CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02964-00 Accionante: Elbert Libardo Tierradentro Lamprea Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Acción: Tutela Tema: Tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de la relevancia constitucional; se debe estudiar de fondo y negar el amparo.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No estoy de acuerdo con que se declare la improcedencia por falta de relevancia constitucional por falta de carga argumentativa, por los siguientes motivos: 1.- Por un lado, en este caso no se evidencia una falta de carga argumentativa que le impida al juez de tutela pronunciarse de fondo.
Si bien el accionante no adecuó sus reproches a las causales específicas de procedibilidad ni señaló cuáles fueron las pruebas que se dejaron de valorar o las normas que se inaplicaron, lo cierto es que los reproches pueden adecuarse a un defecto fáctico y, por carecer de mérito, el amparo de los derechos invocados debe ser negado. En efecto, es posible afirmar que al actor no le asiste razón en que no es disciplinable, pues las pruebas arrojan que fungió como representante de la señora Castañeda Ortiz en vigencia de su licencia temporal.
Igualmente, se puede asegurar que no tiene razón en cuanto a que no se acreditó su responsabilidad, pues al proceso se allegaron certificaciones que demuestran que el señor García Torres le consignó siete millones de pesos y que le accionante devolvió solo un millón de pesos a la señora Castañeda Ortiz. 2.- Por otro lado, el hecho de que el actor haya reiterado en su escrito de tutela los argumentos que su defensor de oficio planteó a lo largo del proceso ordinario, no quiere decir que la autoridad accionada no haya incurrido en un yerro o defecto.
De hecho, la relevancia constitucional del asunto se evidencia en que el señor Tierradentro Lamprea alegó que la decisión objeto de controversia vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Por consiguiente, resulta necesario estudiar de fondo la acción de tutela de la referencia. 3.- Tras analizar el caso, estimo que se debe negar el amparo solicitado por las mismas razones que expuso la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: <<De acuerdo con el anterior, se cuenta en el expediente que según la certificación del 30 de julio de 2015 allegada por el doctor Efraín García Torres a esta actuación disciplinaria, en cual consta la entrega del dinero producto de la indemnización al implicado Elbert Libardo Tierradentro Lamprea, recurso dinerario que fue recibido en vigencia de su licencia provisional con lo cual se incurrió en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de Ley 1123 de 2007, al retener sin justificación el dinero que le corresponde a su cliente.
Lo anterior es así, por cuanto de acuerdo con los medios de convicción válidamente recaudados, el disciplinable de los $7.000.000 millones recibidos, solamente le entregó a su cliente la suma de $1.000.000, lo cual no fue negado por el abogado implicado en su escrito de apelación, quien simplemente se limitó a indicar que no era sujeto disciplinable para esta jurisdicción, puesto que para el año 2013 o 2014 cuando la quejosa otorgó poder no contaba con licencia provisional ni mucho menos con tarjeta profesional, sin embargo se reitera, lo imputado como ilícito disciplinario es retener el dinero de su cliente desde julio de 2015.
Resulta destacable así mismo, el concepto dado por la doctora Adriana Herrera Beltrán en su calidad de Viceprocuradora General de la Nación, quien al solicitar la confirmación de la decisión sancionatoria de primera instancia, destacó que “… el disciplinable si fungió como asesor y representante de la quejosa, en vigencia de su licencia temporal de abogado, que se extendió desde el 27 de noviembre de 2013 hasta el 25 de noviembre de 2015>>.
Fecha ut supra,