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08001233300020160072701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-06-07

Radicación interna: 2888-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Paul Antonio Valero Barrios·Demandado: Departamento Del Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la demandada contra la sentencia del 17 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. El señor Paul Antonio Varelo Barrios, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de la Resolución 139 de 26 de junio de 2013, mediante la cual la secretaría general de la gobernación del Atlántico aplicó la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional y redujo la cuantía de su pensión de jubilación al tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la parte demandada a: (i) reliquidar su pensión de jubilación sin límite alguno, con inclusión de los aumentos de 2014 y 2015, cuyo valor deberá ser ajustado; (ii) pagar las diferencias a que haya lugar, junto con los intereses moratorios; (iii) sufragar la suma equivalente a 300 smlmv por concepto de daños morales y como daño emergente el valor de los honorarios profesionales de su apoderado judicial, equivalente al 30% de «todos los emolumentos que le sean reconocidos»; y (iv) cancelar las costas procesales.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: El actor nació el 19 de julio de 1939 y su último empleo fue como diputado del departamento del Atlántico, el cual ejerció hasta el 31 de diciembre de 1988. Mediante Resolución 44 de 13 de febrero de 2006, la secretaría general de la gobernación del Atlántico le reconoció pensión de jubilación a partir del 19 de julio de 1994, en cuantía de $3.651.399, de acuerdo con la Ley 6ª de 1945.

Por conducto de Resolución 139 de 26 de junio de 2013, el aludido ente territorial disminuyó, sin su consentimiento, la cuantía de su prestación al tope de 25 smlmv, con fundamento en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, acto que no pudo controvertir «ya que no [se] le notificó en debida forma […] sino que fijó aviso por el término de cinco (5)» días, por lo que se le vulneró su derecho al debido proceso. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación. De la Constitución Política, los artículos 6, 13, 48, 53 y 83. De la Ley 1437 de 2011, los artículos 87, 88 y 89. De la Ley 48 de 1962, el artículo 7. De la Ley 33 de 1985, el artículo 1º. Del Decreto 1222 de 1986, el artículo 56 La Ley 6ª de 1945 y el Decreto 1723 de 1964. La parte demandante expuso que la entidad accionada no debió dar aplicación a la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, por cuanto su prestación no fue otorgada bajo el régimen del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 (normativa que fue objeto de control de constitucionalidad en ese fallo), sino de normas anteriores (Leyes 33 de 1985 y 6ª de 1945).

Por tanto, en razón a que en esa providencia se dispuso que los regímenes especiales estaban excluidos del análisis y efectos del mismo, resulta ilegal la expedición del acto administrativo acusado. 2. Contestación de la demanda. A pesar de haber sido notificado en debida forma, el accionado guardó silencio en esta oportunidad procesal. 3.

La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia proferida el 17 de febrero de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas). En consecuencia, ordenó reconocer y pagar el reajuste de la mesada pensional del actor, «como se venía liquidando antes del 26 de junio de 2013 en su calidad de ex – Diputado, incluyendo además, los aumentos de los años 2014 y 2015; así como las diferencias de las mesadas no canceladas a título de retroactivo pensional».

Consideró que el actor es beneficiario de la transición del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por lo que es acreedor del régimen pensional de la Ley 6ª de 1945, razón por la que las reglas fijadas por la Corte Constitucional, en sentencia C-258 de 2013, no son extensibles a la situación de los diputados de las asambleas departamentales, como es el caso del actor, comoquiera que su derecho pensional se encuentra sujeto a la aludida Ley 6ª, mas no a la Ley 4ª de 1992.

Argumentó que se encuentra demostrado el cargo de violación del debido proceso por la expedición del acto acusado, toda vez que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 97 del CPACA, «para la revocatoria o modificación de la situación jurídica consolidada, como lo era el derecho pensional del actor, sin atender al límite de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, siendo que consolidó su prestación periódica con anterioridad al límite temporal dispuesto por la norma constitucional».

Concluyó que al demandante le asiste el derecho a que su pensión sea otorgada sin atender los topes pensionales que dispuso la Corte Constitucional en el aludido fallo C-258 de 2013. Por otro lado, sostuvo que los daños morales no se encuentran demostrados, pues aunque el actor vio disminuida su mesada pensional, no puede entenderse que esto le causó una afectación a sus condiciones de vida, comoquiera que «[…] aún contaba con un monto sujeto al límite que el mismo legislador ha dispuesto en la actualidad, asciende a un máximo de prestación vitalicia de jubilación que puede otorgar el Estado Colombiano».

Por otra parte, precisó que si bien es cierto se aportó al expediente el contrato de prestación de servicios profesionales de su abogado, también lo es que no se demostró que el valor pactado como honorarios los haya sufragado el actor, por lo que no podría otorgársele «el reconocimiento de daños que aún no ha sufrido […], como incurrir en gastos para la gestión profesional de su apoderado» (sic).

Por último, determinó que no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que entre la fecha de notificación del acto acusado y la presentación de la demanda no trascurrieron más de 3 años. 4. Los recursos de apelación. 4.1 La parte demandante solicitó acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Arguyó que el a quo omite lo que han precisado las altas cortes sobre el concepto del mínimo vital, pues mal hace en afirmar que la pensión disminuida le era suficiente para garantizarlo, cuando desconoce cuáles son los gastos que asume en su vida cotidiana.

Como sustento a sus argumentos, cita partes jurisprudenciales. Por otra parte, expresó que si bien el pago de los honorarios a su apoderado no se han efectuado, «al haberse contratado a cuota litis, está más que probado […]» que sufrió un daño, en la medida que se vio en la necesidad de contratar los servicios profesionales de un abogado para poder formular la demanda, por lo que «mal puede el juzgador desconocer el daño y dejar de cuantificarlo bajo el argumento de que no se prueba haber cancelado honorario alguno, pues […] el hecho de que […] no comparta los valores pactados como honorarios, no quiere decir […] que el acto ilegal no hubiese causado un daño que debe ser reparado».

Agregó que, de conformidad con el Código General del Proceso (CGP), se debe condenar en costas a la parte vencida «y de acuerdo a lo causado y probado, pues en el expediente aparece probado que […] canceló los gastos procesales […] sin embargo tal gasto no fue apreciado por el a quo, así como tampoco ordenó el pago de las agencias en derecho, desconociendo que hay lugar a ellas y debe fijarlas acorde a lo normado por el Consejo Superior de la Judicatura». 4.2 La parte demandada pidió revocar la sentencia de primera instancia. Alegó que el Tribunal de instancia ignora que todas las mesadas pensionales reconocidas y liquidadas, independientemente de su fecha de causación, están sometidas al tope máximo, por cuanto desde la Ley 4ª de 1976, el legislador estableció los valores que una persona puede recibir por razón de su pensión. En efecto, esa normativa lo reguló en 22 smlmv, la cual tuvo modificación por la Ley 71 de 1988, que lo disminuyó a 15 smlmv.

De igual manera, surgió con el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, el cual fue modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, que lo elevó a 25 smlmv, acogido por el Acto legislativo 1 de 2005. Precisó que, en relación con los beneficiarios de los regímenes no regulados por el sistema general de pensiones, la Corte Constitucional, mediante sentencias C-089 y C- 155 de 1997, dispuso que en caso de que la norma especial estipulara un límite pensional debería aplicarse aquel; por el contrario, ante su inexistencia, debía acudirse al consagrado en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, ya que excluir a las pensiones más altas del sistema de topes, implicaría establecer privilegios a aquellos que se encuentran en una posición favorable, en abierta contradicción con el mandato constitucional. 5.

Alegatos de conclusión En auto del 7 de diciembre de 2022, el despacho sustanciador admitió los recursos de apelación interpuestos por el actor y el demandado y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar; no obstante, la apoderada del actor presentó escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en su alzada.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del CGP, el juez de segunda instancia debe pronunciarse sin limitaciones, cuando ambas partes apelan. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si es procedente revocar la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones.

Para el efecto se analizará si al accionante, en su condición de beneficiario del régimen pensional previsto en la Ley 6ª de 1945, le asiste derecho o no a que su pensión sea ajustada y pagada sin atender los topes máximos fijados en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional; y en caso afirmativo, si hay lugar a reconocer el pago por los perjuicios morales y daño emergente reclamados por el actor, y a condenar en costas al accionado.

Con el propósito de desatar el problema jurídico principal, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2 Hechos probados; y 2.3 Caso concreto. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial. En punto a la resolución del problema jurídico principal planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Lo primero que ha de anotarse es que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, ya había normas que fijaban umbrales máximos para el reconocimiento y pago de mesadas, dentro de las que se encontraban (i) la Ley 4ª de 1976, cuyo artículo 2º previó que «[l]as pensiones a que se refiere el [a]rtículo anterior[] […] no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario»; y (ii) la Ley 71 de 19 de diciembre de 1988 y el Decreto 1160 de 1989 (reglamentario de aquella), que impusieron un nuevo límite de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) [artículos 2 y 3, en su orden].

Luego, la Ley 100 de 1993, en su artículo 18, estableció que «[c]uando el Gobierno Nacional limite la base de cotización a 20 salarios mínimos, el monto de las pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida no podrá ser superior a dicho valor». En atención a lo expuesto en precedencia, el presidente de la República expidió el Decreto 314 de 4 de febrero de 1994, «[p]or el cual se limita la base de cotización obligatoria del Sistema General de Pensiones», en el que dispuso que «[…] el monto de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, para los afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, no podrá ser superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales» (artículo 2º).

Posteriormente, con la Ley 797 de 2003, el legislador modificó el inciso 4º del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que «[e]l límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales».

A través del Acto legislativo 1 de 2005, se elevó a rango constitucional el límite para el reconocimiento pensional a 25 smlmv, así: Artículo 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] Parágrafo 1o. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública. […] Según la Corte Constitucional, resulta legítimo que la ley señale topes máximos al monto de la pensión, sin que por ello el derecho a la seguridad social se entienda afectado, pues aquellos «[…] que ha consagrado el legislador […] a lo largo de los últimos años, son medidas que, precisamente, toman en consideración fenómenos económicos y sociales con un indudable propósito de desarrollar principios básicos fundamentales dentro de la creación de un complejo sistema de seguridad social tendiente a garantizar los derechos irrenunciables de la persona, acorde a un sistema que comprende obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico de salud y servicios complementarios, mediante un servicio público eficiente, universal, solidario, integral, unitario y participativo, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y prestado por entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidas en las leyes».

Ahora bien, en lo que atañe al caso particular de los diputados, el Acto legislativo 1 de 1996 estableció que tendrían derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y que estarían amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la ley, disposición que los vinculó al sistema integral de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993, por ser considerados miembros remunerados de las corporaciones públicas.

Luego, la Ley 617 de 2000 (artículo 29) preceptuó que los diputados «estarán amparados por el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias. En todo caso se les garantizará aseguramiento para salud, pensión y riesgos laborales, durante el periodo constitucional, del cual se tomará para estos efectos, como ingreso base de cotización el que resulte de dividir entre doce (12) el ingreso percibido durante los periodos de sesiones a título de remuneración. El Gobierno nacional reglamentará la materia».

Por su parte, la Ley 48 de 1962 (artículo 7) prescribió que los miembros de las asambleas departamentales «gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la ley 6ª. de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen». De igual modo, dicha normativa consagró: Artículo 13. El Gobierno reglamentará la presente ley en lo atinente a las prestaciones e indemnizaciones sociales de los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales, con el propósito de facilitar su más pronta y segura efectividad […].

En ese sentido, el Gobierno nacional, mediante Decreto 1723 de 1964, reglamentó la anterior disposición y estableció: Artículo 6o. Los Diputados a las Asambleas Departamentales, tendrán derecho a las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6a. de 1945, y demás disposiciones que la adicionen o reformen en las mismas condiciones señaladas para los miembros del Congreso en el presente Decreto.

El seguro por muerte de los Diputados se reconocerá y liquidará como el de los trabajadores oficiales. A su vez, el Decreto 1222 de 1986 (artículo 56) señaló que «Los miembros del Congreso y[] de las Asambleas Departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la ley 6a. de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o la reformen».

Por su lado, el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, en lo atinente a la pensión de jubilación de los empleados oficiales, prescribió: Artículo 17.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: […] b). Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes.

La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. De acuerdo con lo anterior, el régimen prestacional de los diputados era el consagrado para los servidores públicos contenido en la Ley 6ª de 1945, según el cual el empleado que cumpla 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 años de edad, tendría derecho a la pensión de jubilación. Posteriormente, la Ley 33 de 1985 previó: Artículo 1.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.  […] Parágrafo 2.

Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Entonces, la citada Ley 33 de 1985 establece, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los servidores oficiales, haber trabajado veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años.

Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio. No obstante, en el parágrafo 2º. del artículo 1º. de dicha norma se consagra un régimen de transición, según el cual los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de la ley (13 de febrero de 1985) hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, se les reconocerá la pensión de jubilación con base en la edad prevista en la normativa anterior.

Empero, las precitadas normativas no fijaron límite máximo a los montos de las pensiones reconocidas en virtud del descrito régimen pensional; sin embargo, tal omisión no es óbice para sustraerse de aplicar los precitados umbrales pensionales, en la medida en que, como lo expuso la Corte Constitucional, en fallos C-258 de 2013 y T-360 de 2018, estos «[…] son un límite existente desde antes de la expedición el [sic] Acto Legislativo 01 de 2005 y que su incorporación en el texto superior mediante su artículo 48 busca establecer los topes “para todas las mesadas pensionales con cargo a los recursos de naturaleza pública”, con el fin último de “limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993”» (sic), de manera que deviene «[…] desproporcionado y contrario a los principios constitucionales del Estado Social de Derecho y a los que inspiran el sistema general de pensiones, la interpretación conforme a la cual las mesadas de quienes se encuentran en transición no están sujetas a tope».

Asimismo, en la aludida sentencia T-360 de 2018, la Corte agregó: Siguiendo lo anterior, en las Sentencias T-892 de 2013 y T-320 de 2015, esta Corporación ya ha aplicado la ratio decidendi de la Sentencia C-258 de 2013 en relación con los topes pensionales a regímenes diferentes a los contemplados estrictamente en la Ley 4ª de 1992. Puntualmente, en la primera de estas se resolvió aplicar el tope de que trata dicha Sentencia de constitucionalidad a una pensión reconocida con base en el Decreto 546 de 1971.

Igualmente, en las Sentencias SU-230 de 2015 y 210 de 2017 se señaló que la ratio decidendi de la Sentencia mencionada tiene alcance sobre los beneficiarios de regímenes pensionales especiales, como sucede con aquellas personas que accedieron a su pensión en aplicación de regímenes de transición previos a la Ley 100 de 1993. Aunado a lo anterior, no es posible afirmar que no es dable aplicar el tope pensional, debido a que la pensión del beneficiado fue causada de manera previa al 31 de julio de 2010 o a la Sentencia C-258 de 2013, pues, siguiendo las consideraciones de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-210 de 2017, los topes en las mesadas pensionales han sido consagrados, al menos, desde la Ley 4ª de 1976, la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993.

Por ende, se reitera, en las Sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997, esta Corporación indicó que cuando las normas especiales de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993 no disponían de un límite cuantitativo, lo procedente era aplicar el tope señalado en las reglas generales de la Ley 100 de 1993. De igual modo, la mencionada Corporación se refirió al tema, respecto del alcance en el tiempo del fallo C-258 de 2013, en providencia SU-210 de 2017, en la que sostuvo: Como se explicó en los fundamentos de esta decisión, a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, el parámetro de control constitucional cambió al señalar expresamente que la regla del límite del monto de las pensiones a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, aplica no solo para el sistema general de pensiones, sino también para el régimen especial de Congresistas y Magistrados.

Por tal razón, no podía la Sección Segunda del Consejo de Estado desconocer dicho tope pues, sobre el particular, la Corte había tomado una decisión que había hecho tránsito a cosa juzgada constitucional en la materia, y, por tanto, era de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades públicas. Tampoco era de recibo el argumento de la Sección Segunda, según el cual la sentencia se había causado con anterioridad al fallo de constitucionalidad, y que por tanto no se regía por sus efectos, pues la orden emitida por la Sentencia C-258 de 2013 cobijaba a todas las prestaciones de Congresistas, y por extensión de Magistrados de Altas Cortes, que hubiesen sido reconocidas, incluso con anterioridad a dicha decisión de constitucionalidad. […] el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como propósito limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.

En suma, desde 1976 la legislación nacional ha fijado valores máximos para el pago de mesadas pensionales, prescripciones que resultan aplicables a los regímenes especiales. Por tanto, a las pensiones les son aplicables los topes consignados en las normas vigentes al momento de su causación, sin que sea dable oponerse a ellos so pretexto de que los regímenes especiales que los cobijan no los prevean o autoricen expresamente y, en todo caso, a partir de la sentencia C-258 de 2013, en virtud del Acto legislativo 1 de 2005, cuyo límite rige para los jubilados del sector estatal. 2.2.

Hechos probados. De acuerdo con registro civil de nacimiento, el actor nació el 19 de julio de 1939. Según certificación emitida por la secretaría general de la asamblea del Atlántico, el demandante fue elegido diputado para los períodos constitucionales de 1984 a 1986 y de 1986 a 1988. Resolución 44 de 2006, por medio de la cual el secretario general del Atlántico reconoció pensión de jubilación al accionante a partir del 19 de julio de 1994, pero con efectos fiscales desde el 8 de noviembre de 2002, en cuantía actualizada de $15.546.512, con fundamento en las Leyes 33 de 1985 y 6ª de 1945, con el 75% «del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».

Asimismo, indica: Según certificados de trabajo aportados por el señor Paul Antonio Varelo Barrios prestó sus servicios a las siguientes entidades: […] el régimen prestacional de los miembros de las Asambleas Departamentales es el mismo establecido para los servidores públicos por la Ley 6ª de 1945 y las disposiciones que la adicionan; también por mandato del artículo 7º de la Ley 48 de 1962 y del artículo 56 del Decreto Ley 1222 de 1986, Código de Régimen Departamental. […] La solicitud de reconocimiento de pensión fue presentada por el beneficiario a través de apoderado el día 8 de noviembre de 2005, debe aplicarse la prescripción trienal a las mesadas causadas y no pagadas, debiendo reconocerse estas a partir del 8 de noviembre de 2002.

La mesada pensional a reconocer al señor PAUL ANTONIO VARELO BARRIOS actualizada desde el 19 de julio de 2004 al 2006 da un valor de […] ($15.546.512,00) […]. Mediante Resolución 139 de 2013, la gobernación del Atlántico adoptó las órdenes impartidas por la Corte Constitucional, en sentencia C-258 de 2013, y dispuso que la mesada pensional del actor correspondiente a 2013 se debía ajustar al valor de $14.737.500, a partir del 1º de julio siguiente. «CONTRATO DE MANDATO PROFESIONAL A CUOTA LITIS», suscrito entre el actor y su apoderado el 18 de mayo de 2016, con el objeto de que formule demanda en contra del departamento del Atlántico, «con el fin de hacer exigibles unas diferencias pensionales, entre otras pretensiones, en su calidad de pensionado de la Gobernación del [A]tlántico»; de igual modo, se pactó como «HONORARIOS A CUOTA LITIS […] una suma equivalente al treinta (30%) del valor que arroje la gestión del EL MANDATARIO en desarrollo del mandato conferido […]».

Certificación expedida por la subsecretaria de talento humano de la secretaría general del Atlántico el 19 de abril de 2018, conforme a la cual el accionante devengó las siguientes mesadas pensionales: 2.3. Caso concreto. El señor Paul Antonio Varelo Barrios acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar el reajuste de su pensión de jubilación sin tope alguno, con inclusión de los aumentos de 2014 y 2015, junto con el pago de la indemnización por daños morales y emergente.

El Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que las reglas fijadas por la Corte Constitucional, en sentencia C-258 de 2013, no son extensibles al actor, en su condición de exdiputado, comoquiera que su derecho pensional se rige por la Ley 6ª de 1945, mas no por la Ley 4ª de 1992.

Tanto el actor como el departamento demandado interpusieron recursos de apelación contra la anterior decisión; el primero, por cuanto no se concedieron los perjuicios reclamados ni las costas procesales; y el accionado porque las mesadas pensionales reconocidas y liquidadas, independientemente de su fecha de causación, están sometidas al tope máximo del Acto legislativo 1 de 2005.

En el sub lite se tiene que (i) el demandante fue diputado del Atlántico para los períodos constitucionales de 1984 a 1986 y de 1986 a 1988; (ii) mediante Resolución 44 de 2006, el secretario general del referido departamento le reconoció pensión de jubilación a partir del 19 de julio de 1994, pero con efectos fiscales desde el 8 de noviembre de 2002, por prescripción trienal, en cuantía actualizada de $15.546.512, con fundamento en las Leyes 33 de 1985 y 6ª de 1945, con el 75% «del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio»; y (iii) a través de Resolución 139 de 2013 (objeto de demanda), la gobernación del Atlántico adoptó las órdenes impartidas por la Corte Constitucional, en sentencia C-258 de 2013, y dispuso que la mesada pensional del actor correspondiente a 2013 se debía ajustar al valor de $14.737.500, a partir del 1º de julio siguiente, por cuanto superaba el tope de los 25 smlmv establecido en el Acto legislativo 1 de 2005.

En el presente caso, en primer lugar, se discute si la entidad accionada contaba o no con la facultad de aplicar a la prestación del accionante el tope establecido en el Acto legislativo 1 de 2005, en virtud de lo ordenado en el fallo C-258 de 2013 por la Corte Constitucional. Sobre el particular, ha de advertirse, en principio, que aun cuando al actor se le haya reconocido la pensión de jubilación en atención al régimen pensional consagrado en la Ley 6ª de 1945, el cual ciertamente no contiene previsión alguna sobre topes máximos aplicables a sus mesadas, resulta evidente que ese aspecto fue regulado en el Acto legislativo 1 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, entre otros aspectos, en lo que se refiere al límite de las pensiones que se pagan con cargo a recursos de naturaleza pública, como es la del accionante, y en consonancia con los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013.

Así las cosas, para la Sala no es dable concluir que la entidad demandada haya efectuado una indebida interpretación de la referida providencia de constitucionalidad, habida cuenta de que independientemente del régimen pensional que rija la prestación del actor, lo importante es que esta se financia con recursos públicos y debe respetar el límite de cuantía que prevé la Constitución Política, en aras de salvaguardar los principios de sostenibilidad financiera, solidaridad e igualdad, que buscó proteger el Acto legislativo 1 de 2005.

En ese entendimiento, esta Corporación encuentra que la actuación de la accionada estuvo ajustada a las normas que regulan la materia y la jurisprudencia que las desarrolla, pues se actuó en acatamiento de la Constitución Política, sumado a que tampoco se evidencia la configuración de algún vicio de nulidad por expedición irregular del acto, en la medida en que, contrario a lo alegado por el demandante y a lo expuesto por el a quo, en este caso no se requería de su autorización para modificar su prestación, puesto que no se trata de una revocación directa del acto de reconocimiento, sino del cumplimiento de un fallo judicial, que explicó y sustentó la necesidad de la aplicación de los topes pensionales en aras de la equidad, el equilibrio de las finanzas públicas y el beneficio del interés general.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas. 2.4.

Condena en costas. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]». Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.

III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala revocará la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico (sección A), que accedió parciamente a las pretensiones de la demanda; en su lugar, se negarán. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 17 de febrero de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda; en su lugar, se niegan, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS