Micelio
25000234200020150357401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-05-03

Radicación interna: 1383-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Gladys Torres De Pedroza·Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25000-23-42-000-2015-03574-01 (1383-2021) Demandante: GLADYS TORRES DE PEDROZA Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Tema:

RESUELVE

APELACIÓN DE AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR. LEY 1437 DE 2011 RECURSO DE APELACIÓN La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto al de reposición1, por la apoderada de la señora Luz Ángela Bocanegra, contra el auto de fecha 25 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”; providencia en la que en el numeral primero de su parte resolutiva se dispuso: «…Decretar la suspensión provisional de la Resolución 5420 de 31 de octubre de 2011, proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de la cual se le reconoció la sustitución de asignación de retiro del señor Genaro Pedroza Nieto (q.e.p.d.) a la señora Luz Ángela Bocanegra, pero únicamente, en un 50% del porcentaje que tiene reconocido en este momento ».

I.

ANTECEDENTES 1.1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2 Por conducto de apoderado judicial, la señora Gladys Torres de Pedroza promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento 1 Folios 22 y 23 del cuaderno de medidas cautelares. 2 Folios 32 a 44 del cuaderno principal. Radicado: 25000-23-42-000-2015-03574-01 Número Interno: 1383-2021 Demandante: Gladys Torres de Pedroza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Al efecto, formuló las siguientes pretensiones: «I - PRETENSIONES 1º Que se declare la nulidad del (los) acto(s) administrativo(s) resoluciones Números 906 del 02 de abril de 2003, Mediante (sic) la cual se dejó en suspenso del derecho de la presunta compañera permanente señora LUZ ANGELA (sic) BOCANEGRA; sin vincular a la legítima cónyuge del señor Sargento GERARDO PEDROZA; señora GLADYS TORRES DE PEDROZA;

Resolución No 1552 del 23 de mayo de 2006, mediante la cual la entidad demandada Negó (sic) el reconocimiento y pago de la pensión a la señora GLADYS TORRES DE PEDROZA en su calidad de cónyuge sobreviviente del señor Sargento Primero (R) GERARDO PEDROZA NIETO y Resolución No (sic) 5420 del 31 de Octubre de 2011,, (sic) mediante la cual se ordenó el pago de los haberes dejados de cobrar por el causante y se reconoció el Derecho pensional a la señora LUZ ANGELA (sic) BOCANEGREA (sic) en calidad de compañera permanente también del señor GERARDO PEDROZA NIETO, resoluciones expedidas por la Dirección General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 2o.- Que como consecuencia, de la nulidad de los actos Administrativos antes identificados se condene a la demandada a lo siguiente: “a”.

Que se Ordene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR el 100% de la Sustitución Pensional y de los Haberes que no cobró el Causante que no tengan antigüedad de más de tres años, a favor de mi poderdante señora GLADYS TORRES DE PEDROZA, identificada con cédula de ciudadanía No 34.528.548 de Popayán, en su condición de cónyuge Supérstite por sustitución pensional, del señor Sargento Primero (R) GERARDO PEDROZA NIETO, quien venía percibiendo dicha prestación por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reconocida por Resolución No 0727 del 21 de junio de 1985 y desde la fecha en que acaeció la muerte del señor Pedroza, con efectividad a la fecha de fallecimiento del titular de Pensión o Asignación que venía devengando “b” Que efectúen los reajustes legales y las mesadas adicionales de Junio y Diciembre de cada año en particular.

“c ” Que se condene a la Institución demandada a pagar las mesadas bajo las prevenciones de los artículos 177, inciso 7° y 178 del C.P.A. (sic) Radicado: 25000-23-42-000-2015-03574-01 Número Interno: 1383-2021 Demandante: Gladys Torres de Pedroza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 “d” Que se vincule como demandada al presente proceso a la señora LUZ ANGELA (sic) BOCANEGRA, Ad Excludendum, consideramos que no le asiste derecho como compañera permanente, al tenor de las Disposiciones del decreto 1211 de 1990, modificado por la ley 447 de 1998, que modificó el decreto mencionado en su artículo 185, inciso 2° y el parágrafo del artículo 195.

E) Que se condene en costas a la entidad demandada.». 1.2. Solicitud de la medida cautelar 3 En el acápite denominado «MEDIDAS CAUTELARES.», el apoderado de la parte demandante indicó lo siguiente: «MEDIDAS CAUTELARES. SUSPENSION (sic) PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE la (sic) RESOLUCION (sic) No 5420 del 31 de Octubre de 2011.

Con fundamento en lo previsto en el artículo 229 de la ley (sic) 1437 del 2011en (sic) armonía con el numeral tercero del artículo 230 ibídem, solicito al señor Juez se decrete la Suspensión Provisional de los efectos que produce actualmente 31 DE Octubre del 2001, (sic) la Resolución No 5420 del 31 de octubre del 2001, medida que solicita (sic) por cuanto se considera que las disposiciones invocadas en la demanda (sic) y se cumple con requisitos establecidos en el artículo 231 del código de Procedimiento Administrativo (sic).». 1.3.

De las decisiones adoptadas por el Tribunal En el acta de audiencia inicial que reposa en los folios 160 a 165 del cuaderno principal, vista pública que fue realizada el 1.° de diciembre de 2017, aparece, en el numeral 6. de aquella, un acápite denominado «6. Medida Cautelar.», en el cual, el Tribunal dispuso lo siguiente: «6. Medida Cautelar.

En el escrito de demanda (folio 44) el apoderado de la parte demandante solicitó la suspensión provisional de la 3 Folio 44 del cuaderno principal. Radicado: 25000-23-42-000-2015-03574-01 Número Interno: 1383-2021 Demandante: Gladys Torres de Pedroza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Resolución N° 5420 del 31 de octubre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 y 230 de la ley 1437.

Atendiendo que mediante providencia del 3 de octubre de 2016 se corrió traslado de la presente medida cautelar, el Despacho se pronunciará sobre la misma: (…) Así las cosas, al analizar la medida cautelar interpuesta por la parte accionante, se tiene que no existe ninguna disposición normativa que se considere vulnerada con el actuar de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en la expedición de la Resolución N° 5420 del 31 de octubre de 2011, ya que si bien el actor en la sustentación de la medida de suspensión provisional, señaló los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011, estas disposiciones hacen referencia a la procedencia de las medidas cautelares y al contenido y alcance de las mismas, pero en ningún momento conllevan a la vulneración de normas superiores por parte de las actuaciones acusadas.

Por tanto, es imposible deducir la violación de normas superiores, pues se requiere en primer lugar que el solicitante indique cuales son las disposiciones normativas, además de todas aquellas que guarden relación con el asunto abordado en la demanda, por lo que no es posible en este momento procesal precisar si en efecto, se está frente a una violación al ordenamiento jurídico superior.

De otra parte debe señalarse, que no basta con incluir en la demanda la solicitud de suspensión de los efectos de los actos cuya anulación pretende, sino que esa solicitud debe ser expresa y estar debidamente sustentada, situación que no fue acatada por la parte actora en el caso bajo examen. Adicionalmente, tampoco se evidencia dentro del expediente los elementos de juicio necesarios para decretar la medida, esto es, la urgencia de la misma, las pruebas en que se sustenta, ni la necesidad.

En este orden de ideas, estima el Despacho que no están acreditados los requisitos que el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 impone para efectos de decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados. Por lo expuesto, el Despacho resuelve: NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional solicitada.

La presente providencia se notifica en estrados». Radicado: 25000-23-42-000-2015-03574-01 Número Interno: 1383-2021 Demandante: Gladys Torres de Pedroza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Posteriormente, en auto de fecha 24 de enero de 20194, el Tribunal señaló lo siguiente: «Revisado el expediente y encontrándose para emitir sentencia, se advierte que pese a que en providencia del 3 de octubre de 2016 que admitió la demanda se vinculó a la señora Luz Ángela Bocanegra identificada con cédula de ciudadanía N° 65.585.397 como tercera interesada por tener interés directo en las resultas de este proceso, ésta (sic) no fue notificada ni de esa providencia, ni de la reforma de la demanda admitida en providencia del 20 de abril de 2017.

Así las cosas y en aras de salvaguardar los derechos de defensa, contradicción y debido proceso de la señora Luz Ángela Bocanegra, el despacho en aplicación del artículo 137 de la Ley 1564 de 2012, ordenará que por la Secretaría de la Subsección B se ponga en conocimiento a la tercera interesada de la advertencia de nulidad contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del proceso.

(…)» Y en la parte resolutiva, de dicha providencia, el a quo resolvió: «RESUELVE Primero: Por Secretaría de la Subsección «B» notifíquese de manera inmediata las providencias de fecha 3 de octubre de 2016 y 20 de abril de 2017, de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292 del Código General del proceso.

Segundo: Si dentro de los tres días siguientes a la notificación la interesada no alega la nulidad esta se entenderá saneada.» A folios 236 a 240 del cuaderno principal, aparece un escrito a través del cual, la apoderada de la señora Luz Ángela Bocanegra solicitó que le fuera reconocida personería como tal, para en ejercicio del mismo, descorrer la demanda.

En dicho memorial, manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones, se pronunció sobre los hechos y propuso excepciones. Así mismo, 4 Folio 202 y 202 vuelto del cuaderno principal. Radicado: 25000-23-42-000-2015-03574-01 Número Interno: 1383-2021 Demandante: Gladys Torres de Pedroza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda con la correspondiente condena en costas. 1.4.

De la decisión apelada5 Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” resolvió: «

RESUELVE

Primero.- Decretar la suspensión provisional de la Resolución 5420 de 31 de octubre de 2011, proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de la cual se le reconoció la sustitución de asignación de retiro del señor Genaro Pedroza Nieto (q.e.p.d.) a la señora Luz Ángela Bocanegra, pero únicamente, en un 50% del porcentaje que tiene reconocido en este momento de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Comunicar la presente decisión a las partes interviniente (sic) en el proceso.

Tercero.- Una vez en firme está (sic) decisión devolver el expediente al Despacho para continuar el trámite procesal correspondiente.» En la providencia en comento, el Tribunal, al hacer referencia a los antecedentes, entre otros aspectos, explicó: «II.

ANTECEDENTES (…) Asimismo, junto con el escrito de la demanda solicitó se decrete como medida cautelar la suspensión provisional de la Resolución N° 5420 de 31 de octubre 2011, la cual fundamentó en los siguientes términos (fs.1 a 13 cuaderno medida cautelar): «[…] con fundamento en lo previsto en el artículo 229 de la ley 1437 de 2011 en armonía con el numeral tercero del artículo 230 ibídem, solicito al señor Juez se decrete la Suspensión Provisional de los efectos que produce actualmente 31 de octubre de 2001, la 5 Folios 18 a 21 del cuaderno de medidas cautelares.

Radicado: 25000-23-42-000-2015-03574-01 Número Interno: 1383-2021 Demandante: Gladys Torres de Pedroza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Resolución No 5420 del 31 de octubre de 2001, medida que solicita por cuanto se considera que las disposiciones invocadas en la demanda y se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2310del (sic) Código de Procedimiento Administrativo […]» (sic para toda la cita).

Mediante auto de 3 de octubre de 2016 se corrió traslado a la entidad demandada y a la señora Luz Ángela Bocanegra de la solicitud de medida cautelar presentada por la señora Gladys Torres de Pedroza, quienes guardaron silencio (f. 16 del cuaderno de medidas cautelares).» Y al analizar el caso concreto, el a quo, explicó: «Caso concreto.- En el escrito de la solicitud de medida cautelar, se establecen como disposiciones quebrantadas por los actos administrativos acusados, los artículos 1°, 6°, 13, 48, 53, 58 90 (sic) y 229 de la Constitución Política; de orden legal artículos 9° Ley 447 de 1998;

Decreto 1211 de 1990; 111 del Decreto 1029 de 1994, Decreto 4433 de 2004. En el sub examine se observa que a través de la Resolución N° 5420 de 31 de octubre de 2011, la entidad demandada ordenó el pago de los haberes dejados de cobrar por el señor sargento primero ® del Ejército Gerardo Pedroza Nieto (q.e.p.d) y reconoció y pagó la pensión de beneficiario causada por su fallecimiento a partir del 19 de enero de 2003 a favor de la señora Luz Ángela Bocanegra, en calidad de compañera permanente teniendo en cuenta las disposiciones legales, partidas, porcentajes y demás condiciones (fs. 22 y 23 del cuaderno principal).

