Radicado: 11001032400020200045000 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ABSOLUTA Radicación: 11001-03-24-000-2020-00450-00 Demandante: GRUPO DECOR S.A.S. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Tercero interesado: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERAMICA S.A.S. Tema: Admite la demanda AUTO Procede el despacho a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la sociedad GRUPO DECOR S.A.S. en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio. I. Antecedentes. 1.1.
Mediante correo electrónico, recibido en la Secretaría de la Sección Primera el 30 de octubre de 20201, la sociedad GRUPO DECOR S.A.S. interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, con la finalidad de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución número 9034 del 28 de febrero de 2020, emitida por la Directora de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de 1 Aplicativo Samai “1ED_constancia de envio.pdf(.p df) NroActua 3” Radicado: 11001032400020200045000 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Industria y Comercio por medio de la cual se concede el registro del DISEÑO INDUSTRIAL “JABONERA” ii) Resolución número 24791 del 28 de mayo de 2020, emitida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial, de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la cual se confirma la decisión contenida en la resolución Nº 9034, proferida por la Directora de Nuevas Creaciones, de concesión del Registro del DISEÑO INDUSTRIAL “JABONERA”. iii) Y que, a titulo de restablecimiento del derecho se ordene lo siguiente: “[…] 2.3.1.
Ordenar a la Dirección de Nuevas Creaciones, de la Superintendencia de Industria y Comercio, negar el registro del DISEÑO INDUSTRIAL “JABONERA”; concedido dentro del Expediente No NC2019/0005999. 2.3.2. En concordancia con la petición anterior, sírvase cancelar el Certificado de Registro No 11149, que corresponde al Registro del DISEÑO INDUSTRIAL denominado “JABONERA”; cuyo titular es la Sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERAMICA S.A.S. 2.3.3.
Por lo tanto, solicito se sirva ordenar la inscripción de la cancelación del Certificado de registro No 11149, asignado al DISEÑO INDUSTRIAL “JABONERA”; y el archivo del respectivo expediente NC2019/0005999. 2.4.- Así mismo solicitamos se sirva comunicar la Sentencia, que se profiera en el presente proceso y se expida copia de la misma ordenando a dicha entidad proceder a su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.5.
Igualmente se ordene a la DIRECCION DE NUEVAS CREACIONES, de la Superintendencia de Industria y Comercio dictar dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación del fallo la resolución correspondiente, en la cual se tomen las medidas necesarias para su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A). […]”. 1.2.
Mediante auto de 11 de junio de 2021, este despacho inadmitió la demanda y ordenó a la demandante que: Radicado: 11001032400020200045000 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 i. Aportara “la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución de las resoluciones acusadas (9034 del 28 de febrero de 2020 y 24791 del 28 de mayo de 2020)” ii.
Aportara “el Certificado de Existencia y Representación de la sociedad GRUPO DECOR S.A.S. el cual es indispensable para poder determinar las facultades de la persona que otorga el poder para presentar la presente demanda”. iii. Acreditara el envío simultáneo de la demanda y sus anexos al demandado y a la sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERAMICA S.A.S., como tercero interesado. 1.3.
Dentro del término legal dispuesto para ello, la sociedad demandante presentó escrito de subsanación de la demanda2, en virtud del cual aportó lo siguiente: i. Constancia de notificación y ejecución de las resoluciones números 9034 del 28 de febrero de 2020 y 24791 del 28 de mayo de 2020. ii. Certificado de Cámara y Comercio de la sociedad GRUPO DECOR S.A.S. iv.
Soporte de envío de la demanda y sus anexos a la demandada Nación – Superintendencia de Industria y Comercio y el soporte de envío a la sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERAMICA S.A.S., como tercero interesado. II. Consideración Sea lo primero decir que la parte demandante dirige su reproche en contra de las resoluciones números 9034 del 28 de febrero de 2020, emitida por la Directora de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio por medio de la cual se concede el registro del DISEÑO INDUSTRIAL “JABONERA” y 24791 del 28 de mayo de 2020, emitida por 2 Anotación número 9 “7_MemorialWeb_MemorialSubsanac iónDemanda(.pdf) NroActua 9” Radicado: 11001032400020200045000 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la misma entidad, mediante la cual se confirma la decisión contenida en la resolución 9034.
Como fundamento de sus pretensiones aduce que con la expedición de los actos administrativos acusados se vulneran los artículos 113, 115 y 116 de la Decisión 486 de 2000. De conformidad con lo expuesto, el despacho advierte que la presente demanda corresponde a una solicitud de nulidad absoluta de un registro de diseño industrial, en los términos del artículo 132 de la Decisión 486 de 20003, toda vez que sus pretensiones se dirigen a obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que concedieron el registro de un diseño industrial, con base en la presunta indebida aplicación de los artículos 113, 115, 116 de la Decisión 486 de 2000.
Razón por la cual, en cumplimiento a lo ordenado en el inciso 1º del artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el juez “[…] dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada […]”, se adecuará la presente demanda a la acción de nulidad absoluta prevista en el artículo 132 de la Decisión 486 del 2000.
Visto lo anterior, y dado que los documentos que componen el expediente de la referencia, a saber, el escrito de la demanda y su subsanación, reúnen los requisitos legales previstos en los artículos 161 a 1644, 1665 del CPACA, el despacho la admitirá y ordenará su tramite legal. Por lo tanto, el Despacho 3 “Artículo 132.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de diseño industrial, cuando: a) el objeto del registro no constituyese un diseño industrial conforme lo previsto en el artículo 113; b) el diseño industrial no cumpliese con los requisitos de protección conforme a lo previsto en el artículo 115; c) el registro se hubiese concedido para una materia excluida de protección como diseño industrial conforme a lo previsto en el artículo 116; o, d) se configuren las causales de nulidad absoluta previstas en la legislación nacional para los actos administrativos.” 4 Sobre requisitos previos para demandar, contenido de la demanda, individualización de las pretensiones y oportunidad para presentar la demanda. 5 Sobre anexos de la demanda.
Radicado: 11001032400020200045000 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 III.
RESUELVE
1. ADECUAR la demanda de nulidad presentada por el Grupo Decor S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, a la acción de nulidad absoluta en los términos del artículo 132 de la Decisión 486 de 2000, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. ADMITIR, en única instancia, la demanda de nulidad absoluta en los términos del artículo 132 de la Decisión 486 de 2000, instaurada por la sociedad GRUPO DECOR S.A.S. en contra de las resoluciones números 9034 del 28 de febrero de 2020 y 24791 del 28 de mayo de 2020, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. 3.
NOTIFICAR por estado la presente providencia a la demandante, según lo previsto por el artículo 201 del CPACA, en concordancia con el numeral 1º del artículo 171 del CPACA. 4. NOTIFICAR personalmente esta providencia a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERAMICA S.A.S., como litisconsorte necesario en los términos del artículo 61 del CGP6 y al Procurador Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado, en la forma prevista en el artículo 199 de CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 y, en concordancia con el numeral 1º del artículo 171 del CPACA. 5.
REMITIR de inmediato copia de la presente providencia a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERAMICA S.A.S., como litisconsorte necesario 6 Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.(…)” Radicado: 11001032400020200045000 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 habida cuenta de que en el presente caso la parte demandante acreditó el cumplimiento de lo previsto en el numeral 8º del artículo 162 del CPACA, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, en relación con el envío por medio electrónico de copia de la demanda y sus anexos, así como de la subsanación de la demanda7. 6.
REMITIR de inmediato copia de la demanda, de su subsanación, de todos los anexos de una y otra y de la presente providencia al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 7. CORRER traslado de la demanda por el término de treinta (30) días para que la parte demandada, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la contesten, propongan excepciones, soliciten o aporten pruebas, llamen en garantía o si es del caso, presenten demanda de reconvención. El anterior plazo correrá según lo previsto por los artículos 172 y 199 de la Ley 1437 de 2011, esté ultimo modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 8.
ADVERTIR a la entidad demandada que, durante el término de traslado señalado en el numeral anterior, deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de las resoluciones demandadas, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. 9. RECONOCER personería al abogado Sergio Roberto Cabrera Torres, como apoderado de la sociedad demandante, en los términos y para los fines del poder a él conferido. 7 Según consta en índice 4 del historial de las actuaciones en el aplicativo SAMAI Radicado: 11001032400020200045000 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado