Micelio
23001233300020160043501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-06-17

Radicación interna: 3400 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Erlinda Teodora Martinez Pinto·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 23001-23-33-000-2016-00435-01 (3400-2019) Demandante: Erlinda Teodora Martínez Pinto Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Reconocimiento de pensión gracia post mortem y sustitución en compañera permanente Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual declaró probada le excepción de «improcedencia de lo solicitado por encontrarse reconocida la prestación pensional demandada» y negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 17 a 21 y 28 a 301). La señora Erlinda Teodora Martínez Pinto, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones.

Se declare la nulidad de los autos ADP 14527 de 9 de noviembre de 2015 y ADP 17550 de 24 de diciembre siguiente, a través de los cuales se negó a la accionante el reconocimiento de una pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP «[…] reconocer, liquidar y pagar, vía subrogación, [ ] una pensión gracia que consolidó su compañero permanente en vida, CARLOS ESTEBAN NAVARRO por cumplir los requisitos de ley en su condición de docente del Departamento de Córdoba» (sic); junto con la indexación, los intereses de mora y las mesadas adicionales. 1 Subsanación de la demanda. 2 Expediente: 23001-23-33-000-2016-00435-01 (3400-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Erlinda Teodora Martínez Pinto contra la UGPP 1.1.2 Fundamentos fácticos.

Relata la actora que el señor «[…] CARLOS ESTEBAN ARIAS NAVARRO, nació el 12 de septiembre de 1941 [ ] estuvo vinculado como docente con el Departamento de Córdoba en el lapso 1967/03/01 a 1990/04/30, es decir [ ] 23 años y 2 meses. Falleció el 13 de mayo de 1990[, cuando] convivía con [ella, y] procrearon dos hijos que hoy son mayores de edad» (sic).

Que «[ ] mediante Resolución 1080 del 29 de Enero de 2003 que posteriormente fue modificada por otras tantas, esta entidad [le] reconoció y pagó pensión de sobreviviente [ ]» (sic), y «[ ] elevó solicitud a la demandada el 04/09/2015 la que fue respondida mediante escrito acto (administrativo) recibido el 02/12/2015, con radicado número: Auto No ADP 014527 del 09 de Noviembre de 2015 [ ] contra el cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, recursos que fueron resueltos mediante auto ADP 017550 del 24 de Diciembre de 2015 [ ]» (sic), en los que se le informa que en actos administrativos anteriores ya habían sido resueltas sus peticiones frente a la prestación que reclama. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política; 1 a 5 de la Ley 114 de 1913 y las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933. Asevera que «[ ] las normas citadas amparan la solicitud de la beneficiaría del causante, habida cuenta que este laboró por más de 20 años como docente territorial de manera ininterrumpida con el Departamento de Córdoba [ ] hasta el momento en que falleció 13 de mayo de 1990 circunstancia que habilitó la edad 55 años para acceder [ ] a la prestación, por tanto la demanda se equivoca, sin fundamento en las respuestas a la solicitud presentada y por esa vía desconoce el derecho prestacional que le asiste a la demandante en su calidad de cónyuge sobreviviente [ ]» (sic para toda la cita).

Que «[ ] conforme al marco legal especial tiene vocación de acceder a la prestación de pensión gracia por jubilación en la medida que, como bien lo admite la demandada con la resolución 1080 del 29 de enero de 2003 [ ] reconoce y paga al causante una pensión de vejez sustituida a sus beneficiarios [ ]». 1.2 Contestación de la demanda (ff. 73 a 75 vuelto).

La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las súplicas del libelo 3 Expediente: 23001-23-33-000-2016-00435-01 (3400-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Erlinda Teodora Martínez Pinto contra la UGPP introductorio; respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos y otros no; propuso las excepciones que denominó «IMPROCEDENCIA DE LO SOLICITADO POR ENCONTRARSE RECONOCIDA LA PRESTACIÓN PENSIONAL DEMANDADA», «PRESCRIPCIÓN TRIENAL» y «BUENA FE».

Aduce que «[…] al señor Carlos Esteban Arias Navarro, le fue concedida la pensión gracia post mortem y, ésta misma, le fue sustituida a la [accionante], razón por la cual las pretensiones de la demanda carecen de fundamento fáctico, teniendo en cuenta que [ ] ya goza de la prestación económica que aquí solicita [ ]» (sic). 1.3 Providencia apelada (ff. 144 a 149 vuelto).

El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018, declaró probada la excepción de «improcedencia de lo solicitado por encontrarse reconocida la prestación pensional demandada» y negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que se encuentra «[ ] demostrado en el expediente administrativo, que mediante Resolución No. 4903 de 25 de junio de 2004 le fue reconocida la pensión de jubilación gracia», por ende, «[ ] lo que se persigue por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ya se encuentra reconocido [ ]». 1.4 Recurso de apelación (ff. 152 a 159).

Inconforme con la anterior decisión, la accionante, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que es «equivocada por confusa», pues «[…] la Resolución 4903 de 25 de junio de 2004 se constituye en una derivación o consecuencia del acto administrativo primigenio contenido [en] la resolución 1080 del 29 de enero de 2003, por medio del cual, la entidad reconoce al causante la pensión ordinaria de sobreviviente, es claro que a través de este acto, 4903 del 25 de junio de 2004 la demandada resuelve los recursos de apelación y reposición interpuestos en contra de la resolución 17467 del 8 de septiembre de 2003 y en consecuencia revoca las resoluciones No. 1080 del 29 de enero de 2003 Resolución 17467 del 08 de septiembre de 2003 [ ] no para reconocer la pensión gracia, como se quiere ver, sino para definir el reconocimiento de la pensión de sobreviviente ordinaria de vejez del causante» (sic para toda la cita).

Agrega que «[…] tener por cierto que con la Resolución 4903 del 25 de junio de 2004, se está reconociendo y pagando definitivamente la pensión especial gracia, es admitir que la pensión ordinaria de vejez o sobrevivencia, no ha sido reconocida por la administradora al causante [ ]». 4 Expediente: 23001-23-33-000-2016-00435-01 (3400-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Erlinda Teodora Martínez Pinto contra la UGPP II.

TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 6 de mayo de 2019 (f. 161) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre de 2021 (f. 204), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento los artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 7 de marzo de 2022 (f. 206), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras2. 2.1.2 Parte demandante.

La actora insiste en que «[ ] la decisión del Tribunal de contabilizar como cierto el hecho de que la pensión gracia fue reconocida al causante, sin existir la prueba para llegar a esa conclusión, violenta sus derechos ya que tal afirmación no es cierta, se trata de una lectura errada que hace la H. sala, ya que del escrito que contiene la resolución 4903 del 25 de junio de 2004 se desprende que se trata es del reconocimiento de una pensión ordinaria de jubilación vitalicia y NO del reconocimiento de una pensión gracia [ ]».

Asimismo, peticionó que se ordene a la demandada allegar al proceso «[ ] las resoluciones por medio de las cuales reconoce y paga a la actora, tanto la pensión de jubilación vitalicia así como el reconocimiento y pago de la pensión gracia», toda vez que «[ ] no allego al proceso la prueba solicitada por el Tribunal Administrativo de Montería [ ]» (sic). 2.1.1 Parte demandada.

La UGPP, por conducto de su abogada, expresa que «[ ] con la lectura de los actos administrativos demandados, se tiene que en efecto la demandante tiene derecho al reconocimiento una pensión de jubilación postmortem de la forma en que fue reconocida y en las proporciones fijadas en los actos administrativos, por lo que no existe reconocimiento adicional que realizar [ ]»; por ende, solicita confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que «[ ] como esta probado dentro del proceso a la demandante se le reconoció una mesada pensional de gracia en los términos establecidos por la norma» (sic). 2 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI, índices 28 a 30. 5 Expediente: 23001-23-33-000-2016-00435-01 (3400-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Erlinda Teodora Martínez Pinto contra la UGPP III.

CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Cuestión previa. Antes de abordar la controversia jurídica planteada, se observa que la accionante solicita se requiera de la parte demandada que allegue las «resoluciones por medio de las cuales reconoce y paga a la actora, tanto la pensión de jubilación vitalicia así como el reconocimiento y pago de la pensión gracia».

Al respecto, resulta indispensable destacar que de conformidad con el artículo 212 del CPACA, para que las pruebas puedan ser apreciadas por el juez de la causa, deberán ser solicitadas, practicadas e incorporadas al proceso dentro de los términos y oportunidades allí señalados. Acerca de la posibilidad de requerir el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, el artículo en referencia estableció que dicha solicitud debe ser presentada por la parte interesada dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y en cuanto a la procedencia para su decreto, dispuso: […] Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. [ ] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 6 Expediente: 23001-23-33-000-2016-00435-01 (3400-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Erlinda Teodora Martínez Pinto contra la UGPP 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. Parágrafo.

Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. A partir de lo anterior, la Sala estima que no se encuentran acreditados los supuestos de hecho de la norma citada, pues, además de que la petición es extemporánea, porque se formuló en el escrito de alegatos de conclusión de segunda instancia y no en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, resulta innecesaria, habida cuenta de que en los folios 120 a 139 del expediente obra la respuesta de la UGPP a la referida solicitud probatoria.

En esas condiciones, en el asunto sub examine no es dable decretar y practicar, en segunda instancia, las pruebas requeridas por la parte apelante. 3.3 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación3, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la accionante le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia post mortem del docente Carlos Esteban Arias Navarro (q. e. p. d.) y su consecuente sustitución en ella, en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan; o, por el contrario, carece de fundamento, pues dicho beneficio ya le fue otorgado, como lo concluyó el a quo. 3.4 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Resolución 1080 de 29 de enero de 2003 (ff. 13 a 15), proferida por la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), por la que «reconoce post-mortem una pensión de jubilación y se sustituye la misma»; derecho que 3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 7 Expediente: 23001-23-33-000-2016-00435-01 (3400-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Erlinda Teodora Martínez Pinto contra la UGPP le fue concedido en forma vitalicia a la accionante, en cuantía equivalente al 100% del total de la mesada, desde el 14 de mayo de 1990, pero con efectos fiscales a partir del 30 de septiembre de «2001», por prescripción trienal, en condición de compañera permanente del señor Carlos Esteban Arias Navarro (q. e. p. d.), quien trabajó como docente para el departamento de Córdoba del 1º. de marzo de 1967 al 30 de abril de 1990, es decir, durante 23 años y 2 meses.

En el acto administrativo se consigna: [ ] el(a) señor(a) MARTINEZ PINTO ERLINDA TEODORA [ ] solicita de esta Entidad el reconocimiento post-mortem de una pensión de jubilación a favor del(a) señor(a) ARIAS NAVARRO CARLOS ESTEBAN [ ] y la sustitución de la misma en calidad de COMPAÑERA PERMANENTE, petición presentada el 30 de septiembre de 2002 [ ] Que la Ley 114/13 consagra el derecho a una pensión de jubilación a favor de los docentes que hayan cumplido 50 años de edad y laborado 20 años al servicio de las escuelas oficiales.

Que para el 13 de mayo de 1990, día del fallecimiento, el(la) causante contaba con 49 años de edad. Que de conformidad con la Ley 12/75 se surte la habilitación de edad, y en consecuencia es procedente reconocer al(a) causante pensión de jubilación post- mortem. [ ] Que son disposiciones aplicables Ley 114/13, Ley 12/75, Ley 71/88, Dcto. 1160/89 y Decreto 01 de 1984 [ ] (sic para toda la cita). b) Escrito de 4 de septiembre de 2015, con el que la actora solicita de la UGPP el reconocimiento de una pensión gracia post mortem al fallecido señor Arias Navarro y la sustitución en ella, como su compañera permanente (ff. 10 a 12). c) Auto ADP 14527 de 9 de noviembre de 2015 (ff. 7 a 9), mediante la cual el director de servicios integrados de la UGPP, en respuesta a la precitada petición, afirmó: [ ] Que mediante la Resolución No. 1080 el 29 de enero de 2003, esta entidad reconoció una pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor(a) ARIAS NAVARRO CARLOS ESTEBAN [ ] y dicha pensión se sustituyó a la [accionante]. 8 Expediente: 23001-23-33-000-2016-00435-01 (3400-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Erlinda Teodora Martínez Pinto contra la UGPP Que mediante Resolución No. 17467 del 8 de septiembre de 2003, se aclara la Resolución No. 1080 del 19 de enero de 2003, en el sentido de indicar que la efectividad de la prestación reconocida es a partir del 14 de mayo de 1990, pero con efectos fiscales a partir del 30 de septiembre de 1999 por prescripción trienal y a su vez se ajusta a derecho [ ] en el sentido de reconocer la sustitución pensional a favor de ARIAS HERNÁNDEZ ROSA VICTORIA [ ] en calidad de hija del causante, en un 50% de la pensión [ ] y niega la sustitución [ ] a favor de la señora HERNÁNDEZ DE ARIAS CLEOPATRA [ ].

Que mediante Resolución No. 4903 del 25 de junio de 2004, se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 17467 del 08 de septiembre de 2003 y en consecuencia revoca las resoluciones [anteriores] y en su lugar reconoce pensión de jubilación post mortem a favor del señor ARIAS NAVARRO CARLOS ESTEBAN [ ] y se sustituye a las siguientes personas: -MARTÍNEZ PINTO ERLINDA TEODORA [ ] en un 50% [ ] - ARIAS HERNÁNDEZ ROSA VICTORIA [ ] en un 25% [ ], efectiva a partir del 14 de mayo de 1990 hasta el cumplimiento de los 25 años de edad. - CARLOS ALFREDO ARIAS MARTÍNEZ, en calidad de hijo del causante, en un 25% [ ], efectiva a partir del 14 de mayo de 1990 hasta el cumplimiento de los 25 años de edad.

Que mediante Resolución No. UGM 16878 del 10 de noviembre de 2011, en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el JUZGADO PENAL DE CIRCUITO DE SANTA CRUZ DE LORICA de fecha 28 de abril de 2006, se reliquidó la pensión pots-mortem del causante elevando la cuantía de la misma [ ] efectiva a partir del 14 de mayo de 1990, pero con efectos fiscales a partir del 30 de septiembre de 1999 por prescripción trienal, a favor de la señora MARTINEZ PINTO ERLINDA TEODORA, en 50% en calidad de cónyuge del causante y el 50% restante a favor de ARIAS HERNÁNDEZ ROSA VICTORIA y CARLOS ALFREDO ARIAS MARTÍNEZ, en calidad de hijos del causante. [ ] Que a través de Resolución No. RDP 026330 del 28 de agosto de 2014, se adicionó a la Resolución No. UGM 16878 del 10 de noviembre de 2011 [ ] en lo referente al pago de los intereses establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. [ ] Que teniendo en cuenta lo anterior, la decisión tomada mediante los anteriores actos administrativos, se encuentra en firme y en vista [de que] no existen elementos de juicio se procede al archivo de la solicitud presentada por la peticionaria [ ]» [sic para toda la cita]. d) Auto ADP 17550 de 24 de diciembre de 2015 (ff. 2 a 4), a través del cual la UGPP, al resolver los recursos de reposición y apelación que interpuso la 9 Expediente: 23001-23-33-000-2016-00435-01 (3400-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Erlinda Teodora Martínez Pinto contra la UGPP accionante contra el anterior (ff. 5 a 6), los declaró improcedentes, porque «[ ] la entidad no emitirá un nuevo pronunciamiento respecto a la solicitud presentada, toda vez que [ ] no procede recurso alguno, siendo este un acto de trámite [ ]» (sic). e) En el curso del proceso, en respuesta a petición probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, la accionada emitió oficio 201711102953681 de 5 de octubre de 2017 (ff. 120 y vuelto), en el cual informó que «[ ] una vez verificados los aplicativos de la entidad se logró evidenciar que mediante resolución 01080 del 29 de enero del 2003, se reconoció una pensión gracia post-mortem al señor CARLOS ESTEBAN ARIAS y en el mismo acto administrativo se sustituyó tal prestación a favor de la [demandante] sin que se evidencie dentro de los sistemas de información que la misma sea beneficiaria de otra pensión concedida por la entidad [ ]» (sic).

De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que (i) el señor Carlos Esteban Arias Navarro (q. e. p. d.) trabajó como docente para el departamento de Córdoba del 1º. de marzo de 1967 al 30 de abril de 1990 (durante 23 años y 2 meses) y falleció el 13 de mayo de 1990 a los 49 años de edad; (ii) la actora reclamó el 30 de septiembre de 2002 de la entonces Cajanal la «pensión de jubilación post mortem» del referido educador y su consecuente sustitución en ella;

(iii) con Resolución 1080 de 29 de enero de 2003, dicha entidad reconoció al finado maestro la pensión «de jubilación» consagrada en la Ley 114 de 1913 y la sustituyó en la demandante, en su condición de compañera permanente, en cuantía equivalente al 100% del total de la mesada, con prescripción trienal, a partir del «30 de septiembre de 2001»;

(iv) por medio de Resolución 4903 de 25 de junio de 2004, se revocó el acto anterior y se otorgó el 50% del derecho a la accionante y el 50% restante, dividido en partes iguales, a dos hijos del causante; (v) la UGPP, en cumplimiento a un fallo de tutela proferido el 28 de abril de 2006 por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Cruz de Lorica, mediante Resolución UGM 16878 de 10 de noviembre de 2011, reliquidó dicha prestación desde el 14 de mayo de 1990, pero con efectos fiscales a partir del 30 de septiembre de 1999, por prescripción trienal; adicionada a través de Resolución 26330 de 28 de agosto de 2014, para disponer el pago de intereses moratorios y (vi) el 4 de septiembre de 2015 la demandante solicitó de la referida entidad pensión gracia post mortem al extinto señor Arias Navarro y su respectiva sustitución, negada con los actos controvertidos, porque tal derecho ya había sido concedido.

Así las cosas, aduce la demandante que la entidad accionada no le ha otorgado 10 Expediente: 23001-23-33-000-2016-00435-01 (3400-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Erlinda Teodora Martínez Pinto contra la UGPP el derecho a la sustitución de la pensión gracia post mortem que en vida causó su compañero permanente, toda vez que en ella fue sustituida pensión ordinaria de jubilación. Contrario a lo afirmado por la apelante, en el expediente se encuentra demostrado que la prestación post mortem concedida al extinto señor Arias Navarro, a través de la Resolución 1080 de 29 de enero de 2003, y que fue sustituida en la demandante, efectivamente era una pensión gracia, habida cuenta de que se fundamentó en la Ley 114 de 19134, la cual consagró por primera vez ese tipo de pensión, así: Artículo 1º.

Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. A su vez, el numeral 3 del artículo 4º. de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [ ]».

Ahora bien, en torno a la reglamentación de dicha prestación, se tiene que en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19035, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19286 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción: Artículo 6º.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 4 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 5 «[S]obre Instrucción Pública». 6 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 11 Expediente: 23001-23-33-000-2016-00435-01 (3400-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Erlinda Teodora Martínez Pinto contra la UGPP Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual7.

La Ley 37 de 19338 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. 7 «ARTICULO 128.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 8 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 12 Expediente: 23001-23-33-000-2016-00435-01 (3400-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Erlinda Teodora Martínez Pinto contra la UGPP Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 19759, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación».

Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, la cual estableció lo siguiente: Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. Artículo 2. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: [ ] 5.

Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles. [ ] 9 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 13 Expediente: 23001-23-33-000-2016-00435-01 (3400-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Erlinda Teodora Martínez Pinto contra la UGPP Asimismo, el artículo 15 (ordinal 2º.) de la referida Ley 91 de 1989, respecto de las pensiones estipuló: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca).

Las normas transcritas nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.

En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [ ] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[ ] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. 14 Expediente: 23001-23-33-000-2016-00435-01 (3400-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Erlinda Teodora Martínez Pinto contra la UGPP [ ] 5.

La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[ ] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [ ] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley10.

En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución histórico- legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.

Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían 10 Expediente S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 15 Expediente: 23001-23-33-000-2016-00435-01 (3400-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Erlinda Teodora Martínez Pinto contra la UGPP vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.

La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.

La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera 16 Expediente: 23001-23-33-000-2016-00435-01 (3400-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Erlinda Teodora Martínez Pinto contra la UGPP expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación11 (se subraya y resalta).

En tal sentido, es claro que la prestación que otorgó en su momento Cajanal a través de la Resolución 1080 de 19 de enero de 2003, que fue posteriormente reliquidada y sustituida en la demandante y dos hijos del causante por medio de Resoluciones 4903 de 25 de junio de 2004 y 16878 de 10 de noviembre de 2011, es una pensión gracia. En consecuencia, independientemente de que la accionante haya solicitado el 30 de septiembre de 2002 de la referida Caja el reconocimiento de una «pensión de sobreviviente ordinaria de vejez», lo cierto es que, en el caso del finado docente, la única prestación que podía conceder esa entidad, era la pensión gracia, toda vez que él fue un educador departamental que, como se ha explicado, quedó comprendido en el proceso de nacionalización de la educación desde el 1º. de enero de 1981 y pasó a ser financiado con dineros de la Nación, por conducto de los fondos educativos regionales (FER); y a quien, a partir del 29 de diciembre de 1989, se le pagaban sus prestaciones sociales (incluida la pensión ordinaria de jubilación) por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio12, con excepción de la referida pensión gracia que, al tenor del artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989, seguía a cargo de la entonces Cajanal.

Así las cosas, la entidad demandada dio cabal cumplimiento a su deber legal y sustituyó en la actora la única pensión vitalicia de jubilación que podía reconocer dentro del marco de sus funciones, esto es, la pensión gracia; 11 En la sentencia C- 480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.

Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año» (se destaca). La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. 12 Según lo establecido en el numeral 5 del artículo 2º. de la Ley 91 de 1989. 17 Expediente: 23001-23-33-000-2016-00435-01 (3400-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Erlinda Teodora Martínez Pinto contra la UGPP entonces, no es dable aducir (como lo hace la parte apelante) que exista una «confusión» en torno a la pensión que le fue otorgada, pues resulta evidente que para la época en la que Cajanal expidió las Resoluciones 1080 de 29 de enero de 2003 y 4903 de 25 de junio de 2004 no se encontraba facultada para conceder pensiones ordinarias de jubilación de docentes nacionalizados causadas con posterioridad al 29 de diciembre de 1989, como era la del finado compañero permanente de la actora.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera de instancia, que negó las súplicas de la demanda, toda vez que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, pues a la demandante ya le fue concedida la prestación que depreca en el presente medio de control.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Erlinda Teodora Martínez Pinto contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a lo consignado en la parte motiva. 2º.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS