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11001031500020230474000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-08-30

Radicación interna: 7561 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Compañia Mundial De Seguros S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-04740-00 Accionante: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA– Improcedencia de la acción de tutela frente al derecho de petición presentado ante autoridades judiciales y carencia actual de objeto por hecho superado frente a la mora judicial alegada.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la sociedad actora contra la Sección Tercera -Subsección «B»- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La sociedad Compañía Mundial de Seguros S.A., actuando a través de su Representante Legal, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, cuya vulneración le atribuyó a la presunta mora judicial en que ha incurrido la Sección Tercera -Subsección «B»- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del trámite del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 25000-23-36-000-2018-01010-00.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que entre el Distrito Capital de Bogotá - secretarías de Educación, Gobierno y Cultura, Recreación y Deporte, el señor Óscar Daniel Garzón Forero y la sociedad actora, celebraron el contrato de obras núm. 1831 de 26 de marzo de 2015, cuyo objeto consistió en la «[…] construcción de un equipamiento educativo, pedagógico y cultural el ensueño en la ciudad de Bogotá […]». 2.2.

Señaló que, con ocasión al presunto incumplimiento del contrato, mediante la Resolución núm. 310 de 19 de octubre de 2016, confirmada a través de la Resolución núm. 329 de 21 de octubre de ese año, se declaró la caducidad del contrato de obras núm. 1831 de 26 de marzo de 2015, se hizo efectiva la cláusula 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04740-00 Accionante: Compañía Mundial de Seguros S.A. penal y se declaró la ocurrencia del siniestro por el incumplimiento total contratado y la no inversión del anticipo. 2.3.

Relató que, con base en lo anterior, el Distrito Capital de Bogotá - secretarías de Educación, Gobierno y Cultura, Recreación y Deporte y el Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar presentaron demanda ejecutiva en su contra, del señor Óscar Daniel Garzón Forero y la sociedad Universal de Construcciones S.A., para que se librara mandamiento ejecutivo por la suma de $5.788.185.852 correspondiente a la cláusula penal y $4.195.838.025 por la ocurrencia de los siniestros de incumplimiento y no inversión del anticipo. 2.4.

Indicó que el mencionado proceso fue identificado con el número de radicación 25000-23-36-000-2018-01010-00 y le correspondió por reparto a la Sección Tercera -Subsección «B»- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante auto de 28 de enero de 2019, libró mandamiento de pago contra las demandadas por la suma de $5.788.185.852 y de $4.195.838.025, más los intereses moratorios. 2.5.

Sostuvo que en la misma providencia se decretó la medida cautelar de embargo y secuestro de los dineros pertenecientes a las demandadas. 2.6. Señaló que, mediante auto de 18 de junio de 2019, la autoridad judicial accionada los desvinculó del proceso ejecutivo y mediante auto de 18 de febrero de 2022, la Sección Tercera -Subsección «C»- del Consejo de Estado confirmó la decisión anterior. 2.7.

Comentó que, con ocasión a su desvinculación, a través de los escritos de 9 de junio de 2021, de 25 de julio de 2022 y de 26 de enero de 2023 solicitó el reintegro de los dineros que le fueron embargados en el marco del proceso ejecutivo. 2.8. Expuso que el proceso se encuentra al despacho desde el pasado 4 de octubre de 2021, sin que la autoridad judicial accionada hubiese emitido pronunciamiento frente a las solicitudes de entrega de los depósitos judiciales en el proceso ejecutivo núm. 25000-23-36-000-2018-01010-00.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: «[…] PRIMERA. Que se conceda la protección constitucional del derecho fundamental de petición, derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia y el derecho al debido proceso, en conexidad con el derecho a la propiedad privada, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B ante la evidente mora judicial en la que ha incurrido por la no resolución del asunto sometido a su consideración, consistente en la devolución de los dineros embargados en el marco del proceso ejecutivo adelantado por BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO - SECRETARÍA DE CULTURA, RECREACIÓN Y DEPORTE - SECRETARÍA DE GOBIERNO - FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE CIUDAD BOLÍVAR en contra de COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., identificado con el radicado 25000233600020180101000. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04740-00 Accionante: Compañía Mundial de Seguros S.A. SEGUNDA.

Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B que, en un término perentorio de tres (3) días hábiles, resuelva las diferentes solicitudes radicadas por COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. en relación con la devolución de los dineros embargados […]». IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4.

Mediante auto de 1o. de septiembre de 2023, el Despacho Sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y, en la misma providencia, ordenó la vinculación en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso al Distrito Capital de Bogotá - secretaría de Educación, Gobierno y Cultura, Recreación y Deporte, al Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar, al Consorcio Buenavista, a la sociedad Universal de Construcciones S.A. y al señor Óscar Daniel Garzón Forero.

V. INTERVENCIONES 5. Efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a la vinculada, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte - SCRD, a través de apoderada judicial, manifestó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque los fundamentos fácticos de la presente acción de amparo no estaban relacionados con acciones u omisiones de dicha entidad. 5.2.

En consonancia con lo anterior, indicó que no existía una relación causal entre el hecho generador de la vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad accionante y las funciones de esta. 5.3. La Sección Tercera -Subsección B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la magistrada sustanciadora del proceso, indicó que no era cierto que se hubiese incurrido en una mora judicial en el trámite del proceso ejecutivo núm. 25000-23-36-000-2018-01010-00, con base en los siguientes argumentos: 5.4.

Precisó que mediante auto de 28 de enero de 2019 se libró mandamiento ejecutivo contra la sociedad accionante e igualmente se ordenó embargar los dineros depositados en cuentas bancarias de los ejecutados. 5.5. Señaló que contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición en el que se solicitó la desvinculación de la sociedad actora, el cual fue resuelto de forma favorable mediante auto de 18 de junio de 2019, providencia que fue objeto de recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto suspensivo, por lo que se remitió el expediente el pasado 20 de septiembre de 2019 a la Sección Tercera de esta Corporación, para la resolución del mismo. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04740-00 Accionante: Compañía Mundial de Seguros S.A. 5.6.

Señaló que, mediante auto de 18 de febrero de 2022, la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación aludido y ordenó su remisión al Tribunal de origen, por lo que el expediente solo ingresó al despacho a su cargo el 28 de julio del presente año. 5.7. También adujo que mediante auto de 11 de septiembre de 2023 se dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el auto de 18 de febrero de 2022; y que en la misma providencia, se le ordenó a la Secretaría rendir informe de los depósitos judiciales constituidos en el proceso ejecutivo núm. 25000-23-36-000-2018-01010-00. 5.8.

Por último, señaló que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el ejercicio del derecho de petición es improcedente respecto de las actuaciones jurisdiccionales. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte - SCRD. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20063, señaló lo siguiente: […] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04740-00 Accionante: Compañía Mundial de Seguros S.A. procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […] (Negrilla fuera de texto) 9.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte – SCRD fungió como ejecutada dentro del proceso ejecutivo núm. 25000-23-36-000-2018-01010-00, objeto de estudio, le asiste interés directo, como tercera, en las resultas de la presente acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. VI.3.

Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) La procedencia del ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales. b) Si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la mora judicial alegada. VI.4. El Caso concreto 11.

La sociedad Compañía Mundial de Seguros S.A. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, cuya vulneración le atribuyó a la presunta mora judicial en la que ha incurrido la Sección Tercera -Subsección «B»- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del trámite del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 25000-23-36-000-2018- 01010-00. 12.

Antes de abordar el estudio del caso concreto, resulta pertinente hacer algunas precisiones respecto del derecho de petición ejercido ante autoridades judiciales. VI.4.1 Del ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales 13. Vale la pena señalar que esta Sala de Decisión ha sostenido en su jurisprudencia que el de derecho de petición no resulta procedente, por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.

De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. 14. Así la Sala lo precisó en sentencia de 17 de julio de 20084, en la que se indicó lo siguiente: 4 Consejero ponente Marco Antonio Velilla Moreno. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04740-00 Accionante: Compañía Mundial de Seguros S.A. «[…] En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.

En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC-2005- 00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso)5, la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.

Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.

(Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos.

Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial […]». 15. Asimismo, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha explicado que la jurisdicción en general ha sido entendida como la potestad del Estado para administrar justicia en ejercicio de su soberanía, mediante el conocimiento y decisión de diferentes asuntos; por ello, es que todos los jueces ejercen jurisdicción 5 Criterio que contó con salvamento de voto de los señores Consejeros doctores Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Camilo Arciniegas Andrade. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04740-00 Accionante: Compañía Mundial de Seguros S.A. en nombre del Estado, pero en el marco de su competencia, la cual hace referencia a la porción asignada a cada juez o Tribunal para su conocimiento. 16.

Bajo este entendido, la Sala considera que las solicitudes de 9 de junio de 2021, 25 de julio de 2022 y 26 de enero de 2023, radicadas por la sociedad accionante estaban dirigidas a que la Sección Tercera -Subsección B- del Tribunal de Cundinamarca emitiera un pronunciamiento sobre la entrega de los depósitos judiciales constituidos en el proceso ejecutivo núm. 25000-23-36-000-2018-01010- 00.

Sin embargo, este pronunciamiento implica que la autoridad judicial accionada decida sobre una cuestión propia del proceso judicial, la cual debe ser dirimida conforme a los procedimientos legales previstos para tal fin. 17. Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto al derecho de petición alegado por la parte actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 18.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala determinará si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la presunta mora judicial invocada por la actora al presuntamente no haberse impartido trámite a las solicitudes de entrega de depósitos judiciales en el en el caso sub examine. VI.4.2 De la carencia actual de objeto por hecho superado en el sub examine 19.

La Corte Constitucional, en sentencia T-054 de 14 de febrero de 20206, sostuvo que «[…] la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional7, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante8, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”9 […]». 20.

Lo anterior es en razón a que el fin último de la acción de tutela, conforme con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto 2591 de 1991 y la doctrina constitucional, es lograr la protección efectiva y cierta de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o privada en los casos exceptuados por la ley.

Sin embargo, en el evento que la situación que origina la violación o amenaza sea superada la tutela pierde su eficacia y razón de ser10. 21. En ese sentido, cuando se encuentra demostrada tal situación, el juez de tutela no está obligado a pronunciarse de fondo11, sino que en esos casos le corresponde 6 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, Sentencia T-054 de 14 de febrero de 2020, Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido. 7 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016.

Asimismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2014. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. 9 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de unificación 771 de 16 de octubre de 2014, Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. 11 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-011 de 22 de enero de 2016, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04740-00 Accionante: Compañía Mundial de Seguros S.A. declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que de realizar lo contrario sus decisiones y/u órdenes carecerían de sentido, ante «la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor»12. 22.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que la sociedad Compañía Mundial de Seguros S.A. solicitó la protección de sus derechos fundamentales, cuya vulneración le atribuyó a la omisión de la Sección Tercera -Subsección «B»- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de resolver las solicitudes de entrega de depósitos judiciales radicadas por la aquí accionante dentro del proceso ejecutivo núm. 25000-23-36-000-2018-01010-00, frente a lo cual elevó la siguiente pretensión: «[S]e ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B que, en un término perentorio de tres (3) días hábiles, resuelva las diferentes solicitudes radicadas por COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. en relación con la devolución de los dineros embargados». 23.

Ahora, se observa que mediante informe de contestación la Sección Tercera - Subsección B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó copia del expediente, en el cual se puede advertir que mediante auto de 11 de septiembre de 2023, se emitió un pronunciamiento sobre las solicitudes de entrega de depósitos judiciales radicadas por la sociedad aquí accionante. 24.

En efecto, en auto de 11 de septiembre de 2023 la autoridad judicial accionada dispuso lo siguiente: «[…] Adicionalmente, se advierte que la sociedad Mundial de Seguros S.A. ha presentado varios memoriales, en los cuales ha indicado que en virtud de este proceso tienen unas sumas de dinero embargadas a órdenes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y que a pesar de los oficios de desembargo librados a las diferentes entidades financieras aún no le han sido reintegrados los dineros retenidos, y por ello solicitan la devolución a su favor de dichos valores.

Ahora bien, frente a las solicitudes de la sociedad Mundial de Seguros S.A., el Despacho, previo a resolver dichas solicitudes, ordenará a la Secretaría de la Sección que rinda en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, un informe sobre los depósitos y/o títulos judiciales constituidos en el proceso de la referencia que reposan en esta Corporación, indicando en caso tal, cual o cuales corresponden a las medidas cautelares decretadas en contra de la compañía Mundial de Seguros S.A. (…)

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección que rinda en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, un informe sobre los depósitos y/o títulos judiciales constituidos en el proceso de la referencia que reposan en este Corporación, indicando en caso tal, cual o cuales corresponden a las medidas cautelares decretadas en contra de la compañía Mundial de Seguros S.A. […]». 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de unificación 771 de 16 de octubre de 2014, Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04740-00 Accionante: Compañía Mundial de Seguros S.A. 25.

Conforme con lo anterior, la Sala considera que en el curso de la presente acción de tutela se satisfizo el objeto del mecanismo de amparo de la referencia porque la autoridad judicial accionada emitió un pronunciamiento dentro del proceso ejecutivo núm. 25000-23-36-000-2018-01010-00 sobre las solicitudes presentadas por la sociedad Compañía Mundial de Seguros S.A., en el sentido de requerir a la Secretaría de la Sección para que rindiera informe sobre los depósitos judiciales constituidos en el proceso. 26.

En este punto, resulta relevante aclarar que si bien la autoridad judicial no ha decidido sobre la entrega de los depósitos judiciales lo cierto es que para adoptar dicha decisión se requiere, previamente, que la Secretaría rinda un informe detallado sobre los recursos embargados y la procedencia de los mismos. 27. Así las cosas, aunque la autoridad judicial no ha determinado si es posible acceder a la solicitud de entrega de los depósitos judiciales, se observa que las circunstancias que motivaron la interposición de esta acción de tutela -que en este caso corresponde a la presunta mora judicial en el trámite de los memoriales de 9 de junio de 2021, de 25 de julio de 2022 y de 26 de enero de 2023- han desaparecido comoquiera que con ocasión de la expedición del auto de 11 de septiembre de 2023, la autoridad judicial ha requerido a la Secretaría para que rinda informe sobre los depósitos judiciales que se encuentran constituidos en el proceso ejecutivo, lo que permite concluir que ya se ha dado trámite a las solicitudes elevadas por la sociedad aquí accionante. 28.

En ese orden de ideas, de acuerdo con la Corte Constitucional y lo sostenido por esta Sala en varias decisiones, entre las que se encuentran las sentencias de 10 de agosto de 202313, 2 de junio de 202314 y 14 de abril de 202315, en este caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que el presunto hecho generador de la presunta vulneración desapareció, por lo cual resultaría inocuo efectuar un análisis de fondo al respecto, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte - SCRD, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de agosto de 2023, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2009-03062-01. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de junio de 2023, C.P Nubia Margoth Peña Garzón, radicación número: 11001-03-15-000-2009-02961-00. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2023, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01265-00. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04740-00 Accionante: Compañía Mundial de Seguros S.A.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado frente al derecho de petición, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto a la mora judicial invocada, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: En caso de no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.