Radicado: 25000-23-37-000-2015-01346-01 (25094) Demandante: AL PUVENSA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2015-01346-01 (25094) Demandante: AL PUVENSA LTDA. Y OTROS Demandado: DIAN Temas: Sanción por no informar año 2009 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
ANTECEDENTES El 15 de mayo de 2009, Al Puvensa Ltda.1 presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2008, en la que registró ingresos brutos de $10.850.285.000. El 16 de enero de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió el pliego de cargos 322402013000040, en el cual propuso imponer sanción por no informar de $356.445.000 que, previa respuesta de la contribuyente fue acogida por la Resolución Sanción 322412013000575 del 30 de julio de 2013, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la citada dirección seccional.
Contra el acto sancionatorio se interpuso recurso de reconsideración, decidido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN mediante la Resolución 900.216 del 27 de agosto de 2014, en el sentido de confirmar la resolución sanción. DEMANDA La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: 1 La sociedad tiene por objeto social «LA OPERACIÓN EN FORMA DIRECTA DE ESTACIONES DE SERVICIO DE COMBUSTIBLE, LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS A EMPRESAS QUE TENGAN OBJETO SOCIAL SIMILAR, LA COMPRA Y VENTA DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO, (…)».
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01346-01 (25094) Demandante: AL PUVENSA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 «A. Pretensiones declarativas principales. 1.- Que se declare la Nulidad de la Resolución Sanción No. 322412013000575 del 30 de julio de 2013 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se impuso sanción por no envío de información correspondiente al año gravable 2009. 2.- Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 900.216 de agosto 27 de 2014 "Por la cual se decide un Recurso de Reconsideración", proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y que confirmó la Resolución Sanción No. 322412013000575 del 30 de julio de 2013 en todas sus partes.
B. Pretensiones principales condenatorias. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES: 1.- Que AL PUVENSA LTDA no se encontraba obligada a presentar la información de que trata el Artículo 631 del Estatuto Tributario, dentro del término establecido en la Resolución No. 7935 del 28 de julio de 2009. 2.- Que se ordene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES cesar cualquier proceso de cobro de la suma impuesta mediante la resolución señalada en el numeral 1 del literal A. 3.- Que se ordene la devolución inmediata de los dineros que AL PUVENSA LTDA, MONICA LINARES MORENO o JAVIER ARBELAEZ CARO hayan pagado o deban pagar a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES en el evento de adelantar un cobro coactivo en virtud la Resolución Sanción No. 322412013000575 del 30 de julio de 2013. 4.- Que en el evento de haberse impuesto alguna medida cautelar por parte de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES en virtud del cobro coactivo, se ordene el levantamiento de las mismas a la luz del artículo 837 del Estatuto Tributario. 5.- Que se condene en costas a la demandada, consistentes en reconocer a favor de mis representados los costos del proceso más los honorarios correspondientes a la representación que realiza el suscrito, en calidad de abogado apoderado de la sociedad. 6.- Que se ordene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, que dé cumplimiento al fallo dentro del término y forma prevista en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
C. Pretensiones declarativas subsidiarias. 1.- Que se declare la nulidad del Numeral Primero de la parte Resolutiva de la Resolución Sanción No. 322412013000575 del 30 de julio de 2013 y su Anexo Explicativo, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, fijó el valor de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DE PESOS MCTE ($356.445.000) como sanción. 2.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. Resolución No. 900.216 de agosto 27 de 2014 "Por la cual se decide un Recurso de Reconsideración", en cuanto a la confirmatoria de la sanción impuesta mediante de la Resolución Sanción No. 322412013000575 del 30 de julio de 2013.
D. Pretensiones subsidiarias condenatorias. Radicado: 25000-23-37-000-2015-01346-01 (25094) Demandante: AL PUVENSA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a: 1.- Realizar la imposición de la sanción bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 2.- Que se ordene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, cesar cualquier proceso de cobro de la suma interpuesta mediante la resolución señalada en el numeral 1 del literal A. 3.- Que se condene en costas a la demandada, consistentes en reconocer a favor de mi representada los costos del proceso más los honorarios correspondientes a la representación que realiza el suscrito, en calidad de abogado apoderado de la sociedad. 4.-Que se ordene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, que dé cumplimiento al fallo dentro del término y forma prevista en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 2, 4, 6, 29, 51, 83, 122, 209 y 228 de la Constitución Política • Artículos 631, 638, 651, 683 y 742 del Estatuto Tributario • Artículo 10 de la Ley 26 de 1989 • Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y • Memorando DIAN 403 de 2010 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Los ingresos brutos determinados en los términos del artículo 10 de la Ley 26 de 1989, para distribuidores minoristas de combustibles sujetos al régimen de libertad vigilada, como es el caso de la sociedad actora quien comercializa gasolina extra, se determinan al multiplicar el margen de comercialización establecido por el Gobierno Nacional por el número de galones vendidos, y restar del valor obtenido el porcentaje de margen de pérdida por evaporación, lo cual fue desconocido por la Administración, que estaba obligada por el Memorando 000403 de 2010 a observar el contenido normativo descrito para establecer la obligación de informar.
Así, al aplicar la fórmula señalada, la contribuyente demostró mediante certificación de revisor fiscal ingresos brutos de $830.532.000, que son inferiores a los declarados, y a los exigidos para estar obligada a presentar información. En un caso con supuestos fácticos similares relacionado con el año gravable 2008, la DIAN profirió auto de archivo, por lo cual en este caso debió adoptar la misma decisión, pues lo contrario viola el principio de confianza legítima, sin que en el caso la conducta de la contribuyente haya obstaculizado la labor fiscalizadora de la autoridad fiscal.
Se violó el debido proceso, porque el pliego de cargos se profirió el 16 de enero de 2013, con posterioridad al término de dos años previsto en el artículo 638 del Estatuto Tributario, que se debía contar desde el 19 de abril de 2010, fecha en que se presentó la declaración de renta del año 2009, en el que ocurrió la irregularidad sancionable, cuando la facultad sancionatoria de la Administración había prescrito.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01346-01 (25094) Demandante: AL PUVENSA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La sanción se impuso en el monto máximo, a pesar de que la normativa aplicable permite aplicar un valor inferior, lo cual denota falta de equidad, gradualidad, proporcionalidad y razonabilidad.
OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Formuló excepciones de inepta demanda, caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y falta de legitimación en la causa por activa, porque la demandante presentó extemporáneamente recurso de reconsideración, lo que derivó en falta de agotamiento de la vía administrativa y caducidad de la demanda que se presentó por fuera del término de cuatro meses contados desde la notificación de la resolución sanción. Además, obran terceros demandantes que carecen de interés jurídico2, por no ser titulares de la relación jurídica sustancial.
Los distribuidores minoristas de combustibles que, como la actora, suministran gasolina extra, deben determinar sus ingresos en los términos generales establecidos por la legislación fiscal, y no en los fijados en el artículo 10 de la Ley 26 de 1989, pues no existe un margen de comercialización establecido por el Gobierno para ese tipo de combustibles.
Por ello, tomando el número de galones vendidos mensualmente por la contribuyente, según certificación de revisor fiscal, se determinan ingresos brutos que, al superar el límite establecido, la obliga a presentar información. El término de dos años previsto en el artículo 638 del Estatuto Tributario se cuenta desde el vencimiento del término para presentar la declaración del año en que ocurrió la conducta sancionable, que en este caso se realizó en el año 2010, cuando a la contribuyente le asistía el deber de presentar información y no lo hizo, lo que hace oportuno el pliego de cargos notificado el 5 de febrero de 2013, en tanto la declaración de dicho periodo se debía presentar el 15 de abril de 2011.
AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial del 13 de junio de 2017 el a-quo no advirtió irregularidades o nulidades en lo actuado, declaró no probadas las excepciones presentadas, porque el recurso de reconsideración contra la resolución sanción fue admitido y resuelto, agotando así la vía administrativa; la demanda se presentó en término y los terceros demandantes fueron vinculados al procedimiento administrativo.
Decretó como pruebas las aportadas y pedidas por las partes, y fijó el litigio en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, por lo siguiente: 2 En el procedimiento administrativo Javier Arbeláez Caro y Mónica Linares Moreno, representante legal y representante legal suplente, respectivamente, fueron vinculados como deudores subsidiarios de la sociedad.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01346-01 (25094) Demandante: AL PUVENSA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Para establecer los ingresos brutos de los distribuidores minoristas de combustibles se debe acudir al artículo 10 de la Ley 26 de 1989, circunstancia que opera para determinar los obligados a presentar información y para fijar la base gravable del impuesto sobre la renta.
Por ello, se presume que los ingresos brutos consignados en la declaración tributaria de la contribuyente son ciertos y se ajustan a la norma especial. Al verificar bajo las reglas de la sana crítica el certificado de revisor fiscal presentado por la contribuyente, se advierte que no desvirtúa los ingresos brutos registrados en su declaración tributaria, pues no indica las cuentas afectadas, los soportes externos donde constan los ingresos, ni el origen del porcentaje de evaporización que permita corroborar el margen de comercialización. No obstante, los ingresos brutos declarados gozan de presunción de veracidad, son verificables por la Administración y sirven para determinar la obligación de informar.
Si los ingresos declarados eran los que la contribuyente afirma en este proceso, debió corregir su declaración tributaria, y si bien la presunción de veracidad puede ser desvirtuada, la actora debió cumplir la carga probatoria que le correspondía. El pliego de cargos se notificó oportunamente dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta del periodo en que ocurrió la irregularidad sancionable -año 2010- cuando la compañía debió presentar la información y no lo hizo; la declaración tributaria de ese año se debía presentar el 15 de abril de 2011 y el pliego de cargos se notificó en tiempo el «23 de enero de 2013».
La sanción impuesta responde al margen de proporcionalidad y razonabilidad establecido por la normativa aplicable. No se condena en costas, comoquiera que no se demostró su causación. RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación, por las siguientes razones: En los actos acusados, en la demanda y en su contestación, se discutió si la sociedad estaba obligada a presentar información porque, como el Gobierno no reglamentó el margen de comercialización en relación con la gasolina extra, la contribuyente no podía fijar los ingresos brutos en los términos del artículo 10 de la Ley 26 de 1989, sino en los establecidos por el artículo 26 del Estatuto Tributario, lo cual indica que el a quo violó el debido proceso y desbordó su competencia al pronunciarse sobre la validez de la certificación de revisor fiscal, aspecto no debatido por las partes.
Si bien la sociedad se equivocó al registrar en su declaración tributaria los ingresos brutos, al margen de la Ley 26 de 1989, tal situación no puede interpretarse como un elemento condenatorio, por cuanto la presunción de veracidad de la declaración se desvirtuó con certificado de revisor fiscal, cuyo contenido no fue controvertido. Para efectos de determinar el deber de presentar información, los distribuidores minoristas de combustible determinan sus ingresos brutos con la fórmula establecida por el artículo 10 de la Ley 26 de 1989, sin importar la clase de combustible comercializado, motivo por el cual la DIAN y el Tribunal no podían interpretar Radicado: 25000-23-37-000-2015-01346-01 (25094) Demandante: AL PUVENSA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 extensivamente la norma para aplicar el procedimiento ordinario de depuración de la renta para calcular tales ingresos.
Lo anterior también fue precisado en el Memorando DIAN 000403 de 2010, cuyo contenido fue omitido en los actos demandados. La sentencia apelada violó el debido proceso al desconocer que la omisión sancionable ocurrió en el año 2009, que corresponde a los hechos económicos que se debían informar. En consecuencia, el término de dos años se debía contar desde el año 2010, en el cual se presentó la declaración tributaria del año en que ocurrió la irregularidad sancionable, lo que hace extemporáneo el pliego de cargos, que se notificó en el año 2013 cuando la facultad sancionatoria de la DIAN había prescrito.
Se transgredió el principio de confianza legítima, pues en un caso con supuestos fácticos similares relacionado con el año gravable 2008, la DIAN profirió auto de archivo. Así mismo, la imposición de la sanción en el monto máximo permitido contraría criterios de razonabilidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta que no se obstaculizó la labor fiscalizadora de la Administración. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación. La DIAN insistió en lo aducido en la contestación de la demanda3.
El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada, por considerar que el certificado de revisor fiscal allegado por la compañía no estaba soportado, ni demuestra las cifras consignadas, la facultad sancionatoria no prescribió y el monto sancionatorio impuesto es acorte con la normativa aplicable. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute la legalidad de los actos administrativos que impusieron sanción por no informar a la parte actora por el año gravable 2009.
En los términos del recurso de apelación se debe establecer si la contribuyente estaba obligada a presentar información por el año gravable 2009, en cuyo caso se estudiarán los cargos relacionados con la caducidad de la potestad sancionadora de la Administración, la violación al principio de confianza legítima y la gradualidad, razonabilidad y proporcionalidad de la sanción. Con el fin de determinar los ingresos brutos de los distribuidores minoristas de combustibles, para efectos de establecer la obligación formal de presentar información, la Sección, en sentencia del 1 de marzo de 20184 precisó lo siguiente: • Para efectos de realizar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, el Director General de la DIAN puede determinar los obligados a presentar información, tomando como parámetro los ingresos brutos del periodo que corresponda, que «incluyen todos los ingresos ordinarios y extraordinarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Estatuto Tributario». 3 Índice 14 de Samai. 4 Exp. 21553, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01346-01 (25094) Demandante: AL PUVENSA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 • Sin embargo, para el cálculo de ingresos brutos de los distribuidores minoristas de combustibles se aplica la fórmula del artículo 10 de la Ley 26 de 19895, que constituye norma especial, porque el legislador calificó como servicio público la distribución de combustibles derivados del petróleo.
Para ello, se autorizó al Gobierno Nacional a fijar las condiciones de prestación del servicio, bien sea bajo el régimen de regulación de precios o de libertad vigilada6, sin que tal categorización desnaturalice la calidad de servicio público. • Por ello, «los ingresos brutos del distribuidor minorista de cualquier tipo de combustible líquido derivado del petróleo, entre ellos el ACPM, la gasolina corriente o extra, se determinan en función del margen de comercialización que fije el Gobierno, ya por precios regulados o bajo libertad vigilada de precios, porque no es la modalidad de intervención sino la naturaleza del servicio público la que justifica ese trato especial».
Así pues, sin que importe el tipo de combustible líquido que comercialicen (ACPM, y gasolina corriente o extra, entre otros), los distribuidores minoristas determinarán sus ingresos brutos en los términos establecidos por el artículo 10 de la Ley 26 de 1989, y no bajo el sistema de depuración de la renta previsto en el artículo 26 del Estatuto Tributario.
Caso concreto En el recurso de apelación la demandante cuestionó que el a quo se pronunció sobre un aspecto no debatido, como lo es la validez del certificado de revisor fiscal aportado para demostrar que, durante el año gravable 2008, sus ingresos brutos eran inferiores a los $1.100.000.000 exigidos por la Resolución 7935 del 28 de julio de 2009, por lo cual no estaba obligada a presentar información. Con el recurso de reconsideración la sociedad presentó certificado de revisor fiscal, acompañado de planilla de detalle mes por mes, en el cual registró lo siguiente: Producto Galones Evaporación Neto Margen promedio Valor según estructura de precios Gasolina corriente 1.485.326,47 -5.941,30 1.479.385,17 383,66455 $567.587.646 $61.419.208 $68.540.542 $647.547.000 $120.464.000 $12.521.000 $830.532.000 ACPM 160.080,76 0 160.080,76 383,67639 Gasolina súper 92.565,03 -370,26 92.194,77 743,432 Subtotal aproximado al 1000 Comercio de Lub, filtros y accesorios Otros ingresos Total de ingresos estimados (…) Ley 26 de 1989 (…) En la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la DIAN consideró que, como el margen de comercialización de gasolina extra no fue establecido por el Gobierno Nacional, «no se puede entrar a determinar el valor de los ingresos percibidos por este tipo de combustible líquido conforme a lo señalado en el artículo 10 de la Ley 26 de 1989, sino determinando el número de galones vendidos por el valor de venta del mismo conforme al artículo 26 del Estatuto 5 «ARTICULO 10.
Para todos los efectos fiscales se estiman los ingresos brutos del distribuidor minorista de combustibles líquidos y derivados del petróleo, por venta de ellos, que resulten de multiplicar el respectivo margen de comercialización señalado por el Gobierno, por el número de galones vendidos, restándole el porcentaje de margen de pérdida por evaporación». 6 Cfr. Artículos 5 y 6 de la Resolución 80278 de 1996, que disponen: «ART. 5º—Los distribuidores minoristas de combustibles podrán fijar libremente su margen de comercialización. En dicho valor quedará incluido lo correspondiente a los rubros de “pérdida por evaporación, manejo y transporte” y “transporte planta de abasto-estación de servicio”, que figuran en las resoluciones de precios expedidas hasta la fecha, por este ministerio, para la gasolina motor extra.
ART. 6º—Los márgenes de comercialización y demás rubros de que trata la presente resolución, quedarán sujetos a libertad vigilada, de manera que este ministerio se reserva el derecho de intervenirlos, en el momento en que considere que se están presentando excesos con los mismos». Radicado: 25000-23-37-000-2015-01346-01 (25094) Demandante: AL PUVENSA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Tributario7», y que por ello, «no resulta aplicable el margen de comercialización que indica la revisora fiscal ya que no fue previsto por el Gobierno Nacional».
En ese sentido, en la demanda y en su contestación8 se discutió si, ante la falta de regulación del margen de comercialización de la gasolina extra por parte del Gobierno Nacional, los ingresos brutos de la actora, como comercializadora minorista de combustible, se debían fijar en los términos del artículo 10 de la Ley 26 de 1989 o del artículo 26 del Estatuto Tributario.
En ese orden, se advierte al tribunal no le correspondía pronunciarse sobre un aspecto que, como se extrae de los actos demandados, la demanda y su contestación, no fue debatido por las partes, que se concreta en la validez y carácter probatorio de la certificación de revisor fiscal. Lo anterior, en virtud del principio de congruencia externa de la sentencia9, esto es, la correlación entre la litis planteada por las partes en la demanda y su contestación con lo decidido por el juez.
Ahora bien, para responder el problema jurídico debatido en el proceso y en observancia del precedente judicial que ahora se reitera10, se observa que la Administración no podía limitar la aplicación del artículo 10 de la Ley 26 de 1989 para fijar los ingresos brutos de la demandante, ante la inexistencia de regulación en el margen de comercialización de gasolina extra, pues la noma opera sin que importe que por el tipo de combustible su precio esté regulado o sea objeto de libertad vigilada, ya que lo relevante es la calidad de servicio público otorgada por el legislador a los servicios prestados por los comercializadores minoristas de combustibles.
Así mismo, aunque los ingresos brutos registrados por la contribuyente en su declaración tributaria se presumen veraces, tal situación no le impedía desvirtuarlos y demostrar que durante el año 2008 fueron inferiores a los exigidos por la legislación fiscal para determinar si le asistía o no el deber de reportar información, lo cual se probó mediante certificado de revisor fiscal -cuyo valor probatorio y validez no se cuestiona en el proceso-, donde consta que en el año gravable 2008, la demandante obtuvo ingresos brutos de $830.532.000 y que, por tanto, no estaba obligada a presentar información respecto del año gravable 2009.
En consecuencia, como la contribuyente no estaba obligada a presentar información en relación con el año gravable 2009, la Sala se releva de estudiar los demás cargos formulados. Comoquiera que en el expediente no obra prueba del pago de la sanción, no se emitirá pronunciamiento sobre la devolución pedida en la demanda, la cual, por demás, se tramita en un procedimiento diferente del que se decide.
Por las razones aducidas, la Sala revocará la sentencia apelada. En su lugar, anulará los actos administrativos demandados y, como restablecimiento del derecho, la parte actora no está obligada a pagar la sanción discutida. 7 Fl. 9 de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. 8 Sobre este punto, la contestación de la demanda indicó que, «para efectos de la aplicación de la presunción de ingresos contenida en el artículo 10 de la Ley 26 de 1989, debe existir en todo caso un margen de comercialización que fije el Gobierno Nacional y si dicho margen no es reglamentado por la autoridad competente, no se puede dar aplicación a la norma citada». 9 Artículo 281 CGP. 10 Sentencia del 1 de marzo de 2018, Exp. 21553, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01346-01 (25094) Demandante: AL PUVENSA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso11, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- REVOCAR la sentencia del 9 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección A. En su lugar, se dispone: Declarar la nulidad de la Resolución Sanción 322412013000575 del 30 de julio de 2013, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y de su confirmatoria, la Resolución 900.216 del 27 de agosto de 2014, emitida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.
A título de restablecimiento del derecho, la parte actora no está obligada a pagar suma alguna por concepto sanción por no enviar información respecto del año 2009. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 11 C.G.P. «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».