CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-04615-01 Accionante: Sugeidy Peña Mosquera Accionados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Tema: Tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de la relevancia constitucional; en consecuencia, se debió confirmar la sentencia de primera instancia que negó el amparo.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional por considerar que el accionante pretendió someter su pleito a una instancia adicional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque la actora señaló los derechos vulnerados (debido proceso y acceso a la administración de justicia) y los defectos que, en su concepto, se configuraron en la decisión acusada (sustantivo y fáctico).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Tampoco es adecuado el argumento que presenta la Sala según el cual el asunto no reviste de relevancia constitucional por tratarse de un debate de mera legalidad: lo cierto es que se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se desarrollan los argumentos para respaldar estos reparos. 2.- Se debió confirmar el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado por las razones que el mismo fallo reconoce: <<14) Por último, si en gracia de discusión se encontrara superada la relevancia constitucional, lo cierto es que, en todo caso, el derecho a reclamar la sanción moratoria estaría prescrito, pues Accionante: Sugeidy Peña Mosquera Radicado: 11001-03-15-000-2022-04615-01 se reclamó la sanción moratoria el 30 de enero de 2012 cuando ya habían transcurrido los 45 días desde que quedó ejecutoriada la Resolución no.1159 de 2007 que reconoció las cesantías definitivas. 15) No se desconoce que con el requerimiento del 5 de noviembre de 2003, en un primer momento, se solicitaron tanto las cesantías como la sanción moratoria y ambas fueron reconocidas mediante Resolución no. 1159 de 22 de noviembre de 2007, sin embargo, no puede perderse de vista que por no haberse efectuado esos pagos, ese trámite administrativo fue llevado a instancias de un proceso ejecutivo laboral, en el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó libró mandamiento de pago respecto de las primeras, pero no de la segunda en consideración a que no debió reconocerse porque no se había causado el derecho al momento de la reclamación, lo cual es cierto, pero ese análisis no correspondía en ese proceso, toda vez que la resolución gozaba de presunción de veracidad. 16) La actora contaba con la posibilidad de cuestionar a través del presente mecanismo esa providencia judicial como lo hizo en esta oportunidad, pero no lo hizo, sino que pretendió revivir términos con la petición del 30 de enero de 2012, cuando solicitó nuevamente el reconocimiento de tal acreencia una vez se había causado, pero, se itera, ya estaba prescrito el derecho por cuanto habían transcurrido más de tres años desde que se hizo exigible, esto es, desde que la autoridad incumplió el término de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto de reconocimiento de las cesantías. 17) No se puede trasladar la reclamación administrativa del 5 de noviembre de 2003 al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho debido a que esa ya fue valorada y juzgada en el proceso ejecutivo laboral que fue desfavorable a sus intereses en cuanto a la sanción moratoria>>.
Fecha ut supra. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado