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76001233100020110033101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2016-05-24

Radicación interna: 57188 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: C. I Calcorp Ltda·Demandado: Nacion- Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) RADICACIÓN: 76001-23-31-000-2011-00331-01 (57.188) RECURRENTE: C.I. Calcorp Ltda. DEMANDADO: Nación – Fiscalía General de la Nación REFERENCIA. Reparación directa Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición y, en subsidio de apelación, interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido el 18 de marzo de 2022, por medio del cual se resolvió no acceder a las solicitudes de prelación de fallo, interpuestas el 14 y 31 de enero de 2022.

ANTECEDENTES 1. El 8 de marzo de 2011, la empresa C.I. CALCORP, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara su responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el trámite impartido a la asistencia judicial solicitada por el gobierno de Estados Unidos, en virtud de la cual se inició un proceso en su contra. 2.

El 19 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia, en la cual decidió negar las pretensiones de la demanda. 3. El 31 de marzo de 2016, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia1, el cual fue admitido por esta Corporación el 14 de noviembre de 2017. 4.

Mediante memoriales radicados el 142 y 313 de enero de 2022, el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de prelación al fallo de segunda instancia4, con fundamento en lo siguiente: (i) Considera que al presente asunto le resultan aplicables los artículos 10 y 102 de la ley 1437 de 2011, para lo cual citó la sentencia de tutela del 16 de noviembre de 2021 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida dentro del proceso con número de radicado 11001-03-15-000-2021-06765-00. 1 Concluido el trámite de primera instancia, el asunto fue remitido a esta Corporación para que se resolviera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Sin embargo, el 24 de mayo de 2017, el Despacho devolvió el expediente al tribunal de origen, dado que el a quo no se había pronunciado sobre su concesión. Por lo anterior, mediante auto del 13 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dispuso conceder el recurso citado en el efecto suspensivo. 2 Visible a índice No. 47 del aplicativo Samai. 3 Visible a índice No. 49 del aplicativo Samai. 4 El 12 de febrero de 2019, el apoderado de la parte demandante, presentó solicitud de prelación de fallo, no obstante, mediante auto del 2 8de marzo del mismo año, la Sala resolvió negar dicha solicitud, en tanto la misma no reunía los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 (ii) La duración del proceso, esgrimiendo que “el proceso lleva 24 años ante las autoridades norteamericanas y colombianas”.

(iii) La edad de quienes resultan beneficiados con una eventual sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, en sus términos, “y que a la fecha somos personas de tercera edad, que deseamos en vida gozar de los frutos de nuestros dineros ilegalmente retenidos por las autoridades demandantes”. (iv) La aplicabilidad del inciso 3 del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 al caso concreto.

El auto recurrido 5. Mediante auto del 18 de marzo de 2022 5, proferido por la Sala de la Subsección A de la Sección Tercera de esa corporación, se resolvió no acceder a las solicitudes de prelación presentadas por la parte actora el 14 y 31 de enero del mismo año, toda vez que: (i) La figura de extensión de jurisprudencia, prevista en el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no corresponde a ninguno de los supuestos consagrados en la ley como causales para conceder la prelación o a los indicados por la Corte Constitucional.

(ii) La duración del proceso y la edad de quienes serían los beneficiarios del proceso, son supuestos no contemplados en la ley como causales de prelación, sino que su consideración es fruto del desarrollo de la jurisprudencia constitucional y administrativa. (iii) Haciendo una interpretación del alcance del inciso tercero del artículo 16 de la ley 1285 de 2009, se consideró que el caso concreto no comporta una reiteración de jurisprudencia, en tanto exige, además, un análisis preciso de circunstancias fácticas y elementos normativos especiales, que impiden enmarcar el tema en el supuesto legal mencionado por el demandante.

Impugnación 6. La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación6, con el propósito de que se acceda a la petición de prelación de fallo, con fundamento en que los supuestos fácticos y jurídicos que rodean el caso de la referencia, son equivalentes a los enlistados dentro de las sentencias referidas en el escrito contentivo de la solicitud, esto es que (i) los afectados son personas de especial protección del Estado, en consideración a su condición de adultos mayores, (ii) la mora judicial supera los plazos razonables y tolerables de solución, (iii) existe una relación directa entre el afectado y la resolución que se espera por parte de la justicia. 7.

Señaló que el proceso que se tramitó en el Tribunal de Columbia en Washington D.C., del cual se desprendió la asistencia judicial solicitada al gobierno colombiano, con número de radicación 98 C.V. – 0434, fue un proceso de carácter Civil, por lo que, en sus términos, “no entiende el suscrito de dónde saca el auto de que se hubiese tratado de un proceso penal”. 5 Decisión que fue notificada por correo electrónico, el lunes 18 de abril de 2022.

Visible a índice No. 57 del aplicativo Samai: “Envío de notificación” 6 Radicado mediante correo electrónico del 21 de abril de 2022, visible a índice No. 58 del aplicativo Samai: “RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRÓNICO” 8. Aclaró que existe un comunicado del Gobierno Americano, de carácter erga onmes, aplicable a todas las empresas vinculadas a la “Operación Casablanca”, por lo cual todas deben ser tratadas con el mismo racero, la misma mora y “como lo pide la petición, con la misma jurisprudencia y doctrina emanada del Consejo de Estado para OPERACIÓN CASABLANCA”, haciendo énfasis en que la tutela y la sentencia anexadas a las solicitudes, son de empresas vinculadas a la Operación mencionada. 9.

Finalmente, afirmó que la empresa C.I. CALCORP Ltda., merece que se le entregue un turno de prelación de fallo, poniendo de presente la posibilidad de “grave lesión al erario público, en razón que son 24 años de rendimientos financieros para el caso en ciernes, a la fecha, que deberá asumir el estado colombiano, y que de seguir esperando otros 5 o 7 años (…) considero gravoso para el peculio público, entendiendo que ya se pronunció con largueza, con certeza, ecuanimidad y jurídica el Honorable Consejo de Estado: HAY QUE PAGAR LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS ACUMULADOS, A LA TASA MÁS ALTA, según la ley 793 de 2002, EN NORMA Y EN DERECHO”.

CONSIDERACIONES 10. El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 20217, dispone que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. Asimismo, señala que, en lo referente a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 11.

De esta forma, el artículo 318 del Código General del Proceso, prevé: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

(…)” (negrilla y subrayado fuera del texto) 12. De acuerdo con la norma transcrita, en su último inciso, el legislador es claro en determinar la improcedencia del recurso de reposición cuando se pretenden controvertir autos dictados por las Salas de decisión. 13. En el caso concreto, teniendo en cuenta que la parte demandante interpuso recurso de reposición en contra de un auto proferido por la Sala, el 18 de marzo de 2022, el presente recurso deviene en improcedente y, en consecuencia, será rechazado.

Procedencia del recurso de apelación 7 “ARTÍCULO 242. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. 14. El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula la procedencia del recurso de apelación en los siguientes términos: “ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3.

El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. (…)” 15. De acuerdo con lo anterior, el auto que no accede a una solicitud de prelación de fallo no se encuentra enlistado dentro de aquellas providencias pasibles de ser controvertidas mediante recurso de apelación, aunado a lo cual, no existe superior jerárquico ante quien se pueda desatar dicho medio de impugnación, razón por la cual, se rechazará por improcedente el recurso formulado por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido por este Despacho el 18 de marzo de 2022. 16.

En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR los recursos de reposición y en subsidio de apelación, interpuestos contra el auto proferido el 18 de marzo de 2022.

SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta las siguientes direcciones de correo electrónico: Apoderado de la parte demandante: Edgar Guillermo Parra Camargo, correo electrónico: edgarguillermoparracamargo@yahoo.es Apoderada de la parte demandada: Martha Cecilia Gómez Acevedo, correo electrónico: jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: Se deja constancia de que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador