Micelio
11001032400020250002900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-02-06

Radicación interna: 140 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Gustavo Alfonso Cabarcas Gomez·Demandado: Rama Judicial - Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial De Bogota, Oficina De Administracion Y Apoyo Judicial De Paloquemao, Rama Judicial - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

1 Radicación núm.::11001032400020250002900 Demandante: Gustavo Adolfo Cabarcas Gómez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de Nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2025-00029-00 Demandante: Gustavo Adolfo Cabarcas Gómez Demandado: Oficina de Administración y Apoyo Judicial de Paloquemao- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá Auto que rechaza demanda El Despacho decide, sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad promovida por el señor Gustavo Adolfo Cabarcas Gómez en contra de los oficios DESAJ24-PQ-0839 y DESAJ24-PQ0844 y DESAJ25-PQ-0065, suscritos por el Coordinador de la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para el Complejo Judicial de Paloquemao.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda1 El señor Gustavo Adolfo Cabarcas Gómez, por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, instauró demanda en la cual solicitó: 1 EXPEDIENTE ELECTRÓNICO. SAMAI 00002. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 2 Radicación núm.::11001032400020250002900 Demandante: Gustavo Adolfo Cabarcas Gómez “PRIMERA: La NULIDAD del acto de la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN Y APOYO JUDICIAL DE PALOQUEMAO del 22 de noviembre de 2024 por el cual decidió repartir las acciones de tutela que se promuevan en contra de la Nueva E.P.S a los Juzgados Municipales, reiterada en los oficios DESAJ24-PQ-0839 y DESAJJ24- PQ-0844 y DESAJ25-PQ-0065” I.2 Los hechos I.2.1.

El demandante narró que el 22 de noviembre de 2024, la Oficina de Administración y Apoyo Judicial de Paloquemao emitió la circular de servicio y/o instrucción administrativa que se transcribe a continuación: “ La Oficina de Administración y Apoyo Judicial de Paloquemao, encargada de reparto de acciones constitucionales, se permite informar que, conforme a diferentes pronunciamientos del Tribunal Superior de Bogotá, entre ellos el auto de fecha 29 de octubre de 2024, proferido por el Despacho del HM Carlos Andrés Guzmán Díaz, en el que se define la competencia para el conocimiento de las acciones de tutela en contra de la Nueva E.P.S a cargo de los Juzgados Municipales, este será acogido plenamente al momento de realizar reparto, en aras de garantizar los derechos fundamentales de los accionantes y minimizar las continuas remisiones por considerar la falta de competencia para el reparto de estos asuntos, en congruencia con la jurisprudencia pacífica de la Corte Constitucional, según la cual las disposiciones contenidas en el Decreto 1983 de 2017 y Decreto 333 de 202, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela” I.2.2.

Dijo que los días 25 y 26 de noviembre de 2024 y el 31 de enero de 2025, la Oficina de Administración y Apoyo Judicial de Paloquemao reiteró la instrucción en los oficios DESAJ24-PQ-0839, DESAJ24-PQ-0844 y DESAJ25- PQ0065. I.2.3. Manifestó que el 1 de diciembre de 2024 solicitó la revocatoria directa de la circular de servicio y/o instrucción administrativa, la cual fue negada el 31 de enero de 2025. 3 Radicación núm.::11001032400020250002900 Demandante: Gustavo Adolfo Cabarcas Gómez I.3.

El concepto de violación El demandante consideró que, en los oficios, el Coordinador de la Oficina de Administración y Apoyo Judicial de Paloquemao desconoció los artículos 13, 150.7 y 230 de la Constitución Política, los numerales 1 y 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, artículos 38.1f, 68 y 97 de la Ley 489 de 1998, así como la ratio decidendi de las subreglas consagradas en el auto 081 de 2009 de la Corte Constitucional, la Sentencia C-953 de 1999, C-634 de 2011 y C-316 de 2003.

Hizo consistir su argumentación en que la naturaleza jurídica de la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta, que por su conformación patrimonial tiene las características de una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, por lo que según las reglas del reparto de tutelas les correspondería a los juzgados del circuito.

En esa lógica, expresó que tanto la primera directriz como los oficios DESAJ24- PQ-0839, DESAJ24-PQ-0844 y DESAJ25-PQ0065 al tratarlas para efectos del reparto como particular con funciones públicas definidas por el Estado y disponer su reparto a los juzgados municipales, estaría prescindiendo por medio de un acto administrativo, de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2001.

I.4. Trámite del proceso I.4.1. El 3 de febrero de 2025, por medio de la ventanilla virtual, se presentó la demanda.3 I.4.2. El 21 de abril de 2025, el Despacho inadmitió la demanda, actuación que fue notificada el 6 de mayo de 2025.4 I.4.3. El 6 de mayo de 2025, la parte demandante subsanó la demanda.5 3 EXPEDIENTE DIGITAL.

SAMAI. 00002. 4 EXPEDIENTE DIGITAL. SAMAI. 00004. 5 EXPEDIENTE DIGITAL. SAMAI. 00009. 4 Radicación núm.::11001032400020250002900 Demandante: Gustavo Adolfo Cabarcas Gómez II. CONSIDERACIONES Para decidir sobre la admisibilidad de la demandada, se abordará el análisis de los siguientes aspectos: i) la competencia; ii) la comunicación y los oficios demandados; iii) análisis de la naturaleza jurídica de los oficios DESAJ24-PQ- 0839, DESAJ24-PQ-0844 y DESAJ25-PQ0065 y el caso concreto.

II.1. Competencia La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, de los procesos de nulidad de los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, en el artículo 366 de la Ley 270 de 1996, en el numeral 1. ° del artículo 149 de la Ley 1437 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20197.

II.2. La comunicación y los oficios demandados II.2.I. La comunicación enviada a los Juzgados de Paloquemao del 22 de noviembre de 2024 “ La Oficina de Administración y Apoyo Judicial de Paloquemao, encargada de reparto de acciones constitucionales, se permite informar que, conforme a diferentes pronunciamientos del Tribunal Superior de Bogotá, entre ellos el auto de fecha 29 de octubre de 2024, proferido por el Despacho del HM Carlos Andrés Guzmán Díaz, en el que se define la competencia para el conocimiento de las acciones de tutela en contra de la Nueva E.P.S a cargo de los Juzgados Municipales, este será acogido plenamente al momento de realizar reparto, en aras de garantizar los derechos fundamentales de los accionantes y minimizar las continuas remisiones por considerar la falta de competencia para el reparto de estos asuntos, en congruencia con la jurisprudencia pacífica de la Corte 6 Modificada por el artículo 15 de la Ley 2430 de 9 de octubre de 2024, “[…] Por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones. […]”. 7 “[…] Reglamento Interno del Consejo de Estado […]”.

Modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, “[…] Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90 […]”. 5 Radicación núm.::11001032400020250002900 Demandante: Gustavo Adolfo Cabarcas Gómez Constitucional, según la cual las disposiciones contenidas en el Decreto 1983 de 2017 y Decreto 333 de 202, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela” II.2.II.

El oficio DESAJ24-PQ-0844 “DESAJ24–PQ–0839 Bogotá D.C.; 25 de noviembre de 2024 Doctor GUSTAVO ADOLFO GUILLEN CABRERA Juez 23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. Representante Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá j23pmgbt@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá Asunto Respuesta Información Reparto Acciones de Tutela Accionando a Nueva EPS Respetada (sic) Doctor Guillen Cabrera: Me refiero a su comunicación de fecha 22 de noviembre de 2024 recibido en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial Complejo Judicial Paloquemao, bajo radicado 04798 de la misma fecha.

En principio, conforme el Acuerdo 1589 de 2002, las Oficinas Judiciales, oficinas de apoyo, oficinas de coordinación administrativa y servicios judiciales, oficinas de servicios y centros de servicios administrativos realizarán diariamente el reparto de los procesos penales de conocimiento de los juzgados y salas de tribunales de su sede.

Ahora bien, la Oficina de Administración y de Apoyo Judicial para el Complejo Judicial de Paloquemao, realiza funciones administrativas que se limitan entre otras, a registrar y a someter a reparto, las Acciones Constitucionales y Procesos Penales de Ley 600/2000, verificando que se dé cumplimiento a las disposiciones legales y a las políticas del Consejo Superior de la Judicatura, que versen sobre la materia en la jurisdicción que le pertenece. 6 Radicación núm.::11001032400020250002900 Demandante: Gustavo Adolfo Cabarcas Gómez Según lo dispuesto en la normatividad vigente, Decreto 2591 de 1991, Decreto 1983 de 2017 y Decreto 333 de 2021, se hace necesario realizar las siguientes precisiones: 1.

El comunicado que se remitió, no busca contradecir ni controvertir los pronunciamientos que cada Juzgado en su independencia considere, por el contrario respeta ampliamente los principios de la administración de justicia de autonomía y celeridad y propende por la garantía de derechos de los accionantes, en el entendido que algunos usuarios han presentado su inconformidad al respecto de la falta de decisión de los asuntos que se tornan urgentes ante los “conflictos de competencia” y devoluciones que tanto de Juzgados Municipales, como Juzgados de Circuito se remiten a la oficina para reasignación. La oficina no ha realizado ninguna devolución a ningún Juzgado cuando ha remitido el asunto para reparto por considerar la “falta de competencia” y menos, cuando se ha planteado un conflicto de competencia, en el entendido que como ya lo ha expresado la Corte Constitucional, mediante Auto 124 del 25 de marzo de 2009, providencia hito en asuntos de reparto y de competencia de la acción de tutela, enfatizó que "[ ] las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación. Mientras que el decreto reglamentario 1382 de 2000 contiene reglas de simple reparto.

Estos conflictos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional, (iv) ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente." 2. De igual manera, realizando la lectura de todo el Decreto 333 de 2021, se puede evidenciar que, conforme se establece en el ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.

Reparto de la acción de tutela: “PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.

PARÁGRAFO 3. Las reglas de reparto previstas en este artículo no restringen el acceso a la administración de justicia. Las personas pueden interponer la acción de tutela ante 7 Radicación núm.::11001032400020250002900 Demandante: Gustavo Adolfo Cabarcas Gómez cualquier juzgado, el cual tendrá la obligación de remitir el caso a la corporación judicial que corresponda”. 3.

Igualmente, el comunicado remitido a los Juzgados de la Especialidad Penal, busca poner en conocimiento que, con el fin de organizar las tareas de la oficina, velar por las garantías fundamentales de los ciudadanos y minimizar las continuas remisiones en las cuales se plantea que las personas que realizan la tarea desconocen las normas de reparto, sin considerar que la función se torna netamente administrativa, pero no desconoce la urgencia de cara al usuario que los asuntos de este calado persiguen, que en su gran mayoría se refieren a temas de salud. 4.

Finalmente, el pronunciamiento se realiza en congruencia con la jurisprudencia pacífica de la Corte Constitucional, según la cual las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela.

Luego de estas consideraciones, se da respuesta, uno a uno a sus planteamientos así: 1. La Dirección Ejecutiva y la Dirección Seccional de Administración Judicial, no han emitido directrices o comunicados al respecto del asunto, puesto que los mismos se remiten a la normatividad vigente, y en todo caso, no se está dejando de lado ninguna norma de las que se han enunciado. 2.

Como se expone en este mismo documento, la intención de la Oficina busca que la tarea tenga un lineamiento ante los pronunciamientos que Magistrados y Jueces plantean en sus escritos, en los cuales se expresa que la función de reparto se desconoce por los empleados de esta Oficina, pero en los cuales unos y otros, no tienen un criterio unificado y que se itera, se respeta y cumple, si de repartirlo a otra categoría se trata. 3.

Ninguna directriz que se emita por la Coordinación de la Oficina de Administración y Apoyo Judicial de Paloquemao está por fuera de la normatividad, menos la que se plantea por usted, puesto que, en temas de reparto, un conjunto de ellas, determinan las reglas, que como se expresa, dan lugar a la interpretación que las autoridades judiciales realizan y que la Oficina ha acatado y cumplido desde siempre.

Esa integración normativa es la que se trabaja y pone en conocimiento en este documento. 8 Radicación núm.::11001032400020250002900 Demandante: Gustavo Adolfo Cabarcas Gómez 4. Los conceptos emitidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento Administrativo de la Función Pública, no tienen carácter vinculante.

La normatividad a considerar radica en el Decreto 2591 de 1991, Decreto 1983 de 2017 y Decreto 333 de 2021. 5. La Coordinación de la Oficina de Administración y Apoyo Judicial de Paloquemao, ha verificado nuevamente el asunto y como se describe en la normatividad vigente, “(…) en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente.

Lo anterior, sin perjuicio de que la Corte Constitucional o el superior funcional al que sea enviado el supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela 'fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo”.

Por último, me permito poner en su conocimiento los autos A- 1676/24 Magistrado Sustanciador Vladimir Fernández Andrade y A- 1600/24, de la Sala Plena de la Honorable Corte Constitucional. Al respecto es pertinente citar este último con referencia: expediente CJU-5734 de fecha 2 de octubre de 2024 Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González, que determina la naturaleza jurídica de la Nueva EPS, que expresa: “Naturaleza jurídica de la demandada.

La Nueva EPS es una sociedad anónima constituida mediante la escritura pública No. 753 del 22 de marzo de 2007, como entidad promotora de salud del régimen contributivo y subsidiado. Aquella tiene como misión asegurar y gestionar la protección integral de la salud a sus afiliados. De igual manera, respecto de su constitución en relación con el capital social, se dijo que “a pesar de haber surgido como una empresa 100% privada ya que sus socios originarios fueron solamente las cajas de compensación familiar, debe ser considerada de manera distinta, ya que con el ingreso de POSITIVA Seguros S.A. como socio que adquirió el 50% menos una acción del capital social de la Nueva EPS, la sociedad fue infundida con recursos del Estado que se dedicaron a la prestación del servicio de salud por expresa autorización de la Ley 1151 de 2007”.

En atención a lo anterior, se 9 Radicación núm.::11001032400020250002900 Demandante: Gustavo Adolfo Cabarcas Gómez entiende que la demandada es una sociedad de economía mixta, en atención a que en su composición de capital concurren recursos de carácter privado y público. Sin embargo, aquella no es una entidad pública en atención a que su capital público no es superior al 50%, conforme lo establecido en el parágrafo del artículo 104 del CPACA”.” II.2.III.

Oficio DESAJ24-PQ-0844 DESAJ24–PQ–0844 Bogotá D.C.; 26 de noviembre de 2024 Doctor GUSTAVO ALFONSO CABARCAS GOMEZ Juez 62 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. j62pmgbt@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá Respetado Doctor Cabarcas Gómez: Asunto: Respuesta a su Derecho de Petición Me refiero a su comunicación de fecha 22 de noviembre de 2024 Derecho de Petición recibido en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial Complejo Judicial Paloquemao, bajo radicado 04807 de la misma fecha.

En principio, conforme el Acuerdo 1589 de 2002, las Oficinas Judiciales, oficinas de apoyo, oficinas de coordinación administrativa y servicios judiciales, oficinas de servicios y centros de servicios administrativos realizarán diariamente el reparto de los procesos penales de conocimiento de los juzgados y salas de tribunales de su sede.

Ahora bien, la Oficina de Administración y de Apoyo Judicial para el Complejo Judicial de Paloquemao, realiza funciones administrativas que se limitan entre otras, a registrar y a someter a reparto, las Acciones Constitucionales y Procesos Penales de Ley 600/2000, verificando que se dé cumplimiento a las disposiciones legales y a las políticas del Consejo Superior de la Judicatura, que versen sobre la materia en la jurisdicción que le pertenece.

Según lo dispuesto en la normatividad vigente, Decreto 2591 de 1991, Decreto 1983 de 2017 y Decreto 333 de 2021, se hace 10 Radicación núm.::11001032400020250002900 Demandante: Gustavo Adolfo Cabarcas Gómez necesario dar respuesta a cada uno de sus planteamientos, previa la materialización de la siguiente aclaración: De acuerdo con lo establecido por el poder ejecutivo, el Decreto 333 de 2021, únicamente contiene pautas para cumplir con la función administrativa de reparto de las acciones constitucionales de tutela al interior del territorio nacional, más no, disposiciones interpretativas en cuanto a los conceptos que allí se acogieron.

En esas condiciones, el sistema de interpretación legal previsto por la Corte Constitucional, deberá resultar de un estudio sistemático a la Carta Política, las Leyes Procesales y Sustanciales, los Decretos, Jurisprudencia y Doctrina que pueda llegar a resultar conforme la problemática que se pone de presente, según cada caso en concreto.

Por ende, y siguiendo ese entendimiento, resulta poner a su disposición los contenidos del auto A-1600/24, emanado por la Sala Plena de la Honorable Corte Constitucional, con referencia: expediente CJU-5734 de fecha 2 de octubre de 2024 Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González, en el que, para absolver el cuestionamiento relacionado con la naturaleza jurídica de la Nueva EPS, que expresó: “Naturaleza jurídica de la demandada.

La Nueva EPS es una sociedad anónima constituida mediante la escritura pública No. 753 del 22 de marzo de 2007, como entidad promotora de salud del régimen contributivo y subsidiado. Aquella tiene como misión asegurar y gestionar la protección integral de la salud a sus afiliados. De igual manera, respecto de su constitución en relación con el capital social, se dijo que “a pesar de haber surgido como una empresa 100% privada ya que sus socios originarios fueron solamente las cajas de compensación familiar, debe ser considerada de manera distinta, ya que con el ingreso de POSITIVA Seguros S.A. como socio que adquirió el 50% menos una acción del capital social de la Nueva EPS, la sociedad fue infundida con recursos del Estado que se dedicaron a la prestación del servicio de salud por expresa autorización de la Ley 1151 de 2007”.

En atención a lo anterior, se entiende que la demandada es una sociedad de economía mixta, en atención a que en su composición de capital concurren recursos de carácter privado y público. Sin embargo, aquella no es una entidad pública en atención a que su capital público no es superior al 50%, conforme lo establecido en el parágrafo del artículo 104 del CPACA”. 11 Radicación núm.::11001032400020250002900 Demandante: Gustavo Adolfo Cabarcas Gómez Aunado a lo anterior, por parte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en la decisión CSJ APL, 29 jul. 2024, rad. 11001023000020240086500, recientemente se sostuvo: “la Entidad Promotora de Salud demandada -Nueva EPS, es una sociedad de economía mixta, que tiene en su mayoría accionaria capital privado, razón por la cual, de acuerdo con el numeral 1° artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la competencia radica en los jueces municipales; a esta última ciudad y a los funcionarios de esa categoría se remitirá el asunto”.

Aforismos interpretativos generados por dos órganos de cierre judicial, en donde a través de sus diferentes competencias, se coligió a la Nueva E.P.S. como un órgano de economía mixta, con mayor aporte privado y con funciones públicas de administración sobre el derecho a la salud. 1. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Tribunal de cierre en materia constitucional), la naturaleza jurídica de la Nueva E.P.S. surge de un carácter mixto con mayoría de capitales privados, la cual, según su objeto social de administradora de recursos públicos de salud, la encuadra a voces del Decreto 333 de 2021, como un particular con funciones públicas definidas por el Estado. 2.

Con ocasión de lo puntualizado en el acápite aclaratorio, resulta necesario indicar que, el pronunciamiento de la Corte Constitucional, debe ser revisado a la luz de otras normas procesales, como es para el caso la Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A., dado que, es allí donde se brindan las herramientas bajo las cuales de debe realizar la integración normativa para determinar la naturaleza jurídica de las organizaciones con capital del Estado; por lo que, al aplicar por parte de esta Oficina los Decretos que regulan la materia, junto con la jurisprudencia especializada, se arriba a la conclusión que, no es el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, los que pueden fijar una definición económica de las entidades, empero si, los que generan las pautas de reparto de las acciones de tutela; por lo que, en relación con la Nueva E.P.S., se itera, la conclusión a la que arribaron las máximas corporaciones de justicia al dirimir los conflictos de competencia, es decir, su asignación a los Jueces Municipales. 3.

Bajo la premisa que antecede, se reitera que, el Decreto 333 de 2021 únicamente prevé una pauta de reparto judicial en sede de tutela, más no clarifica aportes de capital de las entidades del Estado; por lo que, para solventar su pedimento, se reitera oportuno acudir 12 Radicación núm.::11001032400020250002900 Demandante: Gustavo Adolfo Cabarcas Gómez ante la Norma Procesal Administrativa, y a la jurisprudencia especializada, para efectos de obtener una definición más específica de quienes son considerados como particulares, particulares que cumplen funciones públicas, entidades públicas, entre otras. 4.

Acorde con lo anunciado en el ya citado Decreto 333 de 2021, se reitera de manera insistente que, no obra por disposición del poder ejecutivo una definición específica del concepto de “particulares”, por lo que, para tal efecto, se le invita acudir a las disposiciones vigentes del Decreto 2591 de 1991, en el capítulo III. Tutela contra particulares, articulo 42 y ss., en donde podrá obtener los recursos lingüísticos que estime pertinentes.

Lo anterior sin dejar de lado las demás normas de mayor o igual raigambre, junto con la función de interpretación que corresponde al operador judicial en el momento de su aplicación. II.2.IV. El oficio DESAJ25-PQ-0065 “DESAJ25–PQ–0065 Bogotá D.C.; 31 de enero de 2025 Doctor GUSTAVO ALFONSO CABARCAS GOMEZ Juez 62 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. j62pmgbt@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá Asunto: Respuesta a su Solicitud de Revocación Directa Respetada Doctor Cabarcas Gómez: Me refiero a su comunicación de fecha 2 de diciembre de 2024 Solicitud de Revocación Directa recibido en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial Complejo Judicial Paloquemao, bajo radicado 004935 de la misma fecha.

En principio, se hace necesario recordarle que la instrucción interna que se puso en conocimiento de los juzgados de la jurisdicción penal, busca dejar en claro la decisión aplicada por esta Oficina para evitar el desgaste para con los usuarios y garantizar el derecho de Acceso a la Administración de Justicia al momento de accionar en contra de la Nueva EPS; por lo que, desde ya se le aclara, no es este actuar un acto administrativo, pues carece de elementos necesarios para ser considerado como tal. 13 Radicación núm.::11001032400020250002900 Demandante: Gustavo Adolfo Cabarcas Gómez Ahora, de acuerdo con lo establecido por el poder ejecutivo, el Decreto 333 de 2021, únicamente contiene pautas para cumplir con la función administrativa de reparto de las acciones constitucionales de tutela al interior del territorio nacional, más no, disposiciones hermenéuticas en cuanto a los conceptos que allí se acogieron.

En esas condiciones, el sistema de interpretación legal previsto por la Corte Constitucional, deberá resultar de un estudio sistemático a la Carta Política, las Leyes Procesales y Sustanciales, los Decretos, Jurisprudencia y Doctrina que pueda llegar a resultar conforme la problemática que se pone de presente, según cada caso en concreto.

Por ende, y siguiendo ese entendimiento, resulta poner a su disposición los contenidos del auto A-1600/24, emanado por la Sala Plena de la Honorable Corte Constitucional, con referencia: expediente CJU-5734 de fecha 2 de octubre de 2024 Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González: “La Nueva EPS es una sociedad anónima constituida mediante la escritura pública No. 753 del 22 de marzo de 2007, como entidad promotora de salud del régimen contributivo[16] y subsidiado[17].

Aquella tiene como misión asegurar y gestionar la protección integral de la salud a sus afiliados[18]. De igual manera, respecto de su constitución en relación con el capital social, se dijo que “a pesar de haber surgido como una empresa 100% privada ya que sus socios originarios fueron solamente las cajas de compensación familiar, debe ser considerada de manera distinta, ya que con el ingreso de POSITIVA Seguros S.A. como socio que adquirió el 50% menos una acción del capital social de la Nueva EPS, la sociedad fue infundida con recursos del Estado que se dedicaron a la prestación del servicio de salud por expresa autorización de la Ley 1151 de 2007”[19].

En atención a lo anterior, se entiende que la demandada es una sociedad de economía mixta, en atención a que en su composición de capital concurren recursos de carácter privado y público. Sin embargo, aquella no es una entidad pública en atención a que su capital público no es superior al 50%, conforme lo establecido en el parágrafo del artículo 104 del CPACA.” Aunado a lo anterior, por parte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en la decisión CSJ APL, 29 jul. 2024, rad. 11001023000020240086500: “…Sin embargo, existe una circunstancia que impide que el Juez Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta asuma el trámite y es que la Entidad Promotora de Salud demandada 14 Radicación núm.::11001032400020250002900 Demandante: Gustavo Adolfo Cabarcas Gómez -Nueva EPS, es una sociedad de economía mixta, que tiene en su mayoría accionaria capital privado, razón por la cual, de acuerdo con el numeral 1° artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la competencia radica en los jueces municipales; a esta última ciudad y a los funcionarios de esa categoría se remitirá el asunto…” Bases por las que, como se indicó al inicio de este comunicado, la Oficina ha señalado a sus empleados, seguir los lineamientos esbozados en la jurisprudencia citada para efectos de cumplir con los procesos asignados.

No obstante, refulge necesario clarificar que, igualmente respeta los criterios que al respecto los señores Jueces tengan, razón por la cual, se ha dado cabal cumplimiento al reparto de los diferentes asuntos que son allegados a partir de órdenes emitidas en los autos que tanto de jueces de categoría municipal, como jueces de categoría circuito han proferido en el marco de sus competencias.” III.

Análisis de la naturaleza jurídica de la comunicación y los oficios DESAJ24-PQ-0839, DESAJ24-PQ-0844 y DESAJ25-PQ0065 y el caso concreto. De entrada, el Despacho considera que la comunicación del 22 de noviembre de 2024 y los oficios DESAJ24-PQ-0839, DESAJ24-PQ-0844 y DESAJ25- PQ0065 suscritos por el Coordinador de la Oficina de Administración y Apoyo Judicial Para el Complejo Judicial de Paloquemao no tienen la naturaleza de acto administrativo susceptible de control jurisdiccional, porque no contienen una decisión que tenga la capacidad de producir los efectos jurídicos que vinculan8, por las razones que se pasa a explicar.

Conforme el artículo 104 de la Ley 1437 “[…] La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. […]”.

De antaño, el acto administrativo ha sido entendido como la expresión de la voluntad unilateral de la administración, orientado a crear situaciones jurídicas 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 20 de febrero de 2020, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón, radicado núm.: 11001-03-24-000-2010-00317-00. 15 Radicación núm.::11001032400020250002900 Demandante: Gustavo Adolfo Cabarcas Gómez generales, objetivas o abstractas o bien de carácter particular o concreto9.

En esa vía, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado como regla general que, las respuestas a las consultas no constituyen actos administrativos; y solo cuando implican una decisión que debe cumplirse, son susceptibles de control ante la jurisdicción. Sobre el particular, la Sección Primera en sentencia de 14 de diciembre de 2022 consideró: “[…] la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han considerado que las respuestas a las consultas, por regla general, no constituyen actos administrativos, en tanto no son vinculantes y, en esta medida, no crean, modifican o extinguen una situación jurídica o un derecho.

Por lo tanto, los conceptos tienen una connotación de consejo, opinión o dictamen de la administración que no es fuente de obligaciones ni resuelven el punto objeto del litigio. 10 […] El Despacho observa que los oficios y el contenido de éstos, no tienen la virtualidad de crear, modificar o extinguir aquellas situaciones jurídicas generales objetivas o abstractas que hacen que los mismos sean susceptibles de control por nulidad, más cuando de la lectura de la primera directriz y de los oficios se observan las siguientes particularidades que contienen la intención y los efectos buscados por la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao: En primer lugar, tanto la comunicación inicial como los oficios advierten que las reglas descritas en el Decreto 333 de 2021 son de reparto y no constituyen un argumento para alegar falta de competencia, comoquiera que no pueden ser invocadas por ningún juez para sustraerse como jueces constitucionales.

Ahora bien, en la comunicación, como en los oficios remitidos a los Juzgados Penales se advierte que se hizo con el fin de organizar las tareas de la oficina de apoyo, para evitar el desgaste para los usuarios, la cual tiene como 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 15 de noviembre de 2019, radicado: 05001-23-31-000-2006-03800-01, MP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, MP: Hernando Sánchez Sánchez, sentencia de 14 de diciembre de 2022, radicado: 05001-2331-000-2010-01680-01, 16 Radicación núm.::11001032400020250002900 Demandante: Gustavo Adolfo Cabarcas Gómez fundamento pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Por otra parte, la Oficina de Administración y de Apoyo Judicial para el Complejo Judicial de Paloquemao aclaró que, en caso de formularse un conflicto de competencias, ésta solo cumple funciones estrictamente administrativas, y, por tanto, enviaría el expediente a quien se repartió en primera medida para que decida, sin perjuicio que, la Corte Constitucional o el superior funcional defina dicho conflicto.

Así mismo, que aun cuando la Oficina de Apoyo les había señalado a sus empleados seguir los lineamientos dados por la Corte Constitucional y la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia con los procesos asignados, se clarificó que respetaba los criterios que los jueces aplicaran. En ese sentido, dijo que la Oficina de Apoyo daba cumplimiento a los autos de jueces del circuito y municipales sobre el tema particular sin interferir en la fijación de competencia. Finalmente, dejó claridad que no se trataba de una directriz dada por la Dirección Ejecutiva y la Dirección Seccional de Administración Judicial sino de una directriz que fue comunicada a los juzgados de Paloquemao.

De tal suerte que con las particularidades expresadas en la directriz inicial como en los oficios demandados no se evidencia la fuerza vinculante como para crear, modificar o extinguir una situación jurídica concreta. En esa vía, como existen criterios disimiles en relación con la naturaleza jurídica de la NUEVA EPS, que la ubican en la aplicación de los criterios de reparto de manera distinta, el Despacho considera más bien que se está organizando el reparto, a partir de un criterio existente.

De igual modo, de admitir la demanda, algunas o todas las determinaciones que tomen las Oficinas de Apoyo Judicial en relación con la metodología para ejercer su función estrictamente administrativa, serían susceptibles de control jurisdiccional. En suma, en este caso la determinación de comunicar a los Juzgados de Paloquemao la forma como se haría el reparto y la posición que se adoptaría, no es susceptible de control judicial porque no está definiendo una situación 17 Radicación núm.::11001032400020250002900 Demandante: Gustavo Adolfo Cabarcas Gómez jurídica; tampoco está evitando o modificando abruptamente ninguna regla de reparto, sino fijando una pauta, controvertible y no inamovible en todo caso, si así se quiere.

En consecuencia, conforme lo previsto en el numeral 3º del artículo 169 del CPACA, al no ser el presente asunto es susceptible de control judicial, se dispondrá su rechazo. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EJECUTORIADA esta providencia, por Secretaría de la Sección Primera, DEVOLVER la demanda y sus anexos a la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ    Consejero de Estado    CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.      18 Radicación núm.::11001032400020250002900 Demandante: Gustavo Adolfo Cabarcas Gómez