Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2020-00038-00 (0039-2020) Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) Demandado: Lilia Lozano de Tobos Temas: Causales previstas en los literal a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Reliquidación de pensión de jubilación __________________________________________________________________ Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, del 20 de agosto de 2015, a través de la cual confirmó y adicionó el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia emitida por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá, Sección Segunda, el 10 de octubre de 2012, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La acción de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP), por conducto de apoderada judicial, solicitó infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, del 20 de agosto de 2015, a través de la cual confirmó y adicionó el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia emitida por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá, Sección Segunda, el 10 de octubre de 2012, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la señora Libia Lozano de Tobos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11 001 33 31 027 2011 00515 01. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00038-00 (0039-2020) Demandante: FONCEP Con fundamento en lo anterior, solicitó i) revocar la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, del 20 de agosto de 2015, que confirmó y adicionó el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia emitida por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá, Sección Segunda, el 10 de octubre de 2012; ii) declarar que la señora Libia Lozano de Tobos, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedora de un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana; y iii) ordenar la reliquidación de la mesada pensional de la demandada, teniendo en cuenta la tasa de reemplazo del 75 %, el ingreso base de liquidación previsto en los artículos 36, inciso 3.° y 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C- 258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018 y en los Autos 326 de 2014 y 229 de 2017; y por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, radicado 52001 23 33 000 2012 00143 01. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la entidad recurrente señaló los siguientes: i) El 27 de enero de 1931, nació la señora Libia Lozano de Tobos. Prestó sus servicios en los siguientes períodos y entidades: - Desde el 13 de marzo de 1962 hasta el 30 de diciembre de 1969, en el departamento de Cundinamarca. - Desde el 1.° de enero de 1970 hasta el 30 de diciembre de 1991, en la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá. ii) El 27 de enero de 1982, la hoy demandada cumplió 20 años de servicio, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el orden territorial. iii) El último año de servicio, esto es, desde el 1.° de enero hasta el 30 de diciembre de 1991, la señora Lozano de Tobos percibió los factores de asignación básica y primas de alimentación, de habitación y de navidad. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00038-00 (0039-2020) Demandante: FONCEP iv) El 15 de agosto de 1985, a través de la Resolución 00866 la Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá reconoció una pensión de jubilación a la señora Lozano de Tobos, a partir del 13 de marzo de 1982. v) El 14 de enero de 2010, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) por medio de la Resolución 000069 reliquidó la pensión de jubilación otorgada, en cuantía de $ 91.980 a partir del 1.° de enero de 1992, con efectos fiscales desde el 29 de septiembre de 2006, por prescripción trienal.
Para tal efecto, la autoridad pensional liquidó la prestación en el equivalente a un 75 % del salario promedio devengado en el último año de servicio. Aquel acto fue modificado por la Resolución 1418 del 27 de abril de 2010, en el sentido de adicionar al valor reconocido en el incremento de ley para el año 1992. vi) El 10 de octubre de 2012, el Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá, Sección Segunda, profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Lilia Lozano de Tobos contra el FONCEP.
En ese orden, resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:1 PRIMERO.- Se declara la NULIDAD de la RESOLUCIÓN No. 0069 DEL 14 DE ENERO DE 2010 y de la RESOLUCIÓN No. 1418 DE 27 DE ABRIL DE 2010 a través de las cuales la entidad demandada reliquidó la pensión de jubilación de la señora LILIA LOZANO DE TOBOS, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados por la demandante en el último año de servicios.
SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEP- a reliquidar y pagar de forma indexada, las mesadas de la pensión vitalicia de jubilación no prescritas de la señora LILIA LOZANO DE TOBOS […] con el promedio de lo devengado en el último año de servicio prestados, incluyendo como factores salariales además de la asignación básica y la prima de alimentación, los demás factores salariales percibidos por el (sic) demandante durante el último año de servicios, a saber, prima de habitación y prima de navidad, y a pagarle la diferencia de las respectivas mesadas, haciendo el correspondiente reajuste, reliquidación efectiva a partir del 1° de enero de 1992, pero con efectos fiscales desde el 29 de septiembre de 2006, en virtud de que ha operado el fenómeno de la prescripción Es de anotar que si sobre los factores omitidos, no se hicieron aportes, la entidad podrá efectuar los respetivos descuentos.
TERCERO. - Se declara probada la excepción de PRESCRIPCIÓN de las mesadas pensionales de la parte demandante causadas del 29 de septiembre de 2006 hacia atrás. 1 Folios 144 al 157 del cuaderno 1 del proceso ordinario. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00038-00 (0039-2020) Demandante: FONCEP CUARTO.- Se CONDENA a la entidad demandad a pagar a la parte demandante los valores correspondientes al reajuste de la pensión mensual de que tratan los numerales anteriores, actualizados de acuerdo con lo expresada en la parte motiva de esta providencia, conforme los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la siguiente fórmula: […] QUINTO.- Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda. […].
(Resaltado y subrayado originales del texto). vii) El 20 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, emitió sentencia de segunda instancia, en el sentido de confirmar y adicionar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia expedida por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá, Sección Segunda, en los siguientes términos:2 CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá del 10 de octubre de 2012, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora LILIA LOZANO DE TOBOS contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEP- que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo los factores salariales de prima de habitación y prima de navidad, por las razones expuestas en esta sentencia y adiciónese en el siguiente sentido:
CUARTO: […] La entidad demandada deberá efectuar los descuentos por concepto de aportes a seguridad social, sobre los factores salariales ordenados incluir en esta sentencia, en el evento de no haberlos efectuado y en la proporción que le corresponde al empleado. […] (Resaltado original del texto). viii) El «14 de septiembre de 2015»,3 quedó ejecutoriada la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión. ix) El 1.° de diciembre de 2015, el FONCEP expidió la Resolución 002505 mediante la cual dio cumplimiento a las sentencias emitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión y por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá, Sección Segunda. 1.1.3.
La sentencia objeto de revisión 2 Folios 194 al 223 del cuaderno 1 del proceso ordinario. 3 Si bien la entidad recurrente manifiesta que la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 14 de septiembre de 2015, la Sala advierte que de conformidad con la constancia expedida por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, la fecha de ejecutoria data del 21 de septiembre de 2015.
Folio 242 del cuaderno 1 del proceso ordinario. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00038-00 (0039-2020) Demandante: FONCEP El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, mediante sentencia del 20 de agosto de 2015,4 confirmó y adicionó el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia proferida por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá, Sección Segunda, el 10 de octubre de 2012, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Lilia Lozano de Tobos contra el FONCEP, con sustento en las siguientes consideraciones jurídicas: i) Revisado el acervo probatorio se observa que la señora Lilia Lozano de Tobos, es beneficiaria, por un lado, de la transición contenida en el parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, comoquiera que para la fecha de su entrada en vigencia (13 de febrero de 1985) contaba con más de 15 años de servicio del Estado y, por el otro, del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por ello, le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión reconocida de acuerdo con el régimen anterior, esto es, el Decreto 3135 de 1968 y en el Decreto 1045 de 1978. En consecuencia, en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación deben incluirse todos los factores devengados durante su último año de servicio. ii) Pese a que el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 contiene un listado taxativo de factores salariales, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que, en virtud del principio de favorabilidad, aquella norma realiza una mera enunciación, por lo cual al momento de efectuar la liquidación de la prestación se debe tener en cuenta las sumas que de manera habitual la demandante percibiera como contraprestación en el último año de servicio (desde el 31 de diciembre 1990 hasta el 31 de diciembre de 1991) a saber: asignación básica, primas de habitación, de navidad y de alimentación. iii) Con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010,5 emitida por el Consejo de Estado, se precisó que aunque la ley no señalaba taxativamente los factores de salario, debían incluirse en la liquidación de las pensiones de jubilación todas 4 Folios 194 al 223 del cuaderno 1 del proceso ordinario. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, radicado 2500023250002006-0750901 (0112-09). 6 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00038-00 (0039-2020) Demandante: FONCEP aquellas sumas que de manera habitual y periódica el trabajador percibiera como contraprestación del servicio.
Frente a este aspecto, se ratifica la posición sentada por el Consejo de Estado, la cual observa los principios de progresividad y de favorabilidad en materia pensional y en ese sentido, es procedente apartarse del criterio fijado en la Sentencia SU-230 de 2015, emitida por la Corte Constitucional. iv) En consecuencia, teniendo en cuenta que el a quo ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos expuestos, se confirmará la providencia de primera instancia, pues se demostró que la actora tiene derecho a la reliquidación de la prestación, en el equivalente al 75 % del promedio mensual percibido en el último año de servicio, con efectos fiscales desde el 29 de septiembre de 2006, por prescripción trienal.
Por su parte, se adiciona el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada en el sentido de precisar que se autoriza a la entidad demandada a descontar el valor de los aportes a seguridad social que la actora no hubiere cubierto respecto de los factores que se ordenan incluir en la reliquidación de la prestación. Lo anterior, por cuanto si bien el a quo así lo ordenó en la parte motiva, no lo dijo expresamente en la parte resolutiva de la providencia del 10 de octubre de 2012. 1.2.
Las causales de revisión invocadas La apoderada de la entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de estas, expuso los siguientes argumentos: i) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión mediante la sentencia objeto de revisión vulneró el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, porque se apartó de la interpretación que había desarrollado la Corte Constitucional sobre los artículos 21 y 36, inciso 3.º de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL y factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación. Con ello, además el fallo acusado transgrede los principios superiores de legalidad consagrados en los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2.º y 124 de la Constitución Política. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00038-00 (0039-2020) Demandante: FONCEP ii) En el expediente se acreditó que la señora Lozano de Tobos es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque para la fecha de su entrada en vigencia en el orden territorial, contaba con más de «40 años de edad». iii) Es indiscutible que el régimen pensional aplicable a la demandada es el dispuesto en la Ley 33 de 1985, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En este sentido, las prerrogativas de transición consisten en que a las personas que queden cobijadas por éstas les asiste el derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, en lo que tiene que ver con la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la prestación. Sin embargo, en lo atinente al ingreso base de liquidación la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, específicamente la regla que indica que el IBL para liquidar la pensión de jubilación de las personas en transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación emitida por el DANE.
En igual sentido lo ha señalado la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU- 210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, SU-023 de 2018 y T-039 de 2018, las cuales constituyen precedente obligatorio. iv) «La pensionada NO adquirió el derecho pensional antes del 30 de junio de 1995, sino con posterioridad».
A pesar de ello, las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que el ingreso base de liquidación no forma parte del régimen anterior, sino que, para tales efectos, se debe aplicar el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. v) El Decreto 1158 de 1994 recoge los factores salariales sobre los cuales debe calcularse la mesada pensional que percibe la demandada, comoquiera que, se insiste, aquel adquirió el estatus jurídico de pensionada en vigencia de aquella norma. 8 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00038-00 (0039-2020) Demandante: FONCEP vi) En razón a la sentencia cuya revisión se solicita, la mesada pensional devengada la señora Lozano de Tobos se incrementó sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello, con lo cual se afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 1.3.
Contestación a la acción especial de revisión La señora Lilia Lozano de Tobos, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones formuladas en la acción de revisión, para lo cual expuso los siguientes argumentos:6 i) La providencia recurrida fundamentó su decisión en la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 4 de agosto de 2010, la cual contenía el criterio vigente al momento de que aquella se emitiera, puesto que mantuvo la posición de reconocer la pensión de jubilación en el equivalente al 75 % con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. ii) El Consejo de Estado a través de la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, señaló que los casos en los que ha operado la cosa juzgada, como es en el sub lite, resultan inmodificables.
Igualmente, estableció que las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda de la referida Corporación, no pueden considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley. En consecuencia, la entidad recurrente no acreditó la configuración de las causales invocadas, por lo que se impone declarar improcedente la presente acción especial de revisión. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión en virtud del numeral 2.º del artículo 249 del CPACA.7 Asimismo, atendiendo 6 Memorial allegado por correo electrónico, visible a índice 26 de la plataforma SAMAI. 7 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» 9 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00038-00 (0039-2020) Demandante: FONCEP al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.8 2.2.
Oportunidad El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 21 de septiembre de 20159 y la acción especial de revisión se interpuso el 13 de diciembre de 2019,10 por lo que es dable concluir que fue presentada dentro del término establecido en la ley. 2.3.
Legitimación Sobre la legitimación del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) para promover la acción de revisión contra providencias judiciales que hayan ordenado reconocer o reliquidar pensiones, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-427 de 2016, definió la siguiente regla: ( ) frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero. [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con lo anterior, el FONCEP, en cuanto entidad administradora encargada de reconocer y pagar las cesantías y las obligaciones pensionales a cargo del Distrito Capital, está legitimado para interponer la presente acción de revisión. Adicionalmente, la Sala resalta que la presente acción especial de revisión fue interpuesta antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, esto es, el 13 de diciembre de 2019, como consta en el folio 22 reverso del cuaderno de la acción de revisión; razón por la cual su trámite no está regido por las reglas de competencia consagradas en la referida norma. 8 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 9 Folio 242 del cuaderno del proceso ordinario. 10 Folio 22 reverso del cuaderno de la acción de revisión. 10 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00038-00 (0039-2020) Demandante: FONCEP 2.4.
El problema jurídico Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, del 20 de agosto de 2015, se encuentra inmersa en las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permiten acudir a la acción especial de revisión «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 2.5.
Marco normativo 2.5.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 11 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00038-00 (0039-2020) Demandante: FONCEP Administrativo (CPACA), lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley. 12 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00038-00 (0039-2020) Demandante: FONCEP Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró11 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,12 procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».
En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.5.2. Alcance de las causales de revisión Además de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, el legislador estableció otros eventos de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Conforme consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 «contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.
De esta manera se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».13 Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones 11 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.
Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 12 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380.
En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso- administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 13 Consejo de Estado, Sala Cuatro Especial de Decisión, sentencia de 5 de diciembre de 2017, radicado 2017-01529 (REV). 13 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00038-00 (0039-2020) Demandante: FONCEP y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales […]».14 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».15 Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas a dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley. 2.5.3.
Régimen pensional de servidores públicos anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993 Antes del 1.º de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que estableció el sistema general de pensiones, se encontraba en vigor la Ley 33 de 1985, cuya vigencia inició el 13 de febrero de 1985. Esta última ley en el artículo 1.º estableció que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tiene derecho a que la respectiva caja de previsión le pague una pensión mensual vitalicia 14 Ibidem. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014-00845-00 (2743-13). 14 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00038-00 (0039-2020) Demandante: FONCEP de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Así mismo, el parágrafo 2.° del artículo ibidem, creó un régimen de transición que operaría bajo el cumplimiento de alguno de los siguientes supuestos fácticos: i) Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 tuviesen 15 años de servicio al Estado tendrían derecho a la aplicación del requisito de edad que regía en normas anteriores.16 ii) Quienes tuviesen acreditados 20 años como empleados oficiales y se encontrasen retirados del servicio en el momento en que entró a regir la citada ley obtendrían la pensión de jubilación a los 50 años de edad en el caso de las mujeres y 55 en el de los hombres, la cual se reconocería y pagaría de conformidad con las normas vigentes a la fecha de retiro.17 Ahora bien, la Ley 6 de 1945 en su artículo 17 estableció una pensión de jubilación para los empleados oficiales equivalente a las 2/3 partes del promedio de los sueldos devengados en el último año de servicio para quienes acreditaran 50 años de edad y 20 de servicio, continuos o discontinuos.
Posteriormente, fue modificada por el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, este último en el sentido que dicha prestación social sería equivalente al 75% del promedio mensual percibido en el último año de servicio. En ese orden, los empleados oficiales que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicio al Estado, tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio mensual recibido en el último año. A su turno, se expidió el Decreto 3135 de 1968, que en su artículo 27 dispuso: 16 Véase, Ley 33 de 1985, Artículo 1º. «[…] Parágrafo 2º.
Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.» 17 Véase, Ley 33 de 1985, Artículo 1º. «[…] Parágrafo 2º. […] Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.» 15 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00038-00 (0039-2020) Demandante: FONCEP Artículo 27.
Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. […] Es decir, el cambio que realizó la norma en cita se circunscribió al requisito de la edad que pasó de 50 años a 55 años para los hombres, mientras que para las mujeres se conservó igual.
Pues bien, respecto a la aplicación de la Ley 6ª de 1945 o del Decreto 3135 de 1968 a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, esta Corporación señaló una postura consistente en que con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 se derogó el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, por consiguiente, su régimen de transición remitía a la Ley 6 de 1945;18 y por otro lado, también mantuvo la posición consistente en dar aplicación al artículo 27 del Decreto 3135 de 1968.19 Sin embargo, en sentencia del 24 de marzo de 2022 esta Subsección al realizar el recuento histórico de las normas llamadas a ser observadas respecto de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, sostuvo:20 […] De acuerdo con lo anterior, y para llegar a un consenso, la Corporación21 ha adoptado la tesis según la cual la aplicación de la Ley 6 de 1945 o del Decreto 3135 de 1968, para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, dependerá de la vinculación nacional o territorial del empleado público, en los términos a continuación: (Resaltado fuera del texto) «Ahora bien, en principio la Ley 6ª de 1945 se aplicó para efectos de las prestaciones sociales de los empleados de los sectores público nacional y privado, así como a los servidores públicos del nivel territorial, la cual, sobre la pensión de jubilación, dispuso: Art. 17 Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: [ ] b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo [ ]. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de abril de 2007, radicación: 150012331000199902187-01(1114-03), este criterio fue reiterado en las providencias de la Subsección B, sentencia del 19 de noviembre de 2009, radicación: 250002325000200401634 01(1028 -07). 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2010, radicación: 25000-23-25-000-2001-2014-01 (1183-07) y del 23 de febrero de 2012, radicación: 25000-23-25-000-2004-01309-01. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2022, radicado 11001-03-25-000-2019-00699-00 (5398-2019). 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de agosto de 2020, radicado 47001-23-33-000-2015-00314-01 (3049-2017). 16 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00038-00 (0039-2020) Demandante: FONCEP Posteriormente, el Decreto 3135 de 1968, aplicable a los servidores públicos del orden nacional […] El mencionado Decreto 3135 de 1968 fue derogado por la Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron disposiciones respecto de las cajas de previsión y las prestaciones para el sector público, que estableció como exigencia para acceder a la pensión ordinaria de jubilación que el empleado oficial hubiera servido 20 años continuos o discontinuos y tuviera 55 años de edad.
Sin embargo, en el artículo 1º (parágrafo 2º) de la aludida Ley 33 consagró un régimen de transición consistente en que los empleados oficiales que a la fecha de su entrada en vigor (13 de febrero de 1985) «[…] hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley » (se destaca), que para el caso de los servidores públicos del orden nacional era el Decreto 3135 de 1968, y frente a los del orden territorial, la Ley 6ª de 1945» Destacado fuera del texto original.
Tesis que, aunque sea posterior a la providencia que se revisa, se acogerá en esta oportunidad a fin de armonizar las posiciones que hasta este momento se han sostenido y no dar lugar a desigualdades […] (Resaltado, cursiva y comillas originales del texto). 2.6. El caso concreto. Análisis de la Sala En primera medida, la Sala advierte que en relación con la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», es necesario que se exponga la vulneración a este derecho en relación con los núcleos esenciales que lo componen.
Al respecto, en sentencia proferida el 5 de febrero de 2019, la Sala 22 Especial de Decisión22 precisó que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental alegado comprende los siguientes tres elementos: «i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem.» 22 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 17 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00038-00 (0039-2020) Demandante: FONCEP Sin embargo, se observa que lo planteado por la entidad recurrente es que la sentencia objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, toda vez que sus argumentos se dirigen a cuestionar el período y los factores tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, sin hacer manifestación alguna en relación con la vulneración de las garantías anteriormente mencionadas.
En ese sentido, la Sala efectuará el estudio de aquel planteamiento bajo la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Pues bien, la Sala observa que la inconformidad de la entidad recurrente consiste en sostener que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, del 20 de agosto de 2015, habría incurrido en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto confirmó la providencia emitida por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá, Sección Segunda, el 10 de octubre de 2012.
Así, el FONCEP solicita se atiendan las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto previstos en la Ley 33 de 1985 y en lo atinente al ingreso base de liquidación lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que, señala, la hoy demandada es beneficiaria del régimen de transición contenido en la referida ley. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación, con fundamento en los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978 y en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, emitida por esta corporación, en atención a que encontró acreditado que la hoy demandada es beneficiaria de la transición contenido en el parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985.
De igual manera, señaló que era destinataria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Si bien el juez de instancia afirmó que la señora Lozano de Tobos es beneficiaria del artículo 36 ibidem; lo cierto es que la Sala advierte que aquella obtuvo el estatus jurídico pensional el 15 de febrero de 1982, cuando acreditó 20 años de servicio, pues la edad de 50 años la alcanzó con anterioridad. 18 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00038-00 (0039-2020) Demandante: FONCEP De esta manera, consolidó su derecho antes de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, es decir, antes del 13 de febrero de 1985 y de la Ley 100 de 1993 en el orden territorial, esto es, el 30 de junio de 1995,23 comoquiera que este parámetro era el aplicable, en razón a que la última vinculación de la servidora fue con el Distrito de Bogotá. Al respecto, de acuerdo con lo acreditado en el expediente, se observa que nació el 27 de enero de 193124 y prestó sus servicios al Estado, en los siguientes períodos y entidades:25 - Desde el 13 de marzo de 1962 hasta el 30 de diciembre de 1969, en el departamento de Cundinamarca. - Desde el 1.° de enero de 1970 hasta el 30 de diciembre de 1991, en la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá. De acuerdo con lo anterior, esta Subsección concluye que aunque la sentencia acusada se remitió a las condiciones del parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 y en ese sentido, afirmó que la situación pensional de la demandada debía regirse por las normas anteriores a la referida ley, esto es, a los Decretos 3135 de 1968 y al Decreto 1045 de 1978, al considerar que para el 13 de febrero de 198526 la hoy demandada había prestado sus servicios al Estado por más de 15 años, 11 meses y 26 días; lo cierto es que, se insiste, consolidó su derecho antes de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985.
Sin embargo, la entidad recurrente en el escrito de la acción especial de revisión no hizo reproche alguno, sino que, por el contrario, sostuvo que las normas aplicables eran la Ley 33 de 1985, respecto a los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto y la Ley 100 de 1993, en lo referente a la forma liquidación del IBL. Así pues, no corresponde a esta Sala realizar ningún análisis sobre el particular. 23 De conformidad con el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, esa norma entró en vigencia el 30 de junio de 1995 para los servidores del sector público del orden territorial. 24 Tal como consta en su cédula de ciudadanía obrante a folio 79 del cuaderno 2 del proceso ordinario, denominada «expediente administrativo». 25 De conformidad con lo certificado en la Resolución 000069 del 14 de enero de 2010, expedida por el FONCEP, folios 7 al 11 del cuaderno 1 del proceso ordinario. 26 Fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985. 19 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00038-00 (0039-2020) Demandante: FONCEP En todo caso, aún cuando se aceptara que la hoy demandada es beneficiaria del régimen de transición contenido en el parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, como lo advirtió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala advierte que la liquidación efectuada por el corresponde a la tesis vigente, para la época de la expedición de la sentencia objeto de reproche, en cuanto a la interpretación del IBL de los beneficiarios de aquel régimen, según lo expuesto en el marco normativo de esta providencia. Pues bien, el tribunal confirmó y adicionó la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá, Sección Segunda, el 10 de octubre de 2012, en el entendido de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación que devenga la hoy demandada a partir del 29 de septiembre de 2006, por prescripción trienal, con la inclusión de los siguientes factores devengados en el último año de servicio comprendido entre el 31 de diciembre 1990 y el 31 de diciembre de 1991: asignación básica, primas de habitación, de navidad y de alimentación. Observa la Sala, que el tribunal, con sustento en la sentencia emitida por la Sección Segunda de esta Corporación, el 4 de agosto de 2010,27 optó por extender la posición ahí fijada, en virtud del principio de favorabilidad, a la situación fáctica de la hoy demandada, según la cual entendió que la expresión «monto», contenida en el artículo 36 ibidem, comprendía «todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución de sus servicios», en el último año. Concretamente, en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, esta Corporación concluyó lo siguiente:28 [L]a Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
En la misma sentencia se reiteró que el monto de la pensión hace referencia a la tasa de remplazo o porcentaje de la cuantía pensional y al periodo de liquidación 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de 4 de agosto de 2010, expediente 250002325000200607509 01 (0112-2009). 28 Ibidem. 20 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00038-00 (0039-2020) Demandante: FONCEP previsto en el régimen anterior, es decir, el 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicio.
Ahora, al efectuar el respectivo análisis de las pruebas, cabe advertir que los factores descritos líneas atrás fueron debidamente devengados por la señora Lozano de Tobos, conforme lo certificó el Fondo Educativo Regional de Bogotá, para los años 1990 y 1991, visible a folio 17 del cuaderno 1 del proceso ordinario. En ese sentido, no le asiste razón al FONCEP cuando afirma que la pensión de jubilación de la demandada se consolidó en vigencia de la Ley 100 de 1993, comoquiera que el tribunal no lo concluyó, a pesar de que señaló que aquella era beneficiaria del artículo 36 ibidem.
Así las cosas, el fundamento normativo invocado por la entidad recurrente, referente a que para los beneficiarios del régimen de transición previsto en la referida norma, el ingreso base de liquidación a observa es el contenido en el inciso 3.° de dicha norma o en el artículo 21 ibidem, no es aplicable a la situación fáctica de la señora Lozano de Tobos.
Sobre la carga de motivación que les asiste a las entidades legitimadas para interponer un recurso de extraordinario de revisión, en los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esta Corporación ha enfatizado lo siguiente:29 Para su formulación deben atenderse los requisitos de las demandas ordinarias indicados en el artículo 252 del CPACA.
Especialmente, el recurrente deberá señalar con precisión y justificar la causal o las causales en que se funda el recurso y aportar las pruebas necesarias. La técnica del recurso exige real correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada, de forma tal que el recurrente prescinda de elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida, así como de la intención de corregir errores u omisiones de la propia parte, como si se tratara de una nueva instancia. En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia. Antes bien, es riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales enlistadas en el mencionado artículo 250 del CPACA y a las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo. (Resaltado fuera del texto). 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado N.º 11001-03-15-000-2018-01884-00(REV). 21 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00038-00 (0039-2020) Demandante: FONCEP Así mismo, en sentencia de 25 de marzo de 2021, esta Sección, expresó:30 […] 15.
Por eso, se aprestó en la consideración conclusiva del límite estricto de la causal del Artículo 20, desde el siguiente derrotero: <<[…] la utilización de estas causales por los legitimados para ello debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que este recurso extraordinario no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la Administración de Justicia de su trascendental función, sino que el uso del mismo se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos, estructurando sin lugar a mayores inferencias conceptuales las dos nuevas causales>>.
(Comillas y resaltado originales del texto). Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el ejercicio de su independencia y autonomía judicial, valoró las pruebas allegadas junto con la normativa aplicable y explicó las razones que lo llevaron a acoger el criterio judicial imperante para la época de su expedición, según el cual en el IBL se deberán incluir todos los factores percibidos durante el último año de servicio.
Por los motivos expuestos, la Sala encuentra infundada la acción de revisión interpuesta por el FONCEP, al no haberse configurado las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues por un lado, la entidad no hizo alusión a una vulneración de las garantías propias del derecho al debido proceso y por el otro, no demostró que la sentencia objeto de estudio excediera lo debido de acuerdo con la ley, como quedó visto. 3.
De la condena en costas Con fundamento en el artículo 188 del CPACA y dado que se ventila un asunto de interés público, pues el FONCEP busca controvertir una providencia judicial que ordenó la reliquidación de una pensión con cargo al erario, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la entidad demandante. 4. Conclusión Con base en los anteriores argumentos, en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 25 de marzo de 2021, radicado N.º 11001-03-25-000-2018-00407-00(1778-18). 22 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00038-00 (0039-2020) Demandante: FONCEP casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que la presente acción de revisión debe ser declarada infundada, puesto que no se acreditó la configuración de las causales invocadas, esto es, las señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción de revisión promovida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP), por las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, del 20 de agosto de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas.
Tercero. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11 001 33 31 027 2011 00515 01 al tribunal de origen, háganse las anotaciones pertinentes en el sistema SAMAI y archivar la acción de revisión origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.