Radicación: 08001-23-33-000-2016-01129-01 (64894) Demandante: Carlos Antonio Lozada CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 08001-23-33-000-2016-01129-01 (64894) Demandante: Carlos Antonio Lozada Demandados: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Tema: La caducidad debió computarse desde el momento en que el Distrito retiró las chasas y carretas de vendedores ambulantes del espacio público, tal como sucede en casos de ocupación. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Comparto la decisión de negar las pretensiones de la demanda.
El demandante pretendía la indemnización de perjuicios por los daños que la entidad le ocasionó al permitir que vendedores ambulantes instalaran chasas y carretas en el espacio público cerca de sus locales comerciales. Considero que las pretensiones han debido negarse porque no estaba probado que el daño fuera imputable a la entidad, y no por caducidad.
Adicionalmente, no estoy de acuerdo con la forma establecida en la sentencia para determinar el momento desde el cual debió contarse el término de caducidad. 1.- En la sentencia se indicó que la caducidad debió computarse desde el momento en que el demandante tuvo conocimiento del daño, es decir, desde que los bienes de los vendedores ambulantes fueron instalados en el espacio público, así: “5) De otra parte, en relación con el daño alegado por la supuesta pérdida de los ingresos del actor por concepto de arrendamiento de los locales 6D, 8D y 11G, porque con ocasión de la destinación por parte de la entidad demandada del sector ubicado en la calle 33 entre carreras 40 y 41 como bodega temporal de las chasas y carretas de madera de los comerciantes informales estacionarios, este no pudo arrendarlos dadas las circunstancias que imperaban en ese lugar, debe destacarse que como él mismo demandante señaló en los hechos de la demanda y en recurso de apelación que i) el daño fue causado a partir del 20 de noviembre de 2011 (fecha de la ubicación de las chasas y carretas en el sector) y, ii) los referidos locales adquiridos el 2 de agosto de 2012, es decir, con Radicación: 08001-23-33-000-2016-01129-01 (64894) Demandante: Carlos Antonio Lozada posterioridad al inició de la causación del daño que demanda, de modo que, para ese momento, él era conocedor de que a raíz de la situación generada por la ubicación temporal de los vendedores informales estacionarios, tanto él como los demás comerciantes formales que estaban allí ubicados vieron afectada su economía por la notable disminución de sus ventas y decidieron entregar los locales comerciales a los arrendadores, también operó la caducidad.
Lo anterior, por cuanto el contexto fáctico y probatorio expuesto le permite a la Sala concluir, inequívocamente, que el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa se configuró por cuanto, se reitera, como el mismo demandante lo afirmó, él conoció del daño el 20 de noviembre de 2011 (fecha de la ubicación de las chasas y carretas en el sector), y, pese a ello decidió, el 2 de agosto de 2012, adquirir la propiedad de los locales 6D, 8D y 11G, lo cual indica que respecto de estos el término de los dos (2) años de la caducidad venció el 3 de agosto de 2014, y como la demanda de la referencia fue radicada el 29 de septiembre de 2016 lo fue por fuera del plazo previsto en la norma procesal para el efecto”. 2.- Aclaro mi voto porque, en mi concepto, el daño se consolidó cuando el Distrito de Barranquilla retiró los bienes de los vendedores informales cerca del predio del demandante (esto ocurrió en 2016) y es desde ese momento en que debe computarse la caducidad.
Por esta razón, la acción no estaba caducada y las pretensiones debieron estudiarse de fondo. Sólo hasta el momento del retiro de las chasas y carretas puede hablarse de configuración del daño, tal como ocurre en los casos de ocupación. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado