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05001233300020240062701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-05-20

Radicación interna: 4035 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Gloria Maria Ortiz Gomez·Demandado: Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial De Medellin

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-00627-01 Referencia: Acción de tutela Actora: GLORIA MARÍA ORTIZ GÓMEZ TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ EL AMPARO, PUES SE EXPIDIÓ EL CDP PARA EL REEMPLAZO Y SE CONCEDIERON LAS VACACIONES DE LA ACTORA EN CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. VACACIONES INDIVIDUALES DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL.

SE REITERA POSICIÓN DE LA SALA SOBRE LA MATERIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: TRABAJO DIGNO, IGUALDAD, DESCANSO REMUNERADO, SALUD Y FAMILIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN contra la sentencia de 8 de mayo de 2024, mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA1 amparó los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la actora. 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-00627-01 Actora: GLORIA MARÍA ORTIZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La señora GLORIA MARÍA ORTIZ GÓMEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo digno, a la igualdad, al descanso remunerado, a la salud y a la “familia”, los cuales considera vulnerados por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA - CHOCÓ2, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA ANTIOQUIA - CHOCÓ3 y el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN4 al negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal5 para el nombramiento de su reemplazo durante el período de sus vacaciones individuales.

I.2.- Hechos 2 En adelante la Dirección Ejecutiva Seccional. 3 En adelante el Consejo Seccional de la Judicatura. 4 En adelante Centro de Servicios. 5 En adelante CDP. 3 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-00627-01 Actora: GLORIA MARÍA ORTIZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que se encuentra vinculada en provisionalidad a la RAMA JUDICIAL en el cargo de escribiente del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Indicó que, una vez cumplió un año de servicio en el desempeño del cargo, le solicitó a la Juez Coordinadora del CENTRO DE SERVICIOS el reconocimiento de las vacaciones para ser disfrutadas del 7 al 31 de mayo de 2024.

Afirmó que el CENTRO DE SERVICIOS solicitó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL el CDP, tanto para el disfrute de sus vacaciones como para designar el reemplazo del empleado durante dicho período. Sostuvo que, a pesar de que la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL expidió el CDP 24024 para el disfrute de sus vacaciones, mediante el oficio DESAJMEO24-1546 de 19 de abril de 2024 denegó la expedición del CDP para efectuar un nombramiento de remplazo mientras estuviera disfrutando de su descanso legal.

Destacó que lo anterior, trajo como consecuencia que la Juez Coordinadora del CENTRO DE SERVICIOS mediante Resolución 4 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-00627-01 Actora: GLORIA MARÍA ORTIZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co núm. 0132 de 26 de abril de 2024 negara sus vacaciones “hasta tanto se disponga de presupuesto para su reemplazo”.

Adujo que, contra la mencionada decisión interpuso recurso de reposición ante el CENTRO DE SERVICIOS, el cual fue resuelto de manera desfavorable. I.3.- Fundamentos de la solicitud Argumentó que el descanso remunerado es un derecho fundamental avalado por la Corte Constitucional, el cual no debe ser negado por falta de partida presupuestal.

Aseveró que si bien es cierto que existe una necesidad imperiosa de prestar sus servicios personales en la dependencia a la que pertenece, el derecho al disfrute de sus vacaciones es un derecho constitucional irrenunciable y, en todo caso, no se le puede imponer una carga que no está obligada a soportar, máxime cuando dichos problemas administrativos son ajenos a su voluntad.

Adujo que en el presente caso se encuentran dos derechos fundamentales en choque, pues de un lado están los derechos laborales de todo empleado como lo es el descanso y, por otro lado, 5 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-00627-01 Actora: GLORIA MARÍA ORTIZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Rama Judicial debe garantizar el debido y correcto funcionamiento de la administración de justicia, situación que no la puede perjudicar con fundamento en decisiones y partidas presupuestales.

I.4.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos: “[…]

SEGUNDO: Se ordene a las entidades accionadas, que apropien las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de mi remplazo como escribiente del centro de servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, y así poder disfrutar de mis vacaciones.

TERCERO: Disponer u ordenar que se emita la resolución que me conceda el disfrute de las vacaciones negadas.

TERCERO: (sic) Se proceda a conminar a las autoridades respectivas para que, en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos para designar como empleado encargado a otras personas, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia […]”.

(Negrilla pertenece al texto). I.5.- Defensa I.5.1.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL manifestó que en ningún momento ha intervenido en las decisiones tomadas por el 6 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-00627-01 Actora: GLORIA MARÍA ORTIZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co titular de dicho despacho para negar el disfrute de las vacaciones de la actora, comoquiera que dichas decisiones las emiten los respectivos nominadores en ejercicio de su función administrativa.

Igualmente, sostuvo que la disponibilidad para el disfrute de vacaciones de la actora fue otorgada a través del CDP núm. 024024 según lo exige la Ley; no obstante, la falta de disponibilidad para efectos de un reemplazo no constituye argumento válido para negar el disfrute, ni dicha responsabilidad puede serle trasladada. Refirió que los servidores de las Direcciones Ejecutivas tampoco tienen reemplazo de vacaciones, incluso, cuando estos hacen uso de este derecho debidamente causado, las funciones son asignadas sin contraprestación alguna a otro servidor que cumpla el perfil del cargo, sin que tenga derecho a erogación presupuestal alguna por dicho concepto y sin que ello constituya violación de los derechos del empleado.

Afirmó que, por ser una entidad que depende del presupuesto nacional, no cuenta con presupuesto propio y, en ese sentido, se debe solicitar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central las apropiaciones correspondientes para sus gastos, pues es allí donde se consolidan todas las necesidades a nivel 7 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-00627-01 Actora: GLORIA MARÍA ORTIZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nacional, de tal forma que hasta que se expida otra circular diferente a la PSAC11-44 por parte del Consejo Superior de la Judicatura, solo podrán autorizarse los reemplazos de los jueces que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y a empleados que laboren en despachos con vacaciones individuales cuya planta de personal sea de 3 o menos empleados.

Así las cosas, resaltó que en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, pues la negativa al descanso emanó directa y exclusivamente del nominador, por lo que solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado. I.5.2.- El CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela al considerar que de los hechos ni de las pretensiones se deduce una responsabilidad de su parte, pues las certificaciones fueron expedidas por la Dirección Ejecutiva Seccional.

Manifestó que el CDP que requiere la actora debe ser tramitado y expedido directamente por la Dirección Ejecutiva Seccional, que es la responsable del manejo presupuestal y del personal de la Rama Judicial en ese Distrito. 8 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-00627-01 Actora: GLORIA MARÍA ORTIZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, solicitó que se le excluya de la acción constitucional de la referencia. I.5.3.- El CENTRO DE SERVICIOS solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional que proceda a expedir el CDP para el reemplazo de las vacaciones de la actora.

I.5.4.- El CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA destacó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó la desvinculación del presente trámite, toda vez que las acciones y omisiones que alega la actora como vulneradoras recaen exclusivamente sobre la Dirección Ejecutiva Seccional, ordenadora del gasto y quien tiene la competencia de expedir el CDP para designar los reemplazos de los funcionarios judiciales que pretendan el disfrute de sus vacaciones.

Finalmente, destacó que con fundamento en lo ordenado en la sentencia SU-296 de 3 de agosto de 2023, esa colegiatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se encuentran adelantando las respectivas gestiones que permitan acatar la orden referente a la efectividad del derecho a las vacaciones de los empleados al interior de la Rama Judicial. 9 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-00627-01 Actora: GLORIA MARÍA ORTIZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.5.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL afirmó que no actúa como nominador ni tampoco ha intervenido en los hechos objeto de la presente solicitud de amparo, toda vez que la competencia para hacer efectivas las pretensiones están en cabeza de la Dirección Ejecutiva Seccional y el Centro de Servicios, por lo que solicitó tener en cuenta los planteamientos y la resolución adoptada en la sentencia SU-296 de 2023 proferida por la Corte Constitucional.

Así las cosas, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, al no estar llamada ni obligada a la disposición de recursos que permitan la contratación del reemplazo de la accionante para la concesión del período de vacaciones. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 8 de mayo de 2024, el TRIBUNAL amparó el derecho fundamental al descanso invocado como violado en la presente acción de tutela y, en consecuencia, le ordenó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL en coordinación con la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL realizar las gestiones administrativas y presupuestales que garanticen la correcta prestación del servicio de administración de 10 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-00627-01 Actora: GLORIA MARÍA ORTIZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia por parte del CENTRO DE SERVICIOS y el goce y disfrute de las vacaciones solicitadas por la actora.

Asimismo, le ordenó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL comunicar a la Coordinadora del CENTRO DE SERVICIOS para que esta se pronuncie sobre la concesión y el disfrute de las vacaciones solicitadas por la accionante. Para sustentar la decisión referida, adujo que el fundamento de la derogación de las circulares 44 y 89 de 2005, las cuales restringían la asignación de presupuesto para reemplazos en solo dos ocasiones, fue que las vacaciones constituyen una garantía del derecho fundamental al descanso y, por ende, no debe existir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de funcionarios que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales.

Asimismo, resaltó que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, dispuso que los funcionarios judiciales deben reportar hasta marzo de cada anualidad la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año ante el Consejo Seccional de la Judicatura del respectivo Distrito Judicial, por lo que el único 11 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-00627-01 Actora: GLORIA MARÍA ORTIZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condicionamiento para la solicitud de vacaciones es la obligación del funcionario de reportar antes de marzo la programación de estas.

Así las cosas, en la parte resolutiva dispuso: “[…]

SEGUNDO. – En consecuencia, ORDENÁSE a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ, que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, realice las gestiones necesarias para aprovisionar los recursos tendientes a viabilizar la disponibilidad presupuestal para la vinculación de un funcionario de reemplazo durante el período de vacaciones que se le otorgue a Gloria María Ortiz Gómez.

Una vez se otorguen los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ, esta última entidad le deberá comunicar a la coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para que se pronuncie sobre la concesión o el disfrute de las vacaciones […]”.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL cuestionó la providencia de primera instancia, al indicar que no debe ser la señalada como responsable de la decisión tomada por el nominador de no autorizar el disfrute vacacional de la accionante, pues ello ocasiona traumatismos en la gestión del recurso financiero que les es 12 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-00627-01 Actora: GLORIA MARÍA ORTIZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asignado para el desarrollo de la función de administrar.

Adujo que proceder a la expedición del CDP para cubrir los gastos por reemplazo de la empleada, reviste una complejidad tal que no está en manos de esa ordenadora del gasto superarla de manera autónoma, toda vez que los bienes y recursos que tiene por función administrar, dependen de los fondos que se sitúen desde la Dirección Ejecutiva del Nivel Central y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Reiteró que no fue la vulneradora de los derechos fundamentales invocados, ni tampoco ha sido su intención socavarlos, lo que quedó demostrado con la expedición célere y oportuna del CDP para pagar las vacaciones y prima de vacaciones de la actora. Añadió que, pese a lo anterior, en cumplimiento del fallo de tutela, una vez situados los recursos por parte de la DEAJ, expidió el Oficio DESAJMEO24-1880 de 10 de mayo de 2024, en el cual se certifica la disponibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo de las vacaciones de la accionante.

Por lo anterior, solicitó que sea revocada la decisión de primera instancia. 13 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-00627-01 Actora: GLORIA MARÍA ORTIZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 14 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-00627-01 Actora: GLORIA MARÍA ORTIZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T- 1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la 15 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-00627-01 Actora: GLORIA MARÍA ORTIZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]].

(Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

(Destacado de la Sala). En el presente caso, como quiera que a través de la acción de tutela de la referencia la actora pretende, entre otros aspectos, que se ordene la expedición del correspondiente CDP para el nombramiento de su reemplazo, es claro que el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL tienen una relación sustancial con lo que se discute en el proceso, pues se trata de un asunto administrativo de su competencia, por lo que era necesaria su vinculación en la presente acción constitucional, razón por la cual se denegarán sus solicitudes de desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Caso concreto 16 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-00627-01 Actora: GLORIA MARÍA ORTIZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala observa que en el presente caso la señora GLORIA MARÍA ORTIZ GÓMEZ interpuso acción de tutela con la finalidad de obtener el amparo a sus derechos fundamentales al trabajo digno, a la igualdad, al descanso remunerado, a la salud y a la familia.

La actora atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales al hecho de que a través de la Resolución núm. 0132 de 26 de abril de 2024, la Juez Coordinadora del CENTRO DE SERVICIOS le negó el disfrute de sus vacaciones con fundamento en la negativa de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL de asignar la disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo durante dicho período.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el TRIBUNAL que, a través de sentencia de 8 de mayo de 2024, amparó el derecho fundamental al descanso de la actora, al considerar que no debe existir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de funcionarios que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales.

En consecuencia, el TRIBUNAL le ordenó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL en coordinación con la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo, realice las 17 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-00627-01 Actora: GLORIA MARÍA ORTIZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gestiones administrativas y presupuestales necesarias para provisionar los recursos tendientes a viabilizar la disponibilidad presupuestal para la vinculación de un funcionario de reemplazo durante el período de vacaciones que se le otorgue a la actora.

Igualmente, le ordenó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL en coordinación con la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, comunicar de lo anterior a la coordinadora del CENTRO DE SERVICIOS, con el fin de que se emitiera pronunciamiento respecto de la concesión de las vacaciones. La DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL impugnó la decisión del a quo argumentando que: i) no es la competente para dar cumplimiento a las pretensiones solicitadas por la actora; ii) no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados, tan es así que expidió de forma célere el CDP para pagar las vacaciones y prima de vacaciones de la actora; y iii) pese a todo ello, emitió el Oficio DESAJMEO24-1880 de 10 de mayo de 2024, en el cual se certificó la disponibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo de las vacaciones de la accionante.

Conforme con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la 18 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-00627-01 Actora: GLORIA MARÍA ORTIZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos de procedibilidad y, de ser así, establecer si el hecho de que la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL denegara la expedición del CDP que garantice la vinculación de una persona para reemplazar a la actora durante sus vacaciones, vulnera los derechos fundamentales invocados por ésta al impedirle disfrutar plenamente de dicha prestación social.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que la solicitud de amparo fue promovida dentro de un término razonable, por cuanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se originó con ocasión a la expedición: i) del oficio DESAJMEO24-1546 de 19 de abril de 2024, a través del cual la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL denegó la expedición del certificado presupuestal objeto de controversia; y, ii) de la Resolución núm. 0132 de 26 de abril de 2024, a través de la cual la coordinadora del CENTRO DE SERVICIOS negó la solicitud de concesión de vacaciones de la actora, mientras que la acción de tutela fue radicada el 29 de abril de 2024.

Adicional a lo anterior, en lo que concierne a la subsidiariedad la Sala también encuentra acreditado dicho requisito, toda vez que por una parte, el objeto de la acción de tutela es lograr la 19 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-00627-01 Actora: GLORIA MARÍA ORTIZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección inmediata del derecho a las vacaciones como garantía mínima de los trabajadores y, por otra, en razón a que el eventual medio de control y restablecimiento del derecho resultaría ineficaz, respecto a la necesidad de que se efectué un nombramiento de remplazo durante el tiempo que esté en vacaciones6.

Visto que la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, procede la Sala a abordar el estudio del fondo del asunto. Del derecho al trabajo y el régimen de vacaciones de la Rama Judicial Respecto del derecho al trabajo el artículo 25 de la Constitución Política establece: “[…] Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. Por su parte, el artículo 53 de la Carta Política y la Corte Constitucional han establecido como una garantía mínima en favor 6 Criterios bajo los cuales esta Sala ha aceptado de forma reiterada la procedencia de acciones de tutela en casos similares al presente.

Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de septiembre de 2021, CP Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 110010315000202102853-01. 20 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-00627-01 Actora: GLORIA MARÍA ORTIZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los trabajadores la concerniente al descanso remunerado, derecho que tiene como propósito que el empleado recupere las energías ante el desgaste normal de las mismas, originado por la actividad laboral.

Al efecto, en sentencia C-019 de 20047 la Corte Constitucional señaló: “[…] El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.

En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico.

Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo. Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley.

Aceptándose sólo por excepción el 7 Mp Jaime Araújo Rentería. 21 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-00627-01 Actora: GLORIA MARÍA ORTIZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones […]”.

(Negrillas fuera del texto). De igual forma, el artículo 4º del Convenio 52 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por el Estado Colombiano mediante la Ley 54 de 31 de octubre de 19628, dispone: “[…] Articulo 4. Se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones pagadas o la renuncia a las mismas […].

Ahora bien, el régimen de vacaciones de los empleados y funcionarios de la RAMA JUDICIAL se encuentra establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo 19969, en los siguientes términos: “[…] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional (sic), las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio […]”. 8 “Por la cual se aprueban varios Convenios Internacionales del Trabajo adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo, en las reuniones 20ª, 32ª, 34ª y 40ª.” 9 “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. 22 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-00627-01 Actora: GLORIA MARÍA ORTIZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Significa lo precedente que el régimen de vacaciones de los empleados de la Rama Judicial, se escinde en dos modalidades, a saber: a) los empleados que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva y, b) los empleados pertenecientes a la “[…] Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses [ ]”, cuyo régimen vacacional es individual.

No obstante, lo anterior, en ambos supuestos el empleado de la RAMA JUDICIAL se hace acreedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable y, por tanto, debe ser protegido a través de la acción de tutela. Ahora bien, en el presente caso conforme con los elementos de juicio obrantes en el plenario10, se encuentra probado de forma relevante lo siguiente: - La actora, en calidad de escribiente en provisionalidad del CENTRO DE SERVICIOS, solicitó a su nominador que le fueran 10 Anexos que fueron allegados con la solicitud de amparo, vistos en el sistema SAMAI, índice 2, expediente de segunda instancia. 23 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-00627-01 Actora: GLORIA MARÍA ORTIZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concedidas las vacaciones a que tenía derecho por haber laborado durante el período comprendido entre el 3 de febrero de 2023 al 2 de febrero de 2024. - La coordinadora del CENTRO DE SERVICIOS solicitó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal en aras de garantizar el nombramiento de un reemplazo, que sustituyera a la actora mientras disfrutaba de sus vacaciones. - Mediante Oficio núm. DESAJMEO24-1546 de 19 de abril de 2024, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal aludido, por las siguientes razones: “[…] Con relación al asunto de la referencia, me permito certificar que por medio de la Ley 2342 del 15 diciembre de 2023 y el Decreto de liquidación 2295 de Diciembre 29 de 2023, se aprueba el presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de apropiaciones para la vigencia fiscal del año 2024, por lo tanto existen recursos para Servicios Personales de la Rama Judicial Antioquia, y se certifica que el CDP 024024, tiene disponibilidad para cancelar un periodo de vacaciones y primas vacacionales, a partir del 07/05/2024 al 31/05/2024, al servidor(a) GLORIA MARIA ORTIZ GOMEZ, quien ocupa el cargo de Escribiente.

Respecto a la certificación de disponibilidad presupuesta para el reemplazo de las vacaciones, de manera atenta nos permitimos informar que, de acuerdo con la apropiación presupuestal, actualmente no es posible expedir el mismo. 24 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-00627-01 Actora: GLORIA MARÍA ORTIZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeto a lo dispuesto en la Circular PSAC11 44 de Noviembre 23 de 2.011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual, como se indicó en la Circular DESAJME18-5220 expedida por esta Dirección, la apropiación presupuestal para el rubro “Servicios prestados por vacaciones personal titular” se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año, sólo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos.

Así mismo la circular PSAC11-44 contempla en el numeral 6. “El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el periodo vacacional de este régimen, para lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado.” Igualmente, se debe tener en cuenta la Resolución número 9023 del 31 de diciembre del 2021, expedida por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se efectúan unos ajustes en el Presupuesto de Funcionamientos de la Rama Judicial, y en la cual señala: “Que los recursos asignados en la presente resolución tienen como destino la financiación de los gastos de personal relacionado con los reemplazos por vacaciones de los funcionarios de la Rama Judicial, conforme a lo establecido en la Circular 044 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura y la atención de tutelas relacionadas con este concepto de gasto […]”.

(Destacado fuera de texto) - A través de la Resolución núm. 0132 de 26 de abril de 2024, el nominador de la actora le denegó las vacaciones solicitadas teniendo en cuenta la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional 25 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-00627-01 Actora: GLORIA MARÍA ORTIZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para el nombramiento de su remplazo durante el período de descanso.

Precisado lo anterior y visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala advierte que comparte el criterio del a quo, en el sentido de que las circunstancias administrativas no pueden limitar el goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste a la actora, teniendo en cuenta la injerencia de dicha prerrogativa en el derecho al trabajo, en el que el descanso constituye una garantía fundamental del empleado, además de una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y la seguridad social de las personas.

En efecto, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas no es una obligación que deba soportar la actora, además porque las dificultades de la carga laboral y la insuficiencia de recursos presupuestales de la rama no pueden proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales.

Ahora bien, para la Sala no es de recibo el argumento del recurrente, según el cual bastaría con ordenarle al nominador de la 26 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-00627-01 Actora: GLORIA MARÍA ORTIZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora concederle las vacaciones sin que se dispusiera sobre el certificado de disponibilidad presupuestal para efectuar un nombramiento de remplazo.

Lo anterior, porque proceder de tal forma desconocería el derecho al trabajo en condiciones dignas de la actora y el de sus compañeros del CENTRO DE SERVICIOS, al romper el desarrollo armónico y eficiente de las tareas asignadas a cada empleado. Al respecto, se destaca que, en asuntos como el presente, de forma reiterada, como consecuencia del amparo que se ha concedido en dichas eventualidades, esta Sala ha ordenado la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar el reemplazo del empleado durante sus vacaciones11.

Aclarado lo anterior, es del caso advertir que en el escrito de impugnación la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL puso en conocimiento que, en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir el rubro destinado a designar 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de agosto de 2021, CP Roberto Augusto Serrato Valdés. Número único de radicación 11001-03-15-000- 2021-04569-00.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de septiembre de 2021, CP Hernando Sánchez Sánchez. Número único de radicación 110010315000202102853-01. 27 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-00627-01 Actora: GLORIA MARÍA ORTIZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co provisionalmente a quien reemplazará en su ausencia a la señora GLORIA MARÍA ORTIZ GÓMEZ, mediante el oficio DESAJMEO24- 1880 de 10 de mayo de 202412, en el cual se dispuso: “[…] Para los fines pertinentes, y relación al asunto de la referencia, me permito certificar que por medio de la Ley 2342 del 15 diciembre de 2023 y el Decreto de liquidación 2295 de Diciembre 29 de 2023, se aprueba el presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de apropiaciones para la vigencia fiscal del año 2024, por lo tanto existen recursos para Servicios Personales de la Rama Judicial Antioquia, y se certifica que la disponibilidad presupuestal número 0310224, tiene disponibilidad para cancelar un periodo de vacaciones y primas vacacionales, a partir del 07/05/2024 al 31/05/2024, al servidor(a) GLORIA MARIA ORTIZ GOMEZ, quien ocupa el cargo de Escribiente.

Haciendo CLARIDAD que el presente puede utilizarse para el periodo de vacaciones que requiera programar, con vigencia de un mes a partir de su expedición. Respecto a la certificación de disponibilidad presupuesta para el reemplazo de las vacaciones, me permito certificar que el CDP 124, tiene disponibilidad presupuestal para cubrir un periodo de reemplazo de vacaciones. […] Adicionalmente, se informa que el CDP para cubrir el reemplazo de vacaciones, tiene vigencia de un mes, el cual comienza a contar a partir de la fecha inicial en la que pretende disfrutar de las vacaciones. […]”.

(Destacado fuera de texto) Sumado a lo anterior, de las pruebas allegadas al expediente se advierte que el CENTRO DE SERVICIOS expidió la Resolución núm. 145 de 14 de mayo de 2024, mediante la cual le concedió 25 12 “Respuesta solicitud disponibilidad presupuestal para reemplazo y disfrute de vacaciones”. 28 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-00627-01 Actora: GLORIA MARÍA ORTIZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co días de vacaciones a la actora comprendidos entre el 14 de mayo hasta el 7 de junio de 2024.

En ese entendido, para la Sala es evidente que el CENTRO DE SERVICIOS y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL ya realizaron las gestiones administrativas tendientes a que se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal destinado a cubrir el nombramiento de la persona que reemplazó a la tutelante en el período de vacaciones, así como también la Resolución núm. 145 de 14 de mayo de 2024 por medio de la cual le fueron concedidas las vacaciones a la actora.

Analizado lo anterior, la Sala encuentra que como ya se respondió a la cuestión fundamental planteada por la accionante, se encuentran satisfechas las pretensiones que inicialmente dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, pero se advierte que ello se llevó a cabo en virtud de la orden de amparo decretada en la sentencia de primera instancia, por lo que el asunto no se encuadra dentro de la definición de hecho superado contenida en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, sino que cesó la vulneración en cumplimiento de una orden judicial.

En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los 29 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-00627-01 Actora: GLORIA MARÍA ORTIZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por la parte actora, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.

Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.

Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.

La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”13 (Destacado fuera de texto).

En el presente caso, es claro que no nos encontramos frente a lo que la Jurisprudencia Constitucional ha denominado hecho superado, pues aun cuando ya cesó la vulneración, no se puede señalar que la orden de amparo carezca de objeto, todo lo contrario, como estuvo ajustada a derecho, lo que corresponde es 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33- 000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 30 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-00627-01 Actora: GLORIA MARÍA ORTIZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confirmarla e incluso, prevenir a la autoridad para que en adelante se abstenga de dicha conducta, es decir, de la necesidad de que medie una orden de un juez para garantizar los derechos fundamentales.

En otras palabras, no es que resulte innecesario decretar orden de amparo -que es el efecto práctico del hecho superado- sino que debe confirmarse en todas sus partes la que ya se decretó, por cuanto, además, sirvió para la protección cabal del derecho reclamado. Distinto sería si, por ejemplo, el a quo no hubiese concedido el amparo y aun así las accionadas hubiesen concedido las vacaciones solicitadas por la actora, ya que en esta instancia sí habría lugar a declarar el hecho superado, por cuanto, efectivamente, se constató que se violó el derecho, pero es inane decretar orden alguna, en atención a que la situación de vulneración ya fue superada.

Se insiste entonces en que el evento del hecho superado está previsto para aquellos casos en los que el juez constitucional, en cualquiera de las instancias, advierte que el hecho vulnerador desapareció y, por tanto, resulta innecesario impartir orden alguna encaminada a superar una situación que ya fue finiquitada, pero si 31 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-00627-01 Actora: GLORIA MARÍA ORTIZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la intervención del juez sirvió para la cesación de la vulneración y estuvo ajustada a derecho, corresponde confirmarla.

Lo anterior, impone para la Sala confirmar la sentencia impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA ANTIOQUIA - CHOCÓ, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 32 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-00627-01 Actora: GLORIA MARÍA ORTIZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de mayo de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.