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11001031500020230691000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2023-11-14

Radicación interna: 10838 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jose James Bedoya Castro·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06910-00 Accionante: José James Bedoya Castro Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió negar el amparo.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. La posición mayoritaria de la Sala consideró que mediante la solicitud de amparo se pretendió reabrir un debate meramente legal, propio del proceso ordinario, porque el accionante reiteró los argumentos de la apelación. 1.- El requisito de relevancia constitucional se cumplió, pues el accionante señaló el derecho fundamental que consideró vulnerado (debido proceso) e identificó los defectos que, en su concepto, se configuraron con la decisión acusada (defecto sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- Por otra parte, considero que el amparo solicitado debió negarse porque no se configuraron los defectos alegados por el accionante.

Pese a que este alegó en su escrito la configuración de los defectos sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, se advierte que los argumentos planteados en los reparos por decisión sin motivación y violación directa de la Constitución pueden ser subsumidos en el defecto sustantivo, ya que están dirigidos a cuestionar una interpretación “caprichosa” de las órdenes de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho que sirvió de título ejecutivo, y el desconocimiento del Decreto 1042 de 1978 en lo relacionado con el recargo nocturno y horas extras diurnas y nocturnas. 2.2.- De la revisión de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2012, se desprende que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito condenó al Municipio de Manizales a reconocer y a pagar al ejecutante el trabajo suplementario: horas extra diurnas y nocturnas, recargo nocturno, domingos y festivos desde el 24 de marzo de 2007 y hasta que subsistiera la relación laboral.

En la sentencia no se ordenó que en la liquidación se tuvieran en cuenta los factores de prima de Navidad, prima de servicios de junio y diciembre, prima de vacaciones, bonificación por recreación y bonificación por servicios. No obstante, el juzgado, al negar la excepción de pago, indicó que, pese a que los bomberos devengaban estos factores, lo cierto era que estos no fueron tenidos en cuenta en su totalidad para efectos de liquidar el trabajo suplementario del accionante. 2.3.- En ese orden de ideas, lo que hizo el tribunal al resolver la apelación fue señalar que dichos factores no habían sido incluidos en la sentencia y <<(…) acorde con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, las horas extras y los recargos por trabajo realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, son factores de liquidación del auxilio de cesantía, no obstante, tales recargos no constituyen factor salarial para la liquidación “de las demás” prestaciones alegadas de manera genérica por el ejecutante, ya que como lo dispone el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978 y los artículos 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978, las restantes prestaciones deben ser liquidadas con base en el salario básico, sin que allí se disponga como base de cómputo la inclusión de los recargos por trabajo suplementario>>. 2.4.- De hecho, de acuerdo con información extraída de las bitácoras de bomberos y a través de una liquidación realizada por el contador del tribunal, en la que se sustentan las horas que se tuvieron en cuenta y los valores para cada mes y año, este logró determinar el valor que debía cancelarse como consecuencia de la sentencia de nulidad y restablecimiento que constituía el título ejecutivo del asunto.

De ahí que, en mi concepto, la determinación del tribunal resulte adecuada. Fecha ut supra. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado