1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-15-000-2024-00429-01 Accionante: Diana Marcela Sánchez Alarcón Accionado: Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – CONFIRMA / Improcedencia / Tutela contra tutela, no se acreditaron los supuestos para su procedencia excepcionalísima.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 7 de junio de 2024, la señora Diana Marcela Sánchez Alarcón, interpuso acción de tutela contra Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos por concurso de méritos.
Lo anterior, al haber sido modificada la Resolución 10288 del 25 de abril de 20241, en la cual había obtenido la posición cuatro, que la hacía merecedora del cargo al que concursó. 2. La accionante se inscribió en la convocatoria de concurso de méritos denominada “Entidades del Orden Nacional 2022”, al cargo OPEC 179727, ofertado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con 4 vacantes. 3.
Una vez surtido el respectivo proceso de selección, el 29 de abril de 2024 fue publicada en el Banco Nacional de Listas de Elegibles la Resolución 10288 del 25 de abril de 2024, por el cual se conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer las 4 vacantes definitivas del empleo por el que concursó, en la cual obtuvo la 1 “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer cuatro (4) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Código 2028, Grado 24, identificado con el Código OPEC No. 179727, MODALIDAD ABIERTO del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional 2022”.
Radicación: 25000-23-15-000-2024-00429-01 Accionante: Diana Marcela Sánchez Alarcón Accionado:Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 posición cuatro. Informó que dentro del término dispuesto por la norma (artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005), la UARIV no presentó ante la CNSC ninguna solicitud de exclusión, por lo que la lista de elegibles adquirió firmeza el 8 de mayo de 2024. 4.
Manifestó que la entidad nominadora la contactó el 9 de mayo de 2024, a través de correo electrónico, para iniciar con el proceso de nombramiento, solicitándole los documentos necesarios para ello. 5. El 6 de junio de 2024, revisó el Banco Nacional de Listas de Elegibles y se percató que la CNSC había cambiado la Resolución 10288 del 25 de abril de 2024, en cumplimiento de una orden judicial proferida por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá el 21 de mayo de 2024, dictada 13 días después de estar en firme la lista de elegibles. 6.
En virtud de lo anterior, la CNSC expidió la “Resolución 12616 del 31 de mayo de 2024 *12616 * 2024 RES-400.300.24-047906”, por la cual se modificó la lista de elegibles conformada mediante la Resolución 10288 del 25 de abril de 2024, dentro del cual ya no ocupaba la posición 4 sino la 5, es decir, ya no tenía una posición meritoria con posibilidad efectiva de acceso al cargo. 7.
A su entender, dicha situación le vulneró sus derechos fundamentales, pues desconoció el numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005, el Acuerdo 0165 de 2020 artículo 2 numeral 10 y, el artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015. 8. Estimó que al adquirir firmeza la lista de elegibles contenida en la Resolución 10288 del 25 de abril de 2024, se consolidó una situación jurídica, y adquirió el derecho a ser nombrada en período de prueba en el empleo por el cual concursó; aspecto que estimó fue desconocido el Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá al emitir el fallo del 21 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela 11001- 33-42-057-2024-00144-00, promovida por la señora Viviana Mateus Moreno. 9.
Agregó que no fue debidamente vinculada a dicha acción constitucional para poder intervenir, pues la misma únicamente se publicó en el sitio web de la CNSC, sin que pudiera percatarse. Adicionó que, si bien es cierto, en el marco del proceso de selección el medio de comunicación oficial era el sitio web de la CNSC, enlace SIMO, el concurso de méritos ya había finalizado con la Resolución 10288 del 25 de abril de 2024, en la cual ella ocupaba el cuarto lugar de la lista de elegibles, y esa decisión había adquirido firmeza; por lo que no tenía obligación de continuar visitando permanentemente el sitio web.
Sumado a que la publicación de la tutela se dio el 9 de mayo de 2024, cuando ya estaba en firme la señalada lista. 10. En el marco de dicha tutela, la accionante presentó una solicitud de nulidad, que fue negada por auto del auto de 13 de junio de 2024. Radicación: 25000-23-15-000-2024-00429-01 Accionante: Diana Marcela Sánchez Alarcón Accionado:Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 11.
Con fundamento en lo anterior, en su solicitud de amparo, adujo que la Resolución 10288 del 25 de abril de 2024 sólo podía ser revocada con su consentimiento expreso, pues ya se encontraba en firme y consolidaba un derecho particular. 12. Adicionó que de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 760 de 2005, la CNSC de oficio o a petición de parte podía excluir o modificar la lista de elegibles, cuando se comprobara que su inclusión obedeció a un error aritmético en los puntajes obtenidos en las distintas pruebas aplicadas, en la ponderación y/o sumatoria de estos puntajes.
Sin embargo, en el caso de la señora Mateus no se configuró dicho yerro; dado que allí la Comisión Nacional del Servicio Civil no encontró correlación entre la maestría que se alegó y las funciones del empleo. 13. Por ende, estimó que la inclusión en la lista de elegibles de la señora Mateus Moreno obedeció única y exclusivamente a la orden judicial proferida por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá, la cual es violatoria de sus derechos. 14.
Finalmente sostuvo que en caso de que la señora Viviana Mateus considerara que se le vulneró algún derecho, debió acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, o interponer la tutela antes de haberse consolidado el derecho de las personas que ya estaban en la lista de elegibles en firme; pues los resultados de la prueba de valoración de antecedentes fueron publicados el 3 de enero de 2024.
B. Sentencia de primera instancia 15. En fallo de 24 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A declaró improcedente la solicitud de amparo. Estimó que el caso se trata de una tutela contra una providencia de la misma naturaleza, sin embargo, la accionante no satisfizo los requisitos establecidos para su procedencia. C. La impugnación 16.
La parte accionante reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela. Agregó que el juez constitucional de primera instancia no tuvo en cuenta que el fallo de tutela acusado culminó con la vulneración de sus derechos fundamentales. 17. Citó las sentencias T-340 de 2020, SU-913 de 2009, C- 181 de 2010, SU-446 de 2011, T- 156 de 2012, T-112A de 2014, T- 180 de 2015 y la sentencia de 21 de abril de 2014 (radicado 2013-00563) de la Sección Segunda, Subsección A (no indicó de qué Corporación).
Explicó que lo que se pretende con la jurisprudencia citada, es hacer caer en cuenta a la autoridad judicial que la lista de elegibles conformada y adoptada mediante la Resolución 10288 del 25 de abril de 2024 ya había adquirido firmeza, razón por la cual la misma solo podía ser modificada a través de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o en sede administrativa, sólo con su consentimiento expreso.
Radicación: 25000-23-15-000-2024-00429-01 Accionante: Diana Marcela Sánchez Alarcón Accionado:Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 18. Aseveró que con la firmeza de la lista adquirió, entre otros, el derecho a ser nombrada en el cargo por el cual concursó, trámite que ya se estaba adelantando y que no tuvo en cuenta el juzgado accionado. 19.
Por último, expresó que procede la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza, de acuerdo con lo señalado en sentencia T-286 de 2018. Concluyó que el fallo proferido por la autoridad judicial accionada fue violatorio de sus derechos fundamentales, porque desconoció las normas y la jurisprudencia que rigen los concursos de mérito.
II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Análisis del caso concreto 20. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19912. E. Análisis del caso concreto 21.
En primera medida, se debe resaltar que el asunto en estudio se trata de una tutela contra una providencia de la misma naturaleza. Si bien la señora Sánchez Alarcón acciona también contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no esboza ningún tipo de reproche respecto al actuar de estas.
Sumando a ello, se observa que los distintos actos administrativos proferidos por las mencionadas entidades se dieron en cumplimiento de una orden judicial, concretamente, el fallo de 21 de mayo de 2024, emitido por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela 11001-33-42-057-2024-00144-00, contra el cual la actora expone sus inconformidades. 22.
Precisado lo anterior, se anticipa que se confirmará la decisión de primera instancia, pues la solicitud de amparo no acredita el cumplimiento de los supuestos para que proceda la acción de tutela interpuesta contra otro fallo de igual naturaleza. 23. La Corte Constitucional ha indicado que, por regla general, este tipo de amparos son improcedentes, pues admitir lo contrario implicaría prolongar indefinidamente los procesos de tutela, en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo, cierto y oportuno de los derechos fundamentales. 24.
No obstante, el Alto Tribunal Constitucional ha admitido su procedencia excepcionalísima, siempre que: (i) se acrediten los requisitos genéricos de procedencia del amparo constitucional interpuesto en contra de una providencia judicial, (ii) la demanda de tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo que pretende cuestionar;
(iii) se demuestre a través de una exigente carga argumentativa que la providencia acusada fue producto de una situación de fraude 2 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Radicación: 25000-23-15-000-2024-00429-01 Accionante: Diana Marcela Sánchez Alarcón Accionado:Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 y;
(iv) no exista otro mecanismo ordinario o extraordinario para resolver la controversia planteada3. 25. De acuerdo con lo expuesto, el presente asunto se torna improcedente, toda vez que no satisface el presupuesto de relevancia constitucional y, tampoco se alegó ni se probó que la decisión de tutela objeto de reproche fuera el resultado de una situación fraudulenta. 26.
Frente al primer requisito, la Sala encuentra que la solicitud de amparo carece por completo de carga argumentativa 4, pues la actora se limitó a esgrimir su inconformismo con lo ocurrido al interior del proceso de tutela en el que se profirió el fallo de 21 de mayo de 2024, pero no indicó concretamente en qué defecto específico incurrió la autoridad judicial accionada al momento de dictar la sentencia acusada. 27.
Así, a pesar de que exterioriza que se desconoció el numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005, el Acuerdo 0165 de 2020 artículo 2 numeral 10, el artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015 y el artículo 15 del Decreto Ley 760 de 2005, lo cual podría entenderse como un defecto sustantivo, no explica concretamente las razones que sustentan esa afirmación. Es decir, no expone si la ley aplicada al caso es una norma indiscutiblemente inaplicable, perdió vigencia, es inconstitucional, su contenido no tiene conexidad material con los presupuestos del caso o, existe un grave error en la interpretación de la norma. 28.
Si bien hizo referencia a que supuestamente se omitió vincularla al proceso en el cual se expidió el fallo de tutela acusado; se advierte que aquella situación no hace parte del fondo de la decisión; sino que está relacionado con el trámite de aquél. Es decir, de configurarse un yerro el mismo no se concretó con la providencia o lo decidido en la misma.
De manera que no se puede censurar esa decisión judicial como la actuación que generó la supuesta afectación constitucional. 29. Por demás, esa inconformidad respecto a la tramitación del caso, y su reproche por no poder participar activamente en el proceso, fue resuelta en auto de 13 de junio de 2024, a través del cual se decidió el incidente de nulidad que la señora Sánchez Alarcón presentó; proveído que valga resaltar, no fue objeto de ningún tipo de cuestionamiento en la presente acción constitucional.
Por lo que mal haría el juez constitucional en pronunciarse sobre una providencia que no ha sido atacada. 30. En otras palabras, la accionante no explicó con claridad de qué forma la autoridad enjuiciada, a través de la sentencia de tutela censurada, incurrió en algún yerro que 3 Al respecto, ver sentencia SU-627 de 2015. 4 El Consejo de Estado ha indicado de manera reiterada como uno de los requisitos generales alusivos a la procedencia formal de la acción de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Para verificar ello, es necesario examinar que el actor motive con suficiencia argumentativa las razones por las que la decisión judicial objetada se presenta o proyecta como una afectación a un derecho o garantía fundamental, que impida reclamar a esa providencia una personería del Estado en la solución de los conflictos, evitando de esta manera abrir paso a una instancia adicional al proceso judicial en el cual fue proferida la providencia. Radicación: 25000-23-15-000-2024-00429-01 Accionante: Diana Marcela Sánchez Alarcón Accionado:Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 comporte una vulneración a sus derechos fundamentales y, en esa medida, demande de la protección del juez constitucional. 31.
Esa falencia argumentativa, se constata en la omisión de adelantar un ejercicio orientado a demostrar que la decisión adoptada en la providencia que se acusa es el resultado de una situación fraudulenta. 32. La Corte Constitucional5 ha sido enfática en señalar que cuando se pretende dejar sin efectos una sentencia de tutela, la parte promotora de la acción debe demostrar -con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes- por un lado, que el juez constitucional incurrió en un actuar doloso o extremadamente negligente, que se opone a los principios básicos que orientan la labor de administrar justicia. Y, por otro lado, que el fallo acusado no puede ser admitido debido a que resulta evidentemente incorrecto. 33.
Ahora, aunque la actora indicó de forma reiterada y centró su atención en que la vulneración de derechos fundamentales se dio porque la lista de elegibles contenida en la Resolución 10288 del 25 de abril de 2024 estaba en firme al momento de emitirse la sentencia cuestionada, no explicó el motivo por el cual aquel escenario constituía una situación de fraude en la decisión, ni cuál fue el actuar doloso o extremadamente negligente del operador judicial.
Sumando a que, en el escrito de impugnación, respecto a lo anterior sólo indicó que el fallo proferido por el Juzgado accionado fue violatorio de sus derechos fundamentales porque desconoció las normas y jurisprudencia que rigen los concursos de méritos. Es decir, no presentó ningún tipo de argumento que sustentara la procedencia excepcionalísima de esta acción constitucional. 34.
Así, en tanto en el escrito de tutela la accionante no esgrimió argumento alguno encaminado a probar una situación de fraude, así como su incidencia en la decisión adoptada por la autoridad enjuiciada, se hace evidente la improcedencia del amparo constitucional deprecado. 35. Por lo expuesto anteriormente, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de 24 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A. 36.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 24 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5 Al respecto, ver sentencia T-322 de 2019. Radicación: 25000-23-15-000-2024-00429-01 Accionante: Diana Marcela Sánchez Alarcón Accionado:Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 6 VF