Micelio
11001032800020220029400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-09-07

Radicación interna: 385 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Jaime Rodriguez Contreras, Camilo Ernesto Romero Galvan, Teresa De Jesus Enriquez Rosero

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00294-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00294-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Mesa directiva1 y secretario2 de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes.

Tema: Expedición irregular del acto de elección SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección contenido en el Acta 1 del 2 de agosto de 20223, mediante el cual se designó a Jaime Rodríguez Contreras y Teresa de Jesús Enríquez Rosero como presidente y vicepresidente, respectivamente, de la Mesa Directiva de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, y al señor Camilo Ernesto Romero Galván como secretario.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Harold Eduardo Sua Montaña solicitó la nulidad del Acta 1 del 2 de agosto de 2022 mediante la cual se declaró la elección de los cargos mencionados de la mesa directiva de la referida Comisión y de su secretario. 2. Fundamentos fácticos 2. En síntesis, el demandante señaló los siguientes hechos: 3.

El 20 de julio de 2022 se realizó la sesión inaugural del Congreso de la República (2022 a 2026), sin que se garantizara la intervención a la oposición, y luego se instaló dicha corporación pública. 4. Efectuada la posesión de los senadores y representantes a la Cámara, el presidente de la Junta Preparatoria levantó la sesión inaugural, lo cual debió 1 Integrada por: Jaime Rodríguez Contreras como presidente, Teresa de Jesús Enríquez Rosero como vicepresidente, periodo 2022 a 2023. 2 Camilo Ernesto Romero Galván como secretario, periodo 2022 a 2026. 3 Publicada en la gaceta nro. 1012 del 1° de septiembre de 2022.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00294-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 tramitarse como una proposición especial, sumado al hecho que no se habían discutido la totalidad de asuntos del orden del día a saber: i) lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral, doctor Jaime Luis Lacouture Peñaloza y; ii) la aprobación del acta de esa sesión. 5.

Finalizada la instalación, se convocó a sesión ordinaria plena de la Cámara de Representantes para el día siguiente, esto es, el 21 de julio de 2022, con el fin de, entre otras, elegir a los integrantes de la Mesa Directiva de la corporación, es decir, presidente, primer vicepresidente, segundo vicepresidente, secretario general, subsecretario general y director administrativo. 6.

Una vez elegida y posesionada la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, se efectuó la designación de su secretario general4 quien, en concepto del actor, estaba incurso en causales de inhabilidad y por tanto debió objetarse el informe de la comisión de acreditación, sumado al hecho que tal elección se llevó a cabo sin discutir una proposición de aplazamiento respecto de la misma.

Luego, se le advirtió al presidente del Senado que las comisiones constitucionales permanentes solo podían instalarse hasta la semana siguiente, por lo que se convocó para tal fin el 26 de julio de 2022. 7. La plenaria de la Cámara de Representantes sesionó el 26 de julio con el objetivo propuesto, reunión que prosiguió el 2 de agosto de 2022 y en la cual se abrió el registro de la votación sin que fuera cerrada la discusión sobre una proposición de aplazamiento del representante Alfredo Mondragón Garzón en torno a la elección de la comisión de acusaciones. 8.

El 2 de agosto de 2022, la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes eligió a su mesa directiva y a su secretario, de la siguiente manera: • Jaime Rodríguez Contreras como presidente, periodo 2022 a 2023. •Teresa de Jesús Enríquez Rosero como vicepresidenta, periodo 2022 a 2023. •Camilo Ernesto Romero Galván como secretario, periodo 2022 a 2026. 3.

Normas y concepto de la violación 9. En criterio del accionante, en la designación de los demandados se desconocieron los artículos 135, 149, 177 y 179 de la Constitución Política, así como los artículos 3, 15, 16, 38, 40, 43, 44, 80, 85, 112 a 115 y 123 de la Ley 5ª de 1992, la Ley 1909 de 20185 y la Resolución 3138 de 20186 del Consejo Nacional Electoral porque, en su criterio: a) En el marco de la sesión inaugural del Congreso, periodo 2022-2026, el delegado de las organizaciones políticas en oposición expresó que se 4 Jaime Luis Lacouture Peñaloza. 5 «Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes». 6 Que reglamentó algunos aspectos de la Ley 1909 de 2018.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00294-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 trasladaría a la nueva sede del Congreso en atención a las pocas condiciones para su intervención y desde allí la haría, manifestación que para el actor correspondió a una proposición7 que alteró el orden del día. Al no haberse dado la intervención de la oposición, pese a la presunta modificación del orden del día, la posterior elección del presidente de la Junta Preparatoria y la posesión de los nuevos congresistas no se realizó materialmente y, como consecuencia de ello, las actuaciones subsiguientes fueron irregulares conforme con lo establecido en el artículo 149 constitucional. b) Se presentó un levantamiento irregular de la sesión inaugural a partir de una proposición del presidente, sin que se hubieran agotado los últimos dos puntos8 del orden del día, situación que no se ajustó a los artículos 3 y 114 de la Ley 5ª de 1992.

En su concepto, la manifestación del presidente de la Junta Preparatoria de terminar la sesión inaugural debió ser tramitada como una proposición especial con relación al orden del día, sin que se procediera en tal sentido. En su entender, el presidente no fue claro al momento de dar por terminada la sesión inaugural, pues empleó la expresión «levantar la sesión», cuando lo correcto era indicar que la sesión «se levanta», razón por la que el secretario de la Junta Preparatoria tuvo que interpretar tal dicho, pese a que no le correspondía. c) La citación que se hizo para que la plenaria de la Cámara de Representantes se reuniera el 21 de julio de 2022 fue efectuada por el presidente del Senado, señor Roy Leonardo Barreras, no por el secretario de la citada corporación, quien tiene la atribución legal para dicho fin de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de la Ley 5ª de 1992.

Además, el orden del día no fue suscrito por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, sino por el presidente provisional9. d) La elección de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes y de su secretario general, señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza, en sesión del 21 de julio de 2022, fue irregular en tanto i) este último se encontraba inhabilitado para el cargo porque fue magistrado del Consejo Nacional Electoral (artículos 135, 177 y 179 de la Constitución) y por tanto debió objetarse el informe de acreditación y, además, porque ii) no fue discutida una proposición de aplazamiento presentada por el representante Juan Carlos Lozada (artículo 43 y 123.5 de la Ley 5ª de 1992). e) Aseguró que la conformación de las comisiones constitucionales, legales y especiales de la Cámara de Representantes del 2 de agosto de 2022 carece de validez por no haberse votado el aplazamiento de la elección de la Comisión de Acusaciones hecha por el representante Alfredo Mondragón Garzón, 7 Conforme con los artículos 15, 16, 81 y 114 de la Ley 5ª de 1992 8 (i) lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral y, (ii) la aprobación del acta de esa sesión. 9 Señor Carlos Adolfo Ardila Espinosa.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00294-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 expresadas antes de la votación de cada una de las mencionadas comisiones (artículo 112 a 115 de la Ley 5ª de 1992). f) En su entender, tal sesión carece de validez pues aun cuando se considerara que no había lugar a votarse aplazamiento alguno durante la elección de las comisiones constitucionales, legales y especiales de la Cámara, las designaciones demandadas carecen de validez porque se abrió el registro de la votación sin que fuera cerrada la discusión sobre la proposición de aplazamiento del representante Mondragón Garzón. 10.

Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó declarar la nulidad del acto de elección de la Mesa Directiva y del secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, por cuanto dicha cadena de irregularidades en la sesión inaugural del Congreso, como de la plenaria de la Cámara de Representantes, conllevan al desconocimiento del artículo 149 constitucional. 4.

Trámite 11. El 30 de septiembre de 202210, el despacho admitió la demanda11, ordenó las notificaciones, comunicaciones y avisos establecidos en el artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, trámites efectuados como consta en los índices 22 y 23 de Samai. 5. Contestaciones • Camilo Ernesto Romero Galván13 y Jaime Rodríguez Contreras14 12.

En su condición de secretario y presidente de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes, respectivamente, presentaron escritos en los que se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por considerar que no existió ilegalidad o irregularidad alguna que afecte la legalidad de su elección, por lo siguiente: a) La elección cumplió con los presupuestos fijados en las Leyes 3ª y 5ª de 1992 toda vez que la comisión se instaló siguiendo los parámetros legales del reglamento del Congreso si se tiene en cuenta que: i) fue instalada y dirigida con apego a la norma por su presidente15; ii) contó con la presencia de la funcionaria que ostenta el cargo de subsecretaria de la comisión16 y también iii) se conformó el quórum exigido para proceder con la elección demandada17. 10 Índice 17 Samai. 11 Inadmitida con auto del 13 de septiembre de 2022 (índice 7 Samai).

Subsanada el 14 de septiembre del presente año (índice 13 Samai). 12 En adelante CPACA. 13 A través de escrito presentado el 25 de octubre de 2022. Índice 27 Samai. 14 A través de escrito presentado el 8 de noviembre de 2022. Índice 28 Samai. 15 David Racero. 16 Martha Cecilia Moreno Dávila. 17 De la mesa directiva y del secretario.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00294-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Además, con fundamento en el artículo 136 de la Ley 5ª de 1992, iv) se hicieron las postulaciones para los diferentes cargos; v) se nombró la comisión escrutadora y se realizó la votación de la que resultó electo como secretario de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes para luego proceder con respectiva toma del juramento. b) Ni la presunta alteración de los órdenes del día de la sesión del Congreso pleno del 20 y 21 de julio de 2022, ni el levantamiento de las mismas, afecta la legalidad o validez de la sesión en que fue elegido.

Con todo, contrario a lo manifestado por el actor, a la oposición se le garantizó su participación en la instalación del Congreso, pero por su propia voluntad decidieron cambiarse de recinto para realizar su intervención. c) No le asiste razón al demandante para indicar que la citación de la sesión del Congreso en pleno para el 21 de julio de 2022 fue ilegal, por cuanto el artículo 80 la Ley 5ª de 1992 permite que cuando en una sesión no se agote el orden del día señalado para ella, pueda continuarse con el mismo en la siguiente reunión hasta su conclusión; situación que se presentó respecto al punto relativo a pronunciarse sobre la renuncia de Jaime Luis Lacouture Peñaloza, como magistrado del Consejo Nacional electoral. d) La postulación y elección del señor Lacouture Peñaloza como secretario general de la Cámara de Representantes, no tiene incidencia frente a su elección. e) Finalmente, afirmó que el demandante realiza una indebida interpretación del artículo 149 constitucional en tanto su elección como secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, corresponde a una actuación administrativa y no legislativa. 6.

Trámite de sentencia anticipada 13. El 6 de diciembre de 202218, el magistrado sustanciador dispuso: i) impartir al trámite la figura de la sentencia anticipada, ii) decretar pruebas, iii) fijar el litigio y iv) correr traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto, con fundamento en el artículo 182A del CPACA. 7.

Traslado de las pruebas 14. El 11 de mayo de 2023, el demandante se pronunció19 identificando las horas y minutos de los videos de las sesiones del 20 y 21 de julio y 2 de agosto de 2022 en los que, a su juicio, existieron varias irregularidades que soportaban las pretensiones de nulidad electoral de su demanda. 18 Índice 33 Samai. 19 Índice 64 Samai.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00294-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 15. Igualmente, hizo referencia a los órdenes del día de las reuniones del 20 y 21 de julio de 2022 en los que presuntamente se incurrió en yerros que desconocieron lo dispuesto en el Reglamento del Congreso. 16.

Además, aseguró que con la elección cuestionada también se transgredieron los artículos 6 de la Ley 3 de 1991 y 2, 43, 109 y 129 de la Ley 5ª de 1992. 8. Alegatos de conclusión 17. El demandante20 y el demandado Camilo Ernesto Romero Galván21 reiteraron los argumentos a partir de los cuales se fundamentó la pretensión de nulidad, así como aquellos de oposición a lo pretendido, respectivamente. 9.

Concepto del Ministerio Público 18. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado22 solicitó negar las pretensiones del accionante, por considerar que no se presentaron las irregularidades alegadas, las cuales, en todo caso, no tienen la virtualidad de afectar la legalidad del acto acusado. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 19.

Esta Sección es competente para fallar en única instancia la demanda de nulidad electoral contra el acto de elección de Jaime Rodríguez Contreras y Teresa de Jesús Enríquez Rosero, como presidente y vicepresidenta, respectivamente, de la Mesa Directiva de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, así como del señor Camilo Ernesto Romero Galván como secretario de la misma.

Lo anterior, de conformidad con el ordinal 4 del artículo 149 del CPACA, en armonía con el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019. 20. Por otra parte, debe recordarse que esta Sección23 ha señalado que también resulta aplicable el artículo 88 de la Ley 1564 de 2012, por remisión de los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011, que prevé que pueden formularse en una misma demanda pretensiones contra uno o varios demandados, cuando provengan de la misma causa24. 20 Índice 66 Samai. 21 Índice 38 Samai. 22 Índice 70 Samai. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 5 de octubre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2016-00056-00.

Reiterado en las sentencias del 18 de mayo de 2023, exp. 11001-03-28-000-2022-00285-00. M.P. Rocío Araújo Oñate y del 25 de mayo de 2023, exp. 11001-03-28-000-2022-00184-0. M.P Pedro Pablo Vanegas Gil. 24 Al respecto, consultar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 20 de enero de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00059-00; auto del 28 de noviembre de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022-00192- 00; auto del 28 de noviembre de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022- Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00294-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 21.

Así las cosas, se advierte que, es dable conocer y fallar de manera conjunta la demanda que pretende la nulidad de las elecciones del presidente y vicepresidenta de la Mesa Directiva de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes y del secretario de ésta, máxime cuando la irregularidad señalada tiene la misma causa y los cargos formulados contra tales designaciones son idénticos. 2.

Cuestiones previas 2.1. De la proposición de nuevos cargos y normas violadas 22. Luego de proferido el auto de sentencia anticipada, durante la etapa de traslado de pruebas, el demandante propuso un cargo nuevo relacionado con que la elección de los demandados no se realizó dentro del término del inciso segundo del artículo 6 de la Ley 3 de 1992.

Además, arguyó que se desconocieron los artículos 2, 43, 109 y 129 de la Ley 5ª de 1992 como consecuencia de lo que consideró un levantamiento irregular de la sesión inaugural. 23. En ese orden, como lo ha explicado la Sala en otras oportunidades25, el cargo nuevo debió proponerse a través de reforma de la demanda, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto admisorio -art. 278 CPACA-, sin que se perdiera de vista el término de la caducidad del medio de control electoral. 24.

En el presente caso, el auto admisorio se notificó por estado26 al demandante el 3 de octubre de 202227, por ende, el término para reformar la demanda corrió hasta el día 6 de ese mes y año. Como el nuevo argumento expuesto por el actor se formuló hasta el 11 de mayo de 2023, es decir, de manera extemporánea, no fue objeto de análisis cuando se fijó el litigio y, por ende, el cargo propuesto no será materia de estudio. 2.2.

Cosa juzgada 25. Según lo prevé el artículo 303 del Código General del Proceso, los elementos constitutivos de la cosa juzgada, son: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa e, (iii) identidad jurídica de partes. Así, ante la concurrencia de tales circunstancias entre dos procesos, corresponde al juez abstenerse de retomar el análisis de un asunto que ya fue debatido. 00203-00; sentencia del 27 de abril de 2023, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 11001-03-28- 000-2022-00238-00 (acumulado); sentencia del 27 de abril de 2023, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 11001-03-28-000-2022-00199-00; sentencia del 18 de mayo de 2023, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022-00285-00. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en sentencias del 20 de abril de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00203-00 (acumulado 2022-00207-00) y del 13 de ese mes y año, expediente 11001-03-28-000-2022-00195-00 (acumulado 2022-00200-00), ambos con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. 26 Como lo ordena el numeral 4 del artículo 277 del CPACA. 27 Índice 19 Samai.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00294-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 26. Con tal claridad, se advierte que esta Sección, mediante sentencia del 27 de abril de 202328, negó las pretensiones de una demanda que presentó el hoy accionante contra el acto de elección de Camilo Ernesto Romero Galván como secretario de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes y con fundamento en idénticos supuestos fácticos y jurídicos29 relacionados, como en la presente oportunidad, con presuntas irregularidades que se presentaron desde la Sesión Inaugural del Congreso y posteriores reuniones de la Cámara de Representantes. 27.

Del análisis efectuado, se observa que, entre el medio de control que conoció esta Sala en la decisión en comento y el que concita la atención en esta providencia respecto del demandado Romero Galván, se presentan los elementos para declarar la cosa juzgada en lo que a éste corresponde comoquiera que en ambos se pretende: i) la nulidad de su acto de elección ii) con sustento en los mismos presupuestos fácticos, jurídicos y en desarrollo de idénticos cargos, diferenciándose, únicamente, en que, en el trámite de la referencia, además se controvierte la designación de la Mesa Directiva de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes, específicamente de su presidente y vicepresidenta.

Con ello, se presenta la iii) identidad de partes, respecto de quien fue electo como secretario del referido órgano. 28. En dicho orden, como la Sala decidió la controversia suscitada en torno a la elección del señor Camilo Ernesto Romero Galván con fundamento en los argumentos reiterados en esta oportunidad, el asunto en lo que corresponde a este demandado se encuentra revestido del fenómeno de cosa juzgada30, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia en virtud de lo preceptuado en el artículo 187, inciso 2º del CPACA31. 29.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala concentrará su análisis en determinar la legalidad de la elección del presidente y vicepresidenta de la 28 Rad. 11001-03-28-000-2022-00238-00 acumulado con 11001-03-28-000-2022-00295-00. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 29 i) Se alteró el orden del día por no decidir una proposición del delegado de las organizaciones en oposición, relacionada con su intervención; ii) el levantamiento irregular de la sesión inaugural pues la orden de terminarla no fue clara y no se agotó el orden del día; iii) Irregularidades en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes que correspondía al 21 de julio de 2022; iv) la elección de su secretario general fue irregular pues, como era magistrado del Consejo Nacional Electoral, estaba inhabilitado.

Además, no se discutió una proposición de aplazamiento para dicha elección; y v) la elección de las comisiones – 2 de agosto – se realizó sin atender una petición de aplazamiento frente a la integración de la comisión de acusaciones. 30 En relación con el fenómeno de la cosa juzgada, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que «…el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior.

Lo anterior por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable (…) según lo prevé el artículo 303 del Código General del Proceso, los elementos constitutivos de la cosa juzgada, son: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes».

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 26 de febrero de 2015, M.P. Susana Buitrago Valencia, Rad. 17001-23-33-000-2014- 00219-01. 31 Artículo 187: Contenido de la sentencia: (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada (…).

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00294-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Comisión Quinta de la Cámara de Representantes contenida en el Acta 1 del 2 de agosto de 202232. 3.

Problemas jurídicos 30. La providencia del seis de diciembre de 202233 fijó el litigio en los siguientes términos: Se deberá resolver si las presuntas irregularidades planteadas con la demanda tienen la virtualidad de desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado - Acta nro. 1 del 2 de agosto de 2022- mediante el cual se eligió la mesa directiva y el secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes.

Específicamente, deberá determinarse si i) la presunta alteración del orden del día establecido para la sesión inaugural del Congreso de la República; ii) el levantamiento presuntamente irregular de la sesión en la instalación del Congreso de la República; iii) las supuestas irregularidades en las sesiones plenarias de la Cámara de Representantes, tienen la entidad suficiente para viciar de nulidad el acto demandado, por la hipotética violación de los artículos 149 de la Constitución Política, 15, 16, 80, 81, 84, 112, 113 114 y 115 de la Ley 5ª de 1992, la Ley 1909 de 2018 y la Resolución 3138 de 2018 del Consejo Nacional Electoral.

El problema jurídico establecido se examinará a partir del concepto de la violación reseñado en la presente providencia, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas por las partes. Lo anterior, sin perjuicios de otros asuntos procesales o sustanciales que resulten del debate principal. 4. Reglas de decisión 31. Para resolver el caso se reiterarán las reglas de decisión adoptadas en pronunciamientos recientes de esta Sección, por tratarse de supuestos fácticos y jurídicos similares al presente.

En dichos precedentes34, en lo aplicable a este asunto, se decidió acorde con estos criterios: i) en la sesión inaugural le fue garantizada a la oposición su derecho de intervención35; ii) el reglamento del Congreso permite que los temas pendientes del orden del día de una sesión se retomen en la siguiente reunión, hasta su culminación36; iii) las proposiciones de 32 Publicada en la gaceta nro. 1012 del Congreso de la República del 1 de septiembre de 2022. 33 Índice 33 Samai. 34 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencias del 1 de diciembre de 2022, expediente 11001-03-28-000-2022-00204-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 23 de marzo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00282-00, MP idem. 30 de marzo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00216-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 13 de abril de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00195-00 (acum. 2022-200-00), MP Rocío Araújo Oñate y 11001-03-28-000-2022-00325-00, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. 35 «[…], se tiene que las reuniones que se cuestionan por el demandante tanto en la instalación del Congreso como en la primera plenaria de la Cámara de Representantes, se llevaron a cabo actos protocolarios y en ejercicio de su función administrativa, con el fin de instalar el nuevo Congreso y la respectiva legislatura».

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 de marzo de 2023, exp. 11001-03-28-000-2022-00282-00. MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 1º de diciembre de 2022, Radicación: 11001-03-28-000-2022-00204-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 27 de abril de 2023, exp. 11001-03-28-000-2022-00238-00.

M.P Pedro Pablo Vanegas Gil. 25 de mayo de 2023, exp. 11001-03-28-000-2022-00184-0. M.P Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00294-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 congresistas se deben plantear a través de la moción de orden para que sean tramitadas37; y iv) la legalidad del acto electoral que se demanda no puede sustentarse en vicios relacionados con otras elecciones38. 5.

Caso concreto 32. En aras de solucionar los problemas jurídicos delineados, la Sala analizará las presuntas irregularidades aducidas por el demandante, como fueron i) la presunta alteración del orden del día en la sesión inaugural del Congreso a causa de lo mencionado por el representante de los partidos en oposición, ii) su indebido levantamiento como consecuencia de la falta de claridad del presidente de la Junta Preparatoria y sin que se agotarán la totalidad de puntos a discutir; y finalmente, iii) las supuestas irregularidades en las sesiones plenarias de la Cámara de Representantes. 5.1.

La presunta alteración del orden del día en la sesión inaugural del Congreso 33. El demandante afirmó que hubo una modificación del orden del día cuando el delegado de las organizaciones políticas en oposición -Julián Gallo- señaló que haría su intervención «en la nueva sede del congreso» acorde con la Ley 1909 de 2018, la cual no se decidió y, por tal razón, las subsecuentes actuaciones efectuadas, incluida la designación de los integrantes de la Mesa Directiva de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, se encuentra viciada de nulidad por desconocer, entre otras normas, lo previsto en el artículo 149 de la Constitución. 34.

Frente a tal reproche, la Sala reitera que la situación referida no acaeció, puesto que del video de la sesión inaugural39 se evidencia que el presidente de la Junta Preparatoria de ese momento otorgó el uso de la palabra al senador Julián Gallo como vocero de la oposición40 quien, en vista de las dificultades con el sonido en el recinto, manifestó que realizaría su intervención con posterioridad ante el 37 «[…], aun cuando el representante Alfredo Mondragón Garzón haya radicado la proposición suspensiva y explicó el contenido de aquella, no realizó una moción de orden, motivo por el cual no se cumplió con el deber de diligencia en el trámite de la proposición y, por lo tanto, su no discusión no es suficiente para afectar la validez del trámite realizado […]».

(Ver sentencia de 23 de marzo de 2023, exp. 2022-00282-00). 38 «[…] la Sala Electoral del Consejo de Estado ha considerado que los vicios e irregularidades elevados por el actor no tienen relación directa con la designación cuestionada en esta oportunidad, pues el reproche que se endilga en esta se presentó en la sesión inaugural del congreso, cuestión que es ajena al procedimiento eleccionario que ahora se controvierte».

(Ver sentencia del 20 de abril de 2023, exp. 2022-00203-00). 39 «https://www.youtube.com/watch?v=jIjfVe63Vjw», lapso 3:20:08 a 3:26:02. 40 «Ante la mala calidad del sonido, hemos tomado la decisión de dirigirnos al salón del Senado, donde haremos nuestra intervención de réplica al Presidente Iván Duque, que como lo hizo durante los últimos cuatro años no tuvo la gallardía, el talante democrático para escuchar a la oposición, dada las pocas condiciones que tenemos me traslado entonces y los invito al nuevo Congreso de la República que comenzará a sesionar en el día de hoy y desde allí haremos nuestra intervención, muchísimas gracias» (Sic).

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00294-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 nuevo Congreso de la República que comenzaría a sesionar, sin que solicitara la modificación del orden del día, tal como lo afirmó el actor. 35.

A su vez se demostró que, una vez trasladados los miembros del Senado de la República al lugar donde realizarían su sesión plenaria, el vocero de la oposición realizó la intervención correspondiente41 el mismo 20 de julio de 2022, razón por la que el supuesto fáctico mencionado por el actor carece de todo sustento. 36. Por lo expuesto, se concluye que no se presentó una alteración del orden del día y que tampoco se vulneraron las garantías de la oposición del artículo 14 de la Ley 1909 de 2018, como lo adujo el demandante y, en todo caso, como se ha señalado en distintos pronunciamientos42, dicho reparo no tiene una incidencia directa en el acto de elección demandado. 5.2.

El supuesto levantamiento indebido de la sesión de instalación 37. En primer lugar, el demandante consideró que la sesión del 20 de julio de 2022 se levantó sin agotar los últimos dos puntos del orden del día, como fueron la consideración de la renuncia de Jaime Luis Lacouture Peñaloza como magistrado del Consejo Nacional Electoral y la lectura y aprobación del acta de instalación. Por consiguiente, esgrimió que tales actuaciones desconocieron el artículo 149 de la Constitución. 38.

Al respecto, debe mencionarse que, tal como lo ha señalado la Sala en otras oportunidades43 al analizar este aspecto, el propio reglamento del Congreso establece que, si en una sesión no se agota el orden del día establecido, se continuará con el mismo en la siguiente reunión hasta su culminación -art. 80 de la Ley 5ª de 1992-. Igualmente, que para el momento en que se decidió por parte del presidente de la Junta Preparatoria levantar la sesión de instalación se habían desarrollado los asuntos principales44 de la mencionada reunión, es decir, los establecidos en los artículos 12 a 17 del Reglamento del Congreso45. 41 «https://www.youtube.com/watch?v=YI6A3-mOH4g», lapso 2:59:16 a 3:11:03. 42 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencias del 1 de diciembre de 2022, expediente 11001-03-28-000-2022-00204-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 23 de marzo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00282-00, MP idem. 30 de marzo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00216-00. 43 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencias del 23 de marzo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00282-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio;

MP idem. 30 de marzo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00216-00; 13 de abril de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00195-00 (acum. 2022-200-00), MP Rocío Araújo Oñate; 27 de abril de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00194-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 44 Según tales disposiciones en la sesión inaugural del Congreso se deben abordar los siguientes puntos: i) los senadores y representantes, se constituirán en Junta Preparatoria; ii) presidente y secretario de la Junta Preparatoria; iii) quorum deliberatorio y designación de comisión para informar al presidente de la República que el Congreso en pleno se encuentra reunido para su instalación constitucional; iv) instalación de las sesiones del Congreso por parte del presidente de la República; v) posesión del presidente de la Junta Preparatoria y; vi) posesión de los Congresistas. 45 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 27 de abril de 2023 expediente 11001-03-28-000-2022-00195-00 (acum. 2022-200-00), MP Rocío Araújo Oñate.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00294-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 39. Con tal claridad, del análisis del video de la sesión inaugural del 20 de julio de 202246 se advierte que, en efecto, no se agotó el orden del día establecido frente a los puntos mencionados.

No obstante, en la sesión plena del Congreso de la República del 21 de julio de 2022, se continuó con el orden del día anterior conforme se observa en la grabación47 de tal reunión. En consecuencia, resulta evidente que no se presentó la irregularidad propuesta por el demandante. 40. Ahora bien, en segundo lugar, el actor también cuestionó la forma en que el presidente de la Junta Preparatoria dio por terminada la sesión inaugural pues, a su juicio, sus palabras no cumplieron «[…] con la claridad constitucionalmente exigible a través de la cual los congresistas entiendan a cabalidad el haber sido levantada la sesión inaugural [pues] debió conjugar el verbo ‘levantar’ en presente indicativo y no en infinitivo ni quien contestase la mencionada interrogante sea el mismo secretario diciendo “sí, acaba de levantarla”». 41.

Frente a lo anterior, del análisis del video de la sesión se evidencia que el presidente de la Junta Preparatoria fue absolutamente claro en manifestar48 que levantaba la sesión inaugural y, en todo caso, como lo ha señalado la Sala49, este argumento del actor no tiene el alcance para afectar la elección de los demandados y los actos posteriores que se realizaron en el Congreso puesto que el demandante no ofreció argumentos jurídicos para sustentar el reproche. 42.

Además, debe recordarse que los vicios e irregularidades elevados «no tienen relación directa con la designación cuestionada en esta oportunidad, pues el reproche que se endilga en esta se presentó en la sesión inaugural del congreso, cuestión que es ajena al procedimiento eleccionario que ahora se controvierte»50. 43. En virtud de lo expuesto, se concluye que el cargo propuesto por el accionante con fundamento en los reproches invocados tampoco está llamado a prosperar. 5.3.

Las irregularidades invocadas en las sesiones plenarias de la Cámara de Representantes 44. Para el accionante existieron irregularidades en las sesiones plenarias de la Cámara de Representantes del 21 y 26 de julio, y 2 de agosto de 2022. En específico, consideró que: 46 «https://www.youtube.com/watch?v=jIjfVe63Vjw». 47 «https://www.youtube.com/watch?v=8n9kKhNkq8w». 48 Lapso 3:44:18 a 3:45:15. 49 Ver, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 1º de diciembre de 2022, Radicación: 11001-03-28-000-2022-00204- 00.

M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; 20 de abril de 2023, exp. 2022-00203-00; 18 de mayo de 2023, exp. 11001-03-28-000-2022-00285-00. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 1º de diciembre de 2022, Radicación: 11001-03-28-000-2022-00204-00. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00294-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 a) La reunión del 21 de julio de 2022 no fue citada por el competente, sumado a que el orden del día no fue suscrito por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, sino por el presidente provisional. b) La elección de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes y del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza como su secretario general en la sesión del 21 de julio fue irregular en tanto i) este último se encontraba inhabilitado para el cargo y por tanto debió objetarse el informe de acreditación y, además, porque ii) no se votó una solicitud aplazamiento hecha por el representante Juan Carlos Lozada Vargas. c) El 2 de agosto de 2022, la plenaria de la Cámara de Representantes continuó con la elección de las respectivas comisiones sin que se discutiera la solicitud de aplazamiento propuesta por el representante Alfredo Mondragón Garzón frente a la integración de la comisión de acusaciones, y por ello, la designación de los hoy demandados devino en irregular. 45.

El primer reproche se edifica en que, en concepto del actor, la citación para la plenaria de la Cámara de Representantes del 21 de julio de 2022 fue realizada por el presidente del Senado y no por el secretario de tal corporación. Además, censuró que el orden del día para tal reunión hubiese sido suscrito por el presidente provisional y no por la mesa directiva, según lo establecido en la Ley 5ª de 1992. 46.

Con relación a este aspecto, debe reiterarse51 que, aun cuando el artículo 84 de la Ley 5ª de 1992 establece que corresponde a la secretaría citar a los Congresistas a las sesiones plenarias y a las de las Comisiones, lo cierto es que para el momento en que se llevó a cabo la reunión plenaria de la Cámara de Representantes del 21 de julio de 2022, tal corporación no había efectuado la elección de su secretario, pues justamente en tal fecha se elegiría a quien, efectivamente, debe citar a tales reuniones. 47.

Ante dicho escenario, la Sala ha considerado que la citación realizada por el presidente del Senado de la República para la plenaria de la Cámara de Representantes del 21 de julio de 2022 se ajusta al contenido del artículo 19.4 de la Ley 5ª de 1992, si se tiene en cuenta su condición de presidente del Congreso y coordinador de ambas cámaras legislativas.

Lo anterior, sumado al hecho que el reglamento de la corporación no proscribe proceder en tal sentido. 48. Ahora, con relación al reproche consistente en que el orden del día de tal sesión fue suscrito por el presidente provisional cuando dicha función corresponde a la mesa directiva, conviene recordar que en ese momento la Cámara de Representantes llevaba a cabo su primera reunión, es decir, en la que se realizarían los actos protocolarios de elección de mesa directiva y secretarios.

Frente a este punto, el artículo 38 de la Ley 5ª de 1992 permite la designación de secretarios y presidentes provisionales, a quienes corresponde cumplir tal función hasta que se realicen las elecciones y actos de posesión correspondientes. 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 25 de mayo de 2022, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022-00302-00.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00294-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 49. No obstante, debe tenerse en cuenta que esta Sala Electoral, al resolver este reproche ha puesto de presente que, aun cuando se hubiese materializado la irregularidad invocada por el actor, la misma no tendría incidencia o virtualidad de afectar las designaciones demandadas52. 50.

Resuelto lo anterior, conviene referirse a la presunta ilegalidad del acto de elección demandado como consecuencia de la falta de objeción al informe de la Comisión de Acreditación respecto del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza quien, en concepto del actor, se encontraba inhabilitado para el cargo de secretario general. Frente a este punto, debe recordarse que esta Sala ha sido enfática al señalar que la ilegalidad de un acto no puede sustentarse en vicios relacionados con otras elecciones53. 51.

Así las cosas, que el señor Lacouture Peñaloza estuviera o no inhabilitado para el cargo de secretario general de la Cámara de Representantes, tal situación no incide en la designación que se demanda en la presente oportunidad. En todo caso, debe ponerse de presente que esta Sección ya se pronunció en relación con la elección de tal persona en la dignidad referida54. 52.

Finalmente, en cuanto a los argumentos de censura relacionados con la falta de discusión de las proposiciones de aplazamiento presentadas por los representantes Juan Carlos Lozada Vargas y Alfredo Mondragón Garzón, debe recordarse que la Corte Constitucional en la sentencia C-168 de 201255 explicó el deber de diligencia que asiste al congresista en el trámite de las proposiciones a través de una moción de orden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 de marzo de 2023, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2022-00282-00. 53 «[…] la Sala Electoral del Consejo de Estado ha considerado que los vicios e irregularidades elevados por el actor no tienen relación directa con la designación cuestionada en esta oportunidad, pues el reproche que se endilga en esta se presentó en la sesión inaugural del congreso, cuestión que es ajena al procedimiento eleccionario que ahora se controvierte».

(Ver sentencia del 20 de abril de 2023, exp. 2022-00203-00). 54 Mediante sentencia del 20 de abril de 2023 esta Sección profirió sentencia con ocasión de tres demandas, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, interpuestas contra el acto electoral del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza, como secretario general de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2024, contenido en el acta de sesión plenaria No. 01 del 21 de julio de 2022 de esa corporación. Exp: 11001-03-28-000-2022-00169-00.

M.P Rocío Araújo Oñate. 55 «[s]i bien el Reglamento del Congreso reconoce el derecho de los congresistas a formular proposiciones y a que las mismas se sometan a consideración de la Comisión o Plenaria respectiva, ello no significa que su sola radicación exima al parlamentario de su deber de diligencia inherente al trámite de la proposición, en especial, cuando se trata de propuestas de artículos que no fueron incluidos en el texto publicado y del cual se rindió ponencia.” Agregó que “(…) el citado deber de diligencia se manifiesta no sólo en la obligación de radicar la proposición y explicar su contenido, sino también en solicitar, antes de la culminación y votación del proyecto, su sometimiento a discusión y decisión mediante una moción de orden; guardar silencio sobre la existencia de una proposición, para sólo manifestarse sobre ésta una vez culminado el trámite del proyecto, no tiene relevancia para afectar la validez del procedimiento legislativo, porque ello supondría premiar una conducta omisiva, y por lo mismo, contraria a los deberes que regulan el comportamiento de los congresistas».

(Cursiva del original). Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00294-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 de la Ley 5ª de 199256, pues, de lo contrario, no podría alegarse su falta de discusión para afectar la validez del procedimiento57. 53.

Así, dicho deber de diligencia implica, además de la radicación de la proposición y la explicación de su contenido, la obligación de «solicitar, antes de la culminación y votación del proyecto, su sometimiento a discusión y decisión mediante una moción de orden»58. 54. Con tal precisión, del video de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 21 de julio de 202259, se advierte que existió una solicitud de aplazamiento del representante Juan Carlos Lozada Vargas60; sin embargo, no se evidencia que se haya solicitado la respectiva moción de orden. 55.

Ahora, respecto a la sesión del 2 de agosto de 202261, la Sala ha señalado que62, aun cuando el representante Alfredo Mondragón Garzón radicó la proposición suspensiva y explicó el contenido de esta, «no realizó moción de orden, motivo por el cual no se cumplió con el deber de diligencia en el trámite de la proposición y, por lo tanto, su no discusión no es suficiente para afectar la validez del trámite realizado por la Cámara de Representantes en dicha sesión». 6.

Conclusión 56. La Sala concluye que no se debe declarar la nulidad del acto de elección demandado, por cuanto no se incurrió en la vulneración de las normas invocadas por el actor comoquiera que: i) no se presentó la alteración del orden del día en la sesión inaugural del Congreso; ii) no hubo un levantamiento indebido de la misma; iii) no acaecieron las irregularidades en las reuniones de la Cámara de Representantes comoquiera que las censuras propuestas por el actor son ajenas al procedimiento eleccionario que ahora se controvierte y los representantes que presentaron proposiciones de aplazamiento no cumplieron con el deber de diligencia de realizar la correspondiente moción de orden para su discusión. Situaciones que, en todo caso, de haber acaecido no tendrían la virtualidad o potencialidad de afectar la elección demandada.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 56 Artículo 106 de la L. 5/92:«Durante la discusión de cualquier asunto, los miembros de la respectiva Corporación podrán presentar mociones de orden que decidirá la Presidencia inmediatamente.

La proposición en tal sentido no autoriza para tratar a fondo el tema en discusión por el interviniente». 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 de marzo de 2023, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2022-00282-00. 58 Corte Constitucional. Sentencia C-168 de 2012. 59 «https://www.youtube.com/watch?v=HgSZeH-qJA4». 60 Lapso 3:33:31 a 3:35:51. 61 «https://www.youtube.com/watch?v=cjH_dWSVvac».

Solicitud del representante Alfredo Mondragón Garzón en lapso 00:2:56 al 00:05:08. 62 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 de marzo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00282-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00294-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 III.

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA en relación con la elección del señor Camilo Ernesto Romero Galván como secretario de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes, por las razones expuestas en el numeral 2.2 de la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la declaratoria de nulidad del acto contenido en el Acta 1 del 2 de agosto de 202263, mediante el cual se designó a Jaime Rodríguez Contreras y Teresa de Jesús Enríquez Rosero como presidente y vicepresidente, respectivamente, de la Mesa Directiva de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso ordinario, conforme con el artículo 243A64 del CPACA.

CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Aclara voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 63 Publicada en la gaceta nro. 1012 del Congreso de la República del 1 de septiembre de 2022. 64 ARTÍCULO 243A.

PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: «1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia».