Micelio
11001031500020220592001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-02-24

Radicación interna: 1500 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Jhon Alexander Avila Borja·Demandado: Subsección C De La Sección Segunda Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05920-01 Referencia: Acción de tutela Actor: JHON ALEXANDER ÁVILA BORJA TESIS: SE REVOCA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO.

NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LOS ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO FUERON OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. NO SE CONFIGURÓ LA COSA JUZGADA Y LA TEMERIDAD. DERECHOS FUNDAMENTALES: DIGNIDAD, VIDA, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, DEFENSA, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, TRABAJO Y PROTECCIÓN LABORAL REFORZADA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 19 de enero de 2023, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -“SUBSECCIÓN B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 rechazó la acción de tutela por considerar que se configuró el fenómeno jurídico de la temeridad. 1 En adelante la Sección Tercera. 2 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05920 01 Actor: JHON ALEXANDER ÁVILA BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor JHON ALEXANDER ÁVILA BORJA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad, a la vida, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, a la defensa, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la protección laboral reforzada, los cuales consideró vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “C”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2, la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA3 y el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA4 al proferir la providencia de 14 de agosto de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-015-2016-00216-01.

I.2.- Hechos Manifestó que el 2 de mayo de 2006 ingresó a la Policía Nacional 2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante el Ministerio. 4 En adelante el Tribunal Médico Laboral. 3 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05920 01 Actor: JHON ALEXANDER ÁVILA BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como miembro del nivel ejecutivo en el grado de patrullero.

Indicó que el 3 de noviembre de 2012, estando en actos del servicio sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó lesiones en sus miembros inferiores, por lo que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente. Aseguró que con ocasión a las lesiones el 4 de abril de 2014, fue valorado por la junta médica laboral que concluyó con un diagnóstico de la pérdida de la disminución de la capacidad laboral del 9.5%.

Indicó que, posteriormente, el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL a través de Acta núm. 7912-TML15-2-498 MDNSG-TML- 41.1 de 6 de octubre de 2015 modificó la decisión inicial y determinó una incapacidad permanente parcial del 17.0%, declarándolo no apto para la prestación del servicio y no recomendando su reubicación laboral. Afirmó que mediante Resolución núm. 05638 de 14 de diciembre de 2015, el Director de la Policía Nacional lo retiró del servicio por disminución de la capacidad sicofísica.

Debido a lo anterior, manifestó que promovió demanda en ejercicio 4 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05920 01 Actor: JHON ALEXANDER ÁVILA BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MINISTERIO y el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que lo calificaron como no apto para la actividad policial y lo retiraron del servicio activo.

Señaló que la demanda le correspondió por reparto al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ5 que, en sentencia de 7 de febrero de 2018, accedió a las pretensiones y, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reintegro y el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.

Subrayó que el MINISTERIO inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 14 de agosto de 2019, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión formuló un recurso extraordinario de revisión ante el TRIBUNAL que, mediante auto de 29 de abril de 2022, lo rechazó por extemporáneo. 5 En adelante el Juzgado. 5 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05920 01 Actor: JHON ALEXANDER ÁVILA BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.- Fundamentos de la solicitud Argumentó que se le han vulnerado de manera arbitraria y caprichosa el deber de reconocerle una pensión de invalidez o por lo menos reubicarlo laboralmente, garantizándole la estabilidad laboral reforzada y la protección Constitucional en razón a la pérdida de la capacidad laboral.

Señaló que ha recibido por parte de las accionadas un trato cruel e inhumano, vulnerando sus derechos y los de su familia al negarle la posibilidad de continuar vinculado a la institución policial, por lo que consideró como de extrema urgencia la prevalencia del derecho sustancial. I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos: “[…] 1.

Se conceda el amparo de tutela solicitado a los derechos fundamentales violados de mi mandante. 2. Se ordene a la entidad tutelada que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a proferido el fallo de tutela, procedan a reintegrar al servicio activo al señor Patrullero (RA) JHON ALEXANDER AVILA BORJA, cancelándole todos los emolumentos dejados de percibir entre el momento de su retiro 6 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05920 01 Actor: JHON ALEXANDER ÁVILA BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y el de su reintegro, declarando que no existe solución de continuidad en la prestación del servicio entre tal lapso. 3.

Se ordene a la entidad tutelada que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a proferido el fallo de tutela, una vez se produzca el reintegro al servicio activo de la señora Patrullero (RA) JHON ALEXANDER AVILA BORJA, se realice su reubicación laboral provisional en labores administrativas según su (sic) condiciones de salud. 4.

Se ordene a la entidad tutelada que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a proferido el fallo de tutela, el TRIBUNAL MEDICO-LABORAL DE REVISION MILITAR Y POLICIAL proceda a valorar las lesiones sufridas por el Policial, y, en caso de emitir decisión definitiva, de encontrar que se mantiene un porcentaje de disminución de la capacidad laboral inferior al 50%, emita la recomendación de reubicación laboral expresado las condiciones en que la misma ha de cumplirse según la decisión de amparo que corresponde a la estabilidad laboral reforzada y protección especial de la persona discapacitada, incluyendo su derecho a tener una pensión de invalidez o por lo menos la reubicación laboral. 5.

Se hagan las demás declaraciones a que haya lugar sobre cualquier tipo de derecho fundamental que se estime vulnerado o amenazado […]”. (Negrilla pertenece al texto) I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL indicó que no existe vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el actor, toda vez que la decisión cuestionada se fundamentó en el análisis factico y jurídico que se efectuó en la oportunidad procesal pertinente.

No obstante, señaló que se somete al juicio de valoración que se realice dentro del asunto objeto de tutela. 7 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05920 01 Actor: JHON ALEXANDER ÁVILA BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.2.- El MINISTERIO DE DEFENSA -SECRETARÍA GENERAL- TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA manifestó que el presente mecanismo constitucional resulta improcedente al considerar que el actor incurrió en una actuación temeraria, por cuanto en el año 2016 interpuso una acción de tutela contra esa entidad por los mismos hechos y con las mismas pretensiones.

Afirmó que la mencionada solicitud de amparo fue conocida en primera instancia por “[…] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda – Subsección E, bajo el radicado 23-001-25000-23-42-000-2016-00814-00, el cual, mediante sentencia del 23 de febrero de 2016, declaró improcedente la acción de tutela del accionante y en Segunda Instancia por el Consejo de Estado – Sala de Contencioso Administrativo – Sección Primera, quien mediante sentencia del 5 de mayo de 2016 confirmo el fallo de Primer Instancia […]”.

Finalmente, aseguró que el actor no cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto la vulneración relacionada con las decisiones proferidas por el organismo laboral se formula siete (7) años después de su expedición. 8 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05920 01 Actor: JHON ALEXANDER ÁVILA BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.- Interviniente I.6.1.

El JUZGADO manifestó que durante el transcurso del trámite procesal de la primera instancia, a las partes se les garantizó el debido proceso. Asimismo, indicó que la decisión emitida por su Despacho fue proferida a la luz de la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 19 de enero de 2023, la SECCIÓN TERCERA rechazó la acción de tutela al considerar que el actor incurrió en una actuación temeraria.

Afirmó que, respecto a la identidad de objeto, lo pretendido por el actor coincide con aquello que fue deprecado por él en la acción de tutela núm. 2016-00814-00/01, tramitada y resuelta por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 23 de febrero de 2016, confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado en fallo de 5 de mayo de 2016. 9 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05920 01 Actor: JHON ALEXANDER ÁVILA BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, aseguró que frente a la identidad de causa el actor presentó el mecanismo constitucional invocando la presunta vulneración de los derechos fundamentales relacionados con el debido proceso, el trabajo, la salud, el mínimo vital, la seguridad social, la igualdad y la dignidad, por los mismos hechos, esto es, la expedición del Acta núm. 7912-TML-15-2 498 MDNSG-TML 41.1 proferida por el Tribunal Médico Laboral que no recomendó su reubicación laboral y la Resolución 05638 de 2015 que ordenó su retiro de la institución. Manifestó que frente a la identidad de partes se encontró demostrada la relación del actor con el Tribunal Médico Laboral y la Dirección General de la Policía Nacional.

Asimismo, consideró que si bien se tuvo como parte la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la presunta vulneración de los derechos fundamentales se predica únicamente a partir de las competencias del Tribunal Médico Laboral y la Dirección General de la Policía Nacional. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor cuestionó la providencia de primera instancia, al señalar que 10 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05920 01 Actor: JHON ALEXANDER ÁVILA BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la decisión de tutela representa una vía de hecho revictimizante pues, a su juicio, la decisión de rechazar la acción constitucional lo ubica en un estado de indefensión al ser una persona discapacitada y en manifiesta vulnerabilidad.

Igualmente, resaltó que no existe temeridad en cuanto la acción de tutela objeto de estudio es autónoma e independiente, pues las razones jurídicas son completamente diferentes a la presentada con antelación. En ese sentido, solicitó revocar la decisión impugnada y, en su lugar, amparar los derechos deprecados dando prevalencia al derecho sustancial.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 11 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05920 01 Actor: JHON ALEXANDER ÁVILA BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso 12 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05920 01 Actor: JHON ALEXANDER ÁVILA BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría 13 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05920 01 Actor: JHON ALEXANDER ÁVILA BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 14 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05920 01 Actor: JHON ALEXANDER ÁVILA BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 14 de agosto de 2019 proferida por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-015-2016-00216-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos 15 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05920 01 Actor: JHON ALEXANDER ÁVILA BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales deprecados, habida cuenta que, a juicio del actor, de manera arbitraria y caprichosa se omitió el deber de reconocerle una pensión de invalidez o por lo menos reubicarlo laboralmente, garantizándole la estabilidad laboral reforzada y la protección constitucional en razón a la pérdida de la capacidad laboral.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 19 de enero de 2023, rechazó la acción de tutela al considerar que el actor incurrió en una actuación temeraria. Inconforme con lo anterior, el actor impugnó la decisión del a quo, al señalar que representa una vía de hecho revictimizante, pues la decisión de rechazar la acción constitucional lo ubica en un estado de indefensión al ser una persona en situación de discapacidad y en manifiesta vulnerabilidad.

Por lo anterior, la Sala en primer lugar debe determinar si el señor JHON ALEXANDER ÁVILA BORJA incurrió en una actuación temeraria al solicitar el amparo de los derechos fundamentales deprecados dentro de la presente acción de tutela y, de no ser así, en segundo lugar, examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias 16 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05920 01 Actor: JHON ALEXANDER ÁVILA BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, para luego establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos invocados. - De la temeridad La presentación sucesiva6 o simultánea7 de varias acciones de tutela sobre un mismo asunto ha sido objeto de análisis de manera reiterada por la Corte Constitucional, aspecto sobre el cual ha estudiado la existencia de dos figuras a saber: la cosa juzgada y la temeridad.

Al respecto, en sentencia T-560 de 2009, con ponencia del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Corte Constitucional precisó que la cosa juzgada constitucional se configura en aquellos eventos en que de manera sucesiva se presentan acciones de tutela que guardan identidad de partes, hechos y pretensiones, siempre que frente a una de ellas ya hubiese un pronunciamiento definitivo e inmutable por parte del juez constitucional.

Dicho fenómeno opera, cuando: i) quede ejecutoriada la sentencia emitida por la Corte Constitucional en atención a la revisión que esta 6 La presentación sucesiva de una acción de tutela se entiende en aquellos eventos en que después de haberse decidido una solicitud de amparo, la misma es presentada nuevamente. 7 La acción de tutela es simultánea cuando la persona la interpone ante varios jueces. 17 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05920 01 Actor: JHON ALEXANDER ÁVILA BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realiza en virtud del artículo 33 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19918; o ii) esté ejecutoriado el auto por medio del cual se decide no seleccionar para revisión el asunto9.

Por su parte, el juez debe entender por temerarias las acciones de tutela que se presenten, ya sea de manera sucesiva o simultánea, con identidad de partes, hechos y pretensiones, siempre que considere que dicha actuación: “[…] (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones;

(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia […]”.10 Adicionalmente, el alto Tribunal Constitucional ha previsto unos supuestos en los cuales, de manera excepcional, puede concluirse que no se configura la temeridad ante el ejercicio simultáneo o sucesivo de acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones.

Así en sentencia T-614 de 2015, con ponencia del 8 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 9 Al respecto, ver la Sentencia T-137 de 2014, entre otras. 10 Estas subreglas se puntualizaron en la Sentencia SU-713 de 2006, las cuales se reiteraron, entre otras, en las Providencias T-560 de 2009, y recientemente, en la SU-439 de 2017. 18 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05920 01 Actor: JHON ALEXANDER ÁVILA BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, dicha Corporación reiteró11 los eventos en que no hay lugar a declarar el fenómeno referido, así: “[…]”(i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe;

(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante: y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión;[…]” (Destacado fuera de texto).

De todo lo anterior, resulta evidente que la valoración de la temeridad exige la estimación de un factor subjetivo, de tal forma que el juzgador logre advertir que la presentación sucesiva de una acción de tutela tiene una justificación, como lo sería el hecho de que la parte actora, en estado de ignorancia o indefensión, obre por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe.

Sea lo primero advertir que el señor JHON ALEXANDER ÁVILA BORJA actuó como accionante dentro de la acción de tutela 11 Al respecto, ver las sentencias T-433 de 2006, T-507 de 2011. 19 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05920 01 Actor: JHON ALEXANDER ÁVILA BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificada con el número único de radicación 25000-23-42-000- 2016-00814-0112, en la que las pretensiones estaban encaminadas a obtener la revocaría del i) Acta 7912-TML15-2498 MDNSG-TML 41.1 proferida por el Tribunal Médico Laboral y, ii) de la Resolución No. 05638 de 2015 por la cual se le retiró del servicio activo.

La SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “E” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA dictó fallo de primer grado el 23 de febrero de 2016, declarando improcedente el amparo solicitado por falta de requisito de subsidiariedad, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la SECCIÓN PRIMERA de esta Corporación, mediante sentencia de 5 de mayo de 2016.

Precisado lo anterior, la Sala analizará si en el presente caso se observa identidad de partes, hechos y pretensiones en relación con la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2016-00814-01 y, en consecuencia, si nos encontramos ante la existencia de la cosa juzgada y/o temeridad. Que exista fallo ejecutoriado: el cual se entiende en aquellos eventos en que la Corte Constitucional emite sentencia y esta queda 12Aplicativo Samai índice No. 12 anexos contestación demanda Ministerio de Defensa https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002 02205920001100103 20 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05920 01 Actor: JHON ALEXANDER ÁVILA BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en firme o cuando decide no seleccionar el fallo de tutela para revisión. La Sala advierte que en la acción de tutela identificada con el número único de radicación 25000-23-42-000-2016-00814-01, la Corte Constitucional decidió no seleccionarla para revisión según se observa en la constancia de devolución de 18 de enero de 201713.

Identidad de partes: La acción de tutela de la referencia fue instaurada por el señor JHON ALEXANDER ÁVILA BORJA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. Por su parte, la solicitud de amparo radicada bajo el número 1100103150002022-05920-01 también fue incoada por el señor JHON ALEXANDER ÁVILA BORJA contra la SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA y el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, razón por la cual la Sala considera que no hay identidad 13 Consultar página de la Rama Judicial aplicativo Consulta de Procesos Nacional Unificada https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial 21 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05920 01 Actor: JHON ALEXANDER ÁVILA BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de partes en las solicitudes de amparo referidas, en tanto, la acción de tutela objeto de estudio se dirige contra una autoridad judicial que no fue involucrada en la acción de tutela presentada en el año 2016.

Identidad de pretensiones: Sobre este punto, la Sala encuentra que las pretensiones en las acciones de tutela no son idénticas y no persiguen exactamente lo mismo, por cuanto la tutela objeto de estudio, busca controvertir la sentencia de 19 de agosto de 2019, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001- 33-35-015-2016-00216-01, decisión que fue proferida con posterioridad a la sentencia de tutela que decidió en segunda instancia el trámite constitucional inicial.

Identidad de Hechos: En este aspecto, la Sala advierte que en la acción de tutela radicada bajo el número 2016-00814-01, así como en la presente, el sustento fáctico de las pretensiones subyacen de la misma situación, esto es, que el señor JHON ALEXANDER ÁVILA BORJA fue retirado del servicio por disminución de la capacidad sicofísica.

Sin embargo, la Sala advierte que si bien en ambas solicitudes de amparo el actor afirmó que el propósito de incoar la acción 22 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05920 01 Actor: JHON ALEXANDER ÁVILA BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional es obtener la protección de los derechos fundamentales a la dignidad, a la vida, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, a la defensa, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la protección laboral reforzada, también lo es que el presente trámite constitucional está encaminado a cuestionar una decisión judicial que resolvió la legalidad de los actos administrativos cuestionados en la acción de tutela primigenia.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que no se encuentra demostrada la triple identidad entre la solicitud de amparo de la referencia y la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2016-00814-01, razón por la cual no le asistió razón al a quo al calificar el actuar del actor como temerario. - De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. 23 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05920 01 Actor: JHON ALEXANDER ÁVILA BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional14, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».15 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación16, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la 14 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 24 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05920 01 Actor: JHON ALEXANDER ÁVILA BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [17]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [18]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [19].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [20]. [17] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [18] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [19] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [20] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 25 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05920 01 Actor: JHON ALEXANDER ÁVILA BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [21].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [22]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez [21] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [22] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 26 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05920 01 Actor: JHON ALEXANDER ÁVILA BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co natural [23]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la [23] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 27 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05920 01 Actor: JHON ALEXANDER ÁVILA BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que los argumentos que invoca el actor como fundamento de la presunta vulneración de 28 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05920 01 Actor: JHON ALEXANDER ÁVILA BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los derechos deprecados, son los mismos que fueron puestos a consideración ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Así se desprende de la lectura del escrito de tutela24, como se explica a continuación: “[…] 5. Para el 3 de noviembre de 2012 mi mandante sufrió un accidente de tránsito, estando en actos del servicio, resultado del cual resultó lesionado en sus miembros inferiores a la altura de las rodillas y por lo que se elaboró el Informe Administrativo No. R 021/013 del Comando del Departamento de Policía Bolívar cuyo resultado le fue notificado el 16 de abril de 2013 (Anexo No. 5) calificando esas dolencias como un accidente laboral y por ende en el literal B del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 […] 6.

Estando aún en evolución las lesiones padecidas, AVILA BORJA es sometido a Junta Médico-Laboral Definitiva plasmada en el ACTA No. 628 del 4 de abril de 2014 (Anexo No. 6) en donde en su numeral VI Literal “B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio” se le determina “APTO” siendo estimada la “D. Imputabilidad del servicio” como “Accidente de Trabajo”. 7.

Convocado el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía según ACTA No. 7912-TML15-2-498 MDNSG-TML- 41.1 REGISTRADA AL FOLIO No. 334-218 DEL LIBRO DE TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DEL 6 OCTUBRE DE 2015 (Anexo No. 3) se dispuso en su numeral VI Literal “B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio” la determinación de “NO APTO… No se Recomienda su Reubicación Laboral” siendo estimada la “D. Imputabilidad del servicio” como Accidente de Trabajo. 8.

En dicha decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía NO se hizo NINGUNA consideración objetiva normativa, Jurisprudencial o Médico-Científica respecto de la Reubicación Laboral habida cuenta de que por el índice de disminución de la capacidad laboral “C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad 24 Índice No. 2, aplicativo Samai, expediente digital proceso No. 11001-03-15-000-2022-05920-01 – demanda de tutela pestaña gestión de documentos – otras instancias. 29 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05920 01 Actor: JHON ALEXANDER ÁVILA BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co laboral de: Actual: DIECISIETE PUNTO CERO POR CIENTO (17.0%) Total: DIECISIETE PUNTO CERO POR CIENTO (17.0%)…” NO se le generaba una PENSION DE INVALIDEZ […] 9.

Por otra parte, los trabajadores que resultan afectados por disminución de su capacidad psicofísica tienen garantizada, Constitucionalmente y bajo el Bloque de Constitucionalidad, su estabilidad laboral reforzada y son sujetos de especial protección Constitucional al encontrarse en debilidad manifiesta […] En el presente caso tenemos a un patrullero de la Policía Nacional que, en accidente de trabajo, quedó en situación de discapacidad con una disminución de su capacidad laboral del 17% cuya afección perdura y evoluciona a la fecha, habiéndosele privado, con el retiro del servicio, de su mínimo vital (Del cual depende su familia) y de los servicios médicos que requiere, justamente, para tratar su discapacidad; tratamiento ilegal, discriminatorio y cruel que ciertamente NO se atiene al carácter de Estado Social de Derecho y menos a la Dignidad Humana de un trabajador, contrariando en forma absoluta y de manera arbitraria y caprichosa el marco Constitucional y del Bloque de Constitucionalidad atrás esbozado y desobedeciendo el precedente Jurisprudencial Constitucional referido. […] 12.

Dejar al Patrullero, bajo el error de que su disminución de capacidad laboral NO supera el 50%, como NO APTO para el servicio y recomendar y determinar su NO reubicación laboral retirándolo del servicio activo, es, entonces, una clara y evidente violación a sus derechos fundamentales a: La dignidad humana […] (Negrilla pertenece al texto) Ahora bien, la Sala al estudiar el contenido de la providencia cuestionada25, observa que la autoridad judicial accionada abordó el problema jurídico planteado de la siguiente manera: “[…] En aras de propender por la aplicación del derecho sustancial y garantizar la justicia material, en el caso particular, 25 Índice No. 15, aplicativo Samai, anexos expediente digital proceso No. 11001-33-35-015-2016- 00216-00 pestaña gestión de documentos – otras instancias. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002 02205920001100103 30 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05920 01 Actor: JHON ALEXANDER ÁVILA BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resulta atinado consultar la finalidad de la norma y una lectura coherente, es la que _hemos hecho antes, dando alcance preciso a los términos allí previstos.

Al respecto la Sala estima que la previsión del inciso 1° del artículo 7° del Decreto 1796 de 2000, según la cual los resultados de los diferentes exámenes médicos y paraclínicos practicados para fundamentar el concepto de· capacidad sicofísica de un militar o policial, pierden validez cuando no son valorados por la autoridad de sanidad competente dentro de los dos meses siguientes a su emisión, se entiende la valoración genuina que hace la Junta Médica como autoridad de primera instancia, que usualmente es definitiva, porque el trámite ante el Tribunal Médico, depende del recurso, para el cual el interesado dispone de 4 meses.

Además, desde la perspectiva de la favorabilidad aplicable en materia laboral, el legislador estableció los dos meses como plazo para valorar los exámenes médicos, con el objeto de garantizar los intereses del servidor, previniendo que el transcurrir de un lapso mayor lo desmejore, en razón de una evolución de su padecimiento que le signifique un aumento en los índices de lesión. En tal caso, la nueva valoración aumenta también el porcentaje de indemnización, como ha ocurrido en el caso concreto, que después del retiro, se volvió a valorar y se aumentó el porcentaje de disminución de la capacidad psicofísica laboral, a su favor porque tiene efectos en el monto de la indemnización, como quedó visto.

Bajo ese entendido, en el sentir del legislador, los exámenes médicos y paraclínicos se desactualizan por el solo paso del tiempo, de ahí que haya establecido el corto plazo de dos meses para que la Junta Médica expida el concepto sobre la capacidad sicofísica, de manera actualizada en beneficio del paciente. En suma, la finalidad de la previsión normativa es proteger al militar o policial de una ponderación del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, inferior al estructurado a la fecha del concepto de capacidad sicofísica, ante la eventual desmejora en su estado de salud.

En ese orden de ideas, consultando la finalidad de la norma y atendiendo a su aplicación práctica, para la Sala el único argumento que conllevaría a anular el concepto de capacidad sicofísica basado en exámenes practicados con más de dos meses de antelación, es aquel que señale que en virtud de un examen médico posterior y reciente, el padecimiento del evaluado mejoró o se incrementó, de manera tal que los índices de lesión y su clasificación hayan variado, al punto que al 31 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05920 01 Actor: JHON ALEXANDER ÁVILA BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concepto de capacidad sicofísica no corresponda en realidad a la situación actual del servidor evaluado, y por ende, se vea desmejorado en el concepto dado.

En el caso de autos, conforme a la actividad probatoria desplegada en primera instancia, se logró establecer que el actor, con posterioridad a su retiro del servicio, fue evaluado en la Junta Médico Laboral No. 10570 del 16 de noviembre de 2016, para efectos del reconocimiento de la indemnización por la pérdida de la capacidad sicofísica.

Dicho dictamen rendido con fundamento en exámenes médicos y paraclínicos actualizados (por especialistas en optometría, ortopedia y audiometría), permite apreciar, conforme al concepto rendido por la especialista en ortopedia, que el dolor lumbar con actividad de carga, fuerzas, y posturas prolongadas o de impacto persisten en el paciente, incluso con aumento del dolor y lordosis lumbar, por lo que se concluye una discopatía lumbar en las vértebras L4-L5, L5-S1.

Conforme a esa calificación emitida por la Junta Medico Laboral, no fue objeto de controversia por el interesado; cobró firmeza y con fundamento en ella se reconoció la indemnización correspondiente. La Sala establece que la condición de salud del demandante no mostró mejoría, por el contrario es persistente, lo que permite concluir que la valoración del examen final de ortopedia, no afecta ni varía el concepto de capacidad sicofísica No. 7912- TML 15-2 498 MDNSG-TML-41.1, rendido por el Tribunal Médico_ - Laboral de Revisión Militar y de Policía, por medio del cual se declaró al señor Jhon Alexander Ávila Borja, no apto para la actividad policial, sin derecho a reubicación. En ese sentido, bajo la égida del artículo 228 superior, y atendiendo a la finalidad que persigue la norma, en el caso bajo estudio no fueron demostrados los cargos de nulidad de los actos acusados.

Bajo las anteriores consideraciones, la sentencia impugnada será revocada en su integridad, y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. […]” (Negrilla pertenece al texto). Realizadas las anteriores observaciones, la Sala constata que lo planteado en la presente acción de tutela no se refiere a un asunto de relevancia constitucional, -en los términos señalados en la 32 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05920 01 Actor: JHON ALEXANDER ÁVILA BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia constitucional aquí analizada-, que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, con miras a examinar la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.

Por el contrario, se destaca que sus argumentos fueron analizados y resueltos por el TRIBUNAL y, en esa medida, solo se procura su discusión en sede de tutela para buscar la oportunidad de debatir en una tercera oportunidad la posición del actor, lo cual resulta improcedente. Como quedó visto, resulta improcedente por esta vía constitucional plantear un debate legal como si se tratara de un recurso o una instancia adicional frente a actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, que fueron proferidas por autoridades judiciales investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales, así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-215 de 2022, en la que al efecto sostuvo: “[…] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de 33 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05920 01 Actor: JHON ALEXANDER ÁVILA BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal. […] En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.

Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 201826, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito 26 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 34 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05920 01 Actor: JHON ALEXANDER ÁVILA BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).

Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201727, se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez 27 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 35 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05920 01 Actor: JHON ALEXANDER ÁVILA BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co natural y que obedecen a un debate de mera legalidad, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción constitucional, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de relevancia constitucional, razón por la que se revocará la decisión del a quo, y en su lugar, se declarará improcedente la solicitud de amparo como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo solicitado por carecer del 36 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05920 01 Actor: JHON ALEXANDER ÁVILA BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 16 de marzo de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.