Radicación: 11001-03-15-000-2024-02436-00 Demandantes: Carlos Julio Puentes Bareño y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02436-00 Demandantes: CARLOS JULIO PUENTES BAREÑO Y GABRIEL MEJÍA MUÑOZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Proceso ejecutivo en el que se reconoció la calidad de subrogataria a la entidad ejecutante. Requisitos generales de procedibilidad de inmediatez y relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Carlos Julio Puentes Bareño y Gabriel Mejía Muñoz, quienes actúan a través de apoderado judicial, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, con los autos de 25 de agosto de 2010, mediante el cual el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja concedió el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra la sentencia de primera instancia, de 5 de mayo de 2023 en el que el mismo despacho judicial rechazó de plano la nulidad presentada por los ejecutados y de 30 de abril de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó esta última determinación. Igualmente, por la sentencia de segunda instancia de 16 de noviembre de 2011, emanada del mencionado tribunal, decisiones proferidas en el marco del proceso ejecutivo que la Empresa Licorera de Boyacá adelantó en contra de los actores.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: Los accionantes manifestaron que la Empresa Licorera de Boyacá adelantó un proceso ejecutivo en su contra, con el fin de obtener el pago del valor insoluto contenido en unos cheques girados por ellos a la empresa, los cuales tenían por objeto pagar el suminstro de bebidas alcohólicas que habían recibido, en desarrollo de un contrato de comercialización que suscribieron con aquella para la venta de las bebidas en varios municipios del departamento de Boyacá. Sostuvieron que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja, que mediante auto de 19 de mayo de 2010 no reconoció como apoderada a la abogada del departamento de Boyacá, en razón que la demandante era la Industria Licorera de Boyacá. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02436-00 Demandantes: Carlos Julio Puentes Bareño y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Adujeron que, no obstante, con posterioridad esa decisión fue retrotraída, en tanto la abogada de la precitada entidad territorial, mediante escrito de 12 de agosto de 2010 presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de 4 de agosto de 2010, que declaró probada la excepción de prescripción, por lo que, sostuvieron, “no podían atender dicho recurso no era de recibo en razón que para esa fecha no estaba reconocida como apoderada de la INDUSTRIA LICORERA DE BOYACA ni siquiera del DEPARTAMENTO DE BOYACA”.
Indicaron que del recurso de apelación conoció el Tribunal Administrativo de Boyacá, quien “no revisa o hace el examen preliminar primario que la apoderada no tenía poder o no fue reconocida para interponer el recurso y a pesar de esto resolvieron el recurso y por último le reconocen poder pero ya en la sentencia, aun cuando no presentó los documentos necesarios de la subrogación de la deuda al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, ES DECIR EL DEPARTAMENTO TODAVIA NO ESTABA RECONOCIDO COMO SUBROGATARIO legalmente dentro del proceso, sin los trámites procesales de habérsele reconocido como SUBROGATARIO, y es aun actualmente en el estado del presente proceso no se le ha reconocido como subrogatario”.
Refirieron que solo hasta el 22 de agosto de 2019 se aportaron las pruebas remitidas por el apoderado del departamento de Boyacá, para admitir o no la subrogación del crédito de la Industria Licorera de Boyaca al departamento de Boyacá, “documentos que ni siquiera se había o han estudiado en la actualidad”. Señalaron que, de otra parte, al curador ad-litem de los demandados no le fue notificado el mandamiento ejecutivo, ni le entregaron copias del proceso para que contestara, “pero los accionados dan por notificado al curador, cuando en la posesión no dice por ninguna parte que se le notifica el auto de tal fecha y que tiene tantos días para contestarla y que se le hace entrega [de] copia de la demanda.
Este acto de ahí en adelante es nulo, y como no contestó el Curador, el término de notificación no está corriendo y por lo tanto era oportuno que mi poderdante Carlos Julio Puentes Bareño, presentó contestación de la demanda a la cual se le dio trámite legal y llegando a la sentencia de primera instancia del cuatro de agosto de 2010, donde se declaró probada la excepción de prescripción”.
Adujeron que el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2011, revocó la decisión de primera instancia y ordenó seguir adelante con la ejecución y reconocerle personería a la apoderada del departamento de Boyacá, “sin verificar todas estas anomalías”. Para terminar, indicaron que promovieron incidente de nulidad, cuyo fundamento era la falta de notificación personal al curador ad-litem del mandamiento ejecutivo y la falta de legitimación de los apoderados del departamento de Boyaca, solicitud que fue rechazada de plano por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja por auto de 5 de mayo de 2023, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá por auto de 30 de abril de 2024. 2.
Fundamentos de la acción Los accionantes presentaron acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, con los autos de 25 de agosto de 2010, por medio del cual el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja concedió el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra la sentencia de primera instancia, de 5 de mayo de 2023 en el que el mismo despacho judicial rechazó de plano la nulidad presentada por los ejecutados y de Radicación: 11001-03-15-000-2024-02436-00 Demandantes: Carlos Julio Puentes Bareño y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 30 de abril de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó esta última decisión, y por la sentencia de segunda instancia de 16 de noviembre de 2011, emanada del mencionado tribunal, decisiones proferidas en el marco del proceso ejecutivo que la Empresa Licorera de Boyacá adelantó en contra de los actores.
Sostuvieron que el trámite del proceso ejecutivo fue “impulsado por abogados sin personería jurídica legal por parte del DEPARTAMENTO DE BOYACA O por la INDUSTRIA LICORERA DE BOYACA, les haya dado poder o sustituido el poder para actuar legítimamente, este trámite dado al proceso ha violado el debido proceso y nuestro ordenamiento jurídico, no lo reconocen el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, y aún más el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, cuando se les puso en conocimiento por medio del escrito de Nulidad que rechazaron de plano evadiendo esta responsabilidad de ajustar a la realidad el proceso, han incurrido en vías de hecho violando totalmente el debido proceso y acceso a la justicia actuando a su arbitrio por voluntad propia fuera de los parámetros legales incurriendo valga la redundancia en vías de hecho”.
Reiteraron que los despachos judiciales accionados incurrieron en un error, “pues existe normatividad legal aplicable al caso expuesto de nulidad, sino que por apreciación propia se está incurriendo en una vía de hecho, reconociendo un apoderado donde no tenía legitimidad todavía y no se había demostrado, y no es que después de ocho años, se le reconozca o se avale tal hecho, cuando tampoco el Juzgado como el tribunal se han pronunciado respecto de los papeles o documentos presentados por el abogado de turno hasta el día 22 de agosto de 2019.
Como es evidente no se le ha reconocido al Departamento de Boyacá como subrogatario dentro de este proceso”. 3. Pretensiones Los accionantes formularon las siguientes: “PRIMERA: Se ampare el derecho del DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA JUSTICIA, A los señores CARLOS JULIO PUENTES BAREÑO Y GABRIEL MEJIA MUÑOZ, por haberse vulnerado por el JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de todo LO ACTUADO A PARTIR del auto de agosto veinticinco (25) de 2010, auto que concedió el recurso de apelación de la sentencia del 4 de agosto de 2010, ya que la apoderada BLANCA YANETH JIMENEZ CUERVO no estaba reconocida como apoderada de la INDUSTRIA LICORERA DE BOYACA Y del DEPARTAMENTO DE BOYACA como subragatario-.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior DECLARAR la nulidad de la sentencia DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 2011 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior DECLARAR la nulidad del auto de fecha cinco de mayo de 2023 proferido por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior DECLARAR la nulidad de la sentencia del treinta de abril del año 2024 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA.
SEXTO: MANTENER EN FIRME la sentencia de fecha cuatro (4) de agosto de 2010 proferido por el JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, donde se declaró probada la excepción de prescripción y por no ser motivo o haberse interpuesto recurso alguno contra la misma por apoderado debidamente legalmente constituido o reconocido hasta esa fecha”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02436-00 Demandantes: Carlos Julio Puentes Bareño y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4. Pruebas relevantes Al expediente se allegaron copias digitales de los autos de agosto 25 de 2010 y 30 de abril de 2024, y de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el marco del proceso ejecutivo con radicado No. 2001-01551-01, demandante: Empresa Licorera de Boyacá. 5.
Trámite procesal Por medio de autos de 20 de mayo y 5 de junio de 2024, el despacho requirió al abogado, para que allegara los poderes especiales que lo acreditaran como apoderado de los señores Carlos Julio Puentes y Gabriel Mejía Muñoz, para interponer la presente acción de tutela. Tras recibir respuesta al requerimiento, por auto de 21 de junio de 2024 el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y a los accionantes.
De igual forma, al departamento de Boyacá, la Industria Licorera de Boyacá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta corporación libró los oficios Nos. 222530 a 222536 de 25 de junio de 2024, con el fin de notificar a las partes1. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Boyacá El titular del despacho ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó se declarara la improcedencia de la acción constitucional, por cuanto, declaró, en el caso se ha dado trámite a todas las solicitudes de la parte ejecutada, así como a los recursos y solicitudes de nulidad presentadas tanto en primera como en segunda instancia, evidenciándose que lo pretendido con esta acción es reabrir un debate zanjado en la sede ordinaria por el juez natural, en el que el juez constitucional efectúe un análisis adicional e imponga una interpretación favorable a los intereses de la parte actora.
Sobre el particular, refirió que en el proceso ejecutivo se han proferido decisiones que cuentan con el sustento jurídico y jurisprudencial correspondiente, siendo la última que conoció esa corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 5 de mayo de 2023 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja, mediante el cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad invocada por la defensa de la parte demandada.
Al respecto, indicó que por auto de 30 de abril de 2024, ese despacho confirmó el auto dictado por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja, “por el cual en su oportunidad se rechazó de plano una solicitud de nulidad, decisión que fue estudiada en el contexto de los argumentos presentados por la parte recurrente y de conformidad con las disposiciones legales aplicables, habiendo concluido la procedencia del rechazo de la solicitud como en su momento determinó el juzgado de primer grado”. 1 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: eMail: somermil.juridica2022@outlook.es; milmerchan@uniboyaca.edu.co; carlospuentes1553@gmail.com.co; auritamejia@hotmail.com; carlospuentes1553@gmail.com, sectradmboy@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminboy@notificacionesrj.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co; notificacionesjudiciales@boyaca.gov.co; dirjuridica.notificaciones@boyaca.gov.co; notificacionesjudiciales@nlb.com.co Radicación: 11001-03-15-000-2024-02436-00 Demandantes: Carlos Julio Puentes Bareño y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por último, sostuvo que dicha providencia se motivó en debida forma, sin que resulte procedente la afirmación de la parte actora al señalar que no se hizo un examen adecuado del trámite, afirmación que “carece de todo sustento y se desvirtúa con la sola lectura integral de la providencia de que se trata, en la cual se explicó de manera detallada el decurso procesal y las normas aplicables con fundamento en las cuales se confirmó la decisión de primer grado”. 6.2.
Respuesta del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja La titular del despacho rindió informe en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela impetrada, comoquiera que, señaló, el actuar desplegado por ese despacho fue garante en todo momento de los derechos invocados, así como también buscó la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia. Sostuvo que la solicitud incumple el requisito de la inmediatez, debido a que la sentencia de segunda instancia, mediante la cual se reconoció personería a la abogada Blanca Yaneth Jimenez Cuervo fue proferida el 16 de noviembre de 2011, es decir, que la solicitud se interpone casi trece años después de la supuesta afectación. Agregó que la solicitud también carece de relevancia constitucional, por tanto “mal podría afectarse derecho alguno al accionante cuando el Juzgado siempre buscó garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción, así como el pleno acceso a la administración de justicia”.
Finalmente, sostuvo que en el caso se debe demostrar que se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, requisito que los actores no acreditan, pues si bien la indebida representación del demandante se erige como excepción previa en el numeral 4º del artículo 100 del Código General del Proceso, e igualmente lo era en vigencia del Código de Procedimiento Civil, de lo cual da cuenta el numeral 5º del artículo 97, no se acreditó que se hubiese promovido el medio exceptivo dentro de la oportunidad para contestar la demanda. 6.3.
Respuesta del departamento de Boyacá La entidad territorial, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, señaló, no incurrió en acción u omisión que vulnere los derechos expuestos, pues carece de competencia para lograr los fines pretendidos por el actor. 6.4.
Los demás vinculados guardaron silencio, aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02436-00 Demandantes: Carlos Julio Puentes Bareño y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2. Cuestión previa El departamento de Boyacá argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que considera que no es responsable de materializar las pretensiones del demandante, conforme con los requisitos establecidos en el artículo 9º de la Ley 472 de 1998, y reiterados en la Sentencia de Unificación No. 00440 de 11 de octubre de dos mil dieciocho 20182, proferida por el Consejo de Estado.
Este mecanismo constitucional tiene como una de sus características esenciales la informalidad al momento de presentar la acción, pues no limita su ejercicio a los sujetos de derecho que pretendan hacerla valer como solicitud de amparo constitucional. No obstante, se hace exigible como requisito indispensable, además de la legitimación e interés del interesado de acuerdo como lo estipula el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la persona o entidad contra quien se dirige la solicitud de amparo tenga un interés legítimo, de la siguiente manera: “ARTICULO
13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Del análisis del expediente de tutela, la Sala observa que su vinculación como tercero con interés se da como consecuencia de haber actuado como subrogatario del crédito en el proceso ejecutivo que originó la controversia, por lo que existen motivos suficientemente fundados para que se vincule con el fin de que rinda un informe sobre los hechos de la acción y, en tal razón, se negará la solicitud de desvinculación propuesta. 3.
Planteamiento del problema jurídico Previo al estudio de fondo de la controversia, en tanto fue planteado por el juzgado accionado en la contestación de la acción de tutela, la Sala debe establecer si, respecto del auto de agosto 25 de 2010, dictado por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja, así como de la sentencia de segunda instancia de 16 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el marco del proceso ejecutivo, la solicitud cumple con el requisito general de procedencia que debe observar la tutela contra sentencias judiciales, específicamente, el de la inmediatez en su presentación. De igual manera, debe establecer si los autos de 5 de mayo de 2023 y de 30 de abril de 2024, proferidos, en su orden, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, que resolvieron la solicitud de nulidad presentada por los ejecutados, en el marco del proceso ejecutivo que la Empresa Licorera de Boyacá adelantó en contra de los accionantes, vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en tanto i) el trámite del proceso ejecutivo fue “impulsado por abogados sin personería jurídica legal por parte del 2 Expediente con Radicación número: 17001-23-33- 0002016-00440-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02436-00 Demandantes: Carlos Julio Puentes Bareño y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 DEPARTAMENTO DE BOYACA O por la INDUSTRIA LICORERA DE BOYACA”, ii) el trámite de la ejecución se adelantó aun cuando el curador ad litem no fue notificado personalmente del mandamiento ejecutivo y iii) en el caso el departamento de Boyacá no acreditó ser subrogatario de los derechos de la Empresa Licorera de Boyacá. Respecto de estas dos últimas providencias, se hace necesario verificar si cumplen el presupuesto de la relevancia constitucional, en tanto prima facie se observa que la parte actora pretende dar continuidad a la discusión procesal sobre la supuesta falta de notificación del mandamiento de pago y lo relativo a la subrogación por parte del departamento de Boyacá. 4.
Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional3 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”4. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar5, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20166, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los 3 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 4 Ibídem. 5 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02436-00 Demandantes: Carlos Julio Puentes Bareño y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó;
(iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario;
(iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”7 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional9. 5.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones10.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 200511, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional12.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. 7 Ibídem. 8 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 9 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 10 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 12 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02436-00 Demandantes: Carlos Julio Puentes Bareño y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Esta Sala13, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 6.
Estudio y solución del caso concreto 6.1. Estudio del auto de agosto 25 de 2010, emanado del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja y de la sentencia de 16 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá La Sala observa que respecto de i) el auto de agosto 25 de 2010, mediante el cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra la sentencia de primera instancia en el marco de un proceso ejecutivo y ii) la sentencia de 16 de noviembre de 2011, en la que el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó el fallo de primera instancia, que declaró probada la excepción de prescripción de la acción, y siguió adelante con la ejecución, el requisito de la inmediatez no se cumple, en tanto la solicitud de amparo fue promovida el 16 de mayo de 202414.
En efecto, dado lo anterior, respecto del auto de 25 de agosto de 2010 transcurrieron trece (13) años, ocho (8) meses y veintiún (21) días y en relación con la sentencia de 16 de noviembre de 2011, doce (12) años y seis (6) meses, entre el momento de la notificación de aquellas y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda ampliamente el plazo razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional. 13 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 14 Constancia de radicación por medios electrónicos que reposa en el índice 2 de Samai en el Link https://samai.consejodeestado.gov.co/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=11001-03-15-000-2024-01139-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02436-00 Demandantes: Carlos Julio Puentes Bareño y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de agosto de 201415, determinó que, como regla general, el plazo razonable para la interposición de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, plazo que consideró aceptable “teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”.
Al respecto, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 16, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 17.
En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 18.
Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
En el presente caso no se presentaron circunstancias especiales, y la parte actora no hizo manifestación alguna relativa a la existencia de alguna que le hubiese imposibilitado ejercer la acción de tutela dentro del término referido, por lo que, conforme con la jurisprudencia antes citada, el requisito se encuentra incumplido. De igual forma, aun cuando en la solicitud se alega la falta de notificación al curador ad litem designado en el caso, lo que podría sugerir que los accionantes no hubiesen conocido las actuaciones que solicitan se dejen sin efecto, lo cierto es que de las actuaciones allegadas del proceso ejecutivo se observa que mediante auto de 11 de marzo de 2002 se publicó edicto emplazatorio de los demandados, el 19 de noviembre de 2003 se designó curador ad litem que tomó posesión y actuó y, posteriormente, el señor Carlos Julio Puentes Bareño constituyó apoderado judicial que contestó la demanda y formuló excepciones contra el mandamiento de pago, de lo que se colige que los accionantes estuvieron al tanto del proceso del que derivan la supuesta vulneración de sus derechos con antelación a que se profiriera la primera de las providencias que censuran, por lo que no existe justificación para que no hubiesenn acudido a la presente acción constitucional dentro de un término prudencial, luego de conocer el sentido de las decisiones que ahora cuestionan. 15 Sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 17 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02436-00 Demandantes: Carlos Julio Puentes Bareño y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En relación con la presentación de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que el mencionado término debe ser entendido de manera estricta.
En tal sentido, en la sentencia T-1140 de 2005, consideró que “puede inferirse que la razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe estudiarse en cada caso concreto. Sin embargo, tratándose de procesos judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional.
En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo”. En definitiva, la acción de tutela no fue presenta oportunamente respecto del auto de 25 de agosto de 2010 y la sentencia de 16 de noviembre de 2011, por lo que se torna improcedente. 6.2.
Estudio de los autos de 5 de mayo de 2023, del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja y de 30 de abril de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá En lo relativo a los autos de 5 de mayo de 2023, por medio del cual el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja rechazó de plano la nulidad presentada por los ejecutados y de 30 de abril de 2024, en el que el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó esa decisión, la Sala observa que la solicitud es improcedente, por incumplir el requisito de relevancia constitucional.
En efecto, de los autos objetados se desprende que los alegatos que fundamentaron la solicitud de nulidad propuesta por los demandados son los mismos que soportan los fundamentos de la presente acción, esto es, el hecho de “no haberse notificado personalmente al Curador Ad Litem el mandamiento ejecutivo y por lo que calificó como una ilegítima actuación de los apoderados del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, señalando que no tienen poder procedente directamente del liquidador de la demandante INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ (liquidada), y que además no existe auto que reconozca la subrogación de la demanda al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, y así pueda esta entidad territorial actuar legalmente como demandante, por lo que considera que todas las actuaciones adelantadas por el apoderado del Departamento son nulas ya que no existe subrogación de la ejecución del Departamento de forma legal por lo que se debe declarar la nulidad de toda la actuación”.
La Sala Plena del Consejo de Estado, partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional19.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. En el presente caso, respecto de la pretensión relativa a dejar sin efectos los autos de 5 de mayo de 2023 y de 30 de abril de 2024 la solicitud incumple el mencionado requisito de procedencia, habida cuenta de que se soporta en los mismos argumentos que ya fueron puestos a consideración de los jueces naturales, en dos instancias, quienes consideraron que en el caso no se configuraba ninguna causal que tornara nulo el proceso ejecutivo del que se deriva la vulneración iusfundamental alegada.
En este sentido, se observa que lo que en realidad se pretende con aquellos es darle continuidad al debate 19 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02436-00 Demandantes: Carlos Julio Puentes Bareño y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 relacionado con la falta de legitimación de la apoderada de la ejecutante y la supuesta omisión de notificación del curador ad-litem en el caso y, en tal razón, carecen de la relevancia constitucional necesaria para ser estudiadas de fondo por el juez de tutela.
Por las razones expuestas, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento de los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGASE la solicitud de desvinculación presentada por el departamento de Boyacá. Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por los señores Carlos Julio Puentes Bareño y Gabriel Mejía Muñoz, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja, por las razones aquí expuestas.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN