 de marzo de 2024, se admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a Jhon Anderson Murcia Valderrama, como tercero interesado en el resultado de la acción. También, se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01275-00 Solicitante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En el escrito de contestación, Jhon Anderson Murcia Valderrama, al oponerse al amparo, adujo que el precedente que alega la parte solicitante como desconocido no es vinculante, pues es aplicable a los funcionarios en provisionalidad, y su caso caso trata de un funcionario de carrera de la Policía Nacional.
Advirtió que el solicitante hace una indebida interpretación de las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, pues lo que en estas se regula son límites indemnizatorios prestacionales a funcionarios retirados sin motivación que ostentaban un cargo de carrera en provisionalidad, pero ello no es aplicable al caso, el cual versa sobre un funcionario de carrera.
Al respecto, referenció y copió una sentencia de tutela del Consejo de Estado donde se niega el amparo en un caso similar al presentado por el solicitante. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda aportó copia digital del proceso ordinario. Los demás guardaron silencio. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente al proferir el fallo del 14 de septiembre de 2023.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.
De conformidad 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01275-00 Solicitante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Acción de tutela – Sentencia de primera instancia con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados4. Este requisito general de las acciones de tutela se hace más exigente cuando el objeto de la acción es una providencia judicial.
Así, se ha establecido que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son, por regla general, las vías 3 Ibidem. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01275-00 Solicitante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Acción de tutela – Sentencia de primera instancia legítimas de defensa y reconocimiento de derechos fundamentales 5.
La Corte Constitucional, en sentencia SU-062 de 2018, estableció las razones principales que refuerzan el requisito de subsidiariedad en tutelas contra providencias judiciales: «En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica».
La Corte Constitucional también ha destacado que el requisito de subsidiariedad guarda relación con el deber de identificar de manera razonable los hechos y argumentos que acrediten la trasgresión de derechos fundamentales, de modo que: «(…) se traduce en el deber de demostrar que, en el asunto sub-judice, efectivamente sus derechos están siendo trasgredidos y que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad»6.
Caso concreto 5 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; se citan, entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-081 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01275-00 Solicitante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La providencia reprochada, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que Jhon Anderson Murcia Valderrama adelantó en su contra.
En ese sentido, declaró la nulidad de un acto de retiro, al estimar que la Policía Nacional debió gestionar la reubicación laboral del demandante. En consecuencia, ordenó el reintegro del funcionario, así como el pago de todas las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales dejados de percibir desde su retiro hasta que se haga efectivo su reintegro descontando de ese monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público, dependiente o independiente, haya recibido el demandante.
El solicitante alegó que esa decisión desconoció el precedente de la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015, la cual hizo extensiva los efectos de la SU-556 de 2014 relativa a los límites indemnizatorios por el restablecimiento de los derechos de cuando hay retiros del servicio sin motivación. Explicó que sólo se debe pagar el equivalente a los salarios prestacionales dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.
Al revisar el proceso ordinario, se observa que las sentencias que se aducen como desconocidas en sede de tutela no fueron alegadas en el proceso ordinario, pues no fueron puestas de presente oportunamente en ningún momento del trámite del proceso ante el Juez Séptimo Administrativo de Pereira ni del Tribunal Administrativo de Risaralda.
Como los hechos y argumentos que fundan la vulneración de derechos fundamentales no fueron objeto de debate ante el juez natural de la causa, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad. Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo. Ahora bien, el solicitante también aduce que el defecto por desconocimiento del precedente que alega le causa un perjuicio irremediable, en la medida de que se afecta la sostenibilidad fiscal, ya que la condena trata de una suma de dinero 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01275-00 Solicitante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Acción de tutela – Sentencia de primera instancia exorbitante que le genera un grave impacto al tesoro público que desconoce el principio de reparación integral.
La Sala considera que este argumento tampoco es de recibo, en la medida en que no se encuentra demostrada una situación de gravedad e inminencia que haga procedente la solicitud de amparo como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela interpuesta por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