Micelio
11001031500020240196201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-06-26

Radicación interna: 5301 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: John Jader Mora Suarez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202401962-01 Actor: John Jader Mora Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Tema: Defecto fáctico/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Mínimo vital, ii) dignidad humana, iii) debido proceso y iv) seguridad social Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de sentencia presentado a consideración de la Sala por la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, la Sala decide la impugnación presentada por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia contra la sentencia de tutela de 21 de mayo de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual concedió el amparo solicitado.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202401962-01 Actor: John Jader Mora Suárez I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 7 de marzo de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050013333021201400282-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, “[…] el día 5 de marzo de 2012, encontrándome en servicio activo en la Vereda Muqui del municipio del Bagre (Ant), debí sortear ataque desplegado por integrantes del grupo insurgente ONT FARC, recibiendo impacto por disparo de fusil en la pierna izquierda […]”. 4.

Señaló que, la Dirección de Sanidad Militar mediante Acta de Junta Médica núm. 63518 de 15 de octubre de 2013, le fijó una disminución de su capacidad laboral de 41.95%; sin embargo, como consecuencia del recurso de apelación que interpuso, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, mediante Acta núm. 115 de 9 de junio de 2014, determinó que su pérdida de capacidad correspondía a 20.81%. 5.

Indicó que, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que i) se declarara la nulidad de las actas de calificación de su capacidad laboral y, en esa medida, se determinara el grado real de afectación; y ii) a título de restablecimiento del derecho, se le reconocieran las pretensiones económicas derivadas a título de indemnización o por pensión de invalidez y se ordenara la atención médica correspondiente. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202401962-01 Actor: John Jader Mora Suárez 6.

Manifestó que, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en el dictamen pericial practicado por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia que determinó una pérdida de capacidad del 45.63%, porcentaje que no superaba el necesario para acceder a la pensión respectiva. 7.

Advirtió que, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 7 de marzo de 2024, resolvió: “[…]

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) por parte del Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”. 7.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Partiendo de tal análisis, la calificación otorgada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar en el Acta No. 115 del 9 de junio de 2014 resulta ser acertada, pues se califica la lesión de forma correcta según el índice que se le asigna a la lesión del nervio ciático, es decir la correspondiente a 4-178 “Lesiones o afecciones del nervio ciático poplíteo externo o peroné, según el grado de alteración motora, sensitiva o trófica”, la cual arrojó una DCL del 20.81% que en consecuencia, no da lugar a modificar en forma alguna la indemnización reconocida al demandante a través de la Resolución No. 180291 del 1° de agosto de 2014, en la suma de $12.314.954 (Fl. 184), pues dicho porcentaje correspondió al sustento de la compensación pagada al soldado.

Es importante tener en cuenta que, las juntas médico-laborales militares y de Policía son las únicas competentes para definir, clasificar, calificar y ponderar las lesiones o afecciones de los miembros de la fuerza pública, y que si bien éstas pueden confrontarse en sede judicial por las calificaciones que realicen las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez, deben atender a valoraciones científicas que acierten en cuanto a lesiones, grados a determinar de las mismas, que tengan en cuenta lo señalado en la historia clínica y se acerquen a las descripciones allí plasmadas.

En este orden de ideas, la Sala concluye que, si bien se practicó Junta Regional de Calificación de Invalidez para confrontar las realizadas por los Órganos de Revisión Militar en la materia, la misma no resultó ser acertada en cuanto a la calificación de los índices de las lesiones del señor John Jader Mora Suárez, como se logró evidenciar. 4.2.

En relación con la pretensión de suministro de atención médica integral. En el escrito de la demanda, el demandante solicita de forma consecuencial a la nulidad de los actos acusados, le sea ordenado a la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, le suministre la atención médica integral derivada de las afecciones padecidas en la entidad durante la prestación de sus servicios. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202401962-01 Actor: John Jader Mora Suárez Al respecto, es preciso advertirle al actor que dentro del expediente no obra prueba sobre que ante dicha entidad se haya elevado la reclamación administrativa correspondiente, para obtener el reconocimiento de dichos servicios, es decir, dentro del plenario no se acreditó que el señor John Jader Mora Suárez haya elevado la solicitud ante la administración para que esta, a través de un acto expreso o presunto resolviera el asunto puesto a su consideración, adicional a que, al ser la misma una pretensión consecuencial de la nulidad de los actos, cuya presunción de legalidad no se desvirtuó, la Sala no accederá a la misma, puesto que, se reitera, de un lado se configuraría una inepta demanda frente a dicha pretensión, y de otro, al no accederse a la nulidad de las Actas demandadas, desaparece el sustento de la petición que resulta ser consecuencia de ello. […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 8. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: TUTELAR a mi favor el amparo de los Derechos Fundamentales: Derecho al Mínimo Vital, a la Dignidad Humana, al Debido Proceso y a la Seguridad Social, consagrados en el preámbulo y en los artículos 29 y 48 de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDO: DECLARAR que la sentencia emitida el 07 de marzo de 2024, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOOUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD, integrada por los magistrados: […], vulneró el preámbulo y los artículos 29 y 48 de de la Constitución Política de Colombia.

TERCERO: ORDENAR la revisión de la sentencia proferida el de 07 de marzo de 2024, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOOUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD, a fin de que se garantice los derechos fundamentales del suscrito accionante al Mínimo Vital, a la Dignidad Humana, al Debido Proceso y a la Seguridad Social consagrados en el preámbulo y en los artículos 29 y 48, de la Constitución Política de Colombia, ordenando al accionado, proceda a emitir en el término que el Juez Constitucional estime pertinente y según la complejidad del caso, nueva sentencia en la cual valore íntegramente las pruebas allegadas y observe los precedentes en casos similares, examinando bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas legalmente recaudadas en la actuación procesal.

CUARTA: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA que reconozca el quantum indemnizatorio al que tengo derecho por la diferencia entre la indemnización reconocida inicialmente y la que en realidad debe gozar de plena validez que es la emitida dentro del proceso por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. […]”.1 9. Como fundamento de su solicitud, el actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que, “[…] solo se esmeró en valorar el dictamen de disminución de capacidad militar emitido por el 1 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202401962-01 Actor: John Jader Mora Suárez Tribunal Médico Militar en Acta N° 115 del 9 de junio de 2014 […]”; y no tuvo en cuenta el dictamen núm. 56888 de 9 de octubre de 2015, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que calificó la pérdida de capacidad laboral del actor en un 45.63%. 10.

Preciso que, la prueba pericial rendida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez Antioquia goza de mayor valor probatorio porque, a su juicio, fue proferida por una entidad ajena a las partes, mientras que las autoridades médico-militares obran como “[…] juez y parte […]”. Actuación 11. El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 26 de abril de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia; y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 12. El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín solicitó negar la solicitud de tutela, por las siguientes razones: “[…] Por el contrario, se destaca que los argumentos de esta acción de tutela fueron analizados y resueltos por las autoridades judiciales, tanto en primera, como en segunda instancia y, en esa medida, solo se procura su discusión en sede de tutela, para buscar la oportunidad de debatir, en una tercera oportunidad, la posición de la parte demandante, lo cual resulta improcedente. […]” […] “[…] En suma, para el Despacho no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional», que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del accionante, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural y que obedecen a un debate de mera legalidad, en el cual, respetuosamente, la suscrita considera que el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera 6 Núm. único de radicación: 110010315000202401962-01 Actor: John Jader Mora Suárez instancia o recurso adicional, para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario2.[…]”. 13.

El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicitó negar las pretensiones de la solicitud de tutela, por las siguientes razones: “[…] En el contenido de la presente acción de tutela interpuesta, NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS PARA HABILITAR EL ESTUDIO DE LA ACCIÓN, porque el actor no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia ni tampoco acredita la presunta vulneración del derecho fundamental, se puede evidenciar con el escrito de tutela que el actor si menciona una vulneración a derechos fundamentales por parte de lo fallado por la autoridad judicial aquí accionada pero en ninguno de sus acápites argumenta y justifica tal aseveración. […]”. […] “[…] Así las cosas y en consideración a todo lo argumentado en presencia se evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia, no ha vulnerado, ningún derecho fundamental como lo quiere hacer ver la parte actora toda vez que se ha respetado, el derecho al debido proceso, y todo lo contemplado en la jurisprudencia aplicable en lo que tiene que ver con los precedentes judiciales y el acceso a la administración de Justicia de la parte actora, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por el exsoldado (sic) regular John Jader Mora Suárez, quien pretende el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a su favor. […]”. 14.

La Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia se limitó a indicar que el expediente origen de la controversia había sido devuelto al Juzgado, sin realizar pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto. 15. El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín allegó copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050013333021201400282-01.

La sentencia impugnada 16. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 21 de mayo de 2024, por medio de la cual resolvió lo siguiente: 2 Sentencia de acción de tutela del tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06679-00 7 Núm. único de radicación: 110010315000202401962-01 Actor: John Jader Mora Suárez “[…]

PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso del accionante. En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia del 7 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-021-2014- 00282- 01.

SEGUNDO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad dictar, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, una nueva sentencia que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión. […]”. 16.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Ahora bien, el juez ordinario de primera instancia no se pronunció frente a los factores que definieron la calificación de pérdida de capacidad laboral en el tercer dictamen, sino que únicamente señaló que ninguno de los dictámenes estableció una pérdida igual o superior al 50%, por lo que no había derecho a una pensión de invalidez. […]”. […] “[…] Aunque la existencia de una afectación muscular es uno de los puntos que el actor señala y en el que ha insistido desde antes de que se iniciara el proceso judicial y que constituyó uno de los cargos de la demanda, el tribunal de segunda instancia guardó silencio al respecto.

En efecto, el tribunal no presentó ninguna consideración para determinar si este factor debía tenerse en cuenta para fijar la pérdida de capacidad laboral, a pesar de que la prueba pericial practicada en el proceso (tercer dictamen) expresamente identificó la existencia de esa secuela y le asignó un índice de afectación con efectos en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Lo anterior, según la historia clínica y los conceptos médicos, reseñados en el dictamen. 13.9.- La Sala advierte que esta omisión constituye un defecto fáctico y procedimental porque se dejó de valorar una prueba que incide directamente en la decisión por afectar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral definitivo. Lo anterior sin que se presentaran argumentos que explicaran por qué no se tuvo en cuenta ese tercer dictamen en lo concerniente a la afectación muscular, máxime cuando ese fue uno de los cargos principales de la demanda ordinaria y del recurso de apelación. En pocas palabras, el tribunal no resolvió uno de los argumentos de la demanda y de la apelación, el cual encuentra sustento en una prueba que fue practicada durante el proceso y no fue valorada integralmente. 14.- Por otro lado, el tribunal tampoco justificó adecuada y suficientemente por qué le restó valor probatorio al tercer dictamen en lo referente a la valoración de la afectación nerviosa.

Si bien el tribunal goza de autonomía para valorar las pruebas bajo las reglas de la sana crítica, ante la existencia de tres dictámenes de pérdida de capacidad laboral se exige un mínimo de argumentación que justifique por qué razón se prefiere uno sobre los otros, máxime si el que se prefiere difiere con los otros dos. 14.1.- El primer y el tercer dictamen coinciden en que el accionante sufrió una afectación nerviosa en la ciática, mientras que el segundo dictamen, que fue el que tuvo en cuenta el tribunal accionado para tomar su decisión, indica que la afectación se dio en el nervio ciático poplíteo externo o peroné. 14.2.- Para sustentar su decisión de preferir el segundo dictamen, el tribunal accionado señaló que en la historia clínica se diagnostica una afectación <al nervio ciático> y no a la <ciática> por lo que considera que <corresponde a una afección diferente>.

Es decir, el tribunal entendió que el nervio ciático y la ciática son cosas 8 Núm. único de radicación: 110010315000202401962-01 Actor: John Jader Mora Suárez distintas y dado que la historia clínica se refiere al <nervio ciático>, concluyó que el segundo dictamen era más preciso. 14.3.- A juicio de la Sala, esa conclusión carece de sustento probatorio y normativo, pues tanto la lesión en la ciática que se identificó en el primer y en el tercer dictamen, como la lesión en el nervio ciático poplíteo externo o peroné prevista en el segundo dictamen obedecen a afectaciones al sistema nervioso. […]”. […] “[…] Así las cosas, la Sala concluye que el tribunal accionado no valoró debidamente las pruebas, no explicó por qué prefería un dictamen sobre los otros y no resolvió todos los cargos de la controversia, todo lo cual fue determinante para la decisión. Por esa razón se justifica la intervención del juez de tutela para que el tribunal valore nuevamente las pruebas y agote el objeto de la controversia, según lo señalado en esta providencia. […]”.

La impugnación 17. La Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado por las siguientes razones: “[…] Al respecto, lo primero que evidencia esta Sala es que, bajo los argumentos presentados en la tutela por el accionante, la misma resultaría improcedente a la luz de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 19913, en la medida en que si el (sic) mismo consideraba que no se había resuelto algún aspecto debatido en el recurso de apelación formulado frente a la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario, el instrumento para abordarlo y discutirlo no es la acción constitucional deprecada, sino solicitar la respectiva adición de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso4, debido a que en primer lugar la tutela contra providencia judicial tiene otros fines, y no puede convertirse en una tercera instancia que desconozca las competencias que le asisten al juez ordinario y natural; en segundo lugar, por cuanto con la solicitud de adición de sentencia ordinara (sic) era posible determinar si se había presentado o no una ausencia de pronunciamiento frente a algún punto del debate propuesto en la alzada.

Ahora bien, si en gracia de discusión se tuviese que abordar un análisis de fondo de la acción de tutela impetrada, así como de la sentencia de primera instancia emitida frente a la misma, esta Sala de Decisión no comparte las consideraciones a las cuales 3 ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 4 ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202401962-01 Actor: John Jader Mora Suárez arribó el A Quo, debido a que dentro del proceso ordinario bajo el radicado 05001-33- 33-021-2014-00282- 01, al momento de resolver el recurso de apelación propuesto, en primer lugar se tuvo en cuenta de forma íntegra todo el argumento propuesto por el apoderado del señor John Jader Mora Suárez, y se circunscribió a los puntos allí debatidos, dentro de los cuales en momento alguno se hizo alusión a la denominada “afectación muscular” que según se indica en el fallo de tutela, incidió en la calificación de la disminución de la capacidad laboral del actor, pues en todo momento se abordó de forma general por el apelante la falsa motivación de los actos demandados, indicando que la calificación realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia cumplía con los requisitos para tenerse en cuenta como prueba de soporte de las pretensiones. […]”. […] “[…] Se adujo por el juez de tutela que esta Sala no tuvo en cuenta una “afectación muscular” que en momento alguno se mencionó en el recurso de apelación bajo estudio, y no hizo parte de los argumentos de defensa del actor al apelar la decisión de primera instancia, ni mucho menos se abordó un análisis por el apelante de la “limitación funcional del componente tibial” en dicha alzada, es decir, que tal aspecto nunca se ventiló en el proceso ordinario, y ahora en sede de tutela pretende debatir, desconociendo las competencias que le asisten al fallador de segunda instancia y pretendiendo que la acción constitucional impetrada sea una tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales. […]”. […] “[…] Si se analiza el contenido de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala de Decisión, se puede evidenciar que en la misma se tuvieron en cuenta todos y cada uno de los componentes que integraron los dictámenes periciales practicados al demandante, no sólo en sede administrativa sino en el debatido en sede judicial correspondiente al de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, a nivel de las secuelas que le fueron determinadas al actor, según las lesiones, pues se hizo mención una a una de las mismas, y se puso en evidencia que la calificación que más se acercaba a las demás pruebas obrantes en el proceso, correspondía a la del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar. […]”. […] “[…] De la disposición transcrita se desprende, que lo que se efectuó en esa oportunidad en el Decreto 094 de 1989 aplicable para la calificación de la disminución de la capacidad laboral del demandante, es que las lesiones se clasifican, no sólo por su ubicación sino por su nivel de gravedad o afección, y por ello el artículo 80 aludido hace parte del “TÍTULO NOVENO - De la clasificación de las lesiones o afecciones que originan incapacidad”.

Por lo tanto, teniendo en cuenta las descripciones realizadas por los médicos especialistas que atendieron al demandante desde el inicio, esto es, al momento en que padeció la lesión, y de evaluar y tratar las mismas, la Sala consideró que según la clasificación indicada en la norma en comento y la ubicación específica de esta, la más acertada era aquella que la localizaba en el nervio ciático polplíteo externo (numeral 4-178 grado medio), pues en todo momento se indicó de forma concreta en la descripción del diagnóstico que no se trataba de una lesión en la ciática de forma general, sino en el nervio ciático, lo cual resulta evidente de la lectura de las pruebas ya mencionadas. […]”. […] 10 Núm. único de radicación: 110010315000202401962-01 Actor: John Jader Mora Suárez “[…] Así las cosas, la Sala considera que no hay lugar a tutelar los derechos invocados por el demandante en la acción de tutela presentada contra providencia judicial, debido a que no se configuran las causales para ello, en tanto, contrario a lo considerado por el Juez de Instancia, esta Sala de Decisión efectuó un análisis minucioso e íntegro de todas y cada una de las pruebas allegadas al proceso, justificó de manera suficiente la decisión de negar el reajuste de la indemnización pretendida, y expresó las razones por las cuales prefirió el dictamen realizado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar para determinar la disminución de la capacidad laboral del señor John Jader Mora Suárez por las lesiones padecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio. […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 20. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202401962-01 Actor: John Jader Mora Suárez acción de tutela contra providencias judiciales; y de ser así, ii) establecer si la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir sentencia de 7 de marzo de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050013333021201400282-01, incurrió en un defecto fáctico. 21.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; vii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; viii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; ix) análisis del caso concreto; y finalmente x) las conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 22. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena8, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202401962-01 Actor: John Jader Mora Suárez Requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 23.

Esta Sección9 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 24. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito general de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 25.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedencia, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”10. 26.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 27. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 10 Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202401962-01 Actor: John Jader Mora Suárez generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos o causales especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros. 28.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 29.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 30. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 31.

En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, así: 31.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor al mínimo vital, a la dignidad humana, al debido proceso y a la seguridad social. 31.2.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de 11 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202401962-01 Actor: John Jader Mora Suárez la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico. 31.3.

Para la Sala exigirle al actor una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales13, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 31.4.

Cumplió con el requisito general de procedencia de inmediatez14. 31.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos invocados. 31.6. El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 31.7. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Defecto fáctico 32. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura el defecto fáctico15: 13 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.

Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 14 Puesto que la sentencia de 7 de marzo de 2024, se entiende notificada el 12 de marzo de 2024, mientras que la tutela se interpuso el 22 de abril de 2024, es decir, se presentó antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia cuestionada. 15 “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de 15 Núm. único de radicación: 110010315000202401962-01 Actor: John Jader Mora Suárez “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia16 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.

El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”17 mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”18[…]“.19 33.

En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 34. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que, con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.

La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”20. aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). 16 Corte Constitucional.

Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 17 Corte Constitucional. 18 Ibídem. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202401962-01 Actor: John Jader Mora Suárez Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 35.

Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 36.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho21: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.

En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.

Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 37.

Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.

(Resaltado por la Sala). 21 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202401962-01 Actor: John Jader Mora Suárez 38. Atendiendo a que la Corte Constitucional22 ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa.

En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante o humillante.

De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 39. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 40.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional23 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud 22 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1.º de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202401962-01 Actor: John Jader Mora Suárez del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 41. Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 42. De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:24 “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio 24 Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202401962-01 Actor: John Jader Mora Suárez público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado25.

Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”26.

Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”27 […]”.

Análisis del caso concreto 43. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 7 de marzo de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050013333021201400282-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 44.

Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 45. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. 25 Artículo 48.

“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. 26 Sentencia T-173 de 2016. 27 Ibídem. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202401962-01 Actor: John Jader Mora Suárez Acervo y análisis probatorios 46.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 46.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050013333021201400282-01. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto fáctico 47.

El actor señaló que la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto fáctico, por las siguientes razones28: “[…] En el caso en particular, se refleja la indebida valoración de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, habida cuenta que solo se esmeró en valorar el dictamen de disminución de capacidad militar emitido por el Tribunal Médico Militar en Acta N° 115 del 9 de junio de 2014, en el cual, justamente, me otorgan un porcentaje menor al obtenido por las otras dos juntas.

No es un detalle menor que la Junta Medico Militar, en primera oportunidad, me haya otorgado una disminución de la capacidad laboral por un porcentaje del 41.95%, y que, así mismo, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, de igual forma, haya calificado una perdida de capacidad laboral del 45.63%. En ese orden, es discutible y cuestionable porque si dos colectivos de médicos especializados en realizar dichos peritajes arribaron a la conclusión de que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral era, por lo menos, por encima de cuarenta por ciento (40%), el órgano judicial se empecinó en valorar solo el dictamen que realizó el Tribunal Médico Militar.

Reitero, colectivos médicos llegaron a la conclusión de que la lesión sufrida, según la valoración de las historias clínicas, era en la ciática, sin embargo, según el Tribunal Administrativo de Antioquia, previa valoración de las pruebas (que no se indica si la realizaron mediante un perito especializado), señalan que la lesión es en una zona en especifica (nervio ciático) y no en la ciática como dedujeron ambas juntas.

Es inentendible como el Tribunal no tuvo en cuenta la evaluación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, toda vez que con esta última es que se tiene plena certeza y equivalencia con la verdadera lesión y disminución de la capacidad laboral que sufrí. […]”. […] “[…] En el presente pronunciamiento, es claro el Consejo de Estado en indicar que, los dictámenes que emitan los peritos dentro del proceso deben prevalecer sobre los conceptos médicos emitidos mediante trámites administrativos.

Esto, porque en ellos se garantiza el Derecho Fundamental al Debido Proceso y Principios Procesales tales como la inmediación, contradicción y defensa técnica de la prueba, y es en ese preciso momento en el cual deben las partes debatir las pruebas allegadas al proceso. 28 Transcripción literal del texto. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202401962-01 Actor: John Jader Mora Suárez Pero como así no lo hizo ni la entidad demandada, reitero, HUBO UNA INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, ya que el Tribunal Médico Militar nada tuvo que ver con la apreciación del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, el cual por reiterada jurisprudencia se ha indicado que debe gozar de prelación respecto a los anteriores dictámenes emitidos por la entidad castrense.

Esto, porque, precisamente, es un concepto libre de apreciaciones subjetivas, pues los organismos militares, en estos caos, prácticamente actúan como juez y parte, ya que son ellos mismos los encargados de decidir si otorgan o no la pensión o indemnización al soldado en conflicto. […]”. 48. Por su parte, la autoridad judicial demandada señaló en el acápite de “CASO CONCRETO”, lo siguiente: “[…] Encontramos que, en el Acta de Junta Médica Laboral No. 63698 del 17 de octubre de 2013, se emitieron conceptos por parte de los médicos especialistas en dermatología, ortopedia y fisiatría, señalándose que “durante los actos de servicio sufre herida por arma de fuego valorado y tratado por ortopedia, fisiatría y dermatología que deja como secuela A. Lesión parcial de nervio ciático izquierdo B. Cicatriz con defecto estético leve sin limitación funcional”.

Así mismo se indicó una incapacidad permanente parcial y se concluyó no apto para actividad militar. Calificó la disminución de la capacidad laboral del señor Mora Suárez en 41.95% (Fls. 4-5). Por su parte, en virtud del recurso en el cual se convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar por parte del demandante, dicha dependencia profirió el Acta No. 115 del 9 de junio de 2014 en la cual, se modificó el porcentaje inicial indicándose “(…) el numeral y los índices lesionales asignados al calificado no corresponden a la secuela por la lesión existente.

Así las cosas, este Organismo Médico Laboral MODIFICA las decisiones de la Junta Médica motivo de inconformidad, asignando los índices lesionales correspondientes de acuerdo a lo evaluado y acorde a la normatividad vigente, según lo estipulado en el Decreto 094 de 1989 adicionado y modificado por el Decreto 1796 de 2000”. En este orden de ideas, fijó la disminución de la capacidad laboral del actor en 20.81% (Fls. 6-9) Ahora bien, para solicitar la nulidad de las actas en cita, el demandante solicitó se decretara una prueba pericial (Fl. 122) la cual fue asumida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, dictamen en el cual se fijó una disminución de la capacidad laboral del demandante en el porcentaje de 45.63% para lo cual se invocó lo dispuesto en el Decreto 094 de 1989 y el Decreto 1796 de 2000, normas que regulan el asunto bajo estudio como se expuso en acápites precedentes (Fls. 408-410).

Expuestos los anteriores puntos, procede la Sala a analizar con detenimiento las calificaciones obrantes en el proceso, teniendo como base o punto de partida el Informe administrativo por Lesiones No 005 de 23 de marzo de 2012 expedido por el Comandante BAEEV No. 5 BG Juan José Reyes P., en el cual se expresa lo siguiente: “De acuerdo al informe rendido por el Señor Sargento Segundo ZABALA MOYANO MARIO orgánico del BAEEV No. 5 “BG.

JUAN JOSÉ REYES PATRIA”, los hechos ocurridos el día 05 de Marzo de 2012 en Verda Muqui (ANT) en el cual el SLR. MORA SUÁREZ JHON JADER sufrió una lesión, siendo aproximadamente las 12:15 horas, cuando el personal de soldados se encontraba realizando un desplazamiento para tener una mayor cobertura en el dispositivo de seguridad se sostuvo un combate de encuentro con un grupo de las FARC en coordenadas (…) en el intercambio de disparos fue impactado el SLR MORA SUÁREZ en la pierna 22 Núm. único de radicación: 110010315000202401962-01 Actor: John Jader Mora Suárez izquierda comprometiendo tejido blando con orificio de entrada parte interna de la pierna y orificio de salida parte externa de inmediato se procedió a prestarle los primeros auxilios para posteriormente ser evacuado vía aérea (…)”.

(Fl. 171) (Negrillas de la Sala) Así mismo, se indica en el Acta de Junta Médica Provisional No. 58736 del 26 de abril de 2013, en el acápite A. DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES que el demandante sufrió una “HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN REGIÓN HINGUINAL IZQUIERDA” (sic), y se agrega que es una “LESIÓN PARCIAL DEL NERVIO” (Fl. 3).

De igual forma, en el Acta de Junta Médica Laboral No. 63698 del 17 de octubre de 2013 se consigna como DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LESIONES O AFECCIONES lo siguiente: […]”. […] “[…] Por su parte, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar en el Acta No. 115 del 9 de junio de 2014, partiendo del mismo diagnóstico positivo de lesiones o afecciones, determinó que (Fl. 8): […]”. […] “[…] Por último, se encuentra la calificación realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en la cual se indica expresamente el diagnóstico asignado al demandante de “lesión parcial del nervio ciático” (Fl. 410), sin embargo, asigna según las secuelas los siguientes índices de lesión: […]”. […] “[…] Expuesto lo anterior, la Sala advierte que si bien en el proceso judicial las calificaciones realizadas por los Órganos Militares competentes en calificación de capacidad laboral, pueden ser debatidas por las realizadas por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, en este caso en particular, de acuerdo con la historia clínica del señor John Jader Mora Suárez y las lesiones y secuelas allí consignadas, la calificación que acertó en los índices de las mismas conforme al Decreto 094 de 1989 corresponde a la realizada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, quien calificó la misma teniendo en cuenta que se presentó en concreto una lesión del nervio ciático, que va relacionado en este caso con la función motora, de la marcha, que se calificó en grado medio “5”.

Las conclusiones a las que arribó el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar guardan completa relación con la historia clínica aportada en la que obran los hallazgos de fisiatría, cuando se atendió al demandante en la IPS UNIVERSITARIA, en la que se indica “Los anteriores hallazgos podrían ser explicados por Lesión parcial del componente tibial del nervio ciático izquierdo” (Fl. 89) en el que se evidencia que se determinó una lesión en una parte específica (nervio ciático) y que no es como se indicó inicialmente por la Junta Médica, una lesión en la ciática, que corresponde a una afección diferente.

Partiendo de tal análisis, la calificación otorgada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar en el Acta No. 115 del 9 de junio de 2014 resulta ser acertada, pues se califica la lesión de forma correcta según el índice que se le asigna a la lesión del nervio ciático, es decir la correspondiente a 4-178 “Lesiones o afecciones del nervio ciático poplíteo externo o peroné, según el grado de alteración motora, sensitiva o trófica”, la cual arrojó una DCL del 20.81% que en consecuencia, no da lugar a 23 Núm. único de radicación: 110010315000202401962-01 Actor: John Jader Mora Suárez modificar en forma alguna la indemnización reconocida al demandante a través de la Resolución No. 180291 del 1° de agosto de 2014, en la suma de $12.314.954 (Fl. 184), pues dicho porcentaje correspondió al sustento de la compensación pagada al soldado […]”.

(Resaltado por la Sala) 49. Nótese que, el Tribunal accionado valoró cada una de las calificaciones de la disminución de la capacidad laboral del actor que obran dentro del expediente ordinario, lo cual a su vez contrastó con otras pruebas, a saber: i) el “[…] Informe administrativo por Lesiones No 005 de 23 de marzo de 2012 expedido por el Comandante BAEEV No. 5 BG Juan José Reyes P […]”, ii) el “[…] Acta de Junta Médica Provisional No. 58736 del 26 de abril de 2013 […]” y iii) la historia clínica del actor; análisis integral del cual derivó de forma razonada y justificada que “[…] la calificación otorgada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar en el Acta No. 115 del 9 de junio de 2014 resulta ser acertada, pues se califica la lesión de forma correcta según el índice que se le asigna a la lesión del nervio ciático […] la cual arrojó una DCL del 20.81% que en consecuencia, no da lugar a modificar en forma alguna la indemnización reconocida al demandante […]”. 50.

De conformidad con lo expuesto supra, la Sala advierte que el análisis probatorio efectuado por el Tribunal accionado resulta ajustado al contenido de las pruebas que obran en el expediente, razón por la cual, el hecho de que haya optado por considerar que la calificación que se ajustó a las lesiones presentadas por el actor corresponde a aquella establecida en el el Acta núm. 115 de 9 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, no resulta irrazonable, más aún si se tiene en cuenta que para tal efecto realizó un análisis probatorio integral y justificó su decisión. 51.

En ese orden de ideas, y contrario a lo sostenido por el actor, lo cierto es que el Tribunal sí tuvo en cuenta el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, asunto distinto es que, bajo su autonomía y sin que haya sido arbitrario, optó por darle prevalencia a una de dichas calificaciones, frente a lo cual el actor no está de acuerdo. 52.

Así las cosas, la Sala considera que el Tribunal accionado no incurrió en el defecto fáctico aludido por el actor, en tanto que la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial demandada resulta: (i) razonable y ajustada al principio probatorio de la sana crítica y necesidad de la prueba, y, por ende, (ii) está cobijada 24 Núm. único de radicación: 110010315000202401962-01 Actor: John Jader Mora Suárez por los principios de autonomía e independencia característicos de la labor de administrar justicia. 53.

En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional. 54. En esa medida, los planteamientos realizados por el actor en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.

Conclusiones de la Sala 55. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala revocará la sentencia de tutela de 21 de mayo de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual concedió el amparo solicitado y, en su lugar, negará la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela de 21 de mayo de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, 25 Núm. único de radicación: 110010315000202401962-01 Actor: John Jader Mora Suárez NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Aclara voto Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Salva voto CAMILO CALDERÓN RIVERA Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.