SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2016-00305-02 (3989-2024) Demandante: Diego José Caicedo Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Prima especial de servicios artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 Decisión: Salvamento de voto.
SALVAMENTO DE VOTO _____________________________________________________________ Frente a esta providencia manifesté salvamento de voto, por lo cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, de la manera más respetuosa, procedo a señalar los aspectos, sobre los que recae y a exponer las razones que fundamentan este pronunciamiento.
En el caso objeto de decisión, el señor Diego José Caicedo Pérez, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a efectos que se declare la nulidad de las resoluciones DESAJCLR15-1521 del 22 de abril y DESAJCLR15-1784 del 19 de mayo de 2015, proferidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y la Resolución 4755 del 6 de agosto de 2015, proferida por la DEAJ, en las cuales, se negó el reconocimiento de la prima especial de servicios, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un emolumento adicional al salario y la reliquidación de todas las prestaciones sociales a las que tiene derecho, por haberse desempeñado como juez de la República.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la reliquidación y pago de todas las prestaciones percibidas durante el tiempo en que se desempeñó como juez de la República, teniendo en cuenta la prima especial de servicios como factor salarial; ii) el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías; iii) los intereses, en los términos previstos en el artículo 195 del CPACA; y iv) la condena en costas para la parte demandada.
Radicación: 76001-23-33-000-2016-00305-02 (3989-2024) Demandante: Diego José Caicedo Pérez Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió sentencia el Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), en la que, declaró configurada la excepción de prescripción, negando las pretensiones de la demanda; en razón a que, en su criterio, aunque al demandante sí le asistía el derecho reclamado, este era exigible desde el momento en que tomó posesión del cargo de juez [1 de septiembre de 1998], y el último pago de la prima especial de servicios, ocurrió en el mes de septiembre de 2006.
Además, la relación laboral con la Rama Judicial finalizó el 31 de julio de 2007, razón por la que, a partir de esa fecha empezó a transcurrir el plazo de la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, por lo tanto, el plazo venció el Primero (1) de agosto del Dos Mil Diez (2010), pero la reclamación administrativa tuvo lugar el Veinte (20) de Abril de Dos Mil Quince (2015).
Apelada la decisión por la parte demandante, en la sentencia de segunda instancia de la cual me aparto, la Sala de Subsección B, revocó parcialmente la decisión de primer grado, declarando la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, disponiendo, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reliquidar y pagar las diferencias surgidas entre lo pagado por aportes a seguridad social en pensión en favor de Diego José Caicedo Pérez y lo que en realidad corresponde de acuerdo con el 100% de la asignación básica salarial establecida por el gobierno nacional durante los años 1998 a 2006 en los que se desempeñó como juez de la República, más el 30% equivalente a la prima especial de servicios que es factor de salario solo para efectos del cálculo de los aportes pensionales desde la vigencia de la Ley 332 de 1996.
En los fundamentos de la decisión, se expresó: «Así las cosas, en este proceso se demostró que entre el 1 de septiembre de 1998 y el 19 de septiembre de 2006, de manera interrumpida, Diego José Caicedo Pérez ejerció el empleo de juez de la República en municipios como Buenaventura, Argelia, Tuluá y San José del Palmar, Valle del Cauca.
En consecuencia, tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, modificada por la Ley 332 de 1996 por ser una prima prevista a favor de los servidores de la rama judicial.» Radicación: 76001-23-33-000-2016-00305-02 (3989-2024) Demandante: Diego José Caicedo Pérez Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3 No obstante, de acuerdo con los hechos probados1, relacionados en la posición de la sala mayoritaria, se establece que: «(…) Diego José Caicedo Pérez se vinculó a la Rama Judicial el 15 de julio de 1983 en el cargo de citador.
Ejerció como juez desde el 1 de septiembre de 1998 hasta el 30 de junio del 2000; del 1 de febrero de 2001 al 31 de agosto de 2004 y del 11 de octubre de 2004 al 19 de septiembre de 2006. El último cargo ejercido fue el de oficial mayor de tribunal entre el 20 de septiembre de 2006 y el 31 de julio de 2007, fecha de s retiro definitivo del servicio2.» A partir de los hechos de la demanda, y atendiendo que, el demandante estaba vinculado con la Rama Judicial desde el año 1983, a efectos de establecer si tenía o no el derecho al pago de la prima especial de servicios en los términos dispuestos, era menester dilucidar previamente su calidad o no de acogido, conforme el Decreto 057 de 1993.
En ausencia de dicha prueba, en criterio del suscrito, no era posible adoptar decisión de fondo, sin que el carácter de apelante único, pueda enervar el control de legalidad que le corresponde a la judicatura, como bien se decantó en la Sala de 16 de octubre de 2025, en el proceso con radicación 1958-2020, al determinar: «(…) Por lo tanto, la Sala no puede avalar una decisión judicial que es contraria al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de las Altas Cortes, pues sostenerla bajo el principio de la non reformatio in pejus, esto rompería con el principio de legalidad, la primacía del interés general sobre el particular y con la sostenibilidad financiera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que tiene a su cargo el pago de las prestaciones sociales de los docentes y que se vería afectada con una condena donde la demandante no tiene derecho a la sanción moratoria.
(…)» De conformidad con lo antes expuesto, la razón de mi disenso con la decisión mayoritaria, lo constituye el hecho de no haberse verificado previamente, mediante prueba de oficio, la calidad de acogido o no acogido del demandante, para determinar a ciencia cierta, que el demandante era acreedor del derecho en litigio. 1 Samai – índice 00010, sentencia – página 12, párrafo 32.1. 2 Documento 45 del expediente digital de la primera instancia. Radicación: 76001-23-33-000-2016-00305-02 (3989-2024) Demandante: Diego José Caicedo Pérez Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 4 En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto.
Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA