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13001233300020150045501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-02-18

Radicación interna: 0308-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Alvaro Carcamo Carcamo·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones, Universidad De Cartagena

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001-23-33-000-2015-00455-01 (0308-2021) Demandante: Álvaro Carcamo Camargo Demandado: Universidad de Cartagena y otro Temas: Reconocimiento de pensión de jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Álvaro Carcamo Camargo formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad del Oficio del 19 de septiembre de 2013, emitido por la jefe de prestaciones económicas de la Universidad de Cartagena, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar una pensión de jubilación desde la fecha en que adquirió el derecho, en su calidad de docente de tiempo 2 Radicación: 13001-23-33-000-2015-00455-01 (0308-2021) Demandante: Álvaro Carcamo Camargo completo en la referida institución, por reunir los requisitos exigidos en la ley. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El 24 de septiembre de 1954, nació el señor Álvaro Carcamo Camargo. ii) El 16 de abril de 1975, el señor Carcamo Camargo se vinculó a la Universidad de Cartagena, a través de la expedición de la Resolución 216 del 9 de abril de 1975. iii) El 12 de octubre de 2011, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, ya que acreditó 36 años de servicio como docente y 57 años de edad.

Sin embargo, la Universidad de Cartagena negó el reconocimiento de la prestación al considerar que solo era procedente para los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que hubieren cumplido 20 años de servicio antes del 31 de diciembre de 1996. iv) El 24 de julio de 2013, nuevamente radicó ante la Universidad de Cartagena petición con el fin de obtener el pago de una pensión de jubilación como «trabajador oficial – docente», esto es, en su condición de servidor público – profesor titular de tiempo completo. v) El 19 de septiembre de 2013, la jefe de prestaciones económicas de la Universidad de Cartagena negó la solicitud presentada, porque el señor Carcamo Camargo no cumplía con los requisitos de ley, aunado al hecho que se encontraba afiliado a una administradora del sistema general de pensiones, la cual era la encargada de reconocer la pensión de jubilación pretendida. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 259, 260 y 263 del Código Sustantivo del Trabajo; 33 y 37 de la Ley 100 de 1993; la Ley 33 de 1985 y el Decreto 2337 de 1996. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: 3 Radicación: 13001-23-33-000-2015-00455-01 (0308-2021) Demandante: Álvaro Carcamo Camargo i) El acto censurado fue expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, porque omitió que, conforme al certificado de tiempos de servicio expedido por la Universidad de Cartagena, el señor Carcamo Camargo tiene derecho a una pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985. ii) El contenido del acto acusado está afectado por falsa motivación comoquiera que impone la condición de acreditar 20 años de servicios a corte 31 de diciembre de 1996, para acceder a una pensión de jubilación; cuando lo cierto es que la Ley 33 de 1985, consagra como requisitos para ser merecedor de la prestación, contar con 55 años de edad y 20 años de servicios. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. La Universidad de Cartagena, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:1 i) El 16 de abril de 1995, el demandante acreditó 20 años de servicios y 55 años de edad el 24 de septiembre de 2009. De ahí que cuando adquirió el estatus jurídico pensional, esto es, el 24 de septiembre de 2009, estaba afiliado al Instituto de Seguro Social, hoy COLPENSIONES, en virtud del traslado efectuado el 1.º de enero de 1998, tras la insolvencia de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena. ii) De conformidad con el Decreto 2337 de 1996, la Universidad de Cartagena era responsable del reconocimiento y pago de las pensiones de los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente, que cumplieron 20 años de servicio a corte 31 de diciembre de 1996 y que no hubieren llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, de acuerdo con el régimen que los venía rigiendo; siempre y cuando no estuvieran afiliados a algunas de las administradoras del sistema general de pensiones.

Así, cuando el actor causó el derecho (24 de septiembre de 2009) se encontraba afiliado a COLPENSIONES, por ende esta es la entidad responsable del reconocimiento 1 Folios 53 al 59. 4 Radicación: 13001-23-33-000-2015-00455-01 (0308-2021) Demandante: Álvaro Carcamo Camargo y pago de la prestación. Por lo tanto, precisó, la Universidad de Cartagena girará a la referida autoridad el respectivo bono pensional de las semanas cotizadas en la Caja de Previsión Social de la universidad, comprendidas entre el 16 de abril de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1997. iii) Se encuentra acreditada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario en la medida en que COLPENSIONES es la autoridad pensional a la que se encuentra afiliado el actor, y por consiguiente la obligada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación pretendida. 1.2.2.

La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)2 por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:3 i) La entidad no está legitimada en la causa por pasiva comoquiera que las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare la nulidad de un acto administrativo proferido por la Universidad de Cartagena, por medio del cual se negó al señor Carcamo Camargo el pago de una pensión de jubilación. En consecuencia, la referida institución educativa es la llamada a reconocer la prestación económica bajo la normativa a la que el demandante tenga derecho. ii) Los argumentos del demandante carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, buena fe y cobro de lo no debido. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:4 i) El parágrafo 1.º del artículo 2 del Decreto 2337 de 1996, fue enfático en señalar 2 Mediante auto de 23 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó vincular al proceso a COLPENSIONES, folios 85 y 86. 3 Folios 90 al 93. 4 Folios 140 a 148. 5 Radicación: 13001-23-33-000-2015-00455-01 (0308-2021) Demandante: Álvaro Carcamo Camargo que hasta el 30 de junio de 1995 los servidores públicos y personal docente de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial, podían afiliarse a unos de los dos regímenes pensionales creados en la Ley 100 de 1993. ii) En desarrollo del precepto normativo referido, el Consejo de Estado ha señalado que después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los entes universitarios de carácter oficial perdieron la competencia para el reconocimiento de pensiones, pues a partir de aquella fecha le corresponde asumir esa obligación a las administradoras de pensiones que hubieren recibido al afiliado. iii) Analizado el acervo probatorio se observa que desde el 1.º de enero de 1998, el actor fue recibido en el ISS, hoy COLPENSIONES, sin que se haya definido su situación pensional y con miras a seguir cotizando para consolidarla más adelante.

Por consiguiente, no es el ente universitario, por medio de su fondo, el competente para reconocer y pagar la pensión de jubilación que se reclama, pues en virtud de la afiliación obligatoria del actor al sistema general de pensiones y de acuerdo con los Decretos 692 de 1994 y 1068 de 1995, es COLPENSIONES la entidad competente para efectuar el reconocimiento respectivo. iv) El numeral tercero del artículo 4 del Decreto 2337 de 1996 dispone que aun cuando no se haya cumplido el requisito de edad, si a corte 31 de diciembre de 1996 se acreditaba el tiempo de servicios exigido, era posible que el fondo territorial asumiera el pago de las pensiones de jubilación de sus empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente, siempre y cuando no estuvieren afiliados a alguna de las administradoras del sistema general de pensiones.

Contrario sensu, si el empleado o trabajador se encontraba afiliado, como ocurre en el sub lite, a un fondo administrador de pensiones, se desvanece la posibilidad de aplicación de la hipótesis referida. v) Si bien se ordenó la vinculación al proceso de COLPENSIONES, no es posible condenarla a reconocer lo pretendido por el actor porque, en virtud del artículo 104 del CPACA, la competencia del tribunal se circunscribe a realizar el juicio de legalidad del acto administrativo proferido por la Universidad de Cartagena.

De manera que 6 Radicación: 13001-23-33-000-2015-00455-01 (0308-2021) Demandante: Álvaro Carcamo Camargo no se juzga la actuación de COLPENSIONES, máxime cuando el actor no ha provocado decisión previa de esta entidad respecto a las pretensiones que se ventila en el sub lite. 1.4. El recurso de apelación El señor Álvaro Carcamo Camargo, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación5 y lo sustentó así: i) El acto administrativo censurado señaló que la Universidad de Cartagena solo reconocía y pagaba pensiones de jubilación a los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente, que alcanzaran 20 años de servicio antes del 31 de diciembre de 1996.

Sin embargo, desconoció que el señor Carcamo Camargo cumplió ese requisito, pues para esa data contaba con 21 años de servicios, teniendo en cuenta que ingresó a la referida institución educativa el 16 de abril de 1975. ii) La entidad demandada incurre en error porque confunde el concepto de pensión de jubilación con el de pensión de vejez, ya que el primero hace referencia a la prestación que se adquiere acreditando los requisitos de 20 años de servicios y 55 años de edad; mientras que el segundo se adquiere con «unos requisitos diferentes».6 En el caso concreto, el demandante pretende el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a cargo de la Universidad de Cartagena, a la cual tiene derecho en virtud de los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. Las partes Vencido el término para presentar alegatos de conclusión, concedido de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, las partes demandante y demandada guardaron silencio.7 5 Folios 151 y 152. 6 Folio 151 reverso. 7 Constancia secretarial Folio 165. 7 Radicación: 13001-23-33-000-2015-00455-01 (0308-2021) Demandante: Álvaro Carcamo Camargo 1.6.

El ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto.8 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer, conforme a lo señalado en el recurso de apelación, i) si el señor Álvaro Carcamo Camargo tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a cargo de la Universidad de Cartagena; en caso negativo, ii) si le corresponde asumir aquella obligación a COLPENSIONES y si es del caso determinar el régimen pensional aplicable. 2.2.

Cuestión previa Antes de abordar el problema jurídico planteado, la Sala advierte que el señor Carcamo Camargo en el escrito de demanda expone que en su condición de «trabajador oficial» y/o servidor público, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a cargo de la Universidad de Cartagena; sin embargo, posteriormente la entidad demandada señala que aquel tiene la condición de empleado público y no de trabajador oficial.

Sobre el asunto, es preciso destacar que el actor tiene la condición de empleado público pues de acuerdo con el artículo 72 de la Ley 30 de 1992, «[L]os profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo están amparados por el régimen especial previsto en esta Ley y aunque son empleados públicos no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de prueba que establezca el reglamento docente de la universidad para cada una de las categorías previstas en el mismo.» En concordancia con lo anterior, conforme consta en la certificación expedida por la jefe de sección de archivo y correspondencia de la Universidad de Cartagena, el 3 8 Constancia secretarial Folio 165 8 Radicación: 13001-23-33-000-2015-00455-01 (0308-2021) Demandante: Álvaro Carcamo Camargo de febrero de 2017,9 el señor Carcamo Camargo es docente de tiempo completo y los factores por él devengados son sueldo mensual y gastos de representación. En este orden de ideas, la Sala halla la razón a la Universidad de Cartagena cuando advierte, en el escrito de contestación de la demandada, que la naturaleza jurídica de la condición del actor es de empleado público. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Régimen pensional de los empleados públicos de los entes universitarios Previo a la vigencia de la Ley 100 de 1993, quien tenía la obligación de reconocer y de pagar la pensión de jubilación a los servidores públicos era la entidad de previsión a la que estaba afiliado el servidor o en su defecto, la última entidad pública empleadora conforme lo dispuesto en el artículo 7510 del Decreto 1848 de 1969.11 En efecto, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1848 de 1969, la pensión de jubilación fue reconocida a los empleados oficiales que hubieren prestado sus servicios «durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, definidos en los artículos 5, 6 y 8 del Decreto Legislativo 1050 de 1968.

La anterior disposición en su artículo 75 estableció que la pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial «[…] por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo 9 Folios 76 al 80. 10 «Artículo 75º.

Efectividad de la pensión. 1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión…» 11 Mediante el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968. 9 Radicación: 13001-23-33-000-2015-00455-01 (0308-2021) Demandante: Álvaro Carcamo Camargo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión»; y en el numeral 2 señaló: 2.

Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora. Conforme a lo expuesto, la obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación de los funcionarios y empleados públicos estaba radicada en la entidad de previsión a la que estuviere afiliado el servidor; sin embargo, si tal afiliación no se verificó, la carga prestacional correspondía a la última entidad pública empleadora.

Posteriormente, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, disposición que en sus artículos 5, 11 y 15, ordenó su aplicación a todas las personas del territorio nacional y reguló la obligatoriedad de su afiliación a quienes se encuentren vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en la Ley.

Luego, el presidente de la República expidió el Decreto 691 de 1994 y en sus artículos 1.° y 2.°, estableció lo siguiente: Artículo 1. Incorporación de servidores públicos. Incorporase al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: a) Los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o Distrital, así como de sus entidades descentralizadas, y b) Los servidores públicos del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República.

PARÁGRAFO. La incorporación de los servidores públicos de que trata el presente decreto se efectuará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, Decreto 314 de 1994 y Decreto 1359 de 1993 y las normas que los modifiquen y adicionen.

Artículo 2. Vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos. El sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1º de este decreto, el 1º de abril de 1994. El sistema general de pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde.