No obstante, la señora Gladys Torres de Pedroza, afirma que la mencionada resolución, está viciada de ilegalidad, toda vez que alega, se le reconoció una sustitución pensional a la señora Luz Ángela Bocanegra, sin tener en cuenta que a ella le asiste un mejor derecho por tener un vínculo de matrimonio civil vigente desde el 29 de diciembre de 1973 y haber convivido con el señor Gerardo Pedroza Nieto (q.e.p.d.) por más de 29 años como esposos, fruto de esa unión existen dos hijas.

Ahora bien, revisado el expediente se encuentra qué obran, entre otros, los siguientes documentos: i.) registro civil de matrimonio de fecha 29 de diciembre de 1973, celebrado por el señor Gerardo Pedroza Nieto (q.e.p.d.) y la aquí demandante (f.3); ii) sentencia judicial del Juzgado Séptimo (7°) de Familia confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, donde se declaró una unión marital de hecho entre compañeros permanentes del Radicado: 25000-23-42-000-2015-03574-01 Número Interno: 1383-2021 Demandante: Gladys Torres de Pedroza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 militar, pero esta vez, con la señora Luz Ángela Bocanegra; documentos que no han sido tachados de falsos, y que según lo afirman las partes, tienen efectos jurídicos a la fecha en que falleció el señor Pedroza Nieto, lo que permite inferir que el derecho de la prestación alegada puede llegar a estar en cabeza de cualquiera de las dos personas que convivieron con el militar o, en su defecto, puede ser compartida.

Razón suficiente para acceder a la suspensión provisional de la Resolución N° 5420 de 31 de octubre de 2011, toda vez que con este acto pueden vulnerarse derechos constitucionales a la señora Gladys Torres de Pedroza, por ende, se procederá a dejar sin efecto el acto administrativo que reconoció la sustitución pensional pero únicamente en un 50%, hasta determinar si le asiste derecho o no, a la aquí demandante, situación que puede dilucidarse solo hasta analizar el fondo del asunto.

Repárese que la presente medida tiene como finalidad evitar un perjuicio irremediable, en el evento que llegaran a prosperar las pretensiones de la demanda incoada en el presente medio de control, por cuanto en esta litis existe una seria discusión en torno a establecer quién o quiénes deben ser los beneficiarios de la sustitución pensional del causante Pedroza Nieto y hasta que no se demuestre en cabeza de quién está el derecho, resulta pertinente suspender el acto que reconoció la sustitución pensional a una de las reclamantes.

Por tal motivo, esta Sala considera que la solicitud de suspensión provisional de la Resolución 5420 de 31 de octubre de 2011, a través de la cual se reconoció la sustitución pensional a la señora Luz Ángela Bocanegra, está llamada a prosperar, pero en un 50% del porcentaje que tiene reconocido.». 1.4.1. Recurso de reposición y en subsidio, de apelación, interpuesto por la apoderada de la señora Luz Ángela Bocanegra6 La apoderada de la señora Luz Ángela Bocanegra manifestó lo siguiente: «A. Que actuó (sic) en la calidad que me asiste de Apoderada dela (sic) Demandada señora LUZ ÁNGELA BOCANEGRA. 6 Folios 22 y 23 del cuaderno de medidas cautelares.

Radicado: 25000-23-42-000-2015-03574-01 Número Interno: 1383-2021 Demandante: Gladys Torres de Pedroza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 B. Que en el ejercicio de poder otorgado interpongo Recurso de Reposición contra el de (sic) Auto proferido por el Despacho el veinte cinco (sic) de Noviembre de Dos mil diecinueve (2019), que decreto (sic) la suspensión provisional de la resolución 5420 del 31 de octubre de 2011.

En la proporción del 50% de la mesada pensional materia de la Litis. Fundamento el recurso interpuesto en las siguientes potísimas razones. Que para los efectos de ley, fundamento el recurso impetrado en las siguientes… RAZONES 1. La resolución que se recurre se edifica en una premisa errada, esto es que con fecha 3 de octubre de 2016, se corrió traslado a la parte demandante (sic), esto es a Cremil y a mi representada LUZ ÁNGELA BOCANEGRA.

Pero esto no corresponde a la realidad, porque para ese entonces, el único demandado lo era CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, esto es mi poderdante no era parte del proceso máxime que por parte del Despacho, AL OBSERVAR una posible nulidad ordeno (sic) vincular a la señora LUZ ANGELA BOCANEGRA, al proceso, quién se notificó con fecha 2 de septiembre de 2019, contestando la demanda, y dentro del rol de la contestación proponiendo la nulidad, en razón a que se habría adelantado el proceso sin su vinculación. 2.

Así, no es cierto lo expuesto en la parte final del folio 18 vuelto que me permito transcribir “Mediante auto de 3 de octubre de 2016 se corrió traslado a la Entidad Demandada y a la señora Luz Ángela Bocanegra de la solicitud de Medidas cautelares presentadas por la señora GLADIS TORRES DE PEDROZA, QUIENES GUARDARON SILENCIO...” 3.

Mal podía guardar silencio quien aun no es parte en el proceso, adjudicándosele una actuación (la notificación y el silencio) inexistentes, Y AL EDIFICARSE EL AUTO MATERIA DE Recurso (sic) en esta falsa premisa se ha conculcado el debido proceso y los derechos fundamentales adquiridos por mi representada. 4. Sea lo antes brevemente expuesto pero ajustado a la realidad, razón más que suficiente para que se revoque el auto que nos ocupa y en subsidio Apelo con fundamento en las mismas razones. 4.

Solicito se le al (sic) presente el correspondiente trámite.» Radicado: 25000-23-42-000-2015-03574-01 Número Interno: 1383-2021 Demandante: Gladys Torres de Pedroza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 1.4.2. Pronunciamiento del apoderado de la parte demandante, sobre el recurso de reposición El apoderado de la parte demandante descorrió el traslado del escrito mediante el cual fue interpuesto el recurso de reposición. El memorial a través del cual efectuó el mencionado pronunciamiento obra a folios 25 y 26 del cuaderno de medidas cautelares.

Al respecto, sostuvo que es cierto que la señora Luz Ángela Bocanegra no estaba demandada. En la demanda, se presentó como tercera interesada. De igual manera, indicó que, arribando al texto del auto del 03 de octubre del 2016, se observa que si bien es cierto en la parte considerativa, se dijo que se ordenaría correr traslado para que la parte demandada y la tercera interesada se pronunciaran, no lo es menos que en la parte resolutiva, se le corrió traslado a la parte demandada, en este caso concreto a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y no a la tercera interesada, institución que guardó silencio, con el cual se le causó un gran detrimento a las arcas del Estado, dado que si hubiera sido diligente, y la medida se hubiese tomado oportunamente, la señora Luz Ángela Bocanegra, con seguridad se habría presentado ante la Caja de Retiro a indagar por qué se le disminuía en el 50% su asignación de retiro y consecuencialmente se hubiese notificado y como consecuencia de ello el proceso de la referencia hubiese terminado en fecha anterior.

Concluyó que el despacho obró conforme a derecho en la aplicación del artículo 233 del CPACA, en lo que concierne al traslado a la parte demandada, por lo cual considera que no hay lugar a reponer el auto de fecha 25 de noviembre de 2019, y solicitó que se aclare en el asunto a resolver el nombre de la persona a quien se le reconoció y pagó la sustitución pensional, pues se indicó a la señora María Antonia Bohórquez de Higuita en calidad de cónyuge Radicado: 25000-23-42-000-2015-03574-01 Número Interno: 1383-2021 Demandante: Gladys Torres de Pedroza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 sobreviviente, no siendo así porque fue a la señora Luz Ángela Bocanegra, en calidad de compañera permanente. 1.4.3.

El auto que resolvió el recurso de reposición7 Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición, y conceder, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Luz Ángela Bocanegra.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Teniendo en cuenta que se trata de un recurso de apelación contra el auto al que se refiere el artículo 236 del CPACA (en concordancia con el numeral 2° del artículo 243 ibídem) proferido por un tribunal administrativo durante el trámite de la primera instancia, y aquel (refiriéndose al recurso) fue formulado dentro de la oportunidad prevista en el numeral 2 del artículo 244 ibídem, esta Corporación 8 es competente para conocer del mismo.

De otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del C. G. del P, sobre la competencia del superior, «… El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.». 7 Folios 246 a 248 del cuaderno principal. 8 “ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” Radicado: 25000-23-42-000-2015-03574-01 Número Interno: 1383-2021 Demandante: Gladys Torres de Pedroza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Aunado a ello, según el inciso tercero de esa misma norma, «En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.».

Así las cosas, teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, la competencia de la Sala de Subsección se circunscribirá a los argumentos expuestos en el recurso formulado por la apoderada de la señora Luz Ángela Bocanegra. 2.2. Análisis del caso concreto Vistos los argumentos de inconformidad planteados por la apoderada de la tercera interesada, la señora Luz Ángela Bocanegra, se observa que estos no atacan el fondo de la decisión contenida en la providencia del 25 de noviembre de 2019, mediante la cual el a quo decretó «…la suspensión provisional de la Resolución 5420 de 31 de octubre de 2011, proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de la cual se le reconoció la sustitución de asignación de retiro del señor Genaro Pedroza Nieto (q.e.p.d.) a la señora Luz Ángela Bocanegra, pero únicamente, en un 50% del porcentaje que tiene reconocido en este momento ».

La impugnación por ella formulada se sustenta, entonces, en que «…La resolución que se recurre se edifica en una premisa errada, esto es que con fecha 3 de octubre de 2016, se corrió traslado a la parte demandante (sic), esto es a Cremil…» y a su representada Luz Ángela Bocanegra, pero - adujo - esto no corresponde a la realidad, porque para ese entonces, el único demandado era la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, y su poderdante no era parte del proceso.

Agregó que, por parte del Despacho, al observar una posible nulidad se ordenó vincular a la señora Luz Ángela Bocanegra, al Radicado: 25000-23-42-000-2015-03574-01 Número Interno: 1383-2021 Demandante: Gladys Torres de Pedroza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 proceso, quién se notificó con fecha 2 de septiembre de 2019, contestando la demanda.

Sostuvo que no es cierto lo expuesto en la parte final del folio 18 vuelto que transcribió así: “Mediante auto de 3 de octubre de 2016 se corrió traslado a la Entidad Demandada y a la señora Luz Ángela Bocanegra de la solicitud de Medidas cautelares presentadas por la señora GLADIS (sic) TORRES DE PEDROZA, QUIENES GUARDARON SILENCIO...” y agregó que mal podía guardar silencio quien aún no es parte en el proceso, adjudicándosele una actuación (la notificación y el silencio) inexistentes, y al edificarse el auto materia de recurso en esta falsa premisa se ha conculcado el debido proceso y los derechos fundamentales adquiridos por su representada.

Pues bien, al revisar el auto de fecha 3 de octubre de 2016, que obra a folios 52 y 52 vuelto del cuaderno principal, advierte la Sala que el Tribunal indicó: «Revisada la demanda de la referencia, advierte el Despacho que es preciso vincular a la señora Luz Angela Bocanegra, identificada con cédula de ciudadanía 65.585.397, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, por satisfacer los requisitos de ley, admítase la demanda de la referencia, y en consecuencia: (…) 4° Vinculase (sic) como tercera interesada en el presente asunto a la señora Luz Angela Bocanegra, identificada con cédula de ciudadanía 65.585.397, por tener interés directo en el resultado del proceso. (…) 6°. Córrase traslado de la demanda formulada por el término de treinta (30) días a la accionada, al agente del Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la señora Luz Ángela Bocanegra, para los efectos del artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de Radicado: 25000-23-42-000-2015-03574-01 Número Interno: 1383-2021 Demandante: Gladys Torres de Pedroza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 lo Contencioso Administrativo, lapso que empezará a correr conforme a lo previsto en el artículo 199 ibídem.

(…)» De igual manera, al observar el auto de fecha 3 de octubre de 2016 que obra a folio 16 del cuaderno de medidas cautelares, encuentra la Sala que en dicha providencia, el Tribunal de primera instancia, dispuso lo siguiente: «Advierte el Despacho que en la demanda presentada por la señora Gladys Torres de Pedroza (…), quien actúa a través de apoderado, obra solicitud de suspensión provisional de la Resolución 5420 de 31 de octubre de 2011.

Así las cosas, en virtud del artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar, para que la demandada y la tercera interesada, se pronuncien sobre ella dentro del término de cinco (5) días, plazo que cuenta de forma independiente al de la contestación de la demanda.

En consecuencia, se

RESUELVE

Córrasele traslado a la parte demandada por el término de cinco (5) días de la solicitud de suspensión provisional obrante en el cuaderno de medidas cautelares, y notifíquese de conformidad con lo dispuesto por el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cumplido lo anterior, ingrésese al Despacho para resolver la solicitud formulada.».

Ahora bien, al respaldo de este último auto, obra un sello de notificación personal con fecha 26 de agosto de 2019. Según la información que en dicho sello fue consignada, ese día, a la señora Luz Ángela Bocanegra le fue notificado personalmente el auto de fecha 3 de octubre de 2016. Al lado de esta última calenda, aparece escrito lo siguiente: «Admisorio y Auto Traslado Medida Cate (sic) (reforma)» y, abajo del sello, después de algunos otros datos, se Radicado: 25000-23-42-000-2015-03574-01 Número Interno: 1383-2021 Demandante: Gladys Torres de Pedroza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 observan escritas las palabras: «Recivi (sic) automisorio (sic) Medidas cautelares (sic) Demanda».

De lo anterior se concluye que, contrario a lo afirmado en el recurso, evidentemente, la señora Luz Ángela Bocanegra sí fue notificada personalmente de la providencia de fecha 3 de octubre de 2016, a través de la cual el a quo resolvió que se le corriera traslado a la parte demandada de la solicitud de suspensión provisional, por lo tanto, la señora Luz Ángela Bocanegra sí tuvo oportunidad para pronunciarse al respecto y ejercer su derecho de defensa y contradicción. En las condiciones descritas, para la Sala resulta palmario que no hubo vulneración al debido proceso por las razones narradas en el recurso interpuesto, pues, de acuerdo con el análisis efectuado, la tercera interesada, conociendo de la existencia de la providencia, decidió guardar silencio durante el término legalmente previsto para pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el argumento de apelación presentado por la apoderada de la señora Luz Ángela Bocanegra no tiene vocación de prosperidad, la decisión que se impone en el presente asunto es la de confirmar el auto de fecha 25 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”; providencia en la que en el numeral primero de su parte resolutiva se dispuso: «…Decretar la suspensión provisional de la Resolución 5420 de 31 de octubre de 2011, proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de la cual se le reconoció la sustitución de asignación de retiro del señor Genaro Pedroza Nieto (q.e.p.d.) a la señora Luz Ángela Bocanegra, pero únicamente, en un 50% del porcentaje que tiene reconocido en este momento…».

En mérito de lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Radicado: 25000-23-42-000-2015-03574-01 Número Interno: 1383-2021 Demandante: Gladys Torres de Pedroza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 25 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”; providencia en la que en el numeral primero de su parte resolutiva se dispuso: «…Decretar la suspensión provisional de la Resolución 5420 de 31 de octubre de 2011, proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de la cual se le reconoció la sustitución de asignación de retiro del señor Genaro Pedroza Nieto (q.e.p.d.) a la señora Luz Ángela Bocanegra, pero únicamente, en un 50% del porcentaje que tiene reconocido en este momento…».

SEGUNDO: Por secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE