Radicado: 11001-03-15-000-2024-04016-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-04016-00 Demandante: SANDRA VIVIANA ALFARO YARA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA Y OTRO TEMAS: Tutela contra providencia judicial – Ampara los derechos fundamentales de la accionante.
Ausencia del elemento subjetivo - Imposibilidad jurídica de cumplir la orden de tutela – cumplimiento de la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, en su calidad de directora técnica de reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 1 de agosto de 2024, la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, en su calidad de directora técnica de reparación de la UARIV, radicó acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio.
Las referidas garantías fundamentales las consideró transgredidas con ocasión de la providencia de 20 de junio de 2024, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta confirmó la decisión de 31 de mayo de 2024, en la que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín sancionó1 a la tutelante en el marco de un incidente de desacato que presentó el señor Kevin Arley Martínez Gómez, y que se identificó con el radicado número 05001-33-33-004-2024-00081-03. 1 A la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, en su calidad de directora técnica de reparación de la UARIV, la sancionaron con una multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ello con ocasión a que presuntamente no cumplió la orden contemplada en las sentencias de 4 de abril de 2024 y 21 de mayo de 2024, proferidas en primera y segunda instancia por el juzgado y tribunal aquí demandados, respectivamente, en el marco de una acción de tutela promovida por el señor Kevin Arley Martínez Gómez contra la UARIV.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04016-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes:
PRIMERO: AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENE al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN, inaplicar la sanción impuesta a la suscrita, a través de auto fechado el 31 de mayo de 2024, confirmada en auto de fecha 20 de junio de 2024 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA, consistente en multa de tres (03) SMLMV, contra la suscrita.
TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN, proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción presentada por parte de la unidad para las víctimas, observando los asuntos relevantes dentro del trámite sancionatorio por desacato en el acápite de los hechos y las consideraciones de la Sentencia SU-034 de 2018 y el Auto 206 de 2019 de la Corte Constitucional.
CUARTO: ORDENAR al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de multa impuesta en auto de 31 de mayo de 2024, que la misma se ha levantado con ocasión a la acreditación de la imposibilidad del cumplimiento de la orden judicial de tutela y atendiendo lo dispuesto en la Resolución No. 1049 de 2019 y la jurisprudencia aplicable al caso del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia.
QUINTO: CONMINAR al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden y/o acreditando las razones que imposibilitan su cumplimiento, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato2. 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: 1.3.1. El 18 de abril de 2024, el señor Kevin Arley Martínez Gómez3 solicitó que se iniciara un incidente de desacato contra la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, en su calidad de directora técnica de reparación de la UARIV, con ocasión a que no cumplió la orden que tanto el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín como el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta dieron en el marco de una acción de tutela. 1.3.2.
La orden fue la siguiente:
SEGUNDO: ORDENAR al UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda resolver de fondo la solicitud incoada por el señor KEVIN 2 Transcripción literal, por lo que puede contener errores. 3 Quien se encuentra incluido en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO – RADICADO FUD N. ° NK000299541/LEY 1448 DE 2011.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04016-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARLEY MARTINEZ GOMEZ el 18 de diciembre de 2024 (sic) tendiente a que se le informe fecha aproximada en la cual se le hará efectivo el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida a través de la resolución No. 04102019-1080138 del 21 de abril de 2021, notificando en debida forma al peticionario.
Así mismo informar al Despacho sobre el cumplimiento de la presente orden. (Negrilla fuera del texto original) 1.3.3. En providencia de 31 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín declaró que la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, en su calidad de directora técnica de reparación de la UARIV, incurrió en desacato de la orden de tutela de 4 de abril de 2024.
De manera que, la sancionó con una multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.3.4. En grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta, en providencia 20 de junio de 2024, decidió lo siguiente:
PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia consultada, proferida el 31 de mayo de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín.
SEGUNDO: CONMÍNASE a Sandra Viviana Alfaro Yara en calidad de directora técnica de reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que acate oportunamente las órdenes judiciales y vele porque el personal a su cargo observe el mismo comportamiento. El fundamento de la decisión fue que «la incidentada no cumplió con la orden impuesta en el fallo descrito al inicio de esta providencia, pues no obra constancia alguna que acredite el cumplimiento de esta.
Incluso, en el informe presentado durante el trámite del incidente, la entidad aceptó su incumplimiento y manifestó que está en imposibilidad para acatar la orden judicial». El tribunal adujo que «la orden de tutela debe ser acatada de inmediato y por su destinatario, porque, de lo contrario, no se cumplirá con el objeto de la acción que no es otro que la efectiva vigencia de los derechos fundamentales.
El elemento subjetivo se halla plenamente establecido, pues, como se indicó anteriormente, la incidentada aceptó su incumplimiento, pese a ser notificada en debida forma, lo cual denota que su conducta ha sido omisiva y no se advierte la intención de cumplir o hacer cumplir el fallo de tutela». 1.3.5. Inconforme con la sanción, en cuatro oportunidades4 se solicitó ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, la inaplicación de la sanción, con fundamento en que: es de imposible cumplimiento informar una fecha aproximada en la cual se le hará efectivo el pago de la indemnización administrativa o el turno en el que está para el pago, puesto que como se ha informado en pasadas defensas, el procedimiento para el acceso a la medida indemnizatoria será tramitado por la R. 1049 de 2019, teniendo en cuenta que la parte accionante no ha acreditado uno de los criterios de priorización establecidos en la R. 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, razón por la cual me permito insistir en que se procederá nuevamente con la aplicación del método técnico de priorización en la vigencia del año 2024. 4 Por conducto de la representante judicial de la UARIV.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04016-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó también lo siguiente: si la Unidad procede a otorgar fechas de pago inmediatas, sin tener en cuenta el procedimiento y con los criterios de priorización, se vulneraría el derecho de aquellas personas que tienen un criterio de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad a ser priorizadas, toda vez que involucra el presupuesto que primordialmente debe ser destinado a ellas, protección que se deriva de diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional; pero además, el derecho a la igualdad que le asiste a las víctimas que al no estar en las situaciones de vulnerabilidad, debe aplicárseles las reglas del método técnico de priorización que permite establecer si de acuerdo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad en la presente vigencia pueden ser indemnizadas.
Además, expuso que la entidad aplicó el «Método Técnico de Priorización», el 25 de agosto de 2023, y que para el caso en particular del señor Kevin Arley Martínez Gómez, el resultado fue «no favorable». Por lo anterior, adujo que «la Unidad aplicará durante el transcurso del año 2024 el método técnico de priorización e informará el resultado de este proceso, de tal manera que, si el resultado es favorable, la entrega de la indemnización administrativa será de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad.
Si, por el contrario, el resultado es no favorable, al señor KEVIN ARLEY MARTINEZ GOMEZ se le aplicará nuevamente el «Método Técnico de Priorización», en el año siguiente». 1.3.6. Por su parte, en providencias de 25 de junio, 4 de julio, 18 de julio y 25 de julio de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín no accedió a la inaplicación que solicitó la parte incidentada.
Ello con base en que «no está demostrado el cumplimento a la orden dictada ni tampoco se acredita imposibilidad material respecto de otorgar respuesta en los términos indicados en la mencionada providencia, pues a pesar de que la entidad ha realizado la aplicación del método técnico de priorización, y le ha informado al accionante que no ha sido favorable, dicha respuesta no satisface lo ordenado». 1.4.
Fundamentos de la solicitud La señora Sandra Viviana Alfaro Yara, en su calidad de directora técnica de reparación de la UARIV, adujo que, con las providencias de 20 de junio y 31 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, respectivamente, transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio.
Expuso que las providencias incurrieron en los siguientes yerros: 1.4.1. Desconocimiento del precedente: mencionó la sentencia SU - 034 de 2018, proferida por la Corte Constitucional5, «que señala expresamente las reglas jurisprudenciales, para que los jueces de tutela de primera instancia modulen el 5 Si bien cuando mencionó esta providencia hizo referencia a un defecto sustantivo, lo cierto es que la sala lo adecúa en un defecto por desconocimiento del precedente.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04016-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento del fallo, en especial los que se relacionan con el pago de indemnización administrativa».
También trajo a colación la sentencia T-351 de 2011, específicamente el siguiente fragmento: el sentido, alcance y fundamento normativo de obligatoriedad de los pronunciamientos de la Corte Constitucional varía según se trate de fallos de constitucionalidad o de revisión de tutelas. No obstante, ambos tienen en común, que se deben acatar (i) para garantizar el carácter normativo de la Constitución como norma de normas, en tanto la Corte Constitucional es el intérprete autorizado de la Carta, y (ii) para unificar la interpretación de los preceptos constitucionales por razones de igualdad. 1.4.2.
Defecto fáctico: adujo que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, en las sentencias reprochadas «valoraron defectuosamente los escritos proferidos por la UARIV, así como la resolución que resolvió el reconocimiento de la medida indemnizatoria y el oficio de no favorabilidad del actor de la acción constitucional».
Expuso que los medios de convicción se analizaron de forma arbitraria, irracional y caprichosa, puesto que «sin razón valedera da por no probado el hecho del incumplimiento de la sentencia, y adicionalmente no tiene en cuenta las explicaciones manifestadas en distintas oportunidades relacionadas con el debido proceso administrativo gestado en la Resolución 01049 de 2019, respecto a cómo es el procedimiento para la entrega de la indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado dentro de un marco de igualdad entre las víctimas».