La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradual para 10 Radicación: 13001-23-33-000-2015-00455-01 (0308-2021) Demandante: Álvaro Carcamo Camargo determinados servidores públicos teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales.

Por su parte, el Decreto 692 del 29 de marzo de 1994,12 en su artículo 14, definió la entidad competente para el reconocimiento y pago de las pensiones o demás prestaciones a que hubiere lugar y señaló que es «la administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente».

Ahora bien, con la expedición del Decreto 1068 de 1995,13 se fijó el límite temporal para que los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital seleccionaran el régimen pensional al cual querían afiliarse, esto es, prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad.14 A su turno, el artículo 2 ibidem, precisó que en el nivel territorial la afiliación a cualquiera de los dos regímenes mencionados debía hacerse a más tardar el 30 de junio de 1995, a saber: Artículo 2.

Selección de régimen pensional. Una vez entre a regir el sistema general de pensiones en el orden departamental, municipal y distrital, los servidores públicos deberán seleccionar entre el régimen solidario de prima media con prestación definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, y el régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones, AFP, autorizadas por la Superintendencia Bancaria.

Parágrafo 1º.- Los servidores públicos que ingresen al servicio con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones y elijan el régimen solidario de prima media con prestación definida, deben afiliarse al Instituto de Seguros Sociales. Parágrafo 2º.- Los funcionarios públicos cuyas pensiones eran reconocidas y pagadas por las entidades empleadoras, deberán afiliarse a cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 a más tardar el 30 de junio de 1995.

Por su parte, el artículo 3.° ibidem, dispuso: 12 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993. 13 «Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial.». 14 El artículo 12 de la Ley 100 de 1993, creó los siguientes regímenes pensionales: «Artículo 12.

Regímenes del sistema general de pensiones. El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 11 Radicación: 13001-23-33-000-2015-00455-01 (0308-2021) Demandante: Álvaro Carcamo Camargo Artículo 3º.- Situaciones especiales de afiliación. Los servidores públicos que al momento de entrar a regir el sistema general de pensiones se encuentren afiliados al Instituto de Seguros Sociales, ISS, pueden continuar en dicho instituto, sin que sea necesario el diligenciamiento de formulario o comunicación alguna.

Los servidores públicos que elijan el régimen solidario de prima media con prestación definida que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión social del sector público del nivel territorial declarada solvente, podrán continuar vinculados a dicha institución mientras no se ordene su liquidación, sin que sea necesario el diligenciamiento de formulario o comunicación alguna.

Los servidores públicos que elijan el régimen solidario de prima media con prestación definida que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión social del sector público del nivel territorial declarada insolvente, podrán continuar vinculados a dicha institución hasta la fecha de corte de cuentas de que trata el artículo 24 de este decreto, sin que sea necesario el diligenciamiento de formulario o comunicación alguna.

En los casos previstos en este artículo no es aplicable la prohibición de traslado de régimen antes de tres (3) años y, en consecuencia, los afiliados podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado. Posteriormente, el Gobierno nacional expidió el Decreto 2337 de 1996,15 y en su parágrafo 1º del artículo 2.º, estableció lo siguiente: […] Parágrafo 1º.

De conformidad con la Ley 100 de 1993, para los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente de aquellas instituciones que reconocían y pagaban directamente las pensiones, la afiliación a uno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, debe haberse efectuado a más tardar el 30 de junio de 1995, fecha en la cual, vencía el plazo para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para las entidades territoriales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 1642 de 1995».

(Resaltado fuera del texto). Así mismo, el artículo 4 ibidem, dispone: Artículo 4º. Funciones de los fondos para pagar el pasivo pensional. Los fondos para el pago del pasivo pensional en favor de los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente, constituidos como una cuenta especial de las universidades oficiales e instituciones de educación superior de carácter oficial y naturaleza territorial, tendrán las siguientes funciones: 1.

El pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de los pensionados que estas entidades tenían a su cargo, y el reconocimiento y pago de quienes tenían cumplidos los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o jubilación, invalidez y sobrevivencia de acuerdo con el régimen pensional vigente, antes del 23 de diciembre de 1993. 2.

El reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de quienes cumplieron los requisitos entre el 23 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1995 o la fecha de entrada en vigencia del Sistema General 15 «Por el cual se reglamenta el artículo 131 y el 283 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 1299 de 1994». 12 Radicación: 13001-23-33-000-2015-00455-01 (0308-2021) Demandante: Álvaro Carcamo Camargo de Pensiones en el orden territorial o en la respectiva institución, según sea el caso, o entre esta última fecha y el 31 de diciembre de 1996. 3.

El reconocimiento y pago de las pensiones de aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que han cumplido con el tiempo de servicios al 31 de diciembre de 1996 y no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, de acuerdo con el régimen que los venía rigiendo, siempre y cuando no se encuentren afiliados a algunas de las Administradoras del Sistema General de Pensiones. 4.

El pago de los bonos pensionales de los empleados públicos, personal docente y trabajadores oficiales, que se afiliaron al régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS o al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones, de conformidad con los artículos 118 y 119 de la Ley 100 de 1993, los Decretos-ley 1299 y 1314 de 1994 y sus decretos reglamentarios.

La expedición de los bonos pensionales se hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 100 de 1993. En el evento de que el servidor público, trabajador oficial y personal docente, únicamente haya tenido vinculación contractual, legal y reglamentaria con la respectiva universidad o institución, tendrá derecho a que dicha institución efectúe la emisión del bono pensional, de acuerdo con la reglamentación para el efecto. […].

Conforme las disposiciones anteriores, se colige que todos los servidores públicos, como era el caso del demandante, debían estar afiliados para el día 30 de junio de 1995, al Sistema General de Pensiones, comoquiera que hacían parte de la categoría de afiliados obligatorios de que trata el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. 2.3.2. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018,16 fijó las reglas y subreglas respecto al ingreso base de liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, consejero ponente: César Palomino Cortés. 13 Radicación: 13001-23-33-000-2015-00455-01 (0308-2021) Demandante: Álvaro Carcamo Camargo se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso, entre consideraciones, la siguiente: 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

(Negritas fuera de texto). Adicionalmente, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado definió las siguientes subreglas: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 14 Radicación: 13001-23-33-000-2015-00455-01 (0308-2021) Demandante: Álvaro Carcamo Camargo 99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El 24 de septiembre de 1954, nació el señor Álvaro Carcamo Camargo, según consta en la cédula de ciudadanía.17 El demandante laboró en calidad de docente en la Universidad de Cartagena, de la siguiente forma:18 Cargo Desde Hasta Monitor de fisiología 16/04/75: Según Resolución 216 de 9 de abril de 1975 30/12/75 Monitor de fisiología 01/01/76 30/12/76 Monitor de fisiología 01/01/77 30/12/77 Monitor de fisiología 01/01/78 30/12/78 Monitor de fisiología 01/01/79 30/12/79 Profesor especializado (20 horas semanales) 17/04/80 30/12/80 Instructor asistente I – tiempo completo 01/01/81 30/12/81 Instructor asistente I – tiempo completo 01/01/82 30/12/82 Instructor asociado I – tiempo completo 01/01/83 30/12/83 Instructor asociado I – tiempo completo 01/01/84 30/12/84 Instructor asociado I – tiempo completo 01/01/85 30/12/85 Profesor asistente – tiempo completo 01/01/86 30/12/86 17 Folio 26. 18 Según consta en la certificación expedida por la jefe de sección de archivo y correspondencia de la Universidad de Cartagena, el 3 de febrero de 2017.

Folios 76 al 80. 15 Radicación: 13001-23-33-000-2015-00455-01 (0308-2021) Demandante: Álvaro Carcamo Camargo Profesor asistente – tiempo completo 01/01/87 30/12/87 Profesor asistente – tiempo completo 01/01/88 30/12/88 Profesor asistente – tiempo completo 01/01/89 30/12/89 Profesor asistente – tiempo completo 01/01/90 30/12/90 Profesor asociado – tiempo completo 01/01/91 30/12/91 Profesor asociado – tiempo completo 01/01/92 30/12/92 Profesor asociado – tiempo completo 01/01/93 30/12/93 Profesor asociado – tiempo completo 01/01/94 30/12/94 Profesor asociado – tiempo completo 01/01/95 30/12/95 Profesor titular – tiempo completo 01/01/96 30/12/96 Profesor titular – tiempo completo 01/01/97 30/12/97 Profesor titular – tiempo completo 01/01/98 30/12/98 Profesor titular – tiempo completo 01/01/99 30/12/99 Profesor titular – tiempo completo 01/01/00 30/12/00 Profesor titular – tiempo completo 01/01/01 13/03/01 Profesor titular – tiempo completo 22/04/0219 30/12/02 Profesor titular – tiempo completo 01/01/03 30/12/03 Profesor titular – tiempo completo 01/01/04 30/12/04 Profesor titular – tiempo completo 01/01/05 30/12/05 Profesor titular – tiempo completo 01/01/06 30/12/06 Profesor titular – tiempo completo 01/01/07 30/12/07 Profesor titular – tiempo completo 01/01/08 30/12/08 Profesor titular – tiempo completo 01/01/09 30/12/09 Profesor titular – tiempo completo 01/01/10 30/12/10 Profesor titular – tiempo completo 01/01/11 30/12/11 Profesor titular – tiempo completo 01/01/12 30/12/12 Profesor titular – tiempo completo 01/01/13 30/12/13 Profesor titular – tiempo completo 01/01/14 30/12/14 Profesor titular – tiempo completo 01/01/15 30/12/15 Profesor titular – tiempo completo 01/01/16 30/12/16 El 31 de enero de 2012, la jefe de prestaciones económicas de la Universidad de Cartagena emitió oficio20 a través del cual negó el reconocimiento de una pensión de jubilación al señor Carcamo Camargo, pues conforme al literal 3 del artículo 4 del Decreto 2337 de 1996, esa institución educativa solo asumía el pago de aquella prestación cuando los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente, hubieren cumplido 20 años de servicios antes del 31 de diciembre de 1996; sin embargo, el actor alcanzó aquel requisito con posterioridad a la fecha referida.

En consecuencia, señaló que la entidad competente para el reconocimiento pensional era aquella donde se encontrara afiliado. El 19 de septiembre de 2013, la jefe de prestaciones económicas de la Universidad de Cartagena expidió oficio21 mediante el cual negó el reconocimiento y pago de 19 El demandante disfrutó de una licencia no remunerada desde el 14 de marzo de 2001 hasta el 21 de abril de 2002.

Folio 78. 20 Folio 15. 21 Folios 19 y 20. 16 Radicación: 13001-23-33-000-2015-00455-01 (0308-2021) Demandante: Álvaro Carcamo Camargo una pensión de jubilación al señor Carcamo Camargo, con fundamento en el Decreto 2337 de 1996. Esta norma, consagra que la institución es responsable de asumir el pago de aquella prestación de los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que han cumplido con el tiempo de servicios a corte 31 de diciembre de 1996 y que no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho, siempre y cuando no estén afiliados a alguna de las administradoras del sistema general de pensiones.

De ahí que el acto referido sostuvo, que el hoy demandante no cumplía con los requisitos para el otorgamiento de la pensión de jubilación porque a partir del 1.º de enero de 1998, se afilió al Instituto de Seguro Social, hoy COLPENSIONES. Por lo tanto, cuando adquirió el estatus jurídico pensional, esto es, el 24 de septiembre de 2009, tenía 11 años, 8 meses y 23 días de encontrarse activo en una administradora del sistema general de pensiones; razón por la cual le correspondía a aquella entidad reconocer la prestación pretendida.

El 3 de febrero de 2017, la Universidad de Cartagena expidió certificación22 a través de la cual señaló que el señor Carcamo Camargo devengó desde 1975 hasta 1986 el factor de sueldo mensual; y desde 1986 hasta 2016, sueldo mensual y gastos de representación. El 10 de octubre de 2017, COLPENSIONES expidió el reporte de semanas de cotización a pensión del demandante,23 a partir del cual se advierte que se realizaron aportes a pensión por parte del Centro Oftálmico Club Leones, desde el 1.° diciembre de 1978 hasta el 31 marzo de 1979, y desde el 1.° octubre de 1981 hasta el 11 de marzo de 1983; y posteriormente, desde el 1.º de enero de 1998 la Universidad de Cartagena, en calidad de empleador, empezó a efectuar aportes a pensión a favor de aquel.

Así mismo, se observa que el actor cuenta con un total de 1.102,33 semanas cotizadas. Finalmente, consta relación de aportes a pensión realizados por la Universidad de 22 Folios 76 al 80 23 CD de antecedentes administrativos del actor, aportado por la entidad demandada, obrante a folio 102. 17 Radicación: 13001-23-33-000-2015-00455-01 (0308-2021) Demandante: Álvaro Carcamo Camargo Cartagena, en calidad de empleador del demandante, desde el mes de junio de 1995 hasta enero de 2017.

Se advierte que desde junio de 1995 hasta diciembre de 1997, las cotizaciones se realizaron a la Caja de Previsión de la referida institución educativa, y desde enero de 1998 hasta enero de 2017 con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones.24 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Frente al primer problema jurídico A fin de resolver el primer problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que la inconformidad expuesta en el recurso de apelación radica en que el acto administrativo censurado estableció que la Universidad de Cartagena solo reconocía y pagaba pensiones de jubilación a los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente, que alcanzaran 20 años de servicio antes del 31 de diciembre de 1996.

Con ello, desconoció que el señor Carcamo Camargo cumplió ese requisito, pues para esa data contaba con 21 años de servicios, teniendo en cuenta que ingresó a la referida institución educativa el 16 de abril de 1975. Pues bien, conforme el marco normativo plasmado en esta providencia, la Sala advierte que en el sub lite la Universidad de Cartagena no es la autoridad competente para pronunciarse sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante, pues dicha facultad radica en COLPENSIONES, por las siguientes razones: i) Conforme al numeral 3.º del artículo 4 del Decreto 2337 de 1996, corresponde a los fondos para el pago del pasivo pensional, constituidos como una cuenta especial de las universidades oficiales e instituciones de educación superior de carácter oficial y naturaleza territorial, el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente, que hubieren cumplido con el tiempo de servicio a 31 de diciembre de 1996, sin alcanzar la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión; siempre y cuando no se 24 Folios 63 al 75. 18 Radicación: 13001-23-33-000-2015-00455-01 (0308-2021) Demandante: Álvaro Carcamo Camargo encontraran afiliados a alguna de las administradoras del sistema general de pensiones.

Por su parte el parágrafo 2.º del artículo 2 del Decreto 1068 de 1995, indicó que los funcionarios públicos cuyas pensiones eran reconocidas y pagadas por las entidades empleadoras, debían afiliarse a cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993, a más tardar el 30 de junio de 1995. De esta manera, a partir de aquella fecha, la competencia para resolver todas las reclamaciones relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones radica en la administradora pensional elegida por el empleado público (ya fuera el ISS hoy, COLPENSIONES como administradora del régimen de prima media o los fondos privados que hacían lo propio con el régimen de ahorro individual).

Sin embargo, el artículo 3 ibidem estableció que «los servidores públicos que eli[gieran] el régimen solidario de prima media con prestación definida que se encon[traran] afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión social del sector público del nivel territorial declarada solvente, po[drían] continuar vinculados a dicha institución mientras no se ordene su liquidación» y en esos casos no era aplicable la prohibición de traslado de régimen antes de 3 años y, en consecuencia, se les facultaba para ejercer en cualquier momento la opción de traslado.

Lo anterior, guarda armonía con lo dispuesto en los artículos 5225 y 12826 de la Ley 100 de 1993. 25 Artículo 52. Entidades Administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley. […] 26 Artículo 128.

Selección del régimen. Los servidores públicos afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen al que deseen afiliarse, lo cual deberá informarse al empleador por escrito. Los servidores públicos que se acojan al régimen de prestación definida, podrán continuar afiliados a la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se hallen vinculados.

Estas entidades administrarán los recursos y pagarán las pensiones conforme a las disposiciones de dicho régimen previstas en la presente Ley. <Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE en la Sentencia C-584 de 1995> Los servidores públicos que no estén afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión o seguridad 19 Radicación: 13001-23-33-000-2015-00455-01 (0308-2021) Demandante: Álvaro Carcamo Camargo ii) Esta Subsección trae a colación la providencia del 13 de julio de 2022 expedida por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en el marco de un conflicto negativo de competencias suscitado entre COLPENSIONES y la Universidad Nacional de Colombia – Dirección Nacional del Fondo Pensional.

En aquella oportunidad, si bien se abordó el tema del pasivo pensional de las universidades públicas del orden nacional, sí se definió que con ocasión de la expedición y entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se buscó unificar la administración de los recursos aportados y destinados al pago de las pensiones de los trabajadores del sector público y el privado, para lo cual esta Corporación reiteró la cláusula general de competencia de COLPENSIONES, con el fin de concluir que le correspondía decidir de fondo la petición de reconocimiento pensional elevada en aquella oportunidad, a saber:27 […] Con tal fin, la Ley 100 buscó unificar la administración de los recursos aportados y destinados al pago de las pensiones de los trabajadores del sector público y el privado, toda vez que, a partir de su entrada en vigencia, solo las entidades autorizadas expresamente por la misma ley podían intervenir en la administración, reconocimiento y pago de estas prestaciones, tanto en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida como en el de Ahorro Individual con Solidaridad.

Con tal cometido, el artículo 129 ibidem prohibió, a partir de su entrada en vigencia, la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o seguridad social del sector público, tanto de orden nacional como territorial, que fueran diferentes a aquellas que se constituyan como empresas promotoras o prestadoras de salud. Asimismo, dispuso, en su artículo 15, que todo servidor público tenía la obligación de afiliarse al Sistema General de Pensiones.

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 52 de la Ley 100 autorizó a las cajas, fondos o entidades de seguridad social preexistentes, que siguieran administrando el Régimen de Prima Media, con dos condiciones: i) mientras la entidad respectiva subsista, y ii) solo en relación con las personas que se hubiesen afiliado con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, siempre que tales sujetos decidieran permanecer afiliados a dichas entidades, según la previsión del inciso 2 del artículo 128 eiusdem.

(Resaltado fuera del texto) Destaca la Sala que, aun cuando la norma citada [se refiere al artículo 52 de la Ley 100 de 1993] autorizó la continuidad de las otras cajas, fondos o entidades de previsión que social, aquellos que se hallen afiliados a alguna de estas entidades cuya liquidación se ordene, y los que ingresen por primera vez a la fuerza laboral, en caso de que seleccionen el régimen de prestación definida, se afiliarán al Instituto de Seguros Sociales. 27 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia del 13 de julio de 2022, radicado 11001030600020220009200. 20 Radicación: 13001-23-33-000-2015-00455-01 (0308-2021) Demandante: Álvaro Carcamo Camargo existieran, tanto en el sector público como en el privado, dispuso claramente que esto solo sería posible: i) mientras dichas instituciones subsistan, es decir, sin que puedan crearse nuevas entidades de este tipo, y ii) respecto de quienes fueran sus afiliados al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones.

El análisis sistemático de estas disposiciones, junto con los decretos que las reglamentaron, denota claramente que la pervivencia de las cajas, fondos o entidades que preexistían a la Ley 100 de 1993 era y es, necesariamente, una situación transitoria (aunque pueda durar varias décadas), pues está condicionada, como límite máximo, a la existencia física de las personas naturales que eran sus afiliados al empezar a regir el Sistema General de Pensiones, y la de sus beneficiarios sobrevivientes. […] Ha sido criterio reiterado de la Sala que la operación descrita en el artículo 3, numeral 1°, del decreto citado corresponde a la regla general de competencia Ahora bien, el recuento normativo anterior permite concluir claramente que, si bien subsisten todavía varias entidades que administran pensiones en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, existe una sola entidad pública que ha sido encargada por el legislador para administrar dicho régimen, con carácter indefinido y general, y vocación de permanencia. Tal autoridad es, en la actualidad, Colpensiones.

De esta conclusión resulta forzoso inferir, a su vez, la existencia de una competencia residual o cláusula general de competencia, en cabeza de Colpensiones, para resolver los asuntos que correspondan al Régimen de Prima Media, y que no hayan sido asignados por la Constitución Política, por la ley o por otra norma con fuerza legal a una autoridad o entidad pública o privada distinta.

Esto incluye, especialmente, el reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones establecidas por la ley a cargo de dicho régimen, con el fin de no hacer nugatorio el derecho de todas las personas a la seguridad social, previsto en el artículo 48 de la Constitución. (Subrayado original del texto) iii) Teniendo en cuenta todo lo anterior, pese a que el actor pretende el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, a cargo de la Universidad de Cartagena, su situación no se subsume en el supuesto fáctico y jurídico referido en el numeral 3.° del artículo 4º del Decreto 2337 de 1996, el cual permite que, excepcionalmente, las instituciones de educación superior, reconozcan dicha prestación. En efecto, pese a que está acreditado que el demandante a. el 3 de agosto de 1995, completó 20 años de servicio público; b. a 31 de diciembre de 1996 no alcanzó 55 años de edad (pues tenía 42 años, 3 meses y 7 días de edad);28 y que c. la Universidad de Cartagena efectuó aportes a pensión, en calidad de empleador, desde junio de 1995 hasta diciembre de 1997, con destino a la Caja de Previsión de 28 Nació el 24 de septiembre de 1954, folio 26. 21 Radicación: 13001-23-33-000-2015-00455-01 (0308-2021) Demandante: Álvaro Carcamo Camargo la referida institución educativa;29 lo cierto es que desde el 1.º de enero de 199830 fecha es cotizante activo, como lo verificó la Sala al realizar la respectiva consulta en el sistema integral de afiliación de la Protección Social (SISPRO), registro único de afiliados -RUAF-.31 Así las cosas, el señor Carcamo Camargo no continuó afiliado a la Caja de Previsión de la Universidad de Cartagena, porque optó voluntariamente32 por cambiar de administradora de pensiones el 1.º de enero de 1998, pues, se reitera, la referida institución desde esa data realizó cotizaciones a pensión con destino a COLPENSIONES.

Por lo tanto, aunque el actor tenía la posibilidad de continuar afiliado a la Caja de Previsión de la Universidad de Cartagena, pues así lo dispuso el artículo 128 de la Ley 100 de 1993, decidió afiliarse voluntariamente a COLPENSIONES, en los términos del artículo 52 ibidem, hasta completar el requisito de la edad (en 2009), e incluso, después de ello continuó cotizando.

En suma, el accionante no reúne las condiciones previstas en el numeral 3.° del artículo 4º del Decreto 2337 de 1996, ya que se itera, se afilió a una de las administradoras del sistema general de pensiones de forma voluntaria a partir de 1998. iv) Por último, en gracia de discusión resta precisar que el señor Carcamo Camargo adquirió el estatus jurídico pensional el 24 de septiembre de 2009, cuando cumplió 55 años de edad momento para el cual estaba afiliado a COLPENSIONES, como consecuencia de su traslado voluntario. 29 Folios 63 al 75. 30 Si bien de acuerdo con el reporte de semanas de cotización a pensión del demandante (obrante en el CD de antecedentes administrativos del actor, visible a folio 102) desde el 1.° diciembre de 1978 hasta el 31 marzo de 1979, y desde el 1.° octubre de 1981 hasta el 11 de marzo de 1983, se realizaron cotizaciones a pensión por parte del Centro Oftálmico Club Leones; en consideración a que el actor solicita la aplicación de la Ley 33 de 1985, ese tiempo no es posible tenerse en cuenta, comoquiera que se trata de cotizaciones realizadas por el sector privado. 31 Véase, sistema integral de afiliación de la Protección Social -SISPRO-, registro único de afiliados -RUAF- https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx 32 Este hecho no ha sido controvertido en el sub lite por ninguna de las partes. 22 Radicación: 13001-23-33-000-2015-00455-01 (0308-2021) Demandante: Álvaro Carcamo Camargo En ese orden, como el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, definió que el objeto de COLPENSIONES es, en esencia, administrar el régimen de prima media con prestación definida, ello implica que, respecto de los derechos pensionales que no responden a las condiciones que determinan la competencia de otras autoridades, dicha entidad es la llamada por la ley a asumir el estudio y las decisiones de fondo sobre tales derechos.

Por consiguiente, se insiste, al no encuadrarse la situación fáctica del demandante en la hipótesis consagrada en numeral 3.° del artículo 4º del Decreto 2337 de 1996 y teniendo en cuenta que desde el 1.° de enero de 1998, se encuentra afiliado COLPENSIONES; la Sala concluye que aquella es la autoridad pensional competente para reconocer y pagar la pensión de jubilación pretendida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 2011 de 2012, como única administradora del régimen de prima media con prestación definida, y por ser, se insiste, la entidad a la cual se encontraba afiliado el demandante cuando causó el derecho a la pensión. 2.5.2.

Frente al segundo problema jurídico Resuelto el primer problema jurídico planteado, la Sala advierte que mediante auto de 23 de agosto de 2017,33 el Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó vincular al proceso a COLPENSIONES, con el fin de que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa en todas las etapas del presente medio de control.

En ese orden, conforme a lo expuesto en el acápite de esta providencia denominado «marco normativo y jurisprudencial», COLPENSIONES, como entidad administradora de pensiones que ha recibido cotizaciones a pensión efectuadas por la Universidad de Cartagena, en calidad de empleador, a favor del actor desde el 1.º de enero de 1998 a la fecha, es quien debe efectuar el reconocimiento de la pensión de jubilación. 33 Folios 85 y 86. 23 Radicación: 13001-23-33-000-2015-00455-01 (0308-2021) Demandante: Álvaro Carcamo Camargo Sobre el asunto, esta Subsección en sentencia de 20 de noviembre de 2019, sostuvo lo siguiente:34 […] Así las cosas, se tiene que después de la entrada en vigencia de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, los entes universitarios de carácter oficial perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores y, por virtud de la afiliación obligatoria de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y de acuerdo a lo consagrado en el artículo 14 del Decreto 692 del 29 de marzo de 1994, es la administradora de pensiones que hubiere recibido o le correspondiese recibir las cotizaciones del período en el cual ocurriere el siniestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente, quien debe efectuar el reconocimiento de respectivo.

De ahí que para la Sala, contrario a lo expuesto por el a quo, en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva35 y teniendo en cuenta el artículo 48 de la Constitución Política que determinó que la seguridad social además de ser un servicio público obligatorio que se debe prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios36 de eficiencia, universalidad y solidaridad, se 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 20 de noviembre de 2019, radicado N.º 05001-23-33-000-2014-00067-01(4270-16).

En igual sentido, se ha pronunciado la Sección Segunda, Subsección B, en sentencias de fechas 21 y 27 de abril de 2017, radicados 05001-23-33-000-2014-00194-01(0804-16) y 05001-23-33-000- 2015-00110-01(2366-16), respectivamente. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 8 de abril de 2021, radicado N.º 85001-23-33-000-2016-00043-01(0719-17) 36 Corte Constitucional.

Sentencia C-107 de 14 de febrero de 2002. Magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández. En relación con los principios de la seguridad social, señala: «El servicio público se prestará, por mandato superior, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, que definirá, como en efecto lo hace, la ley.

EFICIENCIA (sic), es la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente. UNIVERSALIDAD (sic), es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida.

SOLIDARIDAD (sic), Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio de protección del más fuerte hacia el más débil; es deber del Estado garantizar la solidaridad en el régimen de seguridad social mediante su participación, control y dirección del mismo; los recursos provenientes del erario público en el sistema de seguridad se aplicarán siempre a los grupos de población más vulnerables.

INTEGRALIDAD (sic). Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuye según su capacidad y recibe lo necesario para atender sus contingencias; UNIDAD (sic), es la articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social;

PARTICIPACION (sic), es la intervención de la comunidad a través de los beneficios de la seguridad social en la organización, control, gestión y fiscalización de las instituciones y del sistema en su conjunto. Estos conceptos, sumados al de la progresividad que retoma el legislador en la ley que se revisa, aportan una mejor comprensión de los alcances que de los mismos se fija en las disposiciones de la Carta sobre seguridad social». 24 Radicación: 13001-23-33-000-2015-00455-01 (0308-2021) Demandante: Álvaro Carcamo Camargo constituye en un derecho irrenunciable que el mismo Estado debe garantizar;37 es procedente realizar el estudio de la situación fáctica del actor con el fin de determinar el régimen jurídico aplicable, para efectos del reconocimiento y pago de la prestación pretendida.

Así las cosas, en el expediente se encuentra probado que el demandante nació el 24 de septiembre de 1954, de manera que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el orden territorial, esto es, el 30 de junio de 1995,38 tenía 40 años, 9 meses y 6 días de edad; por consiguiente, es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 ibidem.

Así mismo, está demostrado que desde el 16 de abril de 1975, se vinculó al servicio público, esto es, a la Universidad de Cartagena, institución de educación superior oficial y que ha fungido como docente de tiempo completo39 a la fecha, ya que no se ha acreditado el retiro definitivo del servicio. En razón de lo anterior, la Sala advierte que al demandante le son aplicables las reglas previstas en la Ley 33 de 1985, en concordancia con lo expuesto en la sentencia de unificación expedida por esta Corporación el 28 de agosto de 2018.40 Se recuerda, la providencia unificadora es aplicable al caso sub judice porque en aquella oportunidad se señaló que todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, eran susceptibles de ser destinatarios de sus efectos; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.41 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 2020, radicado N.º15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) 38 De conformidad con el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, la Ley 100 de 1993 para las entidades del sector publico de orden territorial, entró en vigencia el 30 de junio de 1995. 39 Folios 76 al 80 40 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, consejero ponente: César Palomino Cortés. 41 De ahí que el sub lite se circunscribe a los supuestos dados por la providencia referida, pues sobre la pretensión del demandante, consistente en obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación, no ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, en la medida en que esta Subsección está resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del a quo. 25 Radicación: 13001-23-33-000-2015-00455-01 (0308-2021) Demandante: Álvaro Carcamo Camargo En estas condiciones, el actor adquirió el estatus jurídico pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 24 de septiembre de 2009, cuando cumplió 55 años de edad, ya que los 20 años de servicio público los completó el 3 de agosto de 1995.

A esta conclusión llega la Sala de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso. Comoquiera que adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, su pensión de jubilación debe liquidarse conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, esto es, con una tasa de reemplazo del 75 %.

Igualmente, como le faltaban más de diez años para adquirir el derecho a la pensión «[…] el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE», de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Por su parte, en relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación, sobre la conformación del IBL en el régimen de transición, deben observarse los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994. Para el caso en concreto, se acreditó que el señor Carcamo Camargo devengó los factores de salario mensual y gastos de representación. Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia emitida por el a quo, para en su lugar, condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor del actor con efectividad a partir que se acredite el retiro definitivo del servicio.

Aquella prestación debe ser liquidada en un monto equivalente al 75% del IBL calculado con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios; en aplicación de la Ley 33 de 1985, artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994 y de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicado 52001-23-33-000- 2012-00143-01.

Así mismo, teniendo en cuenta que en el expediente solo obra prueba de los aportes efectuados a la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena desde el año 1995 hasta el 30 de diciembre de 1997, en virtud del artículo 18 del Decreto 26 Radicación: 13001-23-33-000-2015-00455-01 (0308-2021) Demandante: Álvaro Carcamo Camargo 1513 de 199842 y del numeral 4.º del artículo 4 del Decreto 2337 de 1996,43 se ordenará a la Universidad de Cartagena y a COLPENSIONES, ejecutar las actuaciones pertinentes y necesarias para que al momento de dar cumplimiento a la orden dada a través de la presente providencia, aquella institución educativa expida el respectivo bono pensional a favor del demandante, correspondiente a las semanas cotizadas entre el 16 de abril de 1975 y el 31 de diciembre de 1997.

En cuanto a la prescripción trienal de las mesadas pensionales, es necesario tener en cuenta que la fecha de exigibilidad del derecho data el 24 de septiembre de 2009, cuando el demandante adquirió el estatus jurídico pensional y, por consiguiente, consolidó la prerrogativa a percibir la prestación en litigio. Así, consta en el plenario que el actor interpuso una primera reclamación administrativa el 3 de octubre de 2011,44 la cual fue resuelta por el oficio de 31 de diciembre de 2012.

Con esta actuación, el demandante interrumpió la prescripción de sus derechos. Por su parte, si bien no obra prueba de la fecha en que el actor elevó la segunda solicitud ante la Universidad de Cartagena, la respuesta emitida por esa institución educativa data el 19 de septiembre de 2013, por lo que entre esta fecha y la primera reclamación no transcurrieron más de 3 años.

Así mismo, la demanda se radicó el 42 «Artículo 18. El artículo 44 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 13 del Decreto 1474 de 1997, quedará así: "Artículo 44. Reconocimiento y pago de prestaciones a servidores y exservidores públicos con derecho a bono tipo B. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, el ISS reconocerá y pagará la pensión de aquellos servidores o exservidores públicos del nivel territorial afiliados al ISS a partir del 1º de abril de 1994, una vez sea expedido el respectivo bono pensional a que tengan derecho por parte de la caja, fondo o entidad del sector público del nivel territorial.» 43 «4.

El pago de los bonos pensionales de los empleados públicos, personal docente y trabajadores oficiales, que se afiliaron al régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS o al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones, de conformidad con los artículos 118 y 119 de la Ley 100 de 1993, los Decretos-ley 1299 y 1314 de 1994 y sus decretos reglamentarios.

La expedición de los bonos pensionales se hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 100 de 1993. En el evento de que el servidor público, trabajador oficial y personal docente, únicamente haya tenido vinculación contractual, legal y reglamentaria con la respectiva universidad o institución, tendrá derecho a que dicha institución efectúe la emisión del bono pensional, de acuerdo con la reglamentación para el efecto.» 44 Folio 15. 27 Radicación: 13001-23-33-000-2015-00455-01 (0308-2021) Demandante: Álvaro Carcamo Camargo 29 de enero de 2015;45 lo que quiere decir que de acuerdo con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, no se configuró el fenómeno de prescripción extintiva del derecho. 3.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201646, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, en el presente caso se condenará en costas de ambas instancias a las entidades demandadas y a favor de la demandante, en la medida en que conforme el numeral 4.º del artículo 365 del CGP se revocará totalmente la providencia apelada, lo que implica que las primeras resultaron vencidas, producto del recurso de apelación. 45 Véase, https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 46 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 28 Radicación: 13001-23-33-000-2015-00455-01 (0308-2021) Demandante: Álvaro Carcamo Camargo 4.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que el señor Álvaro Carcamo Camargo demostró cumplir los requisitos para ser beneficiario de una pensión de jubilación en los términos de las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993.

Sin embargo, no se declarará la nulidad del acto administrativo reprochado. En consecuencia, se impone revocar el fallo apelado, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condenará a COLPENSIONES a reconocer y pagar una pensión de jubilación al actor desde el 24 de septiembre de 2009, con efectividad a partir de la acreditación del retiro definitivo del servicio.

Aquella prestación, debe ser liquidada en un monto equivalente al 75 % del IBL calculado con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, en aplicación de la Ley 33 de 1985, del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, del Decreto 1158 de 1994, de las reglas establecidas por esta Corporación en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01; y de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Así mismo, en virtud del artículo 18 del Decreto 1513 de 1998 y del numeral 4.º del artículo 4 del Decreto 2337 de 1996, se ordenará a la Universidad de Cartagena y a COLPENSIONES, ejecutar las actuaciones pertinentes y necesarias para que al momento de dar cumplimiento a la orden dada a través de la presente providencia, aquella institución educativa expida el respectivo bono pensional a favor del demandante correspondiente a las semanas cotizadas entre el 16 de abril de 1975 y el 31 de diciembre de 1997.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 29 Radicación: 13001-23-33-000-2015-00455-01 (0308-2021) Demandante: Álvaro Carcamo Camargo F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Álvaro Carcamo Camargo contra la Universidad de Antioquia y la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), entidad vinculada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: Segundo. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) a reconocer y pagar a favor del señor Álvaro Carcamo Camargo, una pensión de jubilación, desde el 24 de septiembre de 2009, con efectividad a partir de la acreditación del retiro definitivo del servicio.

La prestación debe ser liquidada en un monto equivalente al 75  % del IBL calculado con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio; en aplicación de la Ley 33 de 1985, del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, del Decreto 1158 de 1994, de las reglas establecidas por esta Corporación en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01; y de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Tercero. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) a cancelar las mesadas adeudadas a favor del señor Álvaro Carcamo Camargo, si a ello hubiere lugar, de manera actualizada de conformidad con el inciso 4.° del artículo 187 del CPACA, es decir, con base en la siguiente fórmula: R= Rh x índice final Índice inicial Cuarto. Ordenar, en virtud del artículo 18 del Decreto 1513 de 1998 y del numeral 4.º del artículo 4 del Decreto 2337 de 1996, a la Universidad de Cartagena y a COLPENSIONES, ejecutar las actuaciones pertinentes y necesarias para que al momento de dar cumplimiento a la presente providencia, aquella institución educativa expida el respectivo bono pensional a favor del demandante, 30 Radicación: 13001-23-33-000-2015-00455-01 (0308-2021) Demandante: Álvaro Carcamo Camargo correspondiente a las semanas cotizadas entre el 16 de abril de 1975 y el 31 de diciembre de 1997.

Quinto. Las entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia con base en los términos y previsiones de los artículos 192 y siguientes del CPACA. Sexto. Condenar en costas de ambas instancias a las partes demandadas y a favor del demandante, las cuales serán liquidadas por el a quo. Séptimo. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Ausente con permiso RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.