Demandante: Luis Jesús Botello Gómez Demandado: Julián Andrés Beltrán Bastos como concejal de Salazar de las Palmas (Norte de Santander) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00031-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 54001-23-33-000-2024-00031-01 Demandante: Luis Jesús Botello Gómez Demandado: Julián Andrés Beltrán Bastos como concejal de Salazar de las Palmas (Norte de Santander), para el periodo 2024 a 2027 Temas: Doble militancia - Modalidad por apoyo a candidato distinto del partido al cual se pertenece SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo proferido el 5 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Luis Jesús Botello Gómez demandó1 la nulidad del acto de elección2 de Julián Andrés Beltrán Bastos como concejal del municipio de Salazar de las Palmas (Norte de Santander), para el periodo 2024-2027. 2. Según el demandante, el accionado, postulado al concejo municipal por el Partido Conservador, incurrió en la prohibición de doble militancia, conforme los artículos 107 de la Constitución Política y 2.º de la Ley 1475 de 2011, en tanto, apoyó al aspirante a la Alcaldía de Salazar de las Palmas, Juan Carlos Baibor, del Partido de la U, pese a que su colectividad tenía candidato propio. 3.
Para el efecto, precisó que el 28 de julio de 2023 el Partido Conservador inscribió con su aval al señor Juan Manuel Rojas Carrillo como candidato a la mencionada alcaldía, para el periodo 2024-2027, lo que implicaba la obligación legal que tenía el accionado de respaldar al aspirante de su colectividad. 1 Mediante memorial remitido el 15 de diciembre de 2023.
Índice 3 Samai del tribunal. 2 Contenido en el acta o formulario de elección E 26 CON del 31 de octubre de 2023. Demandante: Luis Jesús Botello Gómez Demandado: Julián Andrés Beltrán Bastos como concejal de Salazar de las Palmas (Norte de Santander) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00031-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.
Así, el demandante señaló que dicho deber fue desatendido por el señor Beltrán Bastos al respaldar la candidatura del aspirante del Partido de la U mediante actos positivos de apoyo que, según su decir, se demuestran con «[l]as palabras emitidas de reconocimiento a su equipo de concejales que APOYO la candidatura del Señor JUAN CARLOS BAIBOR a la Alcaldía de Salazar de las Palmas comprueban el APOYO que tuvo del equipo de concejales en los cuales se encuentra y se evidencia en la fotografía al candidato del Partido Conservador Colombiano al concejo de Salazar de las Palmas JULIAN ANDRES BELTRAN BASTOS»3. [sic a toda la cita]. 1.2.
Trámite en primera instancia 1.2.1. Admisión y otras decisiones 5. Por medio de auto del 26 de enero de 20244, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y dispuso las notificaciones y comunicaciones pertinentes. En consecuencia, se presentaron las intervenciones que se refieren a continuación. 1.2.2. Contestación 6.
El demandado5, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de nulidad porque consideró que no existe prueba alguna que demuestre que incurrió en un hecho que permita configurar la doble militancia que se alega. 7. En ese orden, adujo que el accionante aportó como prueba un «pantallazo» de una imagen de la red social Facebook, que corresponde a una publicación realizada el 9 de noviembre de 2023, en la que no consta el reconocimiento o agradecimiento del señor Baibor al accionado como lo señala el demandante, sino el acto de entrega de credenciales al alcalde y a los concejales electos, el cual contó con la presencia de estos y, además, de la registradora municipal, el registrador de instrumentos públicos, el juez promiscuo municipal y el notario de Salazar de las Palmas. 8.
A través de apoderado judicial, el Consejo Nacional Electoral (CNE) señaló6 que se atiene a lo que resulte probado en el proceso, sin embargo, destacó que «carece jurídicamente de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la demanda versa sobre una causal de nulidad sustentada en hechos que difieren de la competencia constitucional y legal del Consejo Nacional Electoral». 9.
La Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) solicitó7 que se decrete la configuración de la excepción de falta de legitimación en la causa material por pasiva, al considerar que las labores de la entidad, frente a los comicios, son meramente logísticas y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 constitucional, quien 3 Énfasis y mayúsculas del texto del escrito introductorio.
Índice 3 Samai del tribunal. 4 Índice 7 Samai del tribunal. 5 Índices 9 y 10 Samai del tribunal. La Sala advierte que pese a que en la referida anotación 10 la secretaria del tribunal señala «MPP-RECEPCIÓN MEMORIAL CONTESTACIÓN DEMANDA CONCEJO MUNICIPAL SALAZAR DE LAS PALMAS», lo cierto es que en la misma reposa una copia del memorial presentado por el accionado que se encuentra en el índice 9. 6 Índice 12 Samai del tribunal. 7 Índice 11 Samai del tribunal.
Demandante: Luis Jesús Botello Gómez Demandado: Julián Andrés Beltrán Bastos como concejal de Salazar de las Palmas (Norte de Santander) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00031-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 inscribe a un candidato, lo avala y, consecuencialmente, verifica si tiene inhabilidades o incompatibilidades es el partido político. 1.2.3.
Traslado de las excepciones 10. Previo traslado de las excepciones propuestas, mediante auto del 19 de marzo de 20248, el tribunal señaló que no había lugar a resolver la planteada por la RNEC, al considerar que la entidad no fungía como parte demandada en el presente asunto. Sin embargo, explicó que, con fundamento en el numeral 2 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), resultaba imperativo mantenerla vinculada como autoridad que profirió el acto demandado.
De igual forma, desestimó el escrito de contestación de la demanda que presentó el CNE, al precisar que dicha entidad no fue vinculada como parte demandada en el proceso ni tampoco se dispuso su notificación en el auto admisorio del escrito introductorio. 1.2.4. Audiencias 11. Con auto del 12 de abril de 20249, el tribunal ordenó la audiencia inicial que se realizó el 23 de los mismos mes y año10, en la cual se saneó el trámite, se fijó el litigio11, se decretaron los medios de convicción solicitados por las partes y se determinó la fecha de la audiencia de pruebas.
La referida diligencia se llevó a cabo el 31 de mayo de 202412 y, en esta, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para presentar concepto. 1.2.5. Alegatos de conclusión 12. Los aspectos más relevantes de los alegatos fueron los siguientes: a) El demandante13 ratificó lo expuesto en su demanda y agregó que la noticia de Facebook no fue controvertida ni desvirtuada y, en ese sentido, reiteró que el señor Baibor, en el acto referenciado en la imagen, mencionó a su equipo de concejales, entre los que se encuentra el accionado.
En ese sentido, como no se pronunció respecto de la totalidad de los elegidos, se configuró la doble militancia en la modalidad de apoyo. b) La parte demandada14 insistió en los argumentos de defensa que propuso en la contestación de la demanda y concluyó que el accionante «no logró probar en 8 Índice 18 Samai del tribunal 9 Índice 22 Samai del tribunal 10 Índice 29 Samai del tribunal 11 «Bajo este escenario se cuenta como objeto del presente medio de control determinar si ¿el acto de elección del señor JULIÁN ANDRÉS BELTRÁN BASTOS, como Concejal del Municipio de Salazar de Las Palmas – Norte de Santander para el periodo constitucional 2024 – 2027 contenido en el Formato E-26 del 31 de octubre de 2023, debe ser anulado por configurarse la causal de nulidad consagrada en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, específicamente, en el numeral 8, esto es, “tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política”, al haber prestado su apoyo en la contienda electoral al candidato a la Alcaldía de dicha municipalidad Juan Carlos Baibor del partido de la U y no al candidato a ocupar dicho cargo Juan Manuel Rojas Carrillo militante del mismo partido que avaló al demandado?». 12 Índices 41 y 45 Samai del tribunal.
Inicialmente programada para el 17 de mayo de 2024, se suspendió, por no contarse con la totalidad el material probatorio, y se reanudó y concluyó el 31 del mismo mes y año. 13 Índice 49 Samai del tribunal. 14 Índice 48 Samai del tribunal. Demandante: Luis Jesús Botello Gómez Demandado: Julián Andrés Beltrán Bastos como concejal de Salazar de las Palmas (Norte de Santander) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00031-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 parte alguna apoy[ó] a un candidato diferente al del partido conservador».
Por lo tanto, pidió que «se nieguen las s[ú]plicas de la demanda, por cuanto no se probó en parte alguna del trámite procesal indicio o prueba fehaciente de doble militancia que conlleve a la declaratoria de pérdida de investidura, siendo evidente que la respuesta al problema jurídico planteado debe ser negativa a la prosperidad de las pretensiones». c) La RNEC15 reiteró la petición de ser desvinculada del presente trámite judicial, pues considera que no posee legitimación en la causa por pasiva. d) El Ministerio Público16 señaló que en el presente caso no se estructuró la causal de nulidad endilgada, toda vez que no se acreditan los elementos de la conducta prohibida y temporal de la prohibición. A su juicio, no se demostró que el demandado apoyó a un candidato de otro partido y, en todo caso, de la imagen aportada con la demanda, se puede deducir que no corresponde a la etapa de campaña. Por lo narrado, solicitó no acceder a las pretensiones de nulidad. 1.3.
Sentencia de primera instancia 13. En la sentencia del 5 de septiembre de 202417, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de nulidad de la elección cuestionada, conforme los siguientes argumentos esbozados frente a cada elemento en particular de la prohibición: a) Elemento subjetivo: condición de candidato por el Partido Conservador Colombiano del señor Julián Andrés Beltrán Bastos.
El señor Julián Andrés Beltrán Bastos se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Salazar de Las Palmas por el partido Conservador Colombiano, en el marco de las elecciones del 29 de octubre del año 2023. b) Elemento temporal […] La foto que sirve de soporte a la demanda fue tomada en acto posterior a las contiendas electorales del mes de octubre del año de 2023, esto es, en un acto realizado el día 09 de noviembre siguiente, motivo por el cual no se cumple en el presente asunto. c) Elemento objetivo: apoyo del señor Julián Andrés Beltrán Bastos a la candidatura a la Alcaldía del municipio de Salazar de Las Palmas del señor Juan Carlos Baibor Rojas, quien pertenece al partido de la U. Para el efecto, en el expediente obra como medio de prueba la imagen aportada con la demanda de una captura (imagen) de pantallazo de la página de Facebook del alcalde electo del municipio de Salazar de las Palmas.
Revisado el mensaje de la publicación no puede la Sala concluir irrefutablemente que los agradecimientos realizados por el alcalde elegido vayan dirigidos al demandado, pues simplemente se indica que agradece a su equipo de concejales, sin mencionar al señor Julián Andrés Beltrán Bastos; ahora que en la foto aparezca el prenombrado al fondo no 15 Índice 46 Samai del tribunal. 16 Índice 47 Samai del tribunal. 17 Índice 54 Samai del tribunal.
Los argumentos dados por la autoridad judicial de primera instancia se explicarán más ampliamente en el caso concreto. Demandante: Luis Jesús Botello Gómez Demandado: Julián Andrés Beltrán Bastos como concejal de Salazar de las Palmas (Norte de Santander) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00031-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 es indicio de que esté apoyando al alcalde electo, pues como quedara probado por los testigos, en el recinto del concejo municipal de Salazar se encontraban todos los candidatos elegidos para recibir sus credenciales.
Aunado a ello, de los testimonios recepcionados al interior del proceso se encuentra probado que la referida fotografía donde aparece el demandado, se dio en un evento posterior a las elecciones, que se organizó por parte de la Registradora Municipal de Salazar de Las Palmas, lsbelia Lucila Malambo Piñeres, en el recinto del Concejo del aludido municipio, el día 09 de noviembre de 2023, con el fin de exaltar el trabajo que se hizo por los candidatos electos, la cual remitió invitaciones a todos los elegidos, la que fue aportada por el demandado. […] De los testimonios aportados por la parte demandante sólo queda establecido, por dicho de los citados, la manifestación de que el demandado no participó de las reuniones políticas programadas por el Partido Conservador en el municipio de Salazar de Las Palmas a la Alcaldía del candidato por ellos inscrita, es decir, del señor Juan Manuel Rojas Carrillo; sin embargo, no pasa por alto la Sala, que el apoderado del demandado tachó los testimonios por sospechosos, específicamente de Iván Fernando Granados Rojas, que también fue candidato al Concejo por el Partido Conservador, y Juan Manuel Rojas Carrillo candidato a la Alcaldía de Salazar, ambos para el período 2024-2027.
En ese sentido, para la Sala los testimonios aportados por la parte demandante no son suficientes para probar que el señor Julián Andrés Beltrán Bastos haya adelantado acciones positivas para apoyar al candidato a la alcaldía del municipio de Salazar, Juan Carlos Baibor Rojas, del Partido de la U, y no al candidato inscrito por el partido Conservador Colombiano; pues no pasan de ser meras afirmaciones que no encuentran apoyo en ningún otro medio de prueba. […] Desde este punto de vista, para la Sala los argumentos esbozados por los testigos del demandante, más que afirmar el apoyo a otro candidato diferente al inscrito por el partido político que inscribió al demandado, refieren es la omisión por parte de éste de apoyar al candidato a la Alcaldía inscrito por el partido Conservador, situación que no configura ni materializa la causal de la doble militancia; pues al regularse esta modalidad, el inciso 1o del artículo 2o de la Ley 1475 de 2011 fue clara y expresa al manifestar que la prohibición radica en apoyar a candidatos distintos de los inscritos por el partido al cual se encuentre afiliado quien aspire al cargo o corporación pública. […] En consecuencia, estima la Sala que el alegado incumplimiento del deber ordinario de respaldo al candidato del mismo partido no puede tenerse como razón para estructurar la doble militancia que el actor imputó al concejal demandado como integrante del Partido Conservador Colombiano. 1.4.
Recurso de apelación 1.4.1. Trámite en primera instancia 14. La parte accionante apeló la decisión mediante memorial del 17 de septiembre de 202418. En resumen, solicitó revocar la sentencia porque no comparte la valoración probatoria del tribunal. Según lo indica, a diferencia de lo que dispuso la primera 18 Índice 57 Samai del tribunal.
Demandante: Luis Jesús Botello Gómez Demandado: Julián Andrés Beltrán Bastos como concejal de Salazar de las Palmas (Norte de Santander) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00031-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 instancia, las evidencias que se allegaron al expediente demuestran que el accionado incurrió en la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo. 15.
Así, en torno al elemento subjetivo, indicó que el demandado fue candidato al Concejo de Salazar de las Palmas y que los señores Rojas Carrillo, avalado por el Partido Conservador y Juan Carlos Baibor, respaldado por el Partido de U, fueron candidatos a la alcaldía de la misma municipalidad. 16. Respecto del elemento objetivo las testimoniales evidencian que el accionado no apoyó al candidato avalado por el Partido Conservador a la alcaldía del municipio; por el contrario, patrocinó al del Partido de la U. 17.
En lo atinente a la exigencia temporal esgrimió que, de acuerdo con las declaraciones referidas y las fotografías que los testigos aportaron, los actos de apoyo sucedieron entre el 28 de julio y el 29 de octubre de 2023. 18. Sostuvo que los testigos relataron hechos reales y no deben ser tachados de sospechosos. En particular, se defiende el testimonio de Iván Fernando Granados Rojas, quien presenció al señor Julián Andrés Beltrán Bastos pidiendo votos para un candidato de otro partido, lo que se considera como un acto de doble militancia. 19.
También se resaltó el testimonio de Juan Manuel Rojas Carrillo, candidato a la alcaldía, quien no recibió el apoyo del accionado a pesar de ser miembros del mismo partido, sin que ello pueda constituir sospecha sobre su dicho. Argumentó que el demandado admitió tener compromisos con otro candidato, lo que constituye una prueba de la doble militancia según la jurisprudencia. 20.
Adicionalmente, refirió que «nadie puede pertenecer simultáneamente a más de un Partido político» y que el comportamiento del accionado da cuenta de hechos en los que está apoyando «al candidato del Partido de la U desconociendo y traicionando al candidato del Partido Conservador Colombiano». 21. Por último, explicó que la imagen de la red social Facebook que aportó es una muestra clara de «deslealtad y de una traición a los principios políticos e ideológicos del Partido Conservador», así como una «expresión de reconocimiento a quienes lo acompañaron [al señor Baibor] a su campaña a la alcaldía del Municipio de Salazar de las Palmas», aspectos que, si se analizan en conjunto con lo relatado por los testigos y con las fotografías aportadas al expediente, demuestran el apoyo del accionado a la campaña del candidato del partido de la U. 22.
Mediante auto del 30 de septiembre de 202419, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concedió la impugnación presentada por el extremo demandante. 19 Índice 59 Samai del tribunal. Demandante: Luis Jesús Botello Gómez Demandado: Julián Andrés Beltrán Bastos como concejal de Salazar de las Palmas (Norte de Santander) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00031-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.4.2.
Trámite del recurso de apelación en segunda instancia 23. El 8 de octubre de 202420, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y ordenó adelantar el trámite conforme al artículo 293 del CPACA. 24. La Secretaría de la Sección Quinta puso a disposición el escrito de apelación21, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión22 y al Ministerio Público, para que, si a bien lo tenía, presentara concepto23.
Dentro de dichos términos se allegaron las siguientes intervenciones: a) Luis Jesús Botello Gómez (demandante)24 reiteró lo manifestado en su recurso de apelación en relación con el reproche que plantea respecto de los elementos de juicio expuestos por el tribunal cuando expresó que el factor temporal y subjetivo en este proceso no estaban acreditados.
Al respecto, precisó que en este caso se encuentra probado el elemento subjetivo, en tanto se demostró que el accionado «viene ocupando la curul como concejal del municipio de Salazar de las Palmas y avalado por el Partido Conservador Colombiano en los periodos Constitucionales 2019-2023 y 2024-2027», y que el señor Rojas Carrillo, avalado por el Partido Conservador, y el señor Juan Carlos Baibor, inscrito por el Partido de la U, se presentaron como candidatos a la Alcaldía del municipio de Salazar de las Palmas para la elección que se llevó a cabo el 29 de octubre del año 2023.
Destacó que el elemento objetivo se demuestra con las declaraciones rendidas por sus testigos, dentro de las que destaca la versión ofrecida por el señor Iván Fernando Granados Rojas. Así mismo, explicó que a través de las testimoniales y fotografías allegadas al expediente se pudo comprobar que los hechos narrados acaecieron entre el 28 de julio y el 29 de octubre de 2023, lo que demuestra el elemento temporal de la prohibición. Para concluir reiteró, refiriéndose a la imagen de la publicación de la red social Facebook que aportó inicialmente, que: [E]l hecho de que no nombre al Señor JULIAN ANDRES BELTRAN BASTOS C.C.13.276.460 no es motivo para desconocer el apoyo dado por el Concejal y candidato JULIAN ANDRES BELTRAN BASTOS C.C.13.276.460 e insisto Señor Magistrado en que se debe valorar esta fotografía reconocida como prueba pero desconocida por el Tribunal con todos los testimonios dados y que ustedes en su sabiduría reconozcan que estos medios de prueba conllevan a la NULIDAD de la elección de conformidad como lo ha expresado la Jurisprudencia del Consejo de Estado. [sic a toda la cita] b) La Procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado25 solicitó confirmar el fallo apelado toda vez que la imagen presentada como prueba no 20 Índice 5 Samai. 21 Entre el 18 y el 22 de octubre de 2024 (índice 9 Samai). 22 Entre el 23 y el 25 de octubre de 2024 (índice 11 Samai). 23 Entre el 28 de octubre y el 1.° de noviembre de 2024 (índice 12 Samai). 24 Índice 10 Samai. 25 Índice 13 Samai.
Demandante: Luis Jesús Botello Gómez Demandado: Julián Andrés Beltrán Bastos como concejal de Salazar de las Palmas (Norte de Santander) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00031-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 constituye apoyo, ya que es un agradecimiento por fuera de la campaña electoral, además, las afirmaciones sobre el apoyo del demandado a otro candidato no tienen medios de convicción que las respalden.
También, señaló que no apoyar al candidato del propio partido no es un acto reprochable en el contexto de la doble militancia, por cuanto lo que se sanciona es el apoyo a un candidato de un partido diferente al que otorgó el aval. Conforme lo expuesto, sostuvo que «contrario a lo considerado por el demandante no se encuentran acreditados la totalidad de los elementos configurativos de la causal de nulidad alegada, principalmente los referentes al temporal y objetivo».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 25. La Sala es competente para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia del 5 de septiembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de nulidad del acto de elección acusado. 26.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 15026 y literal a)27 del numeral 7 del 152 del CPACA, así como lo preceptuado en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado. 2.2. Cuestiones previas 2.2.1. Falta de legitimación en la causa de la RNEC y del CNE 27. Al revisar el trámite de instancia se evidenció que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no resolvió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso la RNEC y el CNE en las respectivas contestaciones de la demanda y reiterada por la primera entidad en los alegatos de conclusión, a efectos de solicitar su desvinculación del presente trámite. 28.
En ese sentido, conforme el inciso segundo del artículo 187 del CPACA28, dichas solicitudes serán objeto de pronunciamiento en esta oportunidad. 29. En primer lugar, debe advertirse que la excepción propuesta por el CNE será declarada no probada, pues corresponde a las comisiones escrutadoras generales, en calidad de delegadas de dicha entidad, hacer el conteo oficial de los votos en las elecciones populares.
De ahí que, resulta necesaria la vinculación de la organización 26 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 27 «ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7.
De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección […] de los miembros de corporaciones públicas de los municipios […]». 28 «En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus».
Demandante: Luis Jesús Botello Gómez Demandado: Julián Andrés Beltrán Bastos como concejal de Salazar de las Palmas (Norte de Santander) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00031-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 electoral en las demandas contra elecciones por voto popular, para que, si es del caso, defienda la legalidad de quienes actuaron en el correspondiente escrutinio.29 30.
Por su parte y como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la RNEC señaló que su labor es meramente logística en los comicios conforme lo establecido en el artículo 266 de la Constitución Política. Asimismo, precisó que ninguno de los hechos o pretensiones de la demanda tienen relación con su objeto, misión y funciones de manera que carece de competencia para pronunciarse sobre la configuración de las causales invocadas en la demanda. 31.
A efectos de responder tal sustento, se tiene que, en este trámite se demandó el acto de elección de Julián Andrés Beltrán Bastos como concejal del municipio de Salazar de las Palmas (Norte de Santander), para el periodo 2024-2027, con fundamento en una causal subjetiva de nulidad, relacionada con circunstancias que atañen a condiciones propias del candidato y elegido, como lo sería la de estar presuntamente incurso en la causal de nulidad de la doble militancia. 32.
Desde tal perspectiva, si bien es cierto la RNEC tiene la función de recibir y tramitar la inscripción de los aspirantes a cargos de elección popular y, en consecuencia, puede aceptar o rechazarla mediante acto motivado, conforme los artículos 90 del Código Electoral y 32 de la Ley 1475 de 2011, esta competencia no se extiende a efectos de verificar el aspecto de nulidad acá reprochado. 33.
Por lo señalado, esta Sala encuentra procedente declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la RNEC y, por tanto, ordenar su desvinculación. 2.2.2. Del rechazo del argumento de la doble militancia por simultaneidad 34. La Sala advierte que, en el recurso de apelación, el accionante señaló expresamente lo siguiente: [Q]uiero manifestarle y así lo dicen los Estatutos del Partido Conservador y lo expresa el artículo 107 de la Constitución Política de Colombia que nadie puede pertenecer simultáneamente a más de un Partido político y el Comportamiento Honorable Magistrado probado en este proceso pero desconocido por la sentencia que estoy apelando dan fe de que el Señor JULIAN ANDRES BELTRAN BASTOS C.C.13.276.460 apoyo al candidato del Partido de la U desconociendo y traicionando al candidato del Partido Conservador Colombiano JUAN MANUEL ROJAS CARRILLO […]. [sic a toda la cita] 35.
De lo anterior se observa que el recurrente plantea un nuevo argumento relacionado con la doble militancia por simultaneidad, el cual, en este estado del proceso, resulta inoportuno toda vez que no fue un tema planteado en la demanda ni 29 Sobre el tema de la falta de legitimación por a causa pasiva del CNE se puede consultar, entre otras decisiones, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 20 de junio de 2024, expediente 88001-23-33-000- 2023-00062-01, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. Auto del 8 de julio de 2024, expediente 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal), del mismo magistrado ponente. Demandante: Luis Jesús Botello Gómez Demandado: Julián Andrés Beltrán Bastos como concejal de Salazar de las Palmas (Norte de Santander) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00031-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 fue objeto del debate que se surtió en la primera instancia de este trámite.
Al respecto, la Sala ha señalado lo siguiente: [L]a posibilidad de que, una vez agotadas las etapas de[l] proceso, los sujetos procesales puedan exponer argumentos de cierre en punto a demostrarle al funcionario judicial que la tesis que desde el inicio del trámite defiende tiene mayor valía que la opuesta. Dicho de otro modo, la esencia de esas argumentaciones finales es revalidar los planteamientos iniciales con base en los nuevos elementos de convicción que se allegaron al expediente, de ahí que no sea una oportunidad para exponer aspectos nuevos que desbordan la fijación del litigio30. 36.
Por lo expuesto, dicho argumento no será objeto de análisis, debido a que configura un aspecto novedoso que, de incluirse en este debate de instancia, afectaría los derechos de defensa y contradicción de la parte accionada. 2.3. Caso Concreto 37. El hecho que resulta relevante para resolver la alzada consiste en que, según lo refiere el demandante, se configuró la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo porque el señor Julián Andrés Beltrán Bastos, durante su campaña al Concejo Municipal de Salazar de las Palmas (Norte de Santander), a pesar de contar con el aval del Partido Conservador, no brindó respaldo político al candidato de su partido a la alcaldía de dicha municipalidad, sino que patrocinó al aspirante que pertenecía al Partido de la U, Juan Carlos Baibor. 38.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda porque, valoradas las pruebas31, no encontró alguna que acreditara los elementos constitutivos de la doble militancia en la modalidad de apoyo, específicamente, en lo atinente al aspecto temporal y al objetivo de la prohibición. 39.
El fallador de primer grado acotó que la imagen presentada por el accionante, como medio de prueba de la doble militancia, correspondió al evento de entrega de credenciales del alcalde y los concejales elegidos y que dicho escenario acaeció con posterioridad al certamen electoral, por tal razón, anotó que no se encontró configurado el elemento temporal. 40.
Así mismo, señaló que de la imagen aportada no se puede concluir alguna manifestación o acto positivo de apoyo, en primer término, porque de la publicación contenida en ella solo se advierten palabras de agradecimiento hacia los concejales, sin mencionar directamente al accionado, quien solo aparece en una de las fotografías allegadas y, en segundo lugar, porque, como quedó expuesto con los testimonios rendidos, dicho acto fue posterior a las elecciones del 29 de octubre de 2023. 30 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 12 de septiembre del 2024. Radicación 11001-03-28-000-2022-00154-00 (ACUM). M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Al respecto, también consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 18 de noviembre de 2021, expediente 76001-23-33-000-2019-01203-01, MP. Rocío Araújo Oñate o sentencia del 29 de agosto de 2024, expediente 41001-23-33-000-2024-00026-01, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. 31 El tribunal señaló que dentro del expediente se recaudaron varios testimonios y los testigos al declarar aportaron algunas fotografías, respecto de las que precisó que únicamente se tendría en cuenta el pantallazo de la red social Facebook del señor Juan Carlos Baibor Rojas, toda vez que fue la única imagen de la cual se allegó el enlace virtual para su consulta, y al ser incorporado como documento al expediente, no fue tachado u objetado, presumiéndose así su autenticidad.
Respecto a las demás fotografías allegadas por los testigos, se precisó que no podían ser valoradas toda vez que no había certeza respecto a las personas que las realizaron, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas. Demandante: Luis Jesús Botello Gómez Demandado: Julián Andrés Beltrán Bastos como concejal de Salazar de las Palmas (Norte de Santander) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00031-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 41.
El tribunal precisó que las declaraciones vertidas por los testigos solo dan cuenta de que el accionado no acompañó en las reuniones al candidato del Partido Conservador a la alcaldía de Salazar de las Palmas, que estas afirmaciones no tienen respaldo en ningún otro medio de prueba y que, en todo caso, la prohibición solo se configura cuando se advierten actos positivos y concretos de apoyo en beneficio de un candidato avalado por un partido diferente al que lo respaldó. 42.
Inconforme con lo anterior, la parte accionante apeló y en su recurso reiteró que en el caso concreto estaban reunidos los elementos exigidos para tener por probada una incursión en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo por parte del demandado. Como fundamento de su alzada, en síntesis, refirió que el tribunal no tuvo en cuenta lo que sigue: a) De las pruebas aportadas se puede concluir que se configuran todos los elementos de la doble militancia en modalidad de apoyo, así: i) el subjetivo porque el accionado fue candidato al Concejo de Salazar de las Palmas; ii) el objetivo porque no apoyó al candidato avalado por el Partido Conservador a la alcaldía en dicha entidad territorial y, por el contrario, respaldó al inscrito por el partido de la U; y iii) el temporal porque se reconoció que dicho apoyo se concretó durante la campaña, toda vez que se demostró, con los testimonios, que aquel tenía compromisos con el referido aspirante del partido de la U. b) La captura de pantalla de la publicación de la red social Facebook del señor Juan Carlos Baibor, que se aportó con la demanda, es una muestra clara de «deslealtad y de una traición a los principios políticos e ideológicos del Partido Conservador», así como una manifestación del reconocimiento que el candidato del partido de la U hizo a quienes lo acompañaron en su campaña a la alcaldía del municipio de Salazar de las Palmas, dentro de los que se encuentra el accionado. c) Sostuvo que el testimonio de Iván Fernando Granados Rojas, quien presenció al señor Julián Andrés Beltrán Bastos pidiendo votos para un candidato de otro partido, no debía ser considerado como sospechoso, pues con su declaración era factible acreditar la prueba de la doble militancia. 43.
Por lo expuesto hasta acá, corresponde a esta Sección resolver, en los precisos términos expuestos en el recurso de apelación, si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 44. La Sala encuentra que los argumentos de la demanda se dirigen a asegurar que el accionado incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo porque, en criterio del accionante, no respaldó al candidato a la alcaldía del municipio de Salazar de las Palmas (Norte de Santander) de su partido y, por el contrario, ofreció su patrocinio al candidato a dicha dignidad por el partido de la U, esto es, al de una colectividad política distinta a la que le otorgó el aval para sus aspiraciones al concejo.
Demandante: Luis Jesús Botello Gómez Demandado: Julián Andrés Beltrán Bastos como concejal de Salazar de las Palmas (Norte de Santander) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00031-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 45. Con el fin de determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander se debe confirmar, modificar o revocar, se estudiará si el acto demandado se encuentra afectado por la causal de nulidad prevista en el artículo 275.8 del CPACA, conforme los argumentos que propuso el demandante en su recurso de alzada, atinentes a su desacuerdo frente a la valoración probatoria realizada por el juzgador de primer grado. 46.
Lo anterior, se abordará estrictamente desde los argumentos planteados en la apelación que se expondrán al abordar el caso concreto, precisión que se sustenta en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso (CGP)32, que prescriben que dicho medio de impugnación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte recurrente33. 47.
Para el efecto, la Sala presentarán unas breves consideraciones en relación con los siguientes aspectos: i) la causal de nulidad por doble militancia en la modalidad de apoyo y ii) la decisión del recurso de apelación. 2.3.1. De la causal de nulidad por doble militancia en la modalidad de apoyo 48. La prohibición de doble militancia fue establecida al interior del ordenamiento jurídico con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas y, así, evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos34.
En tal sentido, el artículo 107 superior dispone: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.
En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o 32 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 33 Sentencia del 28 de septiembre de 2023.
Radicado:68001-23-33-000-2022-00153-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. «Al respecto, la Sala debe poner de presente que al tenor de lo previsto en el artículo 320 del CGP, «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.», disposición que debe interpretarse en concordancia con lo señalado en el artículo 328 Ibidem, según el cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». 34 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de junio de 2022, Rad. 70001-23-33-000-2020- 00004-03, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Luis Jesús Botello Gómez Demandado: Julián Andrés Beltrán Bastos como concejal de Salazar de las Palmas (Norte de Santander) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00031-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.
El resultado de las consultas será obligatorio (…). 49. Posteriormente, con la Ley 1475 de 201135 se fijaron presupuestos taxativos para poder estructurarla, por lo cual, en su artículo 2.° se señaló: Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. 50.
En relación con la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, temática general sobre la cual recae el recurso de alzada, cabría anotar que en sentencia del 10 de marzo de 202236 la Sala Electoral reiteró sus elementos configuradores, así: Mod. Sujeto Conducta Elemento temporal 1. Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o Apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. 35 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.» 36 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de marzo de 2022, expediente 76001-23-33-000-2019-01141-01, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Luis Jesús Botello Gómez Demandado: Julián Andrés Beltrán Bastos como concejal de Salazar de las Palmas (Norte de Santander) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00031-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 corporaciones de elección popular37. 51.
A partir de lo anterior, esta Sección ha definido los elementos para que se materialice la mencionada prohibición38, a saber: En este contexto, se han identificado los siguientes elementos para su configuración39: a) Sujeto activo: los directivos de los partidos y los candidatos a cargos o curules en corporaciones de elección popular. b) Conducta prohibida: la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento, a través de uno o varios actos positivos y concretos, a favor de un candidato inscrito por una colectividad distinta a aquel al que se pertenece, salvo los casos en que el partido no tenga aspirante para el mismo cargo o curul o cuando el apoyo al candidato de otra organización política obedezca a una instrucción del propio partido.
Así mismo, se ha precisado que la conducta prohibida se estructura sobre el apoyo ofrecido, pero no se extiende al que recibe el candidato cuestionado. c) Elemento temporal: durante la campaña política, que parte del momento de la inscripción hasta el día de la elección. 52. En igual sentido, ha reiterado40 que la doble militancia «proscribe es el apoyo a un candidato diferente al inscrito o apoyado por una determinada colectividad política, lo cual necesariamente presupone que el partido o movimiento político bien haya inscrito un candidato propio para determinado cargo de elección popular o en su defecto que haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política». [Énfasis de la Sala]. 53.
De lo anterior se desprende un elemento modal de la conducta que conlleva al análisis en torno a si el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado inscribió una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral. 54.
Entonces, en atención a los elementos que deben acreditarse para tener por configurada la doble militancia, el juez electoral, con fundamento en el caudal probatorio allegado oportunamente al expediente, analizará cada uno de ellos con el fin de derivar las consecuencias jurídicas que previó el constituyente y el legislador. 37 Inciso 2.° del artículo 2.° de la Ley 1475 de 2011.
Y frente a los candidatos elegidos establece: «los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones». 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 26 de enero del 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00196-00, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. 39 «Con relación a los presupuestos de la doble militancia por apoyo a candidato inscrito por un partido distinto, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01(Acum.), MP. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 6 de octubre de 2016, Rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez». 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 27 de junio de 2024, expediente 11001- 03-28-000-2023-00105-00 (principal), MP. Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandante: Luis Jesús Botello Gómez Demandado: Julián Andrés Beltrán Bastos como concejal de Salazar de las Palmas (Norte de Santander) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00031-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 2.4. De la decisión del recurso de apelación 55. En resumen, los reparos del apelante se centran en el hecho de que el tribunal, al realizar la valoración de las pruebas, no tuvo en cuenta aquellas que demuestran que el accionado apoyó la candidatura del aspirante a la alcaldía del municipio de Salazar de Las Palmas avalado por el Partido de U, Juan Carlos Baibor, en la campaña política en la que resultó electo concejal de esa municipalidad por el partido Conservador, colectividad que tenía candidato propio a dicha dignidad. 56.
Aunque el apelante en su escrito señala que se confunde el elemento objetivo con el subjetivo de la causal por doble militancia, la Sala precisa que las partes estuvieron de acuerdo con que Julián Andrés Beltrán Bastos se inscribió para ocupar el cargo de concejal en el municipio de Salazar de las Palmas, para el período 2024-2027, a partir de la valoración del formulario electoral E-8CON. 57.
Así las cosas, se estudiará si el demandado apoyó al señor Juan Carlos Baibor y, en ese orden, se determinará si aquel incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, cargo principal de la demanda y del recurso de apelación. Para tales efectos, se analizarán los supuestos yerros en que incurrió el tribunal de primera instancia al realizar la valoración probatoria. 58.
El apelante alega que, con la imagen que da cuenta de una publicación de la red social Facebook del señor Juan Carlos Baibor y las declaraciones rendidas por los testigos de la parte accionante, era factible establecer que el señor Beltrán Bastos apoyó al candidato a la alcaldía del municipio de Salazar de las Palmas del Partido de la U, por tanto, dichas probanzas se estudiarán a continuación. 59.
En este punto, se debe poner de presente que: i) las imágenes allegadas al expediente como captura de pantalla son documentos y su valoración está sujeta a las reglas que para este medio de prueba establece el CGP41; y ii) ninguna de estas fue tachada o controvertida por la parte demandada, circunstancia que permite dar aplicación a la consecuencia procesal fijada en el artículo 24442 de la Ley 1564 de 201243.
Por ende, su contenido será objeto de valoración. 60. Con tales precisiones, debe recordarse que el recurrente manifestó que en la decisión de primera instancia le restaron valor probatorio a la imagen que se muestra a continuación. 41 La Sala ha precisado que las imágenes que se allegan al expediente en forma de captura de pantalla les aplicable el régimen probatorio de los documentos, y no el de los mensajes de datos.
Sobre el tema se puede consultar entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de julio de 2021, radicado: 47001-23-33-000-2019-00819-01, M.P. Rocío Araújo Oñate 42 «Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.» 43 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 25 de agosto del 2022. Radicación 11001-03-28-000-2022-00159-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Luis Jesús Botello Gómez Demandado: Julián Andrés Beltrán Bastos como concejal de Salazar de las Palmas (Norte de Santander) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00031-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Prueba documental visible a folio 4 de la demanda44 61.
Así mismo, la Sala observa que al pie de la referida imagen el accionante relaciona el siguiente enlace de la red social Facebook: 62. En ese orden se advierte que, en la sentencia de primer grado, a folio 18 se presenta la siguiente imagen que corresponde a la captura de pantalla de la mencionada publicación que consultó el tribunal de primer grado al revisar la página de Facebook del señor Juan Carlos Baibor, después de intentar ingresar al referido enlace sin éxito: 44 Imagen que también se encuentra en el folio 13 de la sentencia. Índices 3 y 54 Samai del tribunal.
Demandante: Luis Jesús Botello Gómez Demandado: Julián Andrés Beltrán Bastos como concejal de Salazar de las Palmas (Norte de Santander) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00031-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 63. De la imagen proyectada anteriormente, el apelante realizó los siguientes reparos respecto de la valoración que de ella hizo la primera instancia: Para usted Honorable Magistrado no es suficiente […] la fotografía que yo aporto.
Cuando expresamente en un acto social o donde se haya tomado la fotografía reconocida en la sentencia como prueba usted la tome como un hecho posterior que ha surgido como consecuencia de una deslealtad y de una traición a los principios políticos e ideológicos del Partido Conservador hecho por el Señor JULIAN ANDRES BELTRAN BASTOS C.C.13.276.460 cuando el Señor JUAN CARLOS BAIBOR le agradece a su equipo de concejales no en el acto, como quiere hacerlo ver usted Honorable Magistrado si no en una expresión de reconocimiento a quienes lo acompañaron a su campaña a la alcaldía del Municipio de Salazar de las Palmas y lo expresado ahí no es otra cosa diferente a lo que sucedió en la campaña de conformidad con los testimonios expuestos de los Señores que hicieron parte de la lista del Concejo y del candidato a la alcaldía por el Partido Conservador. […] Honorable Magistrado, la sentencia en la página 23 dice que la sala no puede concluir irrefutablemente que los agradecimientos realizados por el alcalde elegido vayan dirigido al demandado, pues simplemente se indica que agradece a su equipo de concejales sin mencionar a JULIAN ANDRES BELTRAN BASTOS C.C.13.276.460 y si en la foto aparece el prenombrado ósea JULIAN ANDRES BELTRAN BASTOS C.C.13.276.460 no es indicio de que esté apoyando al alcalde electo. [sic a toda la cita] 64.
Las imágenes objeto de debate son capturas de pantalla de una publicación de la red social Facebook del señor Juan Carlos Baibor, en la que se puede leer como encabezado el siguiente texto: Hoy de manera especial le agradezco a Dios por este momento, a mi familia, a mi equipo de concejales, a nuestro amigo Jhon Abiud Ramírez, al doctor Wilmer Carrillo, el doc William Villamizar y a todos nuestros amigos de Salazar por su voto de confianza.
Recibir la credencial como alcalde electo es un honor para mí como Salazar año y un compromiso grande con Salazar, Dios les pague. Salazar se transforma 65. Por el contexto de lo que allí se observa, para la Sala resulta factible afirmar que la referida publicación corresponde al acto de entrega de credenciales de los concejales y del alcalde electo del municipio de Salazar de las Palmas que, según consta ahí, se llevó a cabo el día 9 de noviembre de 2023, circunstancia que fue corroborada por las declaraciones de los testigos de la parte demandada que señalaron que ese evento se realizó en esa fecha y, asimismo, identificaron en las fotografías al accionado junto al alcalde y otros concejales elegidos en dicho certamen electoral. 66.
Previo a valorar las declaraciones de los testigos, se pone de presente que, aun cuando se tacharon algunos testigos de sospechosos, en específico, al señor Iván Fernando Granados Rojas, lo cierto es que el tribunal procedió a la valoración de dichas probanzas en su integridad y, por tanto, también serán motivo de análisis en esta instancia. Lo anterior, se puede corroborar en las siguientes manifestaciones vertidas en la decisión de primer grado: Demandante: Luis Jesús Botello Gómez Demandado: Julián Andrés Beltrán Bastos como concejal de Salazar de las Palmas (Norte de Santander) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00031-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Así, lo que se pretende con la prueba testimonial es el relato de los hechos percibidos, es decir, de las circunstancias de tiempo, modo y Iugar, sin que en principio interese su opinión, pues de lo contrario se trataría de una prueba pericial; siendo necesario acudir al texto de las pruebas para mirar si las declaraciones son responsivas, exactas y completas o si por el contrario son vagas, incoherentes o contradictorias; de otro Iado la Sala examinará si algún testigo puede estar movido por sentimientos de interés, amor o animadversión. En ese sentido, para la Sala los testimonios aportados por la parte demandante no son suficientes para probar que el señor Julián Andrés Beltrán Bastos haya adelantado acciones positivas para apoyar al candidato a la alcaldía del municipio de Salazar, Juan Carlos Baibor Rojas, del Partido de la U, y no al candidato inscrito por el partido Conservador Colombiano; pues no pasan de ser meras afirmaciones que no encuentran apoyo en ningún otro medio de prueba. 67.
En ese orden, se advierte que el señor Jairo Alonso Díaz Alba45 declaró lo siguiente: «podría decirse que, si se tomó esa imagen en ese lugar, si esa imagen que me acaba de exhibir corresponde a la fecha y la hora en que se llevó a cabo ese evento público. Consideraría, pues, que la respuesta es muy obvia, que debió haber sido posterior a la fecha en que se llevaron a cabo las elecciones, porque, repito, se tuvo lugar en las instalaciones del Consejo [sic] al momento de la entrega de las credenciales»46. 68.
Por su parte, el señor Hely Calletano Urquijo Rincón47 manifestó «sí, esa efectivamente, esa fotografía que usted ha exhibido ante mí corresponde al acto de entrega de credencial a todos los concejales electos para el periodo constitucional 2024 2027»48, así mismo complementó indicando que dicha imagen se capturó de forma posterior a la jornada de elecciones «porque fue la entrega de las credenciales, es decir ya se conocía, ya había terminado el proceso de escrutinio y ya se sabía quiénes eran los electos»49. 69.
Así mismo, Isbelia Lucila Malambo Piñeres50, expuso que la imagen corresponde a «[l]a pequeña ceremonia que organic[é]. Para poder hacer entrega de las credenciales exactamente yo aquí tengo una invitación que de pronto les extendía algunos miembros. Fue el 9 de noviembre y las elecciones fueron un 29 de octubre inclusive. Ese proceso, esa esa esa reunión o esa pequeña conmemoración que yo traté de brindarles a los candidatos electos.
Fue después de haber entregado yo los resultados municipales de las elecciones de autoridades territoriales aquí en el municipio de Salazar»51. 70. Visto lo anterior, la Sala coincide con la valoración que, respecto de tales piezas, realizó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander a través de la sentencia objeto del recurso.
Ciertamente, conforme lo concluyó, de dichos elementos de prueba, no se logra apreciar los hechos de doble militancia que, desde el sentir del accionante, supuestamente se retratan al accionado. 45 Quien fungía, para época de la mencionada elección, como juez promiscuo municipal de Salazar de las Palmas. 46 Diligencia audiencia de pruebas, grabación 2 minuto 10:09 a 10:39.
Índice 40 Samai del tribunal. 47 Quien, para época de la mencionada elección, se desempeñaba como notario en el municipio de Salazar de las Palmas. 48 Diligencia audiencia de pruebas, grabación 2 minuto 24:00 a 24:20. Índice 40 Samai del tribunal. 49 Diligencia audiencia de pruebas, grabación 2 minuto 24:37 a 24:46. Índice 40 Samai del tribunal. 50 Quien fungía, para época de la mencionada elección, como registradora municipal de Salazar de las Palmas. 51 Diligencia audiencia de pruebas, grabación 2 minuto 54:40 a 55:18.
Índice 40 Samai del tribunal. Demandante: Luis Jesús Botello Gómez Demandado: Julián Andrés Beltrán Bastos como concejal de Salazar de las Palmas (Norte de Santander) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00031-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 71. Por el contrario, de aquellas probanzas solo es viable demostrar que los entonces elegidos al concejo y a la alcaldía municipal se encontraron en un evento para la entrega de las credenciales que se realizó el día 9 de noviembre del año 2023, es decir, con posterioridad a la jornada electoral que se llevó a cabo el día 29 de octubre de ese año. 72.
Asimismo, del contenido de dichas imágenes lo que brota son unas expresiones escritas de agradecimiento por parte del alcalde electo, sin mencionar específicamente al accionado y, en todo caso, tales manifestaciones provienen de un sujeto que no corresponde con el señor Beltrán Bastos. 73. Por otra parte, el apelante refirió que el tribunal no valoró en su conjunto las declaraciones de sus testigos y las fotografías que estos aportaron en la diligencia de pruebas del 17 de mayo de 2024. 74.
Previo a un pronunciamiento sobre ello, resulta pertinente acotar lo que prescribe el numeral 6 del artículo 221 del CGP, en cuanto a la prerrogativa con la que cuentan los testigos para allegar las probanzas documentales que guarden relación con su dicho: El testigo al rendir su declaración, podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del testimonio.
Así mismo el testigo podrá aportar y reconocer documentos relacionados con su declaración. [énfasis propio] 75. En torno a lo anterior, conviene precisar que la práctica del testimonio no se trata de un nuevo escenario para aportar las pruebas que las partes debieron allegar en las oportunidades del artículo 212 del CPACA, excepto lo previsto en el enunciado del numeral 652 del artículo 221 del CGP, el cual permite al testigo aportar documentos relacionados con su dicho.
De esta manera resulta ajustado anotar que los soportes documentales que puede aportar el testigo hacen parte integral de la probanza testimonial y, en consecuencia, no debe darse el alcance de una prueba documental autónoma. 76. En otras palabras, a partir del escenario expuesto en el numeral 6 del artículo 221 del CGP, no significa que la prerrogativa con la que cuenta el testigo implique en el estadio del contencioso electoral, de manera automática, que se reabra la etapa procesal para aportar, incorporar, decretar y negar pruebas. 77.
También debe acotarse que los testigos con su dicho no pueden ampliar el litigio, pues sus declaraciones deben versar sobre los hechos objeto de prueba. Situación distinta es que, en el marco del numeral 6 del artículo 221 del CGP, les sea permitido reconocer y aportar documentos tendientes a enriquecer su dicho53. 52 «ARTÍCULO 221.
PRÁCTICA DEL INTERROGATORIO. La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas: […] 6. El testigo al rendir su declaración, podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del testimonio. Así mismo el testigo podrá aportar y reconocer documentos relacionados con su declaración». [Énfasis fuera de texto]. 53 Respecto de la valoración de las pruebas aportadas por los testigos en la audiencia de pruebas, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de junio de 2023, rad. 11001-03-28-000- 2022-00275-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.
Demandante: Luis Jesús Botello Gómez Demandado: Julián Andrés Beltrán Bastos como concejal de Salazar de las Palmas (Norte de Santander) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00031-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 78. A partir de la delimitación anterior, se puede observar que el apelante refirió los testimonios de los señores Juan Manuel Rojas Carrillo e Iván Fernando Granados, sin embargo, en el expediente también figuran las declaraciones de los señores José Gregorio Correa y Jesús Alonso Grateron, las cuales serán objeto de pronunciamiento. 79.
En ese orden, la Sala observa que el señor Juan Manuel Rojas Carrillo54 explicó que el accionado no lo apoyó en su campaña política a la alcaldía municipal. Puntualmente refirió que, a la semana siguiente de su inscripción como candidato a dicha dignidad por el Partido Conservador, se dirigió a una finca en la que estaba el accionado porque «habían rumores de que él no me iba a acompañar la campaña y me fui y le expresé como candidato del partido, necesitaba que me acompañara y él me manifestó que no, que tenía compromisos con Juan Carlos Baibor, Prácticamente las palabras que me dijo: “no voy a patear la lonchera porque tengo compromisos con Juan Carlos y con el señor Jonathan”»55.Explicó que al demandado se le vio en eventos de apoyo al candidato del Partido de la U. 80.
La defensa del accionado tachó de sospechoso a este testigo por considerar que en sus declaraciones se advertía resentimiento, lo anterior con fundamento en lo previsto en el artículo 211 del CGP. No obstante, frente a ello la Sala se pronunció de manera precedente. 81. Por su parte, el señor Iván Fernando Granados56 señaló respecto del accionado lo siguiente: [y]o al señor Julián solamente lo vi en una ceremonia que se hizo unas horas antes de la inscripción al Consejo, [sic] de ahí en adelante nunca lo vi acompañar a Juan Manuel»57, precisó que el demandado no acompañó la campaña del candidato del Partido Conservador, Juan Manuel Rojas Carrillo y que, por el contrario, afirmó que «el señor Julián Andrés Beltrán Bastos acompañó al candidato Juan Carlos Babor.
Sí, lo afirmo porque en varias ocasiones él estuvo con Juan Carlos en reuniones políticas. En una de esas fue en San José del Ávila y él estuvo hablando con la gente y le dijo que votaran por Juan Carlos Baibor58. 82. Asimismo, reiteró «sí, eso fue el 16 de septiembre, estábamos en un bazar en San José del Ávila. Estábamos reunidos en una tienda y ellos tenían una reunión al lado de la tienda en un salón estaba Juan Carlos Baibor, estaba Asdrúbal estaban varias personas de la Comunidad y yo estaba ahí, había una puerta, yo escuché cuando él dijo claramente que apoyaran a Juan Carlos Baibor»59.
En el desarrollo de la audiencia, el señor Granados aportó la siguiente fotografía: 54 Candidato a la alcaldía del municipio de Salazar de las Palmas por el Partido Conservador. 55 Diligencia audiencia de pruebas, grabación 1 minuto 1:27:20 a 1:27:38. Índice 40 Samai del tribunal. 56 Candidato al Consejo Municipal de Salazar de las Palmas por el Partido Conservador. 57 Diligencia audiencia de pruebas, grabación 1 minuto 25:46 a 25:58.
Índice 40 Samai del tribunal. 58 Diligencia audiencia de pruebas, grabación 1 minuto 29:43 a 30:03. Índice 40 Samai del tribunal. 59 Diligencia audiencia de pruebas, grabación 1 minuto 30:58 a 31:22. Índice 40 Samai del tribunal. Demandante: Luis Jesús Botello Gómez Demandado: Julián Andrés Beltrán Bastos como concejal de Salazar de las Palmas (Norte de Santander) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00031-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 83.
En dicho registro fotográfico el deponente, quien precisó ser el autor de la captura de la imagen, advirtió la presencia del accionado, el candidato Juan Carlos Baibor y otros sujetos que, según aseguró, estaban participando de una reunión en la que presuntamente el señor Beltrán Basto le estaba pidiendo a varias personas que votaran por el señor Baibor. 84.
Sin embargo, al ser cuestionado por el abogado de la defensa, respecto a si participó en alguna reunión política con el accionado, el interrogado respondió categóricamente que no. Igualmente, se destaca que, en el curso de la diligencia, la defensa solicitó tener a este testigo como sospechoso con fundamento en lo previsto en el artículo 211 del CGP. 85.
Así las cosas, se advierte de estas primeras declaraciones de los señores Juan Manuel Rojas Carrillo e Iván Fernando Granados que, pese a contener manifestaciones orientadas a señalar presuntos actos de apoyo del accionado en favor del candidato del Partido de la U, lo cierto es que los dichos de los deponentes consisten en circunstancias que no fueron expuestas por el accionante en el escrito inicial de la demanda. 86.
En todo caso, la Sala precisa que de la fotografía que aportó el testigo Granados, con el fin de corroborar su dicho, la cual es susceptible de valoración conforme el numeral 6 del artículo 221 de CGP60, no es factible identificar actos positivos de apoyo del demandado al señor Baibor, de acuerdo con el criterio que ha señalado esta Sala de lo Electoral para dar por acreditado el elemento objetivo de la prohibición. 87.
En su testimonio, el señor José Gregorio Correa61, a pesar de referir que no conoce al accionado, señaló que nunca participó en ninguna actividad de la campaña del aspirante a la alcaldía de dicha municipalidad por el Partido Conservador. 60 Respecto de la valoración de las pruebas aportadas por los testigos en la audiencia de pruebas, tendientes a enriquecer su dicho, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de junio de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00275-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 61 Diputado a la Asamblea Departamental de Norte de Santander por el Partido Conservador.
Demandante: Luis Jesús Botello Gómez Demandado: Julián Andrés Beltrán Bastos como concejal de Salazar de las Palmas (Norte de Santander) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00031-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 88. En la declaración rendida por el señor Jesús Alonso Grateron62 se señaló que el señor Beltrán Bastos no hizo parte de la campaña del candidato a la alcaldía Juan Manuel Rojas Carrillo y que nunca lo acompañó o se acercó a la sede o se puso a disposición del movimiento por esa causa.
El testigo, en el curso de la diligencia, allegó las siguientes fotografías que, según lo afirmó, obtuvo de terceras personas: 89. De las pruebas testimoniales enunciadas se advierte que enfatizan en el hecho de que el accionado no acompañó la candidatura del aspirante a la alcaldía inscrito por su propia colectividad. Asimismo, de la declaración del señor Grateron también se observan manifestaciones que señalan los supuestos actos de apoyo del accionado en favor del candidato del Partido de la U, Juan Carlos Baibor. 90.
No obstante, lo cierto es que las versiones expuestas por estos deponentes consisten en afirmaciones que no pueden corroborarse con otros elementos de prueba. A su vez, conviene recordar que la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo se deriva de acciones y no de la omisión de no manifestar dicho respaldo, toda vez que así no lo contempla o se desprende del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. 62 Candidato al Consejo Municipal de Salazar de las Palmas por el Partido Conservador.
Demandante: Luis Jesús Botello Gómez Demandado: Julián Andrés Beltrán Bastos como concejal de Salazar de las Palmas (Norte de Santander) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00031-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 91. Por lo tanto, aun en el evento en que efectivamente se comprobara que el demandado no respaldó la aspiración a la Alcaldía Municipal de Salazar de las Palmas de quien fue inscrito por su propia colectividad, esto es, del señor Juan Manuel Rojas Carrillo, lo cierto es que su silencio u omisión de apoyo no configura la causal de nulidad electoral alegada63. 92.
Respecto del dicho del señor Grateron en torno a las fotografías que aportó en la diligencia es factible concluir que su valoración también es factible conforme el numeral 6 del artículo 221 del CGP, no obstante, se advierte que estas no coinciden con la captura de pantalla del 9 de noviembre de 2023 que sirvió como único sustento del cargo de doble militancia alegado en el escrito introductorio. 93.
En todo caso, luego del análisis de aquellas probanzas que aporta dicho testigo, no es factible identificar actos positivos de apoyo del demandado al señor Baibor, conforme el criterio que ha señalado esta Sala de lo Electoral para dar por acreditado el elemento objetivo de la prohibición. 94. En conclusión, valoradas en su conjunto las pruebas, los actos positivos y concretos que se deben demostrar en los casos de doble militancia en la modalidad de apoyo no afloran de manera evidente o de bulto, como lo exige la jurisprudencia de esta Sección64, es decir, «revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable»65 y los aspectos relacionados con el presunto acto de apoyo contenido en la imagen aportada por el accionante y los testigos dan cuenta de un evento que se realizó después del día de la elección. Por ende, la decisión de primer grado será confirmada.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley III. FALLA:
PRIMERO: Declarar no probada la falta de legitimación en la causa del Consejo Nacional Electoral, conforme lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: Declarar probada la falta de legitimación en la causa de la Registraduría Nacional del Estado Civil y, en consecuencia, ordenar su desvinculación del presente trámite.
TERCERO: Confirmar la sentencia del 5 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda tendiente a declarar la nulidad del acto de elección de Julián Andrés Beltrán 63 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 6 de junio del 2024, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 41001-23-33-000-2023-00371-01. 64 Por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de enero de 2022, Rad. 68001-23-33-000-2022-00064-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 65 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 25 de agosto de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00159-00, MP. Rocío Araújo Oñate.
Demandante: Luis Jesús Botello Gómez Demandado: Julián Andrés Beltrán Bastos como concejal de Salazar de las Palmas (Norte de Santander) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00031-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Bastos como concejal del municipio de Salazar de las Palmas (Norte de Santander), para el periodo 2024-2027.
CUARTO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso ordinario, conforme con el artículo 243A del CPACA.
QUINTO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Aclaración de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclaración de voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx