1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202204088 00 Accionante: ANSLEY HERNÁNDEZ GAVIRIA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Hecho superado porque a la actora ya se le notificó el fallo de segunda instancia. Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Ansley Hernández Gaviria, de conformidad con el Decreto 333 de 2021.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda La señora Ansley Hernández Gaviria, el 25 de julio de 20221, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): 1 El proceso ingresó para fallo el 18 de agosto de 2022.
Radicación número: 110010315000202204088 00 Accionante: Ansley Hernández Gaviria Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 2 b) Se ordene al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, tramitar el recurso presentado ante su superior jerárquico (TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR). c) De encontrase el recurso de apelación a la espera de su reparto ante tribunal, se ordene a la secretaria del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR el reparto inmediato y al magistrado asignando prioridad para pronunciarse sobre el mismo. d) Las demás que considere el juzgado de constitucionalidad en procura de garantizar los derechos objeto de reparo constitucional. 2.
Hechos relevantes La actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, que dictó sentencia de primera instancia el 27 de junio de 2019, mediante la cual negó las pretensiones, dado que encontró que se había configurado el hecho de un tercero, como eximente de responsabilidad.
A la fecha de la presente demanda, el Tribunal Administrativo de Bolívar no se ha pronunciado en torno al recurso presentado, por lo que es evidente la vulneración al derecho al acceso real y efectivo a la administración de justicia. Afirmó que, hasta la fecha, no tiene conocimiento de que el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena haya remitido el expediente para el estudio del mencionado recurso de apelación. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela La accionante sostuvo que se incurrió en una violación a su derecho fundamental al acceso real y efectivo a la administración de justicia, por la demora del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena en tramitar el recurso presentado ante su superior jerárquico y de haberse remitido al Tribunal Administrativo de Bolívar, entonces es en esta instancia que vulneran el prenombrado derecho, puesto que no se tiene conocimiento del pronunciamiento del magistrado asignado para tal fin.
Radicación número: 110010315000202204088 00 Accionante: Ansley Hernández Gaviria Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 3 Además, porque el derecho de acceso a la administración de justicia va más allá del simple acceso formal a las instancias jurisdiccionales y de la obtención de un pronunciamiento formal de los jueces o tribunales conocedores de la controversia, sino que exige para su concreción, que las decisiones emitidas sean efectivamente cumplidas, pues solo así se logra la firme materialización de los derechos. 4.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia de 29 de julio de 2022, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al magistrado Moisés de Jesús Rodríguez Pérez, integrante del Tribunal Administrativo de Bolívar, se vinculó a la Policía Nacional como tercero interesado y se le comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Bolívar allegó copia de la totalidad del expediente con radicado 13001-33-33-005-2017-00211-01, en el cual se destacan las siguientes actuaciones: La señora Ansley Hernández Gaviria y otros presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional e indicó que recibiría notificaciones en el correo electrónico padilla- consultoriasjuridicas@hotmail.com.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, el 27 de junio de 2019, profirió fallo de primera instancia, notificado al apoderado de la parte actora, de conformidad con la constancia obrante a folio 427 del expediente digitalizado, al correo electrónico indicado previamente. Como consecuencia, la parte actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia, el cual fue concedido mediante auto del 18 de julio de 2019 y remitido al Tribunal Administrativo de Bolívar, el 21 de octubre de ese mismo año, de acuerdo con el formato para enviar procesos a segunda instancia obrante a folio 1 del cuaderno tres del expediente de reparación directa digitalizado.
Mediante acta individual de reparto, del 19 de noviembre de 2019, el proceso le Radicación número: 110010315000202204088 00 Accionante: Ansley Hernández Gaviria Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 4 correspondió por reparto al Magistrado Moisés de Jesús Rodríguez Pérez, el cual, mediante auto del 4 de noviembre de 2020, admitió el recurso de apelación. La anterior decisión le fue debidamente notificada al apoderado de la actora, de conformidad con la constancia obrante a folio 5 del cuaderno del Tribunal Administrativo de Bolívar.
A través de auto del 16 de marzo de 2021, se corrió traslado para alegar de conclusión, decisión debidamente notificada a las partes, de acuerdo con la constancia obrante a folio 9 del cuaderno del tribunal. El 23 de abril de 2021, el apoderado de la actora presentó, a través de correo electrónico, el escrito correspondiente a los alegatos de conclusión de segunda instancia. El 27 de mayo de 2022, la secretaría general del Tribunal Administrativo de Bolívar registró los proyectos del Despacho 06, correspondiente al Magistrado Moisés de Jesús Rodríguez Pérez, entre los que se encontraba el de la señora Ansley Hernández Gaviria y otros.
El 31 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió la sentencia de segunda instancia en el proceso con radicado 13001-33-33-005-2017-00211-01, por medio de la cual confirmó la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda. El 5 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de correo electrónico enviado al apoderado de la actora, le notificó el fallo de segunda instancia. II.
C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten Radicación número: 110010315000202204088 00 Accionante: Ansley Hernández Gaviria Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 5 vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. Frente a estas figuras se ha sostenido2: 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro3.
Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración4 pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2.
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante5. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado6. 3.1.3.
Acaecimiento de una situación sobreviniente7. Se presenta en aquellos 2 T-038 de 1º de febrero de 2019, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 3 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 4 Decreto 2591 de 1991, artículo 6: ‘La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho’”. 5 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras”. 6 Original de la cita: “Decreto 2591 de 1991, artículo 26: ‘[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes’”. 7 Original de la cita: “La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera Radicación número: 110010315000202204088 00 Accionante: Ansley Hernández Gaviria Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 6 casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho. 3.2.
No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que: ‘(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias- se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 19918), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), ‘para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera’, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 19919’10.
En el caso bajo estudio, la señora Ansley Hernández Gaviria promovió la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 25 de julio de 2022, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque, de conformidad con las pretensiones de la demanda de tutela, no se le había dado trámite al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena en el proceso con radicado 13001-33-33-005-2017- 00211-00. modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda.
Por ejemplo las sentencias T-988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras”. 8 Original de la cita: “El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 25, regula la hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela”. 9 Original de la cita: “El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:
ARTÍCULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”. 10 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-205A de 2018 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo)”. Radicación número: 110010315000202204088 00 Accionante: Ansley Hernández Gaviria Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 7 Revisado el expediente, la Sala observa que, tal y como lo afirmó la autoridad judicial accionada en la contestación de la demanda de tutela, el proceso le fue repartido el 19 de noviembre de 2019 y, luego del trámite correspondiente a la segunda instancia, profirió la respectiva sentencia, el 31 de mayo del año en curso.
Toda vez que a la señora Ansley Hernández Gaviria, a través de su apoderado judicial, le fue notificado del fallo de segunda instancia, el 5 de agosto del año en curso, la Sala declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Radicación número: 110010315000202204088 00 Accionante: Ansley Hernández Gaviria Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 8 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF