Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06156-00 Accionante: MARÍA EDUVIGES ABRIL DE DELGADO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial, violación directa de la Constitución y decisión sin motivación. Requisito de la relevancia constitucional por reiteración de argumentos SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora María Eduviges Abril de Delgado, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 1 de octubre de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS las sentencias emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”, en la providencia de fecha 24 de julio de 2025 que CONFIRMÓ lo ordenado en la sentencia de primera instancia, proferida por el JUZGADO TERCERO (03) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT, de fecha 31 de marzo de 2025, mediante la cual, NEGÓ, las suplicas de la demanda, dentro del proceso con radicado No. 25307333300320230005601.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN – B- a proferir sentencia REVOCANDO el fallo emitido por el Juzgado 03 Administrativo del Circuito de Girardot y ORDENANDO al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de la señora MARIA EDUVIGES ABRIL DE DELGADO, incluyendo TODOS los factores salariales devengados a la fecha del retiro del servicio, además de los ya reconocidos cuando se reconoció el derecho pensional, es decir, la mesada pensional debe de incluir los factores salariales de: (ASIGNACION Radicación: 11001-03-15-000-2025-06156-00 Demandante: María Eduviges Abril de Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SALARIAL, BONIFICACION MENSUAL, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE VACACIONES Y BONIFICACION PEDAGOGICA”. 2.
Hechos La parte actora manifestó que nació el día 13 de junio de 1954 y se vinculó como docente al magisterio oficial, al servicio de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, cotizando al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 9 de marzo de 2001 hasta el 1 de febrero de 2020, fecha en que se retiró del servicio.
Señaló que mediante Resolución n.° 392 de 31 de marzo de 2016, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio regional Cundinamarca, se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a partir de 9 de mayo de 2011. Mencionó que por medio de la Resolución n.° 382 de 17 de marzo de 2021, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, calculada con un IBL del 75% del promedio de salarios del año anterior al cumplimiento del estatus de pensionada, con la inclusión de los factores de asignación salarial, bonificación decreto y bonificación pedagógica.
Refirió que el 31 de marzo de 2022 solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regional Cundinamarca, la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales al momento del retiro del servicio, así como de aquellos factores sobre los cuales no se han realizado los descuentos correspondientes a seguridad social, sin que la entidad otorgara una respuesta a lo solicitado.
Aludió que, el 1 de abril de 2022 pidió a la Secretaría de Educación de Cundinamarca efectuar el pago de los aportes a seguridad social sobre los factores salariales a los que no se les realizaron dichas cotizaciones, y que se llevaran a cabo los trámites necesarios para trasladarlos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual fue negada mediante oficio n.º 2022648956 de 2 de mayo de 2022.
Sostuvo que el 28 de junio de 2022 solicitó nuevamente la reliquidación pensional que fue resuelta mediante la Resolución n.º 3652 de 11 de mayo de 2023, en la que la Secretaría de Educación de Cundinamarca accedió al reajuste a partir del 1 de febrero de 2020, sin conceder la prima de vacaciones docentes, de navidad y de servicios. Indicó que el 13 de marzo de 2023 promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la pretensión de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la solicitud presentada el 31 de marzo de 2022, así como del oficio n.º 2022648956 de 2 de mayo de 2022, proferido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca.
A título de restablecimiento del derecho solicitó el reajuste de la liquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la totalidad de las cotizaciones realizadas hasta la fecha de retiro del servicio, y que se ordenara realizar los descuentos sobre los factores cuya inclusión se solicitaba y se efectuaran los correspondientes aportes de los mismos al sistema pensional.
Señaló que la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot con radicado n.° 25307-33-33-003-2023- Radicación: 11001-03-15-000-2025-06156-00 Demandante: María Eduviges Abril de Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 00056-00, y que el 31 de marzo de 2025 profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, por considerar que si bien en la liquidación no se incluyó la prima de servicios, de navidad docentes y de vacaciones, en virtud de lo señalado en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 1, los factores que deben ser tenidos en cuenta son aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.
Aludió que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que fue asignado por reparto a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en sentencia de 24 de julio de 2025 confirmó la decisión. 3. Fundamentos de la acción La parte accionante manifestó que en el asunto se incurrió en un defecto sustantivo, al aplicar normas de forma errónea y desconocer precedentes jurisprudenciales sobre la reliquidación de la pensión de jubilación. Asimismo, señaló que se desconoció el precedente judicial por la falta de aplicación de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del Consejo de Estado.
Que se incurrió en violación directa de la Constitución, al no aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual regula los factores salariales para pensiones y constituye una norma superior a la Ley 62 de 1985 y afirmó que se expidió una decisión sin motivación suficiente, al no justificar adecuadamente el apartamiento del precedente judicial.
Indicó que a través del mecanismo constitucional no pretende reabrir un debate ya zanjado por el juez natural a modo de tercera instancia, sino que busca garantizar los derechos adquiridos, dado que los actos administrativos mediante los cuales se reconoció la pensión de jubilación y se efectuó una reliquidación pensional no tuvieron en cuenta todos los factores devengados en el año anterior a la fecha de retiro del servicio, en concordancia con lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Expuso que la exclusión de los factores salariales afecta su ingreso económico y que no se consideró que contaba con un derecho adquirido, en virtud del acto administrativo que reconoció su pensión de jubilación. Además, manifestó que “tanto el FOMAG como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca han vulnerado las normas concernientes al no tener en cuenta todos los factores devengados, además de los ya reconocidos, por mi poderdante en el año anterior a la fecha de retiro del servicio, incurriendo en defecto sustantivo al desconocer el precedente respecto de la normatividad y jurisprudencia que debe aplicarse al presente caso”.
Finalmente, hizo mención a las sentencias C-168 de 1995, C-529 de 1994, C-250 de 2012, C-197 de 2023, T-377 de 2000, T-686 de 2012, T-011 de 1998, T-024 de 2018, T-01 de 1999, T-309 de 2015, T-830 de 2012 y SU-1185 de 2001 de la Corte Constitucional, relacionadas, entre otros temas, con el derecho adquirido en materia laboral y la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de una pensión. 4.
Trámite procesal Por auto de 6 de octubre de 2025, el despacho del magistrado sustanciador admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad judicial accionada -Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-. De igual modo, al Juzgado Tercero 1 Sección Segunda del Consejo de Estado.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06156-00 Demandante: María Eduviges Abril de Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Administrativo del Circuito de Girardot, al Ministerio de Educación Nacional, Fomag y al departamento de Cundinamarca, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Finalmente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas n.º 147775 a 147782 de 9 de octubre de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. Asimismo, se surtió el correspondiente aviso en la página web del Consejo de Estado con el fin de comunicar la actuación a los terceros interesados. 5.
Oposición 5.1. Respuesta de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca El magistrado ponente de la decisión objetada señaló que los argumentos planteados en el escrito de tutela no resultan procedentes, en la medida en que el caso fue analizado a partir de los elementos probados y de la jurisprudencia aplicable, sin que se configuren los defectos invocados ni se trasgredan los derechos fundamentales alegados. 5.2.
Respuesta del Ministerio de Educación Nacional La profesional especializada de la Oficina Asesora Jurídica presentó informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por carecer del presupuesto de relevancia constitucional, y pidió la desvinculación del trámite constitucional, al considerar que no es la entidad llamada a atender las pretensiones. 5.3.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot remitió el expediente digital, el departamento de Cundinamarca y el FOMAG, no rindieron informe al asunto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Cuestión preliminar El Ministerio de Educación Nacional solicitó la desvinculación del trámite constitucional, por considerar que es la entidad llamada a atender las pretensiones de la solicitud de tutela. Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación en la casa por pasiva ha explicado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada” 2, la Sala negará la solicitud de desvinculación de la referida entidad, teniendo en consideración que 2 Sentencia T-005 de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06156-00 Demandante: María Eduviges Abril de Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 participó como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del que se cuestionan las decisiones allí dictadas. 3.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a esta Sala determinar si la acción de tutela presentada por la señora María Eduviges Abril de Delgado resulta procedente, conforme a los requisitos generales establecidos para cuestionar providencias judiciales. En caso afirmativo, deberá establecerse si la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial, violación directa de la Constitución y decisión sin motivación, con la sentencia dictada el 24 de julio de 2025. 4.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es 3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 5 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06156-00 Demandante: María Eduviges Abril de Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 5.
Estudio y solución del caso concreto La señora María Eduviges Abril de Delgado, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que la sentencia de 24 de julio de 2025, que confirmó la decisión de 31 de marzo de 2025 por la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, incurrió en los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial, violación directa de la Constitución y decisión sin motivación. Para sustentar lo anterior expuso que se desconoció lo dispuesto en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del Consejo de Estado y el Acto Legislativo 01 de 2005, norma superior a la Ley 62 de 1985, ya que los actos administrativos que reconocieron y reliquidaron la pensión no consideraron todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, afectando su ingreso económico y desconociendo un derecho adquirido.
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente y las actuaciones que reposan en el expediente digital, la Sala observa que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot en sentencia de 31 de marzo de 2025 negó las pretensiones de la demanda, en la que la accionante solicitó la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la solicitud presentada el 31 de marzo de 2022, así como del oficio n.º 2022648956 del 2 de mayo de 2022, proferido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca.
A título de restablecimiento del derecho solicitó el reajuste de la liquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la totalidad de las cotizaciones realizadas hasta la fecha de retiro del servicio, y que se ordenara realizar los descuentos sobre los factores cuya inclusión se solicitaba y se efectuaran los correspondientes aportes de los mismos al sistema pensional.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06156-00 Demandante: María Eduviges Abril de Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En primera instancia, el referido juzgado hizo mención a la normatividad aplicable a los docentes en materia pensional y sostuvo que, en el caso, se encontraba demostrado que a la demandante le fue reconocida la pensión de jubilación mediante la Resolución n.º 0392 del 31 de marzo de 2016, teniendo en cuenta para su liquidación la asignación básica mensual, la prima de alimentación y la prima de vacaciones.
Posteriormente, dicha pensión fue reliquidada mediante la Resolución n.º 0382 del 17 de marzo de 2021, en la que se estableció la prestación social en $1.734.387, efectiva a partir del 1 de febrero de 2020, con la inclusión de la asignación básica mensual, la bonificación mensual para docentes y la bonificación pedagógica. Así las cosas, consideró que, aunque dentro de la liquidación de la prestación social no se incluyó la suma devengada por concepto de prima de navidad, de servicios y de vacaciones docentes, en atención a la regla establecida en la sentencia de unificación n.º SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para la liquidación de las pensiones de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 sin que se pueda incluir algún factor diferente a los allí enlistados.
Y mencionó que: “En este orden de ideas, observamos que las prestaciones denominadas “Prima de Navidad”, “Prima de Servicios” y “Prima de Vacaciones Docentes”, no se encuentran enlistadas en los factores establecidos por el artículo 1o de la Ley 62 de 1985, además, no fueron incluidas por el legislador para que sobre ella se hicieran aportes a pensiones y el demandante no demostró en el proceso que sobre estas se hubieran efectuado aportes, razón por la cual, no pueden ser incluidas en la base de liquidación pensional de la demandante como lo solicita en el presente medio de control.
En consecuencia, no se desvirtuó la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos demandados. La presunción de legalidad de los actos administrativos tiene como consecuencia que quien alegue su nulidad, le corresponde desvirtuarla, de manera que, traslada al impugnante la carga de demostrarla en juicio, mediante el aporte de los elementos de convicción y pruebas necesarias para el efecto, pero en el presente caso, la prueba documental arrimada y los fundamentos invocados, no permiten inferir las causales de nulidad alegadas por la demandante”.
La anterior decisión fue apelada por la parte actora, para lo cual expuso entre otros, los siguientes argumentos: “En primer lugar, se debe indicar que el A-quo no tiene en cuenta las cotizaciones realizadas a los factores devengados por mi representada, tal como se puede evidenciar del certificado laboral, del FACTOR SALARIAL PRIMA DE VACACIONES, pues sobre este se realizaron los descuentos a seguridad social y el mismo, no se tuvo en cuenta al momento de realizar la liquidación de la prestación reconocida, factor que debe ser reconocido de forma proporcional al año inmediatamente anterior al RETIRO DEL SERVICIO, esto es, (01 DE FEBRERO DE 2019 AL 01 DE FEBRERO DE 2020).
El Argumento del a-quo para no tenerlo en cuenta, es porque no se encuentra enlistado en el artículo 1 de la ley 62 de 1985, según lo indicado en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, sin embargo, el ARTICULO 48 DEL ACTO LEGISLATIVO DE 2005, indica claramente que se deben tener en cuenta TODOS LOS FACTORES SOBRE LOS QUE SE HUBIEREN REALIZADO LAS CORRESPONDIENTES COTIZACIONES, es decir, aquí se le dio prevalencia a una norma cuando existe un marco jurídico constitucional, el cual debe ser de mayor acatamiento.
Ahora, pese a que en la sentencia, tanto en las consideraciones como en la parte resolutiva NEGARON LAS PRETENSIONES, sin proveer que acostumbradamente el Magisterio Oficial Colombiano realiza cotizaciones a seguridad social sobre dicho factor salarial, más aún cuando, dicho factor salarial fue ordenado e incluido en la liquidación Radicación: 11001-03-15-000-2025-06156-00 Demandante: María Eduviges Abril de Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 pensional del reconocimiento pensional y en dicho acto administrativo incluyeron dicho factor, en el que adicionalmente ordenan realizar los descuentos de ley que corresponden, es decir, ya fue un factor reconocido por derecho adquirido y que además siguió siendo devengado y naturalmente cotizado”.
La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 24 de julio de 2025, confirmó la decisión del a quo, para lo cual precisó lo siguiente: “De manera que, en el caso concreto, al encontrarse amparada la pensión de la parte actora por lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, esto es, aplicando una tasa de reemplazo del 75% al promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
En el presente asunto, por concordancia normativa, han de tomarse los factores salariales previstos en la Ley 62 de 1985 de forma taxativa no acabada, esto es, excluyendo los devengados los cuales no se hallen allí dispuestos. A menos de lograr demostrarse que, sobre aquellos no relacionados en la norma, se hicieron los aportes correspondientes garantizándose el derecho, empero, a su vez se mantiene el principio de equilibrio fiscal.
Así las cosas, en este asunto, de conformidad con los hechos probados, se evidencia que a la parte demandante se le reconoció inicialmente la prestación a partir del 29 de mayo de 2011, por prescripción extintiva trienal. Ahora, posterior a los diferentes actos administrativos en virtud del retiro del servicio y a la reliquidación de la prestación, se estableció como data efectiva a partir del 1o de febrero de 2020.
Ahora bien, deben determinarse qué factores de los devengados por el extremo activo están relacionados con los enlistados en el artículo 1o de la Ley 62 de 1985, pues son los únicos que pueden tenerse en cuenta en el reconocimiento de la pensión o de su reliquidación. Asimismo, si se demostró por la parte actora la cotización de los haberes que no se hallen dentro de la norma en cita, acorde lo considerado previamente.
Del material probatorio obrante en el expediente es menester resaltar varios aspectos frente a los factores salariales, en ese sentido, dentro del reconocimiento inicial, sin mediar retiro del servicio, se tuvieron en cuenta los siguientes haberes: «asignación básica mensual», «prima de alimentación» y la «prima de vacaciones», dado el promedio de salarios del año de servicios anterior al cumplimiento de la fecha de estatus pensional [19 de junio de 2009].
Sin embargo, una vez aceptada la renuncia, en el acto administrativo final de reliquidación de la prestación, se tomaron los factores correspondientes al último año de servicio a la fecha del retiro, tomándose: «asignación básica mensual», «bonificación mensual docentes» y la «bonificación pedagógica». lo que implica una diferencia para tener en cuenta a efectos de la percepción de la pensión. De esta forma, si bien dentro del acto administrativo inicial de reconocimiento y su reajuste, sin que mediara retiro definitivo del servicio, se tomaron las partidas ya explicitadas.
Mediante la resolución que reliquidó la prestación a partir de la renuncia, teniéndose en cuenta las razones indicadas, se tomaron los factores salariales en forma proporcional y en el lapso allí determinado. Teniéndose en cuenta que el artículo 1o de la Ley 62 de 1985 enlista como factores taxativos: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En la medida de lo ya considerado, se debe reconocer aquellos haberes sobre los cuales efectivamente se haya cotizado al sistema, y no sólo devengados, aparte de los enlistados en la norma. Si se cumpliera estos requisitos enunciados, se garantizaría el derecho en ese caso, accediéndose a lo pretendido, sin que se viera afectada la sostenibilidad presupuestaria o fiscal.
En consecuencia, dado lo expuesto en el párrafo anterior, ni los factores salariales pretendidos se hallan enlistados en la norma. Como tampoco se logró evidenciar de manera efectiva que sobre aquellos se hubiese cotizado al sistema pensional. Conforme a todo lo expuesto, la Sala considera que lo resuelto por el juez en primera instancia se halla en línea con lo aquí dispuesto.
Por lo tanto, se confirmará la decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-06156-00 Demandante: María Eduviges Abril de Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 adoptada que negó las pretensiones de la demanda”. (Negrillas por fuera del texto original) De lo antes expuesto, Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en tanto la parte actora la utiliza para insistir en el mismo debate relacionado con el reajuste de la pensión de jubilación con todas las cotizaciones efectuadas en el año anterior al retiro del servicio, con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Al respecto, se observa que los argumentos relacionados con el reconocimiento de los factores salariales que debían ser tenidos en cuenta para la pensión de jubilación ya fueron objeto de análisis por parte del Tribunal accionado y del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot. Ambas autoridades, con base en el material probatorio allegado, concluyeron que la norma aplicable para determinar dichos factores es la Ley 62 de 1985 y, por tanto, los factores adicionales que la parte demandante pretendía incluir no procedían, al no estar enlistados en la referida normativa ni demostrarse que se hubieran realizado aportes al sistema pensional sobre ellos.
En ese orden de ideas, se evidencia que existen similitudes en los reproches que se desarrollaron en el curso del proceso ordinario y los argumentos que se plantean en el escrito de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU- 573 de 20197, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”8 (Negrilla de la Sala) En la sentencia SU-215 de 2022 9, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.
De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.
A su vez, en sentencia SU-451 de 2024 10, la Corte Constitucional enfatizó que la “tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, en este caso, a la manera de una tercera instancia, toda vez que insiste en el mismo debate propuesto ante el juez natural.
Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional. 7 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 8 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 9 M.P. Natalia Ángel Cabo. 10 M.P. Jorge Enrique Ibañéz Najar. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06156-00 Demandante: María Eduviges Abril de Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Negar la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Educación Nacional. Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora María Eduviges Abril de Delgado, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones aquí expuestas.
Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.