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11001031500020220675500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-12-19

Radicación interna: 10756 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Oscar Fernando Quintero Mesa, En Calidad De Agente Oficioso De Henry Bravo Ortiz·Demandado: Juzgado Sexto De Pequeñas Causas Y Competencia Multiple De Cali Y Otro

Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa como agente oficioso de Henry Bravo Ortiz Demandado: Juzgado Sexto De Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06755-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06755-00 Demandante: ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA COMO AGENTE OFICIOSO DE HENRY BRAVO PÉREZ Demandados: JUZGADO SEXTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE Y OTROS Temas: Acción de tutela – Auto que rechaza la demanda AUTO DE RECHAZO I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito recibido en el Despacho ponente el 19 de diciembre de 20221, el señor Óscar Fernando Quintero Mesa, en nombre propio y quien adujo actuar como agente oficioso del señor Henry Bravo Ortiz, ejerció acción de tutela presuntamente contra el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, el Juzgado 13 de familia del Circuito de Oralidad de Cali y la señora Viviana Gil Sánchez con el fin de que le sean amparados sus “derechos de petición, al debido proceso, al habeas data, a la igualdad y buena fe”. 2.

La parte actora consideró que se vulneraron las referidas garantías debido a distintos procesos que se han adelantado ante las autoridades demandadas. Al respecto, manifestó lo siguiente: “Debido a los comportamientos inadecuados de la madre de Alejandro, llegando hasta el punto de embargarme, violar el Habeas Data, escribiéndoles a mis jefes; esas actuaciones temerarias y con dolo, dieron como resultado a que se materializaran demandas a juzgados, motivadas por supuestos, incumplimientos en las cuotas alimentarias, imponiéndome y sometiéndome a embargo, pago de saldos de manutención a ella y al presunto hijo biológico” (Sic a toda la cita) 1 Radicado el 15 de diciembre de 2022 mediante el aplicativo web de recepción de tutelas y habeas corpus de la Rama Judicial.

Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa como agente oficioso de Henry Bravo Ortiz Demandado: Juzgado Sexto De Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06755-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Trámite impartido 3. Mediante auto del 16 de enero de 2023, el despacho sustanciador inadmitió la tutela, con el objeto de que en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de dicha providencia, el señor Quintero Mesa: i) enumerara con claridad los hechos relevantes que dieron origen a la presentación de esta acción constitucional; ii) estableciera cuáles son las garantías constitucionales del señor Henry Bravo Ortiz presuntamente transgredidas y cuál es el fundamento de la vulneración alegada; iii) identificara claramente lo que se pretende a través de este mecanismo; iv) determinara la manera en que las autoridades y sujetos contra los que dirigió la tutela vulneraron sus derechos fundamentales y los del señor Bravo Ortiz; y; v) aportara las pruebas que respaldaran sus acusaciones.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, también modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019. 5.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige, entre otras autoridades, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021, por ser esta Corporación el superior funcional de aquel. 6.

Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.2.

Caso concreto 7. La Corte Constitucional ha manifestado que el rechazo de la demanda de tutela constituye una excepción al principio de acceso a la administración de justicia y que por lo tanto el juez de tutela puede rechazarla únicamente cuando se reúnen los siguientes requisitos: Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa como agente oficioso de Henry Bravo Ortiz Demandado: Juzgado Sexto De Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06755-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado.”2 8.

Mediante mensaje de datos enviado el 18 de enero de 2023 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Quintero Mesa remitió escrito en el que manifestó lo siguiente: “Dentro de sus funciones lo primero que debe hacer es practicar personalmente las pruebas, exigir que le envién todos los expedientes de los demandados, además parece que no le lee bien lo que se envía y en prevaricato por omisión, dilación y obstrucción, no cumple con sus funciones. 1.

Como parece que no lee, es un señor que fue acusado de ser padre biológico sin serlo y la madre biológica lo demandó y embargó y atentó físicamente contra su vida, dejándole marcas físicas y violando el Habeas data que por sentencia de la corte T-658/11, en 48 horas tenían que declarar la nulidad y restablecimiento del derecho y quitarle el embargo y confirmar o refutar la paternidad, como la señora demandada Madre Biológica del Jovén ALEJANDRO BRAVO GIL, el cual cumplió 18 años y no vive con la madre biológica y le siguen dando el dinero a la presunta delincuente para que lo gaste y a el Señor Henry Bravo, lo tienen aguantando hambre junto con su verdadero hijo biológico y con sus padres, adultos mayores edad, que dependen ecónomicamente de él” (Sic a toda la cita). 9.

A su vez, el demandante se limitó a: i) reiterar extractos del extenso y confuso escrito inicial de demanda y; ii) citar apartados textuales de algunas sentencias de la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sin exponer de forma mínima la relación entre tales providencias y lo expuesto en el texto presentado. 10.

Se reitera que de la demanda inicial no fue posible extraer los hechos que originaron la vulneración. El señor Quintero Mesa aludió a distintos procesos judiciales que, presuntamente, se han adelantado en su contra ante las demandadas; no obstante, no identificó de qué forma tales autoridades quebrantaron o amenazaron sus garantías constitucionales ni tampoco trazó una conexión lógica entre lo que relató en el escrito de tutela. 11.

En este orden de ideas, a pesar de que la parte actora allegó un memorial de respuesta dentro del término otorgado en el auto inadmisorio, la demanda no fue corregida conforme con los requerimientos establecidos por este despacho. Por tal motivo, se advierte que no se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 para su admisión, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de dicha norma, lo procedente, es su RECHAZO. 2 Corte Constitucional, Auto del 22 de agosto de 2006.

M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa como agente oficioso de Henry Bravo Ortiz Demandado: Juzgado Sexto De Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06755-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.

De igual forma, se le advierte al señor Quintero Mesa que el uso de expresiones irrespetuosas contra la autoridad judicial corresponden a conductas no toleradas por el ordenamiento jurídico, conforme con los numerales 1 y 3 del artículo 953 de la Constitución y el numeral 1 del artículo 444 del Código General del Proceso. 13. En tal sentido, se prevendrá al actor para que, en los sucesivo, se abstenga de usar expresiones que atenten contra el debido respeto a esta autoridad.

En caso contrario, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales conferidas por la ley. En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda instaurada por el señor Oscar Fernando Quintero Mesa como agente oficioso del señor Henry Bravo Pérez, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y por las razones expuestas.

SEGUNDO: ADVERTIR al señor Oscar Fernando Quintero Mesa que, en lo sucesivo, se abstenga de usar expresiones que atenten contra el debido respeto a esta autoridad pues, de lo contrario, se utilizarán por el despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada 3 ARTICULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Son deberes de la persona y del ciudadano: 1.

Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. (…) 3. Respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales. 4 Artículo 44. Poderes correccionales del juez Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: 1.

Sancionar con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.