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11001031500020210841700Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2021-11-16

Radicación interna: 11926 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Lyda Rubio Puerta·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-08417-00 Demandante: Lyda Rubio Puerta Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Tutela contra solicitudes de impulso procesal.

Incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Mora judicial. Mecanismo de vigilancia judicial administrativa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La señora Lyda Rubio Puerta promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. 1.2.

Pretensiones La accionante formula las siguientes súplicas: Se me tutele el derecho constitucional fundamental del debido proceso, en una de sus formas: citar para audiencia de conciliación «sin dilaciones injustificadas» el proceso que fue radicado bajo el número 76001233300520130069800 el 12 de [m]arzo de 2013 (inciso cuarto art. 29 constitucional).

Que se ordene al tribunal contencioso administrativo del valle del cauca, conjuez designado para asumir mi caso a la fecha, despacho de apoyo Dr. jhon erick chaves bravo, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, adelante el trámite pertinente para citar a audiencia de conciliación o conceda el recurso de apelación, y se notifique la actuación, previo el trámite que faltare para aquello. 1.3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante señala los siguientes: i) El 15 de julio de 2013, interpuso ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca demanda de nulidad y restablecimiento contra la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial). ii) A través de apoderada, presentó solicitudes de impulso procesal el 19 de julio de 2019, el 27 de agosto de 2019, el 8 de septiembre de 2019, el 22 de octubre de 2019, el 8 de noviembre de 2019, el 3 de marzo de 2020, el 13 de noviembre de 2020 y el 23 de febrero de 2021, con el fin de que se cite a audiencia de conciliación o se concedan los recursos de apelación formulados por las partes desde el 13 de julio de 2018, contra la sentencia de primera instancia, sin que hasta la fecha se haya dado respuesta. iii) Han transcurrido ocho años contados desde que impetró la demanda, sin que la autoridad demandada haya realizado el trámite solicitado, pues todos los términos legales «han sido rebasados de manera alarmante». 1.4.

Fundamentos jurídicos La accionante alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en virtud de la mora injustificada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para resolver de fondo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001 23 33 005 2013 00698 00. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 22 de noviembre de 2021, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como demandados.

Así mismo, se dispuso notificar a la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), y a todas las personas que intervienen dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001 23 33 005 2013 00698 00, como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El magistrado Jhon Erick Chaves Bravo dio contestación en los siguientes términos: i) Si bien el proceso objeto de tutela está a cargo de su despacho, ha sido asignado a un conjuez por el impedimento en que está incurso para emitir actuación judicial dentro de aquel. ii) Sin embargo, en cumplimiento del requerimiento de información, consultado el Sistema Samái y la Secretaría del Tribunal, se observa que el 21 de febrero de 2020, la presidencia efectuó el sorteo de conjuez en el que designó como ponente a la doctora Jenny Marlody Arias Durán, no obstante, por circunstancias que desconoce, no le fue comunicado, razón por la cual, según constancia secretarial del 4 de octubre de 2021, se pasó el asunto a la presidencia para que se llevara a cabo nuevo sorteo, que se realizó el 29 de noviembre de 2021, asignándole el proceso a la doctora Rubiela Ruiz Suárez. iii) Se debe tener en cuenta que las demoras en los procesos se presentan por las dificultades estructurales que presenta el tema de conjueces en Colombia, dado el bajo número de esos colaboradores de la justicia, en relación con la elevada carga de procesos que se tramitan por la prima especial, bonificación judicial de diferentes entidades de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría, aspectos sobre los cuales la corporación está adoptando soluciones, por ello, se debe considerar la existencia de hecho superado. 1.6.2.

De la Presidencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La magistrada Patricia Feuillet Palomares, en su condición de presidente, expone las principales actuaciones que se han surtido en el proceso ordinario que originó la acción de tutela, así: i) Es cierto que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001 23 33 005 2013 00698 00, que está siendo conocido por conjueces, se profirió sentencia de primera instancia, contra la cual en julio de 2018, la parte demandante y la entidad demandada presentaron recursos de apelación. ii) Luego de que se dictó el fallo de primer grado, la sala de conjueces que venía conociendo el asunto se desintegró ante la renuncia de dos de ellos, por ello fue necesario hacer sorteo, que se surtió el 21 de febrero de 2020, sin embargo, como da cuenta la constancia secretarial, el personal encargado no libró las comunicaciones respectivas y el expediente regresó a la presidencia, para nuevo sorteo, el 4 de octubre de 2021. iii) El 29 de noviembre de 2021, se procedió al sorteo de conjueces y resultaron designadas las doctoras Rubiela Ruiz Suárez (ponente) y María Eugenia Clavijo, quienes conformarán la Sala con el doctor José Eusebio Moreno. En la aludida fecha se remitieron las comunicaciones pertinentes a los conjueces designados. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró a la señora Lyda Rubio Puerta el derecho fundamental al debido proceso, por la mora en la concesión de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 25 de abril de 2018, dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001 23 33 005 2013 00698 00. 2.3.

Sobre la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello, el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También tiene lugar el amparo cuando, a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: El 18 de junio de 2019, el 17 de julio de 2019, el 29 de julio de 2019, el 27 de agosto de 2019, el 5 de septiembre de 2019, el 22 de octubre de 2019, el 8 de noviembre de 2019, el 13 de noviembre de 2020 y el 23 de febrero de 2021, por medio de apoderada, la señora Lyda Rubio Puerta elevó solicitudes ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que se fijara fecha y hora a efectos de que se surtiera audiencia de conciliación previamente a conceder el recurso de apelación que interpuso el 13 de julio de 2018, en su calidad de parte actora, contra la sentencia del 25 de abril de 2018, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001 23 33 005 2013 00698 00. 2.5.

El caso concreto. Análisis de la Sala La señora Lyda Rubio Puerta alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al no citar a audiencia de conciliación o conceder los recursos de apelación formulados contra la sentencia del 25 de abril de 2018, pese a que ha solicitado impulso procesal mediante peticiones del 18 de junio de 2019, el 17 y 29 de julio de 2019, el 27 de agosto de 2019, el 5 de septiembre de 2019, el 15 y 22 de octubre de 2019, el 8 de noviembre de 2019, el 3 de marzo de 2020, el 13 de noviembre de 2020 y el 23 de febrero de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001 23 33 005 2013 00698 01, en el cual funge como accionante.

Pues bien, la mora judicial injustificada en el trámite de un proceso es una situación que la parte actora debe cuestionar no a través de la acción de tutela, sino mediante el mecanismo de vigilancia judicial administrativa prevista en el artículo 101, numeral 6, de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

La referida norma atribuyó, como función, a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura ejercer «vigilancia judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial, este mecanismo goza de un procedimiento preferente o sumario para su resolución. De manera que es dicho instrumento el que puede emplearse para efecto de cuestionar la mora que se presente dentro de los trámites judiciales, a fin de asegurar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial desarrollen sus funciones de manera oportuna y eficaz.

La acción de tutela resultaría procedente para analizar la vulneración del derecho al debido proceso sin dilaciones, solamente si, en el caso, se acredita que se agotaron todas las medidas o recursos establecidos por el ordenamiento jurídico para evitar la mora injustificada en la decisión de las actuaciones judiciales y, aun así, no se ha logrado la resolución del asunto, evento que no ocurre en el asunto objeto de debate.

En este estado de cosas, la Sala encuentra que se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance». Además, en el sub examine, la accionante no invocó el amparo constitucional como mecanismo transitorio de protección ni expresó razones que señalen la existencia de un perjuicio; y, del plenario, no se evidencia que se cumpla alguno de los criterios establecidos en la jurisprudencia para que se configure el perjuicio irremediable, que pretermita la subsidiariedad de la acción. La Sala destaca que el 29 de noviembre de 2021, se realizó sorteo de conjueces dentro del proceso con radicado 76001 23 33 000 2013 00698 00 interpuesto por la señora Lyda Rubio Puerta en el que se designó a las doctoras Rubiela Ruiz Suárez (ponente) y María Eugenia Clavijo, el conocimiento del asunto.

En esa fecha se les comunicó a través de correo electrónico la selección y se les informó la conformación de la Sala. El 1.º de diciembre del año en curso, se fijó el día 28 de enero de 2022, a las 10:00 a. m., para la celebración de la audiencia de conciliación prevista en el artículo 192, inciso cuarto, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), decisión que le fue notificada a la apoderada de la accionante, el 3 de diciembre de 2021. 3.

Conclusión La Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente, porque la accionante tiene a su disposición el mecanismo de vigilancia judicial administrativa para controvertir la mora del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la concesión de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 25 de abril de 2018, en la que se accedió a las súplicas que impetró en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001 23 33 005 2013 00698 00.

En tal sentido, la Sala rechazará por improcedente la acción interpuesta por la señora Lyda Rubio Puerta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Rechazar, por improcedente, la acción de tutela interpuesta por la señora Lyda Rubio Puerta conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. mam