Adicionalmente, expuso que, no se valoró de forma íntegra «el informe de cumplimiento dado al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA, en donde se manifestó el resultado de la aplicación del método técnico de priorización y la imposibilidad de indicar un plazo aproximado y un orden para que se realice el pago efectivo de la indemnización contenida en la Resolución No.04102019- 1027827 del 19 de abril de 2021 esto, sin vulnerar el derecho de igualdad frente a las demás personas que estén en las mismas condiciones, vislumbrando un hecho superado respecto del objeto de la Litis propuesta en la acción constitucional».6 1.4.3.
Violación directa de la Constitución: arguyó que con las decisiones del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, se evidencia arbitrariamente la afectación de los principios constitucionales, tales como, el debido proceso, la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima en el sistema judicial y la buena fe.
Ello, por desconocer lo previsto en el auto 206 de 2017 y el procedimiento de reconocimiento de indemnización administrativa previsto en la Resolución 01049 de 2019. 6 Transcripción literal, por lo que puede contener errores. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04016-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 5 de agosto de 2024, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionante, al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, y le otorgó el término de dos días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, vinculó como terceros con interés, al señor Kevin Arley Martínez Gómez [quien actuó como incidentante en el trámite de desacato identificado con el radicado número 05001-33-33-004-2024-00081- 03], para que, si lo consideraba del caso, interviniera en la presente tutela, dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de recibo de dicha providencia. De igual forma, negó la solicitud de medida provisional, y ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados.
También, requirió a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente del proceso ordinario donde se dictaron las providencias censuradas. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, tal como se verifica en los índices pertinentes del aplicativo Samai, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta En intervención de 9 de agosto de 2024, el magistrado ponente del fallo de tutela de 21 de mayo de 2024, y del desacato en consulta de fecha 20 de junio de 2024 rindió informe en el presente trámite tutelar, e hizo un recuento de los hechos y pretensiones que suscitaron la presente acción constitucional.
Precisó que la presente acción constitucional no reviste de relevancia constitucional, en consideración a que: (i) versa sobre un asunto meramente legal, (ii) busca reabrir un debate ya concluido, en el que no se advierte una actuación arbitraria o ilegítima por parte de las autoridades judiciales accionadas, y (iii) la acción interpuesta por la accionante no fundamentó en debida forma el referido requisito, por cuanto el amparo deprecado por la señora Alfaro Yara es un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por las autoridades judiciales accionadas dentro del incidente de desacato de tutela, como si este mecanismo fuera una instancia adicional.
Expuso que teniendo en cuenta la subsidiariedad que reviste la acción de tutela, «no es viable en este caso la procedencia del mismo, pues la procedencia de la acción de tutela en contra de las decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso censurado».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04016-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dejó claro que en el presente asunto no puede desconocerse que es el criterio del juez de conocimiento el que prevalece, por cuanto las posiciones planteadas en las providencias cuestionadas vía tutela son válidas, razonadas y ajustadas a derecho; además, tal como se indicó en precedencia, se encuentra amparado por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen respeto por la cosa juzgada.
Indicó que lo que pretende la parte actora con esta acción es «cuestionar los fallos de tutela, específicamente las órdenes impartidas, y obtener, por vía de la tutela contra los autos que resolvieron las consultas, autorización para incumplir los mandatos dados en orden a restablecer los derechos constitucionales del demandante en aquella acción de tutela».
Mencionó que «la imposibilidad jurídica argüida por la accionante para evitar dar cumplimiento a una providencia judicial, conlleva a su vez al desconocimiento de garantías legales y garantías constitucionales reconocidas a las víctimas del conflicto armado interno, como sujetos de especial protección constitucional». Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional. 1.6.2.
Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín En correo electrónico de 9 de agosto de 2024, remitió copia del expediente digital del incidente de desacato promovido por el señor Kevin Arley Martínez Gómez contra la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, en su calidad de directora técnica de reparación de la UARIV.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, en su calidad de directora técnica de reparación de la UARIV contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio de la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, en su calidad de directora técnica de reparación de la UARIV, con ocasión de las providencias de 20 de junio y 31 de mayo de 2024, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, respectivamente, en el marco de un incidente de desacato.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04016-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) evolución jurisprudencial del tema referente a la procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato; (iii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y de encontrarse superados; (iv) las generalidades de los defectos alegados y (v) el estudio del caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Evolución jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el tema de la siguiente manera: «Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato.
Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 10 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04016-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo.
Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada11. Lo anterior, denota claramente que la acción de tutela sí es procedente en contra de las decisiones que se profieran en el trámite de un incidente de desacato, lo que está prohibido es que el juez constitucional ahonde y se pronuncie sobre la decisión de tutela que sirvió como base para promover el incidente.
Dicha postura resulta lógica, pues, de lo contrario, los asuntos decididos por el juez natural serían interminables y sometidos a incertidumbre, lo cual va en contravía de los postulados de seguridad jurídica y cosa juzgada imperantes en un Estado de Derecho. Igualmente, en la sentencia SU-627 de 2015, el Máximo Tribunal Constitucional fijó las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de la acción de tutela, en los siguientes términos: 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los 11 Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04016-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional12”.
(Subrayas por fuera del texto) 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional Sobre el particular, para la Sala es necesario precisar que este requisito13, se encuentra superado, por cuanto la parte actora explicó que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio, ante la posible configuración de los defectos por desconocimiento del precedente, fáctico y violación directa de la Constitución. Lo anterior, con fundamento en que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta confirmó la decisión de 31 de mayo de 2024, en la que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín sancionó a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, por el incumplimiento de una orden de tutela, a pesar de que durante el trámite incidental y en las solicitudes de inaplicación de la sanción ha explicado que existe imposibilidad jurídica para informar la fecha cierta en que se entregará la indemnización administrativa al señor Kevin Arley Martínez Gómez, dado que, debe regirse por el procedimiento administrativo dispuesto en la Resolución 1049 de 2019.
En consonancia con lo anterior, la parte actora cumplió con el deber de evidenciar con suficiencia una tensión entre las providencias censuradas y el núcleo esencial de las garantías constitucionales alegadas. Esto, al exponer como las decisiones de 25 de junio, 4 de julio, 18 de julio y 25 de julio de 2024, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín se abstuvieron de levantar la sanción impuesta, quebrantando así el derecho fundamental al debido proceso, dado que, a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, en su calidad de directora técnica de reparación de la UARIV, no le es posible cumplir la orden.
Así, se puede concluir que no se trata de un asunto de mera legalidad, ni tampoco que se limite a cuestiones económicas, se trata de una duda legítima sobre la posible vulneración de principios constitucionales como el debido proceso y de acceso a la administración de justicia, este último garantía de raigambre constitucional, el cual establece el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia para solicitar a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley.
Además, se debe precisar que el presente caso involucra la discusión sobre la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso derivado de los 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-627 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;
Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04016-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defectos endilgados a la parte demandada, que conllevó tanto al juzgado como al tribunal accionado a sancionar a la señora Alfaro Yara, por el presunto incumplimiento de un fallo de tutela, y por ende, no puede considerarse como una discusión meramente legal, puesto que, es claro que no se pretende utilizar la acción de tutela para reabrir un debate jurídico cerrado por el juez contencioso administrativo.
Por todo lo anterior se concluye que se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, en atención a que se está en presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de la actora, cuya controversia no se enfocó en un debate de orden de contenido legal o económico, sino que se justificó en una notoria tensión entre las garantías invocadas y la decisión judicial objeto de reproche. 2.5.2.
Inmediatez El requisito de inmediatez se tiene por satisfecho en el presente asunto, si se tiene en cuenta que la última providencia dictada al interior del trámite de desacato corresponde al auto de 25 de julio de 2024, por medio del cual, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín no accedió a la inaplicación que solicitó la parte incidentada.
Así, sin que sea necesario establecer su fecha de de ejecutoria, se advierte que la acción de tutela se radicó dentro del término razonable de seis (6) meses señalado por la jurisprudencia14. 2.5.3. Tutela contra tutela Esta Sala de decisión encuentra que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues las providencias judiciales controvertidas se profirieron en el marco del incidente de desacato que se identificó con el radicado número 05001-33-33-004-2024-00081-03, el cual promovió el señor Kevin Arley Martínez Gómez contra la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, en su calidad de directora técnica de reparación de la UARIV. 2.5.4.
Subsidiariedad En consideración a dicho requisito, por tratarse de decisiones que negaron la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato, se tiene que no son susceptibles de recurso alguno, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991. Superados los requisitos de procedibilidad se analizarán los defectos alegados y el fondo del asunto. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04016-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.
Generalidades de los defectos invocados 2.6.1 Defecto por desconocimiento del precedente Para esta Sala15, el precedente es aquella regla de derecho creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal.
Esta decisión es vinculante para los demás operadores del sistema jurídico, porque, se reitera, se crea una regla aplicable en los demás asuntos que se basen en los mismos supuestos de hecho. Lo anterior tiene lugar en ejercicio de la actividad creadora de derecho que ejercen los jueces de las altas cortes y los órganos de cierre de cada jurisdicción, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales.
Por tanto, dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye una actividad de creación de derecho, al definir directrices que permiten resolver una controversia bajo la primacía de la Constitución. Sin embargo, resulta necesario advertir que no todas las decisiones judiciales que profieren las altas cortes generan una regla o subregla, pues aquellas corresponden más al resultado de la aplicación al caso en concreto de la norma cuyos presupuestos fácticos se subsumen al caso, sin que exista necesariamente una actividad creadora del juez como tal16. 2.6.2.
Violación directa de la Constitución Al respecto, la Corte Constitucional17 ha señalado que este defecto se configura cuando el juez ordinario profiere una providencia que desconoce la Constitución en los dos casos que se señalan a continuación. El primero, tiene lugar cuando el juez «deja de aplicar una disposición fundamental a un caso concreto»18.
En este caso, procede la tutela contra providencia judicial por el defecto referido cuando: i) el juez no interpreta y aplica una disposición legal orientado por el precedente constitucional; ii) la controversia versa sobre un derecho de aplicación inmediata y iii) cuando en la providencia se vulnera un derecho fundamental sin tener en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución19.
El segundo caso de violación directa de la Constitución tiene lugar cuando el juez 15 Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03784-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y la providencia del 27 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-201904312-00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. 16 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-198, 11.04.13, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 18 Ibidem 19 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04016-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución»20, y se fundamenta en el artículo 4 de la Carta Política que establece que esta es norma de normas y, por tanto, en todo caso que el juez deduzca que una norma es incompatible con aquella, es deber del mismo «aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad»21. 2.6.3.
Defecto fáctico Esta Sala, en decisión del 12 de noviembre del 201522, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales, a continuación, son traídos a colación en la presente decisión. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
Aquellos casos en los que se configura el defecto en referencia cuentan con las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración y ésta fue negada; ello, sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: 1. Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó 2.
Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal 3. Que se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. 4. Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente y resultando decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, aquellos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario.
En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, el defecto en este evento se configura siempre que: 1. Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. 2. Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso 3.
Se señalen las razones por las cuales eran relevantes para la decisión 4. Se precise, razonadamente, la incidencia de estos para variar el sentido del fallo. 20 Ibidem. 21 Ibidem. 22 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04016-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta y otro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.
Se requiere entonces que: 1. La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez 2. Se indique la razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. 3. Se señale la incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: 1. Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. 2.
Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. 3. Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado puede generar confusión al fallador. 2.7. Caso concreto Es del caso resaltar por razones de transparencia que, en el Consejo de Estado, se han tramitado acciones de tutela de similar situación fáctica a la presente, y en varias de ellas se ha accedido al amparo deprecado23, porque se han encontrado acreditados los defectos alegados, en razón a la imposibilidad jurídica de brindar una fecha cierta o indicar un plazo razonable para el pago de la indemnización 23 La sala indica que acogerá algunas de las consideraciones expuestas en dichas providencias en el presente fallo por la similitud fáctica y jurídica que presentan, a saber: 11001031500020230750200,111001031500020240205200,11001031500020240205300,1100103 1500020240201400,11001031500020240156800,11001031500020240118100,110010315000202 40113700,11001031500020230686001,11001031500020240095600,11001031500020240013800, 11001031500020230767200,11001031500020230750200,11001031500020230391801,11001031 500020230686000,11001031500020230681900,11001031500020230312101,1100103150002023 0312100, 11001-03-15-000-2024-01069-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04016-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta y otro 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa, es por esto, que esta Sala de decisión, hará algunas precisiones de orden metodológico. 2.7.1.
Derecho de las víctimas a ser reparadas y el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa La Corte Constitucional, en la sentencia SU-254 de 2013 se refirió a los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación integral y en relación con la indemnización administrativa, concluyó que, por regla general, la acción de tutela no tenía una naturaleza indemnizatoria, pero resultaba procedente para otorgar protección a la población víctima de desplazamiento en condición de extrema vulnerabilidad.
Así mismo, la Corte, en la sentencia C-753 de 201324 concluyó que las disposiciones normativas que establecen plazos y límites en términos del presupuesto nacional no suponían una extralimitación del principio de responsabilidad fiscal en detrimento del derecho de las víctimas a la indemnización, por cuanto dicho principio «es un criterio orientador de las ramas del poder para conseguir los fines del Estado que no tiene la virtualidad de socavar derechos fundamentales».
Es decir, para la Corte, es viable la aplicación de criterios e instrumentos de priorización, así como el agotamiento del procedimiento previsto por la Ley para la entrega de la indemnización administrativa por los hechos sufridos en el contexto del conflicto, con miras a viabilizar la adecuada reparación integral de las víctimas, conforme a los principios de igualdad, gradualidad y progresividad.
En efecto, así lo ha reiterado en los distintos autos de seguimiento a la sentencia T- 025 de 200425, entre ellos, el auto 206 de 2017, en el que exhortó a los jueces de la República a que se abstuvieran de impartir temporalmente órdenes de reconocimiento de indemnización administrativa y sanciones por desacato, dado el número de tutelas que desbordaban la capacidad de la entidad competente para atenderla.
Tal postura fue reiterada en la sentencia SU-034 de 2018, en la que se estudiaron las decisiones de los jueces de tutela frente a los presuntos desacatos de la UARIV a órdenes de reconocimiento de indemnización administrativa, sentencia que será analizada por la Sala al abordar el defecto por desconocimiento del precedente planteado por la actora.
De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que, en el marco del derecho a la reparación de las víctimas del conflicto armado, las órdenes de indemnizaciones administrativas que imparten los jueces de tutela deben tomar en consideración las medidas adoptadas por el ejecutivo con la finalidad de indemnizar al universo de víctimas, ante la imposibilidad financiera de hacerlo al mismo tiempo. 24 Examinó la constitucionalidad de las medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas, previstas en la Ley 1448 de 10 de junio de 2011 y en los Decretos 4634 de 9 de diciembre de 2011 y 4635 de 9 de diciembre de 2011. 25 En la cual se declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de atención a la población desplazada.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04016-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta y otro 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Específicamente, en relación con la indemnización administrativa de las víctimas, la UARIV expidió la Resolución 1049 de 15 de marzo de 201926, en la cual estableció las fases del procedimiento para acceder a dicha prestación y creó el método técnico de priorización para su desembolso.
El artículo 17 de la resolución mencionada indica que el método que se aplica anualmente para la asignación de los turnos de pago: «tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector».
(Negrillas fuera del texto original) Igualmente, en el artículo 4° de la Resolución 1049 de 201927 se establecen las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que dan lugar a la priorización del trámite y pago de la reparación administrativa, y son las siguientes: “Artículo 4°. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.
Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: a. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad de Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. b. Enfermedad.
Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. c. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia de Salud.” 2.7.2.
Reproches expuestos por la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, en su calidad de directora técnica de reparación de la UARIV La señora Sandra Viviana Alfaro Yara, en su calidad de directora técnica de reparación de la UARIV consideró que las providencias acusadas incurrieron en los siguientes defectos: 2.7.2.1. Desconocimiento del precedente: mencionó la sentencia SU - 034 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, «que señala expresamente las reglas jurisprudenciales, para que los jueces de tutela de primera instancia modulen el cumplimiento del fallo, en especial los que se relacionan con el pago de indemnización administrativa».
También trajo a colación la sentencia T-351 de 2011, específicamente el siguiente fragmento: 26 Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018, y se dictan otras disposiciones. 27 modificada por la Resolución 582 de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04016-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta y otro 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el sentido, alcance y fundamento normativo de obligatoriedad de los pronunciamientos de la Corte Constitucional varía según se trate de fallos de constitucionalidad o de revisión de tutelas.
No obstante, ambos tienen en común, que se deben acatar (i) para garantizar el carácter normativo de la Constitución como norma de normas, en tanto la Corte Constitucional es el intérprete autorizado de la Carta, y (ii) para unificar la interpretación de los preceptos constitucionales por razones de igualdad. 2.7.2.2. Defecto fáctico: adujo que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, en las sentencias reprochadas «valoraron defectuosamente los escritos proferidos por la UARIV, así como la resolución que resolvió el reconocimiento de la medida indemnizatoria y el oficio de no favorabilidad del actor de la acción constitucional».
Expuso que los medios de convicción se analizaron de forma arbitraria, irracional y caprichosa, puesto que «sin razón valedera da por no probado el hecho del incumplimiento de la sentencia, y adicionalmente no tiene en cuenta las explicaciones manifestadas en distintas oportunidades relacionadas con el debido proceso administrativo gestado en la Resolución 01049 de 2019, respecto a cómo es el procedimiento para la entrega de la indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado dentro de un marco de igualdad entre las víctimas».
Adicionalmente, expuso que, no se valoró de forma íntegra «el informe de cumplimiento dado al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA, en donde se manifestó el resultado de la aplicación del método técnico de priorización y la imposibilidad de indicar un plazo aproximado y un orden para que se realice el pago efectivo de la indemnización contenida en la Resolución No.04102019- 1027827 del 19 de abril de 2021 esto, sin vulnerar el derecho de igualdad frente a las demás personas que estén en las mismas condiciones, vislumbrando un hecho superado respecto del objeto de la Litis propuesta en la acción constitucional».28 2.7.2.3.
Violación directa de la Constitución: arguyó que con las decisiones del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, se evidencia arbitrariamente la afectación de los principios constitucionales, tales como, el debido proceso, la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima en el sistema judicial y la buena fe.
Ello, por desconocer lo previsto en el auto 206 de 2017 y el procedimiento de reconocimiento de indemnización administrativa previsto en la Resolución 01049 de 2019. Ahora bien, esta Sección encuentra que los tres defectos están íntimamente ligados, puesto que conducen a demostrar que con las providencias cuestionadas se configuró la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio, dado que, la UARIV adujo que no era posible informarle al señor Kevin Arley Martínez Gómez, la fecha aproximada en la cual se le haría efectivo el pago de la indemnización administrativa 28 Transcripción literal, por lo que puede contener errores.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04016-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta y otro 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que le fue reconocida a través de la resolución No. 04102019-1080138 del 21 de abril de 2021.
En consecuencia, por cuestiones metodológicas la Sala los estudiará de manera conjunta. De manera que, con el objetivo de determinar si se configuran los reparos expuestos por la tutelante, resulta necesario recordar los fundamentos que condujeron a imponer la sanción por desacato que se discute en el presente asunto: El 18 de abril de 2024, el señor Kevin Arley Martínez Gómez solicitó que se iniciara un incidente de desacato contra la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, en su calidad de directora técnica de reparación de la UARIV, con ocasión a que no cumplió la orden que tanto el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín como el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta dieron en el marco de una acción de tutela, en las sentencias de 4 de abril de 2024 y 21 de mayo de 2024, respectivamente.
Por consiguiente, en providencia de 31 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín declaró que la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, en su calidad de directora técnica de reparación de la UARIV, incurrió en desacato por no cumplir las mencionadas órdenes, y la sancionó con una multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta, en providencia 20 de junio de 2024, confirmó el auto de 31 de mayo de 2024. El fundamento de la decisión fue que «la incidentada no cumplió con la orden impuesta en el fallo, pues no obra constancia alguna que acredite el cumplimiento de esta. Incluso, en el informe presentado durante el trámite del incidente, la entidad aceptó su incumplimiento y manifestó que está en imposibilidad para acatar la orden judicial».
Inconforme con la sanción, la representante judicial de la UARIV, en cuatro oportunidades solicitó ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, la inaplicación de la sanción, con fundamento en que «es de imposible cumplimiento informar una fecha aproximada en la cual se le hará efectivo el pago de la indemnización administrativa o el turno en el que está para el pago, puesto que como se ha informado en pasadas defensas, el procedimiento para el acceso a la medida indemnizatoria será tramitado por la R. 1049 de 2019, teniendo en cuenta que la parte accionante no ha acreditado uno de los criterios de priorización establecidos en la misma».
Por su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, en providencias de 25 de junio, 4 de julio, 18 de julio y 25 de julio de 2024, no accedió a las peticiones de inaplicación que solicitó la parte incidentada, con base en que «no está demostrado el cumplimento a la orden dictada ni tampoco se acredita imposibilidad material respecto de otorgar respuesta en los términos indicados en la mencionada providencia, pues a pesar de que la entidad ha Radicado: 11001-03-15-000-2024-04016-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta y otro 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizado la aplicación del método técnico de priorización, y le ha informado al accionante que no ha sido favorable, dicha respuesta no satisface lo ordenado».
Considerado lo anterior, esta Sección debe indicar que para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, y el subjetivo, que, dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación. En la sentencia SU-034 de 2018, que la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, mencionó en su escrito tutela, se señaló lo siguiente: -El juez que instruye un incidente de desacato debe examinar el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela. -Bajo esa óptica, no habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo.
(Negritas fuera del texto original) Todavía cabe señalar que para la Sala es dable concluir que, aun cuando el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín afirmaron que los elementos para la imposición de la sanción estaban acreditados, lo cierto es que, revisadas las providencias acusadas, se advierte que en ellas únicamente se hizo un estudio respecto del elemento objetivo, pero no del subjetivo.
Lo anterior, toda vez que a lo largo del trámite incidental, la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, en su calidad de directora técnica de reparación de la UARIV, explicó en reiteradas oportunidades y detenidamente las medidas que adoptó para darle cumplimiento a las sentencias de tutela y el método que dispuso esa entidad. Sin embargo, en relación con la fecha cierta en la que se entregará la indemnización administrativa al señor Kevin Arley Martínez Gómez, la UARIV expuso que la misma se obtendría a partir de la aplicación del método de priorización, el cual corresponde a un proceso técnico que determina los criterios para proceder al desembolso, trámite que se aplica de manera global y anualmente a todas las víctimas.
Respecto de la capacidad financiera con la que cuenta la UARIV y el caso del señor Kevin Arley Martínez Gómez, esta Sección pone de presente que mediante la Resolución número 04102019-1080138 de 21 de abril de 2021, decidió la solicitud de indemnización administrativa con radicado 2587787-12135591, por el hecho victimizante de «DESPLAZAMIENTO FORZADO», y a su vez, ordenó dar aplicación al mencionado método para determinar el orden del desembolso de la medida, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, dado que, para la fecha del reconocimiento, no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04016-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta y otro 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, para esta Sala es pertinente indicar que el método técnico de priorización es un proceso técnico aplicable al universo total de las víctimas con decisión de reconocimiento de la indemnización administrativa a su favor, que determina los criterios y lineamientos para priorizar el desembolso de la medida de indemnización administrativa y así, generar el orden para el pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, conforme al «Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector».
Como lo explicó la UARIV, la entrega de los recursos de la indemnización estará definida por el resultado de un análisis objetivo de variables: (i) demográficas, (ii) socioeconómicas, (iii) de caracterización del daño, (iv) de avance en el proceso de reparación integral de las víctimas, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual asignada a la UARIV.
En efecto, la Corte Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que la entidad puede definir plazos y acoger criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan a la indemnización administrativa. De manera que, el número de víctimas que podrán ser indemnizadas en cada vigencia depende de la disponibilidad presupuestal de la UARIV, por ello es posible que existan solicitudes que, aunque hayan alcanzado el puntaje mínimo después del estudio, el presupuesto asignado no permita la entrega de los recursos.
En este punto, es importante precisar que lo mencionado en los párrafos inmediatamente anteriores, y al interior del trámite incidental le fue comunicado en diferentes oportunidades a las autoridades que conocieron el desacato y también al señor Kevin Arley Martínez Gómez, a saber: Radicado: 11001-03-15-000-2024-04016-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta y otro 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-04016-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta y otro 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, para la Sala, es evidente que se configuraron los defectos alegados por la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, en su calidad de directora técnica de reparación de la UARIV, toda vez que, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín no podían pasar por alto y dejar de analizar los informes, soportes y solicitudes de inaplicación de la sanción, puesto que, estos estaban encaminados a demostrar que, si bien, no se podía señalar una fecha exacta para el desembolso de la indemnización reconocida al señor Kevin Arley Martínez Gómez, ello no se debió a un desinterés en acatar la orden judicial o a una actitud negligente frente al derecho que le asiste al señor Martínez Gómez, sino a la (i) la imposibilidad jurídica en aplicación de la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019, (ii) la capacidad financiera con la que cuenta la UARIV, así como (iii) la complejidad del trámite que se mencionó en líneas precedentes.
Así las cosas, para la Sala, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín desconocieron lo establecido en la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, por medio de la cual se establecieron los elementos que debe considerar el juez al resolver el incidente de desacato en tutela, pues como se evidenció, omitió valorar desde la óptica de la responsabilidad subjetiva los informes de cumplimiento y las solicitudes de inaplicación presentadas, que demostraban que el juez no podía establecer un límite temporal para el reconocimiento de dicha reparación. Ello, teniendo en cuenta que los plazos previstos para ese pago están sujetos a la reglamentación citada, a los criterios de priorización adoptados por la UARIV, y a los principios de progresividad y sostenibilidad. 2.8.
Conclusión En la presente sentencia, esta Sala de Decisión concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio de la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, quien fue sancionada en el trámite incidental de desacato identificado con el radicado 05001- 33-33-004-2024-00081-03, en su calidad de directora técnica de reparación de la UARIV, de manera que: Radicado: 11001-03-15-000-2024-04016-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta y otro 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8.1.
Se dejarán sin efectos las providencias de 25 de junio, 4 de julio, 18 de julio y 25 de julio de 2024, en las que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín negó la inaplicación de la sanción impuesta a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, en su calidad de directora técnica de reparación de la UARIV. 2.8.2.
Se ordenará al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia profiera la providencia de reemplazo, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que la UARIV, de conformidad con la reglamentación citada debe continuar aplicando anualmente el método técnico de priorización con el fin de que se establezca el turno para el respectivo desembolso de la indemnización administrativa reconocida al señor Kevin Arley Martínez Gómez, con el objeto de dar cumplimiento a las sentencias de tutela proferidas por las autoridades demandadas, y se logre la reparación integral a las víctimas. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS los autos de 25 de junio, 4 de julio, 18 de julio y 25 de julio de 2024, proferidos por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera la providencia de reemplazo con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Aclara voto) GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Radicado: 11001-03-15-000-2024-04016-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta y otro 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx