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76001233300020150161602Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Descongestión Sección Segunda)Sentencia2020-01-30

Radicación interna: 456 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Yoana Alexandra Flechas Yavar

Actor: Edgar Rendon Londoño·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Cali

DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: Dra. YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2019, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se resolvió en forma favorable a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Edgar Rendon Londoño, actuando mediante apoderado judicial, formula demanda en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el 18 de diciembre de 2015, tendiente a declarar la nulidad de la Resolución Nº DESAJCLR15-1750 de 15 de mayo de 2015 y del acto ficto o presunto negativo en relación con el recurso de apelación interpuesto, que resolvió no acceder a la petición de la actora en primera.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: “…pagar las diferencias salariales, prestaciones y laborales que resulten de la reliquidación de los mismos durante los periodos en los que el demandante se desempeñó como juez del circuito y hasta la fecha, teniendo como base para la liquidación, el 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo por tanto, con carácter salarial el 30% del sueldo básicoTERCERO: Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, la demandada sea condenada a reconocer y pagar al demandante desde el 10 de enero de 1993 hasta la fecha de la sentencia y que en adelante se siga pagando, la prima especial mensual sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica que hasta ahora no se le ha reconocido ni cancelado, como agregado, adición, incremento o sobresueldo a la remuneración mensual.…” Igualmente, pidió indexar las sumas de dinero a pagar y condenar en costas a la parte demandada.

Como sustento fáctico de su reclamación señala que. el Consejo de Estado mediante sentencia del 29 de abril de 2014 dentro del proceso 11001 03 25 000 2007 00087 00 con ponencia de la Dra. María Carolina Rodriguez Ruiz ratifica la línea Jurisprudencial establecida de forma pretérita por el Consejo de Estado - Sección Segunda, en punto del concepto de prima, al considerarlo como un fenómeno retributivo de carácter adicional, entendida como un reconocimiento económico adicional, que implica un aumento en el ingreso laboral, un plus en el ingreso de los servidores públicos, sin que importe la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio, de ahí que la interpretación correcta del Art. 14 de la ley 4 de 1992, con base en principios del derecho Constitucional, como el de progresividad y favorabilidad, es decir que sea un incremento y no una disminución del salario.

La contestación de la demanda La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contesta la demanda oportunamente mediante escrito radicado 19 de julio de 2019, solicitando el rechazo de las pretensiones ya que, por expresa disposición de la Ley 4ª de 1992, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, lo que significa que no constituye un elemento para determinar el valor de las prestaciones sociales.

Como argumentos de oposición afirma que por expresa disposición de la Ley 4ª de 1992, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, lo que significa que no constituye un elemento para determinar el valor de las prestaciones sociales. Señala que en ejercicio de sus facultades el Congreso de la Republica expidió la Ley 4° de 1992, mediante la cual facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, por lo cual expide anualmente los decretos correspondientes a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial fijando en los mismos la remuneración mensual para cada uno de ellos.

En ese orden de ideas, de conformidad con lo establecido en la Ley en cita, la facultad para fijar las remuneraciones para los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste el que, basado en criterios propios, determina dichas remuneraciones. Pone de presente que la Administración Judicial no puede disponer el reconocimiento y pago de las diferencias por concepto de salarios, prestaciones sociales y prima especial equivalente al 30% de la asignación básica mensual, por los tiempos de servicio en los que ha desempeñado el cargo de Juez de la República y/o Magistrado(a) en Despachos adscritos a la Seccional de Administración Judicial de Cali - Valle del Cauca, y particularmente el fallo del 29 de abril de 2014, el cual quedó ejecutoriado el 22 de julio de 2014, ya que el propósito de éste fallo fue decretar la nulidad de algunos artículos de los decretos de salarios de los años 1993 a 2007, más no el reconocimiento de derecho alguno a favor de persona determinada, por lo anterior solicita no se acceda a lo solicitado.

Propuso las excepciones de ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, cosa juzgada constitucional y prescripción trienal laboral.. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia de 12 de julio de 2019, decidió el asunto en primera instancia, en los siguientes términos: “PRIMERO: ESTARSE a lo resuelto en la Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del 29 de abril de 2014, proferida dentro del expediente 11001032500020070008700, No. Interno (1686-07) Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Actor Pablo J. Cáceres Corrales, referida a los Decretos proferidos por el Gobierno Nacional, inaplicados por inconsticuonales.

SEGUNDO: DECLARAR la NULIDAD de los actos administrativos expedidos por la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contenidos en: La Resolución No. 1131 de 27 de marzo de 2015, notificada el 8 de abril de 2015 La Resolución No. DESAJCLR15-1750 de 15 de mayo de 2015, notificada el 19 de mayo de 2015.

El acto ficto negativo al no resolverse la apelación interpuesta.

TERCERO: ORDÉNESE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL-DESAJ-, reconocer al doctor EDGAR RENDON LONDOÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.465.457, que la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constitutiva de factor salarial para reliquidar todas las prestaciones sociales devengadas, como Juez de la República, desde el 31 de agosto de 2001, hasta 31 de diciembre de 2015, conforme a la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: A título de restablecimiento, ORDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL que reconozca y pague de manera retroactiva la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales devengados por el demandante CAMILO MANRIQUE SERRANO, desde el 1 de enero de 1993 hasta la fecha de esta sentencia, y hacia el futuro mientras dure su cómo Juez de la República, pagándole la prima especial mensual de servicios, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, teniéndola valor adicional sobre la misma y no como parte integrante como hasta el momento lo han hecho. …” En síntesis, la decisión se funda en establecer que el demandante se encontraba amparado en el régimen salarial previsto en la Ley 4 de 1992 en su articulo 14, por estar vinculado a la Rama Judicial, en calidad Juez de la República.

Dicha norma establece una prima especial, emolumento laboral que fue excluido por la demandada, en un porcentaje del 30%, el cual tampoco fue reconocido como factor salaria, por lo que se hace necesario determinar que el porcentaje del 30% correspondiente a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, a la luz de los precedentes jurisprudenciales mencionados, tiene un carácter salarial, por lo que la demandada debió aplicarla al momento de liquidar sus derechos laborales y prestaciones sociales, asistiéndole el derecho a que se le reliquide con inclusión de la prima especial de servicios en un porcentaje de 30% de su salario y además, se le dé el trato de carácter salarial.

Señala que la demandada deberá reconocer la prima especial de servicios con carácter salarial, procediendo de igual forma a la reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales, durante el tiempo que estuvo vinculado a la Rama Judicial desempeñándose como Juez de la República, igualmente señala que es claro que al haberse declarado la nulidad de los Decretos que establecían que el 30% de la prima especial de servicios, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no constituía salario, desvirtúa la presunción de legalidad de los mismos, lo que implica que la situación debe ser retrotraída al estado inicial, como si nunca hubiera existido la norma, conforme los efectos ex tunc propios de las nulidades, preceptos que han sido derogados en su mayoría. Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos planteados en la contestación de la demanda, concretamente, los fundamentos en los que sustenta la prescripcion de los derechos laborales y ausencia de carácter salarial de la prima especial de servicios, para sostener que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias reclamadas.

En ese sentido, solicita se revoque la condena impuesta y se absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Audiencia de conciliación El día 15 de noviembre 2019, se realizó la audiencia pública de conciliación, la cual se declaró fallida y se concedió en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos, conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA. Cuestiones previas Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso, el cual fue aceptado.

Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. Problema jurídico Conforme con los antecedentes del caso, se considera que la presente controversia se contrae a establecer si la parte demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo en cuenta como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, más la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una adición al salario, de modo que sea procedente el reconocimiento y pago de las diferencias generadas, con indicación clara de los periodos a los que se tiene derecho y que no se encuentra prescritos; o determinar si la mencionada prima no constituye una adición, sino que hace parte de la remuneración básica mensual, y en ese sentido, deberían ser desestimadas las pretensiones de la demanda.

Resuelto el problema jurídico, corresponde determinar cómo se debe proceder frente al fallo dictado en primera instancia. Fundamentos de la decisión Dado que la controversia aquí planteada ya ha sido decantada por el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación, la decisión del presente asunto se fundamentará en lo allí resuelto para precisar el alcance de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y resolver las divergencias de interpretación y aplicación de las normas que lo prevén; y seguidamente se procederá a efectuar la confrontación de los supuestos fácticos de la demanda con los postulados del fallo de unificación que haga procedente la resolución idéntica del caso.

La sentencia de unificación sobre la prima especial Como se anunció, en este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, en proceso con radicación No. 41001233300020160004102 (N. I. 2204-2018), proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, consignadas en el numeral primero de la parte resolutiva, a saber: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Con posterioridad, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, M.P. Néstor Raúl Correa Henao, en sentencia del 4 de febrero de 2020, dictada dentro del expediente N° 73000123331000201100621-02, precisó sobre el tema de los efectos de la decisión de unificación y los términos de prescripción, lo siguiente: “esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992.

Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.

Expresado, en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.

Así las cosas, como bien lo señala la sentencia de unificación del 2019, aquí transcrita, para el conteo de la prescripción de esta prima mensual del art. 14 de la Ley 4ª de 1992 ‘se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás’.

Ahora bien, estando ya indiscutido el derecho en ciernes, el Gobierno Nacional debería en forma inmediata adoptar los mecanismos para presupuestar y transferir a la rama judicial los recursos para pagar dicha prima mensual, sin esperar que lo demanden caso por caso, juez por juez (más los otros servidores públicos a quienes se extiende este derecho)”.

De acuerdo con las reglas antes referenciadas y el alcance de los términos de prescripción se procederá a resolver el caso del demandante. La representación gráfica de la interpretación sobre la prima especial Con carácter didáctico, se presentan los siguientes dos cuadros que permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y su impacto sobre las prestaciones sociales.

El primer cuadro representa el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014, de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a saber: Sobre el salario El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 2018, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales, como se muestra: Sobre las prestaciones sociales Entonces, en cuanto al primer cuadro, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto al segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Del caso concreto De acuerdo con lo probado en el presente proceso, respecto del señor Edgar Rendon Londoño, se tiene lo siguiente: Se desempeñó como Juez del Circuito Laboral de Cali: Del 31 de agosto al 22 de septiembre de 2001.

Del 24 de septiembre al 7 de octubre de 2001 Del 9 de octubre al 17 de octubre de 2001. Del 4 de octubre al 30 de octubre de 2002. Del 5 de noviembre al 30 de noviembre de 2002. Del 15 de noviembre de 2005 al 26 de febrero de 2006. Del 19 de octubre al 31 de diciembre de 2007. 29 de septiembre al 19 de diciembre de 2008. Del 4 de febrero de 2009 al 30 de junio de 2011.

Del 1 de marzo de 2012 al 15 de julio de 2012. Del 1 de febrero de 2013 a la fecha Ha percibido desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales. -El 25 de marzo de 2015, según se visualiza en el expediente, solicitó el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió de forma negativa la solicitud de la parte actora de reliquidación de salarios y pestaciones sociales con la debida inclusión de la prima de servicios, a través de la Resolución No. 11314 del 27 de marzo de 2015, confirmada mediante la Resolución No. DESAJCLR15-17 de mayo de 2015..

Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso, tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces, el 2 de septiembre de 2019. De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye: Primero, el demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Segundo, el demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, como acertadamente lo afirmó la sentencia de primera instancia. En ese sentido, la sentencia de primera instancia que accede a tales peticiones será confirmada.

Tercero, el demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el 25 de marzo de 2012, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal. Y desde ese día en adelante. Recuérdese que la petición de la prima especial de servicios se realizó hasta el 25 de marzo de 2015 y a partir de esta fecha se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con la sentencia de unificación citada.

En todo caso, es importante aclarar que la parte demandante no tiene derecho desde el 31 de agosto de 2001, como lo señaló la sentencia del Tribunal, motivo por el cual dicha providencia será en este punto modificada. En consecuencia, la Sala llega a las siguientes conclusiones en lo que atañe a la prima especial: Al demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que el demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.

En consecuencia, el restablecimiento del derecho se hará efectivo desde el 25 de marzo de 2012 y de ahí en adelante hasta el momento en que el demandante ostento su calidad de Juez. Por otro lado, la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor del accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA:

PRIMERO:. - ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de estarse a lo dispuesto en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019 (Ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp. 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18)CE-SUJ-016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ) [entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que la aclaró parcialmente y la corrigió], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que se deberá reliquidar y pagar los salarios y prestaciones sociales a partir del 25 de marzo de 2012 y hasta la fecha en que se desempeñe como juez de la República, debido a la prescripción trienal.

TERCERO. - ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR el pago de las diferencias correspondientes a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, teniendo en cuenta la prima especial referida, sin aplicar prescripción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

QUINTO: ORDENAR a la parte demandada que le dé cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Conjuez Ponente Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez Firmado electrónicamente ERLIN ABAD PALACIOS MORENO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.