Micelio
11001031500020220416100Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-08-01

Radicación interna: 6653 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Hospital Universitario San Ignacio·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

1 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04161-00 Demandante: Hospital Universitario San Ignacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04161-00 Demandante: Hospital Universitario San Ignacio Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Temas: Tutela contra acto administrativo de contenido general.

Solicitud de suspensión provisional. Cuestionamiento de mora judicial injustificada. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el Hospital Universitario San Ignacio contra el Consejo de Estado, Sección Primera. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el Hospital Universitario San Ignacio, por intermedio de apoderado especial, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y/o tutela judicial efectiva, y como consecuencia de lo anterior, solicitó que se emitan las siguientes órdenes:

PRIMERO: En razón a que se trata de la violación permanente, inminente, constante y de forma irremediable de un derecho fundamental, dentro de sus facultades constitucionales y como juez constitucional proceda a dejar sin efectos la Resolución n°. 971 del 1 julio de 2021.

SEGUNDO: Como petición subsidiaria a la anterior, y como medida transitoria, se suspendan los efectos de la Resolución n°. 971 del 1 Julio de 2021, hasta que el juez contencioso administrativo decrete la suspensión provisional del citado acto administrativo o decrete su nulidad. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04161-00 Demandante: Hospital Universitario San Ignacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En el evento en que ninguna de las pretensiones anteriormente señaladas prospere, ordenar al despacho del magistrado doctor Hernando Sánchez Sánchez, SECCIÓN PRIMERA – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, que en el término perentorio e improrrogable señalado por la Sala, DECIDA DE FONDO sobre la admisión del medio de control de nulidad, correspondiente al expediente 11001032400020210062900, así como sobre su solicitud de suspensión provisional.

CUARTO: Que la orden impartida por la Sala sea de inmediato cumplimiento. 1.1.2. Los hechos El apoderado de la parte actora narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 1 de julio de 2021, a través de la Resolución 971, el Ministerio de Salud y Protección Social estableció el procedimiento de recepción, trámite y reporte de las solicitudes de eutanasia, y las directrices para la organización y funcionamiento del Comité para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad. ii) El 12 de noviembre de 2021, el Hospital Universitario San Ignacio presentó demanda de nulidad contra el Ministerio de Salud y Protección Social, en aras de que se declarara la nulidad del mencionado acto, por falta de competencia y extralimitación de funciones en su expedición, solicitándose la medida cautelar de suspensión provisional de la resolución. Ello, teniendo claridad sobre el criterio jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado en torno a la competencia para proferir dicho tipo de actos. iii) A la demanda se le dio el radicado 11001-03-24-000-2021-00629-00 y se le asignó al despacho del consejero Hernando Sánchez Sánchez de la Sección Primera del Consejo de Estado. iv) Para la fecha de presentación de la acción de tutela, 1 de agosto de 2022, y pese a que se han radicado solicitudes de impulso procesal, aún no existe ningún pronunciamiento en relación con la admisión de la demanda ni con la medida cautelar solicitada, pese a tratarse de un asunto de evidente relevancia para el sistema de 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04161-00 Demandante: Hospital Universitario San Ignacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seguridad social en salud y, por contera, para poner en práctica un tema tan complejo como lo es el ejercicio del derecho a la eutanasia. 1.1.3.

Los fundamentos jurídicos El apoderado de la parte actora presentó como fundamentos jurídicos de la acción de tutela, los siguientes: i) En el caso existe una flagrante violación a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ya que no existe excusa válida para justificar el hecho de que pasados ocho meses después de presentada una demanda —que además comporta una solicitud de suspensión provisional— aún no se cuente con ningún pronunciamiento por parte de la accionada. ii) Aunque es cierto el cúmulo de trabajo que tiene la Rama Judicial, en el caso de marras existe un tema de alta complejidad e importancia como lo es el proceso para la aplicación de la eutanasia en Colombia, que por estar en juego la vida de seres humanos no puede esperar un pronunciamiento. iii) Aunque no existe un término para que el juez se pronuncie sobre la admisión, inadmisión o rechazo de las demandas que tiene para conocer, el plazo no puede ser eterno en perjuicio de la solicitud y los derechos del demandante, más aún cuando en razón a la importancia y delicadeza del tema se ha solicitado la suspensión provisional de la resolución. iv) Si bien el despacho accionado puede ofrecer como motivo para justificar su silencio la complejidad del asunto, por tratarse de una acción de nulidad de un acto administrativo muy importante, esa complejidad que podría revestir el caso presentado es la que debió llevar a abrir el debate procesal en el medio de control sin dilación alguna. v) También se vulnera el derecho a la igualdad, pues al no permitirle al Hospital acceder a la administración de justicia, como sí se le ha permitido a las demás 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04161-00 Demandante: Hospital Universitario San Ignacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personas que actúan en contra de la Nación en ese mismo despacho judicial, lo pone en una condición desigual frente a todos aquellos demandantes que también cumplen con los requisitos exigidos por la ley, pero que, contrario sensu, sí acceden de manera efectiva a la administración de justicia por medio de autos admisorios de demandas y de suspensiones provisionales de actos administrativos. vi) Realizando una revisión de los procesos que cursan en el despacho judicial accionado, desde la fecha en que se presentó la demanda de nulidad, se evidenció que se han radicado alrededor de 10 acciones judiciales de nulidad, sobre las cuales, en su mayoría, el despacho, de alguna manera, se ha pronunciado. vii) Además, se están causando graves perjuicios a su representada y a la sociedad en general, como receptora de una norma inconstitucional, comoquiera que, en la actualidad, los procedimientos atinentes a la eutanasia se están rigiendo por una norma irregular e irrespetuosa del ordenamiento jurídico superior. 1.2.

Actuación procesal 1.2.1. Mediante auto del 4 de agosto de 2022, se inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, se requirió al abogado José Joaquín Bernal Ardila para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, allegara i) memorial aclaratorio en el que indicara si la acción también está encaminada en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, indicando los derechos fundamentales trasgredidos por esta autoridad y la acción u omisión que genera dicha vulneración, y ii) poder especial con el lleno de los requisitos legales, que permitiera establecer que fue conferido, específicamente, para adelantar el trámite de tutela, en los términos expuestos en la parte motiva del proveído. 1.2.2.

El 8 de agosto de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al Hospital Universitario San Ignacio y al abogado José Joaquín Bernal. 1.2.3. El 11 de agosto de 2022, el apoderado José Joaquín Bernal Ardila aportó poder especial conferido por el Hospital Universitario San Ignacio, con el que acreditó el 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04161-00 Demandante: Hospital Universitario San Ignacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mandato conferido para el ejercicio de la acción de tutela y, además, presentó memorial en el que manifestó lo siguiente: i) La acción de tutela también se encuentra encaminada en contra del Ministerio de Salud y Protección Social por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a morir dignamente y a la violación directa de la Constitución, con ocasión de la expedición de la Resolución 971 de 2021, por medio de la cual se estableció el procedimiento de recepción, trámite y reporte de las solicitudes de eutanasia, y las directrices para la organización y funcionamiento del Comité para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad a través de la eutanasia. ii) La Corte Constitucional en Sentencia C-239 de 1997, consideró que la regulación del derecho a morir dignamente debía ser estructurada por el Estado en cabeza del Congreso de la Republica, y no por el poder ejecutivo mediante acto administrativo.

Adicionalmente, en sentencia T-970 de 2014, la Corte ordenó al Ministerio de Salud y de la Protección Social que emitiera las directrices y dispusiera lo necesario para que los hospitales, clínicas, Ips y Eps conformaran el Comité Interdisciplinario, en torno al derecho a morir dignamente. iii) El Ministerio accionado, extralimitando sus funciones y en clara contravía de la Constitución Política, expidió la Resolución 971 de 2021 —revocatoria de la Resolución 1216 de 2015—, regulando la práctica de la muerte digna, evento que está atribuido exclusivamente al poder legislativo, por virtud del mandato del artículo 152-a de la Constitución Política.

La entidad accionada carece de competencia para regular el derecho a morir dignamente, pues sin lugar a dudas se trata de un derecho fundamental y como tal, su regulación solo puede ocurrir mediante ley estatutaria. 1.2.4. A través de auto del 19 de agosto de 2021, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído al Consejo de Estado, Sección Primera, despacho del consejero Hernando Sánchez Sánchez, y al Ministerio de Salud y Protección Social, como demandados; se requirió al Consejo de Estado, Sección Primera, para que enviara copia digital del expediente del medio de control de nulidad que se tramita con el radicado 11001-03-24-000-2021-00629-00, en el que actúa, en 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04161-00 Demandante: Hospital Universitario San Ignacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co calidad de demandante, el Hospital Universitario San Ignacio y, como demandado, el Ministerio de Salud y Protección Social.

De igual forma, se reconoció personería jurídica para actuar dentro del proceso como abogado principal al señor José Joaquín Bernal Ardila, y como abogado suplente al señor Juan Fernando Estrada Sarmiento, según poder otorgado por el representante legal del accionante Hospital Universitario San Ignacio, de acuerdo con la documentación contenida en el expediente digitalizado; no se decretó la medida provisional solicitada por la parte accionante, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de la providencia; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los demandados y a los terceros interesados para que, dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe. 1.2.5.

El 25 de agosto de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al Hospital Universitario San Ignacio, al Consejo de Estado, Sección Primera, al abogado José Joaquín Bernal Ardila, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1.

El Consejo de Estado, Sección Primera, consejero Hernando Sánchez Sánchez, solicitó negar las pretensiones de la demanda o, en su defecto, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a lo siguiente: i) Verificada la sede electrónica para la gestión judicial Samái, se observó que el 12 de noviembre de 2021, la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado realizó el reparto del proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-24- 000-2021-00629-00; que el 19 de noviembre de 2021 se remitió el expediente al despacho judicial asignado; y que mediante auto del 12 de agosto de 2022, el despacho resolvió sobre la admisibilidad de la demanda, el cual fue notificado en debida forma. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04161-00 Demandante: Hospital Universitario San Ignacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Por tanto, en el caso no se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por mora judicial, toda vez que la admisión de la demanda se realizó dentro de un término razonable, si se tiene en cuenta la congestión judicial tradicional. 1.3.2.

La Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado remitió el enlace para consulta de los documentos que componen el expediente de nulidad con radicación 11001-03-24-000-2021-00629-00. 1.3.3. El Ministerio de Salud y Protección Social, por intermedio de la Dirección Jurídica solicitó declarar improcedente la acción, dado lo siguiente: i) Los hechos y las pretensiones de la acción de tutela se encaminan a cuestionar una presunta responsabilidad del Consejo de Estado, Sección Primera, al no dar trámite a un proceso judicial, solicitud respecto de la cual el Ministerio no tiene competencia para pronunciarse. ii) Lo anterior, por cuanto de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 4107 de 2011, modificado por el Decreto 2562 de 2012, el Ministerio solo actúa como ente rector en materia de salud, y no tiene dentro de sus funciones y competencias pronunciarse sobre las decisiones adoptadas por los jueces de la República en el ámbito de su competencia, de manera que carece de legitimación en la causa por pasiva dentro de la acción. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a la misma Corporación, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04161-00 Demandante: Hospital Universitario San Ignacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir el administrativo de contenido general censurado y, en segundo lugar, si el Consejo de Estado, Sección Primera, despacho del consejero Hernando Sánchez Sánchez, incurrió en mora judicial injustificada en el trámite del proceso de nulidad con radicación 11001-03-24-000-2021-00629-00. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos Es de amplio conocimiento dentro de la jurisprudencia constitucional que la acción de tutela contra actos administrativos es improcedente, en atención a que contra estos el legislador ha dispuesto de las vías judiciales ordinarias para su cuestionamiento, de forma tal que aceptar su procedencia directa desdibujaría su carácter excepcional y, además, iría en contravía de lo previsto en el artículo 86 constitucional, en el que de manera clara se señala que el mecanismo de amparo procede solamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.

Sin embargo, el referido artículo presenta la excepción de que la acción de tutela puede proceder en caso de que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional debe cumplir con las características de ser i) actual o inminente, es decir, está ocurriendo o está próximo a ocurrir; ii) grave, o tiene la potencialidad de dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; iii) requiere de medidas urgentes; y iv) impostergable, a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04161-00 Demandante: Hospital Universitario San Ignacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además de lo anterior, la Corte también ha desarrollado como excepción adicional, el evento en que el medio judicial ordinario no sea idóneo o eficaz dadas las circunstancias del caso concreto, o las condiciones personales de vulnerabilidad o debilidad del afectado, situaciones que de ser comprobadas harían procedente el mecanismo de amparo como solución definitiva del asunto.1 Quiere decir lo anterior que la tutela solo tiene lugar cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse, o cuando dentro de los diversos medios legales existentes ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

De no tenerse en cuenta dichos parámetros el juez constitucional desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría en contravía del ordenamiento jurídico. 2.3.2. Sobre la mora judicial injustificada El artículo 29 de la Constitución Política, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional,2 señala que el derecho al debido proceso 1 Posición reiterada en las sentencias T-396 de 2009, T-820 de 2009, T-354 de 2012, T-140 de 2013, T-491 de 2013, T-327 de 2014, T-471 de 2014, T-222 de 2014, entre otras. 2Al respecto, ver entre otras la sentencia de la Corte Constitucional, C-341 de 2014.

M.P. Mauricio González Cuervo: «La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04161-00 Demandante: Hospital Universitario San Ignacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; y el artículo 288 ejusdem precisa que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

En armonía con dichas previsiones, el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 estableció como un deber de los funcionarios judiciales «resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional».

Por otro lado, los artículos 17 y 18 de la Ley 446 de 1998 imponen a los operadores judiciales la obligación de cumplir los términos procesales, so pena de incurrir en sanciones disciplinarias, y prevé el deber de dictar sentencias en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que este se pueda alterar, a menos de que se trate de asuntos de gran transcendencia jurídica y social.

En esa misma lógica, la Corte Constitucional ha señalado que «quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello».3 Así las cosas, se tiene que tanto la Constitución como las normas legales y la jurisprudencia constitucional son claras en imponer, para quienes administran justicia, la exigencia de observar las garantías procesales y los términos previstos para la resolución de las controversias que se ventilen ante ellos.

Sin embargo, conscientes del alto tráfico procesal que desborda la capacidad de los operadores jurídicos, advierten que tal obligación debe atenderse en función del estricto orden de entrada de los expedientes al despacho. Es importante destacar que no toda dilación de la actividad judicial constituye una del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas».

(Se resalta) 3 Sentencia T-366 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04161-00 Demandante: Hospital Universitario San Ignacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación de los derechos fundamentales de los administrados, pues como lo indica la Corte Constitucional, solo puede considerarse como tal «aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten».4 Por esa razón, estableció como supuestos para determinar la existencia de la mora judicial injustificada,5 los siguientes: «(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial».6 En definitiva, el incumplimiento de los mandatos previstos en la legislación constituye lo que la doctrina ha denominado «mora judicial», fenómeno que necesariamente implica que la dilación en el trámite de una actuación sea fruto, no de la complejidad del asunto o de la existencia de problemas de tipo administrativo, como el exceso de carga laboral de los despachos, sino de la falta de diligencia y omisión sistemática de los funcionarios judiciales en el cumplimiento de sus deberes.7 2.4.

Hechos probados De los documentos aportados con la demanda, así como del registro de actuaciones consultado en el aplicativo Samái, la Sala establece lo siguiente: i) El 1 de julio de 2021, a través de la Resolución 971 de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social estableció el procedimiento de recepción, trámite y reporte de las solicitudes de eutanasia, así como las directrices para la organización y funcionamiento del Comité para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad a través de la eutanasia. 4 Sentencia T-297 de 2006. 5 Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007. 6 Sentencia T-1154 de 2004 reiterada en las providencias T-1294 de 2004 y T-220 de 2007. 7 Sentencia T-357 de 2008, Corte Constitucional, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04161-00 Demandante: Hospital Universitario San Ignacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El 12 de noviembre de 2021, el Hospital Universitario San Ignacio, por intermedio de apoderado, promovió demanda de nulidad en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 971 del 1 de julio de 2021. iii) El 19 de noviembre de 2021, el expediente subió al despacho del consejero Hernando Sánchez Sánchez. iv) El 12 de agosto de 2022, el despacho del consejero Hernando Sánchez Sánchez inadmitió la demanda, al no acompañarse a) la prueba de la existencia y representación del demandante, b) el documento idóneo que acreditara el carácter con que el señor Julio César Castellanos Ramírez confiere el poder a la « […] firma de Abogados Pedro Herrera Abogados S. A. S. […]», y iii) el certificado de existencia y representación legal de la firma de abogados Pedro Herrera Abogados S. A. S. v) El 17 de agosto de 2022, la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado notificó a las partes. 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto 2.5.1. Respecto de la acción de tutela interpuesta contra el Ministerio de Salud y Protección Social Controvierte el apoderado de la parte actora la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a morir dignamente y a la violación directa de la Constitución, como consecuencia de la expedición de la Resolución 971 de 2021 «por medio de la cual se estableció el procedimiento de recepción, trámite y reporte de las solicitudes de eutanasia, y las directrices para la organización y funcionamiento del Comité para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad a través de la eutanasia».

Lo anterior, al argumentar que el Ministerio se extralimitó en sus funciones, en clara contravía de la Constitución Política, pues por tratarse de un derecho fundamental — como lo es el derecho a la práctica de la muerte digna—, su regulación solo puede 13 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04161-00 Demandante: Hospital Universitario San Ignacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocurrir mediante ley estatutaria, evento que le está atribuido exclusivamente al poder legislativo, en virtud del mandato contenido en el artículo 152-a de la Carta Política.

En tal sentido, solicita que se deje sin efectos Resolución 971 del 1 julio de 2021 y, en caso de no ser procedente lo anterior, que se suspendan transitoriamente los efectos de la resolución hasta que el juez de lo contencioso administrativo decrete la suspensión provisional o la correspondiente nulidad. Pues bien, es de advertir que el numeral 5, del artículo 6, del Decreto 2591 de 1991, es claro en señalar que la acción de tutela no procede «cuando se trat[a] de actos de carácter general, impersonal y abstracto», pues para su cuestionamiento el legislador ha dispuesto del medio judicial correspondiente.

Así, se tiene que de acuerdo con el artículo 137 del CPACA, la discusión de actos de contenido general debe darse a través del medio de control de nulidad, en el cual se otorga a la parte demandante la posibilidad de solicitar la medida cautelar preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión, en términos de lo dispuesto en el artículo 230 del CPACA, y que conforme al artículo 233 ibidem, se puede pedir desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso.

De esta forma, se concluye que en lo que corresponde con la primera pretensión, de analizar la solicitud de nulidad del acto demandado, se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el numeral 5, del artículo 6, del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, el apoderado de la parte actora manifiesta que, si bien, el asunto ya fue sometido a discusión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el medio de control de nulidad ha sido ineficaz ante la falta de pronunciamiento del despacho judicial respecto de su admisión y la suspensión provisional reclamada, por lo que es del caso que el juez de tutela se pronuncie en lo referente.

Sobre el particular, es de señalar que la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para analizar asuntos puestos en discusión en sede ordinaria —so pretexto de una 14 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04161-00 Demandante: Hospital Universitario San Ignacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alegada congestión en la Rama Judicial—, pues ello invadiría la órbita del juez ordinario y desnaturalizaría el ejercicio del mecanismo de amparo.

Es criterio de esta Sala de decisión que en trátandose de procesos judiciales en trámite lo que corresponde en el asunto es preservar y dar estricto cumplimiento al carácter subsidiario de la acción de tutela, pues, de no ser así: i) se asumiría la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, ii) se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, iii) se concentrarían en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ella y iv) se propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de la jurisdicción constitucional.8 Con todo, se alega por el apoderado de la parte actora, para efectos de ser analizado el asunto de forma transitoria, que se están causando graves perjuicios tanto al Hospital como a la sociedad en general —como receptora de una norma inconstitucional—, puesto que, en la actualidad, los procedimientos atinentes a la eutanasia se están rigiendo por una norma irregular e irrespetuosa del ordenamiento jurídico superior.

Al respecto, se resalta, que el hecho de discutirse un acto administrativo de amplia trascendencia, como lo es el que reguló el derecho a morir dignamente, no comporta per se que el juez de tutela se arrogue competencias que no le corresponden; por tanto, lo que debe hacer el demandante es buscar otro tipo de soluciones como sería el cuestionamiento de la mora judicial injustificada por parte del operador judicial —lo cual se analizará más adelante—, para efectos de ponderar los derechos fundamentales en juego.

Así las cosas, se evidencia que en lo que tiene que ver con la segunda pretensión, relacionada con el decreto de la suspensión provisional del acto demandado, también se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el numeral 8Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04161-00 Demandante: Hospital Universitario San Ignacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y que, por tanto, se impone el rechazo de la acción de tutela dirigida en contra del Ministerio de Salud y Protección Social. 2.5.2.

Respecto de la acción de tutela interpuesta contra el Consejo de Estado, Sección Primera, despacho del consejero Hernando Sánchez Sánchez El apoderado del Hospital Universitario San Ignacio controvierte la existencia de una mora judicial injustificada por parte del Consejo de Estado, Sección Primera, despacho del consejero Hernando Sánchez Sánchez, en el trámite del proceso de nulidad con radicado 11001-03-24-000-2021-00629-00.

Pues bien, la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como «un fenómeno multicausal, muchas veces estructural» que afecta el goce del derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos y que radica, principalmente, en la inobservancia de los términos legales en el marco de un proceso judicial. Sin embargo, también ha señalado que la mera desatención de dichos términos no habilita el reconocimiento automático de derechos, sino que ello se encuentra sujeto a la acreditación de las siguientes tres circunstancias: i) el incumplimiento de los términos indicados en la ley, ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique dicha mora y iii) que la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte del operador judicial.

En el presente asunto, se controvierte la existencia de una mora judicial injustificada en el trámite del proceso de nulidad con radicado 11001-03-24-000- 2021-00629-00, atribuido al hecho de aun no haberse admitido la demanda, pese a haber sido interpuesta el 12 de noviembre de 2021, ni haberse resuelto sobre la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado.

Pues bien, se dejó sentado en el acápite de hechos probados que, en efecto, la demanda de nulidad fue presentada el 12 de noviembre de 2021, y que con auto del 12 de agosto de 2022, el despacho judicial procedió a su inadmisión, encontrándose 16 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04161-00 Demandante: Hospital Universitario San Ignacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el proceso actualmente en Secretaría, para que la parte demandante corrija los defectos señalados.

En ese contexto, se encuentra que aunque es cierto que entre el 12 de noviembre de 2021, fecha de presentación de la demanda, y el 12 de agosto de 2022, cuando el despacho judicial la inadmitió, pasaron cerca de 9 meses para que se procediera a dar trámite procesal, también lo es que ya existe un pronunciamiento en torno a la admisibilidad del medio de control, lo que quiere decir que la circunstancia que originó la interposición de la acción de tutela, en lo referente, se encuentra actualmente superada y que, en tal sentido, no existe mérito para proferir una decisión de fondo al respecto.

Es de indicar que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional,9 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».10 Ahora bien, aunque en el caso también se endilga la existencia de mora judicial injustificada al no haberse resuelto aun sobre la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado, es de indicar que en el asunto no puede hablarse de mora judicial, pues es diáfano que al momento de resolverse sobre la admisión de la demanda se evidenció por parte de despacho judicial el incumplimiento de requisitos formales relacionados con la legitimación para actuar en la causa, por lo que es del caso que la parte demandante proceda a subsanar los requisitos para poder emitir pronunciamiento en torno a la medida cautelar solicitada. 9 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa.

Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 10 Ibidem. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04161-00 Demandante: Hospital Universitario San Ignacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta forma, se tiene entonces que en torno al segundo pedimento no puede endilgarse dilación injustificada.

Además, como se encargó de explicar el despacho judicial enjuiciado, a su instancia se encuentran asignados varios procesos, en los cuales se avanza en su estudio y trámite conforme a su fecha de reparto e ingreso. En tal sentido, se advierte que como en el transcurso de la acción de tutela se resolvió sobre la admisibilidad del medio de control de nulidad, la pretensión que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo, en lo referente, se encuentra actualmente satisfecha, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto; y, que en torno a la resolución de la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado, no existe mora judicial, pues antes de tal pronunciamiento la parte demandante debe subsanar requisitos formales en orden a demostrar su legitimación en la causa por activa. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que la acción de tutela presentada contra el Ministerio de Salud y Protección Social se encuentra afectada por el presupuesto de subsidiariedad y que, en tal sentido, se rechazará por improcedente; y, que, en lo que comporta con la acción de tutela dirigida en contra del Consejo de Estado, Sección Primera, despacho del consejero Hernando Sánchez Sánchez, corresponde declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la admisibilidad del medio de control, y negar el amparo, en torno la resolución de la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Rechazar la acción de tutela interpuesta en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo expuesto en este proveído. 18 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04161-00 Demandante: Hospital Universitario San Ignacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del trámite de admisión del medio de control de nulidad con radicado 11001-03-24-000- 2021-00629-00, y negar el amparo solicitado en torno a la pretensión de resolución de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada, en lo que corresponde con la acción de tutela dirigida en contra del Consejo de Estado, Sección Primera, despacho del consejero Hernando Sánchez Sánchez, en atención a las consideraciones que preceden.

Tercero. Ejecutoriada esta sentencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM