Radicación: 11001 03 15 000 2023 00234 00 Accionante: DULFAI ELENA GUTIERREZ MENDOZA Y OTROS 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 00234 00 Accionantes: DULFAI ELENA GUTIERREZ MENDOZA Y OTROS Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tesis: Hay temeridad, y por ende procede el rechazo de la acción de tutela que se presenta en más de una ocasión con identidad de partes, objeto y causa petendi.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio del Trabajo, el municipio de Valledupar, la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, el Concejo de Valledupar y la Diócesis de Valledupar.
I. SÍNTESIS DEL CASO Dulfai Elena Gutiérrez Mendoza, en nombre propio y en representación de sus menores hijos S.C.M.G., T.S.M.G. y M.J.M.G.; José Gregorio Zuleta Martínez y Senayda Arias, en nombre propio y en representación de sus menores hijos N.E.E.A. y I.J.E.A.; Carolina Jiménez Perales, en nombre propio y en representación de su menor hijo A.F.C.J.;
Ligia María Lúquez, en nombre propio y en representación de su menor hijo E.D.L.; Luis José Cueto Junieles, en nombre propio y en representación de su menor hijo A.F.C.J.; Alba Liliana Toscano Pérez, en nombre propio y en representación de su menor hijo G.Y.C.T.; Ligia Cecilia Ortega Martínez, en nombre propio y en representación de su menor hijo G.C.B.O.;
Carmen Radicación: 11001 03 15 000 2023 00234 00 Accionante: DULFAI ELENA GUTIERREZ MENDOZA Y OTROS 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Catalina Bohórquez Tarifa, en nombre propio y en representación de su menor hijo K.Y.A.B.; Lisset Paola Martínez Moya, en nombre propio y en representación de su menor hijo L.P.M.M.;
Ana Rosa Clavijo Moreno, en nombre propio y en representación de S.E.M.M.; Yenifer Barreto Toro, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Y.S.B.T. y S.D.S.B.; y Mayerlis Dayana González Cantillo y Eisenhower Ariza Mateus, en nombre propio y en representación de su hijo menor J.M.A.G., solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo, a la consulta previa, a la educación, los derechos de los niños, “principio de legalidad, principio de buena fe, confianza legítima y acto propio”, que estimaron vulnerados por la Presidencia de la República y las demás entidades arriba listadas.
Los demandantes expusieron que en el año 2009 el municipio de Valledupar celebró con la Corporación Educativa Minuto de Dios el contrato de concesión de la infraestructura física de la Institución Educativa Mayor de Valledupar, César Pompeyo Mendoza Hinojosa, para la prestación del servicio público de educación formal, con un plazo de ejecución de once (11) años lectivos, que irían hasta 31 de diciembre de 2021.
Al finalizar el plazo, las partes suscribieron una prórroga de once (11) meses, que irían hasta el 28 de diciembre de 2022. El 31 de diciembre de 2022, el Secretario de Educación Municipal de Valledupar informó al rector de la institución educativa la finalización del contrato, sin haber expedido el acto administrativo motivado que declarara la terminación unilateral del contrato, como lo exige el artículo 17 de la Ley 80 de 1993.
Además, contrató como nuevo operador a la Diócesis de Valledupar, sin llevar a cabo un proceso de licitación pública, sin realizar la debida socialización a la comunidad educativa y sin cumplir con el término de liquidación del contrato, que es de cuatro (4) meses. Advirtieron que el cambio de concesionario pone en riesgo la continuidad laboral de setenta y ocho (78) personas, con quienes la institución ha Radicación: 11001 03 15 000 2023 00234 00 Accionante: DULFAI ELENA GUTIERREZ MENDOZA Y OTROS 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co logrado resultados satisfactorios en las pruebas ICFES y un alto porcentaje de favorabilidad entre los estudiantes y los padres de familia.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de 31 de enero de 2023 se admitió la acción de tutela, se denegó la medida provisional y se ordenó notificar a las autoridades demandadas. Además, se dispuso comunicar el inicio del trámite a la Corporación Educativa Minuto de Dios, a los padres y madres de familia firmantes de la demanda, quienes aducen pertenecer a la Asociación de Padres de Familia de la institución educativa César Pompeyo Mendoza Hinojosa, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Adicionalmente, atendiendo a lo pedido en la demanda, se ordenó oficiar al Concejo de Valledupar para que informara si había otorgado facultades al alcalde para terminar el contrato de concesión y adjudicar otro por el mismo objeto. 2.1. El Secretario de Educación del municipio de Valledupar contestó la demanda y manifestó que es cierto que, de conformidad con la Ley 80 de 1993, el artículo 2.3.1.3.5.2 del Decreto 1075 de 2015, el Decreto 1082 del 2015 y el Decreto 1851 de 2015, celebró de manera directa con la Corporación Educativa Minuto de Dios el contrato 816-SGR-2022, para la prestación del servicio en la institución educativa César Pompeyo Mendoza Hinojosa durante el año 2022, con un plazo de once (11) meses.
Luego, advirtió que los accionantes interpusieron otra acción de tutela por los mismos hechos bajo la radicación 20001-31-04-006-2023-00006-00, la cual ya fue decidida y declarada improcedente por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Valledupar con Función de Conocimiento mediante fallo del 2 de febrero de 2023, documento que anexó a la contestación. El secretario general del Concejo de Valledupar rindió el informe solicitado en el auto admisorio de la demanda y manifestó que, de conformidad con el Acuerdo 014 de 2021, el alcalde está facultado para contratar por un monto que no supere los siete mil (7.000) salarios mínimos Radicación: 11001 03 15 000 2023 00234 00 Accionante: DULFAI ELENA GUTIERREZ MENDOZA Y OTROS 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mensuales legales vigentes.
Por lo tanto, a esa corporación no le correspondía conferirle facultades para liquidar el contrato de concesión con la Corporación Educativa Minuto de Dios ni para adjudicar uno nuevo a la Diócesis de Valledupar. La Presidencia de la República, por intermedio de apoderada, solicitó que la tutela se declare improcedente o que se denieguen las pretensiones, con fundamento en que la entidad no está legitimada en la causa por pasiva, si se tiene en cuenta que sus funciones no tienen relación con los hechos que se debaten.
La asesora de la oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo también alegó que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó que se le desvincule del proceso. De igual manera, el apoderado del Ministerio de Educación Nacional dijo que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la competencia legal en relación con los hechos materia de la demanda se encuentra en cabeza de las entidades territoriales certificadas.
El canciller de la Diócesis de Valledupar contestó la demanda y sostuvo que en este caso se encuentra configurada la cosa juzgada, toda vez que los demandantes instauraron otra acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Valledupar con Función de Conocimiento, mediante sentencia del 2 de febrero de 2023.
No obstante, manifestó que el problema contractual planteado en la demanda debía dirimirse entre la Secretaria de Educación Municipal y la Corporación Educativa Minuto de Dios. Además, advirtió que los demandantes podían acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar la nulidad del contrato y que el cambio de operador no va a generar vulneración de los derechos laborales de los docentes ni del personal administrativo, porque estos van a continuar en la institución. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00234 00 Accionante: DULFAI ELENA GUTIERREZ MENDOZA Y OTROS 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
HECHOS 3.2.1. El 30 de diciembre de 2009, el municipio de Valledupar celebró con la Corporación Educativa Minuto de Dios el contrato de concesión de la institución educativa César Pompeyo Mendoza Hinojosa, para la organización, operación y prestación del servicio público de educación formal, con un plazo de once (11) años lectivos, que iban desde el mes de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2021. 3.2.2.
Finalizado el plazo de la concesión, las partes suscribieron contrato de prestación de servicios que, en lo pertinente, tendría el mismo objeto que el anterior, para ejecutarse desde el 20 de enero hasta el 28 de diciembre de 2022. 3.2.3. El 31 de diciembre de 2022 el Secretario de Educación Municipal de Valledupar comunicó al rector de la institución educativa César Pompeyo Mendoza Hinojosa la finalización de la contratación de administración del servicio educativo en esa entidad. 3.2.4.
El municipio de Valledupar adelantó un proceso de selección a través de la modalidad de contratación directa y suscribió contrato con la Diócesis de Valledupar para la prestación del servicio en la institución educativa César Pompeyo Mendoza Hinojosa. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00234 00 Accionante: DULFAI ELENA GUTIERREZ MENDOZA Y OTROS 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. La temeridad y la cosa juzgada en la acción de tutela La jurisprudencia de esta Sala1 ha analizado las implicaciones que tiene la presentación sucesiva o simultánea de acciones de tutela sobre un mismo asunto. En efecto, aquellos eventos en los que se presenta una petición idéntica a una solicitud de amparo que ya fue decidida, o cuando una misma acción se radica ante varios jueces de forma coetánea o en tiempo cercano, pueden dar lugar al fenómeno de la cosa juzgada como resultado de la primera decisión, y a la existencia de temeridad al haberse presentado más de una solicitud de tutela sobre los mismos hechos.
En el mismo sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 19912, la Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela se encuentra sujeta a los parámetros de la institución de la cosa juzgada. Bajo esta figura, “se entiende que los procesos judiciales han culminado mediante sentencia y en consecuencia han cerrado la posibilidad de continuar el desarrollo de la litis sobre la materia resuelta”3.
Este esquema tiene como propósito salvaguardar la coherencia en las decisiones judiciales, evitar el desgaste innecesario del aparato judicial y garantizar la seguridad jurídica al interior de la jurisdicción constitucional, así como el respeto por el carácter definitivo de las providencias judiciales. Al respecto, en la sentencia T-560 de 2009, la Corte Constitucional precisó que la cosa juzgada constitucional se configura en eventos los cuales, de manera sucesiva, se presentan acciones de tutela que guardan identidad 1 Ver entre otras, sentencia de noviembre 8 de 2019, radicado 25000-23-15-000-2019-00222-01 (C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés) y sentencia de enero 23 de 2020, radicado 11001-03-15-000-2019-04712- 00 (C. P. Nubia Margoth Peña Garzón). 2 “Artículo 37.
Primera instancia. […] El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. […]”. “Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. 3 Corte Constitucional, sentencia T-137 de 2014.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00234 00 Accionante: DULFAI ELENA GUTIERREZ MENDOZA Y OTROS 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de partes, hechos y pretensiones, siempre que frente a una de ellas ya exista un pronunciamiento definitivo e inmutable por parte del juez constitucional.
En esa medida, habrá de tenerse en cuenta que las decisiones “se consolidan como cosa juzgada una vez ocurrida alguna de estas dos circunscritas (sic): (i) cuando la acción de tutela es excluida de su revisión por parte de la Corte Constitucional; (ii) cuando es seleccionada, analizada y resuelta por la misma corporación”4. De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado los lineamientos conforme a los cuales hay lugar a declarar la configuración de una actuación temeraria y sus consecuencias.
Así, tal como lo precisó esta Sección en sentencia de enero 23 de 20205, se consideran temerarias las acciones de tutela que se presenten, ya sea de manera sucesiva o simultánea, con identidad de partes, hechos y pretensiones, siempre y cuando dicha actuación “[…] (i) resulte amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones;
(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia. […]”6.
Ahora bien, de manera excepcional, a pesar de que se compruebe la presentación de múltiples acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones, podría concluirse que no existe temeridad si se verifica la existencia de alguno de los siguientes eventos: “[…]”(i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe;
(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) en la consideración de eventos nuevos 4 Ibidem. 5 Proceso con radicado: 11001-03-15-000-2019-04712-00 (C. P. Nubia Margoth Peña Garzón). 6 Estas subreglas se puntualizaron en la sentencia SU-713 de 2006, las cuales se reiteraron, entre otras, en las Providencias T-560 de 2009, y en la SU-439 de 2017.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00234 00 Accionante: DULFAI ELENA GUTIERREZ MENDOZA Y OTROS 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante: y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión;[…]”7.
De lo anterior se colige que, en orden a determinar si se configura alguna de las mencionadas figuras en un caso concreto, al juez de tutela le corresponde analizar si hay (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones, (iv) inexistencia de una causa razonable que justifique la reiteración de la acción, y, en el caso en que estos cuatro presupuestos se cumplan, (v) si se trata de una temeridad que da lugar a sanción o no. 3.3.2.
Caso concreto La Sala procede entonces a verificar si entre la presente acción de tutela y la que cursó en primera instancia ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Valledupar con Función de Conocimiento existe identidad de partes, identidad de hechos y fundamentos de derecho (causa petendi) e identidad de objeto, esto es, si se persiguen las mismas pretensiones8, para así determinar si se configura la temeridad.
De entrada, vale señalar que, de acuerdo con la información obrante en el sistema SAMAI9, la presente acción de tutela fue presentada a través del mecanismo de tutela en línea el 19 de enero de 2023, dirigida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y fue remitida a esta corporación teniendo en cuenta que entre los demandados se encontraba la Presidencia de la República. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-614 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). 8 Para el efecto la Sala extrae la información pertinente de las sentencias que resolvieron las acciones de tutela con radicados 2019-03412, 2015-00172 y 2011-00499. 9 Índice 2. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031 5000202300234001100103 Radicación: 11001 03 15 000 2023 00234 00 Accionante: DULFAI ELENA GUTIERREZ MENDOZA Y OTROS 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, de acuerdo con lo señalado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Valledupar con Función de Conocimiento en la sentencia del 2 de febrero de 2023, la otra acción de tutela allí decidida correspondió por reparto a ese despacho, quien le impartió el trámite de rigor el 20 de enero de 2023, de lo que se deduce que esta última fue presentada con algunos días de anterioridad, o como máximo en la misma fecha en que fue radicada la acción constitucional que ahora se decide. i) Sobre la identidad de partes En cuanto a la identidad de partes, de acuerdo con lo consignado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Valledupar con Función de Conocimiento en el fallo del 2 de febrero de 2023, la Sala advierte que en ese asunto, al igual que en el presente, la demanda fue presentada por Dulfai Elena Gutiérrez Mendoza, José Gregorio Zuleta Martínez, Senayda Arias, Carolina Jiménez Perales, Ligia María Luquez, Luis José Cueto Junieles, Alba Liliana Toscano Pérez, Ligia Cecilia Ortega Martínez, Carmen Catalina Bohórquez Tarifa, Lisset Paola Martínez Moya, Ana Rosa Clavijo Moreno, Yenifer Barreto Toro, Mayerlis Dayana González Cantillo y Eisenhower Ariza Mateus.
Además, del resumen de los hechos y de la transcripción de las pretensiones que realizó el juzgado, se desprende que, en ese caso, los demandantes igualmente actuaron en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad. Siendo así, la Sala encuentra configurada la identidad en la parte demandante. En cuanto a la parte accionada, se advierte que en este proceso la demanda se dirigió contra la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio del Trabajo, el municipio de Valledupar, la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, el Concejo de Valledupar, la Diócesis de Valledupar, la institución educativa César Pompeyo Mendoza Hinojosa y la Asocomuna 4.
Además, se solicitó que fueran vinculadas, para que rindieran informe o concepto sobre la tutela, la Procuraduría General de Radicación: 11001 03 15 000 2023 00234 00 Accionante: DULFAI ELENA GUTIERREZ MENDOZA Y OTROS 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Nación, la Personería Municipal de Valledupar, la Defensoría del Pueblo del Cesar y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
Según lo dicho en el fallo del 2 de febrero de 2023, en el proceso 20001- 31-04-006-2023-00006-00 fueron demandadas esas mismas entidades, a excepción del Concejo de Valledupar. Sin embargo, contra esa autoridad no se propuso en este caso ninguna controversia que amerite un pronunciamiento específico, sino que únicamente se solicitó una prueba por informe, la cual, en efecto, fue ordenada en el auto admisorio de la demanda y atendida por el secretario general de esa corporación. Así mismo, se observa que en ese asunto se incluyó como demandada a la Corporación Educativa Minuto de Dios, la cual no fue accionada en el sub lite.
De todos modos, debe tenerse en cuenta que las pretensiones de ambas demandas están encaminadas justamente a que dicha corporación retome la administración de la institución educativa César Pompeyo Mendoza Hinojosa, por lo que, prima facie, el debate planteado en esa oportunidad no se dirige contra ella. En todo caso, tal situación es parte del análisis que tendría que realizarse en ese trámite.
Por lo expuesto, la Sala encuentra configurada la identidad de partes entre la presente acción de tutela y la identificada con el radicado 20001- 31-04-006-2023-00006-00, que cursó ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Valledupar con Función de Conocimiento. ii) Sobre la identidad de causa petendi De la comparación del relato de los hechos del asunto bajo estudio con el realizado en la demanda con radicado 20001-31-04-006-2023-00006-00, de acuerdo con la transcripción realizada en el fallo de febrero 2 de 2023, la Sala evidencia que ambas se refieren, en esencia, a la terminación del contrato de concesión del servicio educativo suscrito por el municipio de Valledupar y la Corporación Educativa Minuto de Dios, a la suscripción de un nuevo contrato de prestación del servicio educativo con la Diócesis de Valledupar a través del mecanismo de contratación directa, y al supuesto Radicación: 11001 03 15 000 2023 00234 00 Accionante: DULFAI ELENA GUTIERREZ MENDOZA Y OTROS 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co detrimento que, en consecuencia, se produjo sobre los derechos del primer operador mencionado y de la comunidad estudiantil y de padres de familia de la institución educativa César Pompeyo Mendoza Hinojosa.
Al respecto, en el siguiente cuadro se transcriben algunos apartes del relato resumido en la sentencia del 2 de febrero de 2023 y de los hechos de la demanda que aquí se estudia:
HECHOS DE LA TUTELA 20001-31-04-006- 2023-00006-0010 HECHOS DE LA TUTELA 11001-03-15-000- 2023-00234-00 “Que, en el año 2009, se celebró entre el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR y la CORPORACION EDUCATIVA MINUTO DE DIOS, un contrato de concesión denominado “CONTRATO DE CONCESION DE LA INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA FRANCISCO DE PAULA SANTANDER PARA LA ORGANIZACIÓN, OPERACIÓN Y PRESTACION EN ELLA DEL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION FORMAL (…).
(…) Que, la cláusula 6 del referido contrato (…) establece que el CONCEDENTE podrá dar por terminado el contrato de forma de forma anticipada y de manera unilateral, por las causales y en las condiciones previstas en el art. 17 de la Ley 80 de 1993 (…) previa expedición de acto administrativo motivado (…) El Municipio de (…) no ha expedido el acto administrativo debidamente motivado.
(…) Que, en el presente caso, no se ha surtido esta etapa de liquidación contractual (…) el Municipio de Valledupar está ejerciendo un poder dominante como entidad contratante o CONCEDENTE (…). Que, en este asunto se ha surtido, es que en la fecha 31 de septiembre de 2022, el señor SECRETARIO DE EDUCACION MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, DR. IVAN ARTURO BOLAÑO BAUTE, comunicó vía watsapp al señor HUMBERTO CHAPARRO (…) Rector de la Institución educativa (…) sobre la finalización de la contratación. (…) Que (…) en la fecha 28 de enero de 2022, se celebró entre el Municipio de Valledupar y la “PRIMERO: en el año 2009, se celebró entre el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR y la CORPORACION EDUCATIVA MINUTO DE DIOS, un contrato de concesión denominado “CONTRATO DE CONCESION DE LA INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA FRANCISCO DE PAULA SANTANDER PARA LA ORGANIZACIÓN, OPERACIÓN Y PRESTACION EN ELLA DEL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION FORMAL (…).
(…)
OCTAVO: la cláusula 6 del referido contrato (…) establece que el CONCEDENTE podrá dar por terminado el contrato de forma de forma anticipada y de manera unilateral, por las causales y en las condiciones previstas en el art. 17 de la Ley 80 de 1993 (…) previa expedición de acto administrativo motivado (…) El Municipio de Valledupar (…) no ha expedido el acto administrativo debidamente motivado.
(…) En el presente caso, no se ha surtido esta etapa de liquidación contractual (…) el Municipio de Valledupar está ejerciendo un poder dominante como como entidad contratante o CONCEDENTE (…). Lo que se ha surtido en este asunto, es que en la fecha 31 de septiembre de 2022, el señor SECRETARIO DE EDUCACION MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, DR. IVAN ARTURO BOLAÑO BAUTE, comunicó vía watsapp al señor HUMBERTO CHAPARRO (…) Rector de la Institución educativa (…) sobre la finalización de la contratación. (…)
DECIMO: que (…) en la fecha 28 de enero de 2022, se celebró entre el Municipio de 10 De acuerdo con la transcripción realizada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Valledupar con Función de Conocimiento en la sentencia del 2 de febrero de 2023. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00234 00 Accionante: DULFAI ELENA GUTIERREZ MENDOZA Y OTROS 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CORPORACION EDUCATIVA MINUTO DE DIOS CEMID, un ANEXO AL CONTRATO N° 816-SGR DE 2022, Proceso N° CD-SGR-915- 2022, en la modalidad de contratación directa (…) fue prorrogado por once (11) meses más, con vigencia 20 de enero de 2022 hasta 28 de diciembre de 2022 (…).
Agregan, que la entidad CORPORACION MINUTO DE DIOS (…) ha hecho con un resultado satisfactorio para los estudiantes, obteniendo resultados favorables en las pruebas ICFES, encontrándose la institución educativa en el 57% sobre la media nacional, el promedio ponderado académico en el Departamento del César, de 55.923%, posesionando un puntaje global en las pruebas de 280, según Rankin departamental.
(…) Que, el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL, no hicieron una debida socialización a la comunidad, en especial a los padres de familia de la INSTITUCION EDUCATIVA MAYOR DE VALLEDUPAR CÉSAR POMPEYO, violándose con ello la democracia participativa, ya que El fundamento normativo del derecho a la consulta previa se encuentra en el artículo 1° de la Constitución (…).
Consideran los accionantes, que se teme que posiblemente se vea afectada la continuidad laboral de la planta de personal de la institución educativa, vulnerándose posiblemente el derecho al trabajo, al mínimo vital, seguridad social de estas personas, igualdad, dignidad humana, y el derecho a la educación con calidad de los educandos.
Valledupar y la CORPORACION EDUCATIVA MINUTO DE DIOS CEMID, un ANEXO AL CONTRATO N° 816-SGR DE 2022, Proceso N° CD-SGR-915-2022, en la modalidad de contratación directa (…) fue prorrogado por once (11) meses más, con vigencia 20 de enero de 2022 hasta 28 de diciembre de 2022. (…).
UNDECIMO: la entidad CORPORACION MINUTO DE DIOS (…) ha hecho con un resultado satisfactorio para los estudiantes, obteniendo resultados favorables en las pruebas ICFES, encontrándose la institución educativa en el 57% sobre la media nacional, el promedio ponderado académico en el Departamento del César, de 55.923%, posesionando un puntaje global en las pruebas de 280, según Rankin departamental.
(…)
DECIMO TERCERO: que el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL, no hicieron una debida socialización a la comunidad, en especial a los padres de familia de la INSTITUCION EDUCATIVA MAYOR DE VALLEDUPAR CÉSAR POMPEYO, violándose con ello la democracia participativa, ya que El fundamento normativo del derecho a la consulta previa se encuentra en el artículo 1° de la Constitución (…).
Se teme que posiblemente se vea afectada la continuidad laboral de la planta de personal de la institución educativa, vulnerándose posiblemente el derecho al trabajo, al mínimo vital, seguridad social de estas personas, igualdad, dignidad humana, y el derecho a la educación con calidad de los educandos. Por lo tanto, y destacando que la identidad en los hechos que el anterior cuadro se ejemplifica puede observarse en la casi totalidad del relato fáctico de ambas acciones de tutela, esta Sala encuentra configurada la identidad de causa petendi entre la presente acción y la radicada ante el Juzgado 6° Penal del Circuito de Valledupar con Función de Conocimiento. iii) Sobre la identidad de objeto Así mismo, de la comparación de la tutela que en este caso se estudia con la identificada con el radicado 20001-31-04-006-2023-00006-00, se insiste, de acuerdo con la transcripción realizada en la sentencia del 2 de febrero de 2023, la Sala advierte que se configura también la identidad Radicación: 11001 03 15 000 2023 00234 00 Accionante: DULFAI ELENA GUTIERREZ MENDOZA Y OTROS 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de objeto, pues en las dos se formulan idénticas pretensiones, las cuales, en definitiva, están encaminadas a que se deje sin efectos el contrato suscrito entre el municipio de Valledupar y la Diócesis de la misma ciudad para la prestación del servicio educativo en la institución educativa César Pompeyo Mendoza Hinojosa, y que, en su lugar, se dé por vigente el contrato de concesión que dicho ente territorial había celebrado con la Corporación Educativa Minuto de Dios.
Veamos: PRETENSIONES TUTELA 20001-31-04- 006-2023-00006-0011 PRETENSIONES TUTELA 11001-03-15-000- 2023-00234-00 PRIMERO: Que se le protejan los derechos constitucionales fundamentales (…) a nuestros menores hijos y demás personas trabajadores de la institución educativa, y a la CORPORACION EDUCATIVA MINUTO DE DIOS, conforme los argumentos expuestos en esta tutela.
SEGUNDO: Que, se decrete anulado y sin validez jurídica la adjudicación realizada por el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, a la DIOCESIS DE VALLEDUPAR (…)”.
TERCERO: Que se decrete que tiene plena validez jurídica (…) el CONTRATO 846 de 2009 (…) CELEBRADO ENTRE EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Y LA CORPORACION EDUCATIVA MINUTO DE DIOS”, el cual se suscribiera en el año 2009, con vigencia hasta la fecha 31 de diciembre de 2021, y prorrogado a través del ANEXO AL CONTRATO N° 816-SGR DE 2022, Proceso N° CD-SGR-915-2022 (…).
CUARTO: Que, se ordene al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, que en el término de 48 horas siguientes a la proceda hacer una licitación a través de la cual adjudique la concesión del servicio educativo en la INSTITUCION EDUCATIVA MAYOR DE VALLEDUPAR “CÉSAR POMPEYO MENDOZA HINOJOSA”, con la participación de distintos proponentes (…).
QUINTO: Que, la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA; VICEPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA; MINISTERIO DE EUCACION NACIONAL; (…) Alcalde del Municipio de Valledupar; (…) Secretario de Educación del PRIMERA: que se protejan los derechos constitucionales fundamentales (…) a nuestros menores hijos y demás personas trabajadores de la institución educativa, y a la CORPORACION EDUCATIVA MINUTO DE DIOS, conforme los argumentos expuestos en esta tutela.
SEGUNDA: que se decrete anulado y sin validez jurídica, la adjudicación realizada por el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, a la DIOCESIS DE VALLEDUPAR (…)”. SEGUNDA: (sic) Que se decrete que tiene plena validez jurídica (…) el CONTRATO 846 de 2009 (…) CELEBRADO ENTRE EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Y LA CORPORACION EDUCATIVA MINUTO DE DIOS”, el cual se suscribiera en el año 2009, con vigencia hasta la fecha 31 de diciembre de 2021, y prorrogado a través del ANEXO AL CONTRATO N° 816-SGR DE 2022, Proceso N° CD-SGR-915-2022 (…).
TERCERO: que se ordene al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, que en el término de 48 horas siguientes a la proceda hacer una licitación a través de la cual adjudique la concesión del servicio educativo en la INSTITUCION EDUCATIVA MAYOR DE VALLEDUPAR “CÉSAR POMPEYO MENDOZA HINOJOSA”, con la participación de distintos proponentes (…).
CUARTA: que la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA; VICEPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA; MINISTERIO DE EUCACION NACIONAL; (…) Alcalde del Municipio de Valledupar; (…) Secretario de Educación del 11 De acuerdo con la transcripción realizada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Valledupar con Función de Conocimiento en la sentencia del 2 de febrero de 2023.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00234 00 Accionante: DULFAI ELENA GUTIERREZ MENDOZA Y OTROS 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Municipio de Valledupar, garanticen una educación con calidad como, se mantengan los estándares educativos que viene manejando la CORPORACION EDUCATIVA MINUTO DE DIOS (…).
SEXTO: Que se garanticen los cupos estudiantiles (…).
SEPTIMO: Que, se garantice el derecho laboral, a la planta de personal (…). (…). Municipio de Valledupar, garanticen una educación con calidad como, se mantengan los estándares educativos que viene manejando la CORPORACION EDUCATIVA MINUTO DE DIOS (…). QUINTA: que se garanticen los cupos estudiantiles (…). SEXTA: que se garantice el derecho laboral, a la planta de personal (…).
(…). Se encuentra entonces suficientemente acreditada la identidad de partes, de objeto y de causa petendi entre las dos acciones de tutela presentadas por los aquí demandantes. Por lo tanto, es claro que están haciendo uso inadecuado y desleal de esta acción constitucional, pues, a sabiendas, presentaron de manera simultánea dos demandas por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, pese a lo cual, al presentar la que ahora se decide, informaron bajo juramento no haber promovido ninguna otra.
De otra parte, esta Sala no observa que concurra ninguna de las circunstancias excepcionales a que hace referencia la Corte Constitucional para tener por no configurada la actuación temeraria ante el ejercicio sucesivo de este medio de protección, pues en efecto, (i) no se presentan circunstancias que permitan concluir que los demandantes se encuentran en una condición de ignorancia o indefensión, que los lleve a actuar por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho;
(ii) tampoco podría hablarse del asesoramiento errado, pues de lo expuesto en el escrito de tutela no se deduce que hayan sido asesorados, y (iii) no hay prueba de que esta solicitud se sustente en hechos acaecidos con posterioridad a la interposición de la otra demanda, o viceversa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, corresponde rechazar la presente acción de tutela, al encontrarse demostrado que los actores incurrieron en temeridad en su interposición. La Sala precisa que si bien esta misma norma prevé la imposición de sanciones para quienes obren con temeridad en la interposición de la Radicación: 11001 03 15 000 2023 00234 00 Accionante: DULFAI ELENA GUTIERREZ MENDOZA Y OTROS 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela, la Sala no tomará esta medida teniendo en cuenta que se trata de un grupo de padres de familia que, según alegan, buscan la continuidad del prestador del servicio educativo más beneficioso para sus hijos menores de edad, quienes además, al no ser abogados ni tener formación jurídica suficiente, podrían desconocer las implicaciones de la temeridad en el uso de esta acción constitucional.
Sin embargo, en atención a las ya anotadas circunstancias, la Sala exhortará a los demandantes para que en el futuro eviten hacer uso reiterado de este mecanismo excepcional de protección frente a unos mismos hechos. 3.4. Conclusión De acuerdo con lo expuesto, se encuentra configurada en este asunto una actuación temeraria por parte de los demandantes, razón por la cual esta Sala rechazará la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a los señores Dulfai Elena Gutiérrez Mendoza, José Gregorio Zuleta Martínez, Senayda Arias, Carolina Jiménez Perales, Ligia María Luquez, Luis José Cueto Junieles, Alba Liliana Toscano Pérez, Ligia Cecilia Ortega Martínez, Carmen Catalina Bohórquez Tarifa, Lisset Paola Martínez Moya, Ana Rosa Clavijo Moreno, Yenifer Barreto Toro, Mayerlis Dayana González Cantillo y Eisenhower Ariza Mateus, para que Radicación: 11001 03 15 000 2023 00234 00 Accionante: DULFAI ELENA GUTIERREZ MENDOZA Y OTROS 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el futuro eviten hacer uso repetitivo de la acción de tutela frente a unos mismos hechos y formulando idénticas pretensiones.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.