1 Radicado: 05001 23 33 000 2025 00017 01 Actor: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación número: 05001 23 33 000 2025 00017 01 Actor: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas Accionado: Javier Alberto Orrego Zuluaga Tesis: No procede declarar la nulidad de la sentencia del 4 de septiembre de 2025 por cuando no se infringió el artículo 29 Superior.
Así mismo, los argumentos relacionados con la presunta vulneración del principio de congruencia, el desconocimiento de los principios de legalidad y tipicidad y la indebida calificación del homenaje protocolario como decisión administrativa no constituyen cualquiera de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP, sino que se orientan a controvertir el fondo de la decisión adoptada por la Corporación. AUTO DE INTERLOCUTORIO I.
ANTECEDENTES 1. Sergio Alejandro Mesa Cárdenas, en adelante el accionante, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA)1, solicitó que se declarara la pérdida de investidura de Javier Alberto Orrego Zuluaga, concejal del municipio de Yarumal – Antioquia, en adelante el accionado, por presuntamente haber incurrido en la conducta prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 19942. 1 “ARTÍCULO 143.
PÉRDIDA DE INVESTIDURA. […] Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles.” 2 “ARTÍCULO 55.- Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por: […] 2.
Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses”. 2 Radicado: 05001 23 33 000 2025 00017 01 Actor: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 20 de febrero de 20253, resolvió negar la solicitud de pérdida de investidura de Javier Alberto Orrego Zuluaga como concejal del municipio de Yarumal – Antioquia para el periodo constitucional 2024-2027. 3.
Inconforme con la decisión y estando dentro del término el accionante presentó recurso de apelación4 en contra de la sentencia del 10 de marzo de 2025. 4. Posteriormente, esta Sección a través de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2025 resolvió revocar la decisión de primera instancia y decretar la pérdida de investidura de Javier Alberto Orrego Zuluaga5. 5.
Frente a esa decisión el accionado presentó solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia del 4 de septiembre de 20256. 6. Adicionalmente, el 17 de septiembre de 20257, el accionado presentó memorial en el que solicitó la nulidad de la sentencia del 4 de septiembre de 2025, por considerar que la decisión vulneró su derecho fundamental del debido proceso. 7.
Finalmente, por auto del 9 de febrero de 20268 se resolvió la petición de aclaración y/o adición de la sentencia de segunda instancia en los siguientes términos: «PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 4 de septiembre de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia». 8. Por virtud de lo anterior, la sentencia de septiembre 4 de 2025 se encuentra ejecutoriada.
II. LA SOLICITUD DE NULIDAD 3 Cfr. Índice núm. 27 del expediente digital, del cuaderno del Tribunal Administrativo de Antioquia. 4 Cfr. Índice núm. 33 del expediente digital, del cuaderno del Tribunal Administrativo de Antioquia. 5 Cfr. Índice núm. 20 del expediente digital, Samai. 6 Cfr. Índice núm. 26 del expediente digital, Samai. 7 Cfr. Índice núm. 30 del expediente digital, Samai. 8 Cfr. Índice núm. 38 del expediente digital, Samai. 3 Radicado: 05001 23 33 000 2025 00017 01 Actor: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
Como fundamento en la solicitud de nulidad presentada el 17 de septiembre de 2025, el accionado invocó la causal genérica de vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018. 10. En primer lugar, adujo que en la demanda inicial de pérdida de investidura no se delimitó con claridad la existencia de un interés directo en los términos del artículo 70 de la Ley 136 de 1994, ni se formuló expresamente la existencia de un interés moral como soporte de la causal, más allá de acreditar una relación filial.
No obstante, recalcó que en la sentencia del 4 de septiembre de 2025 se edificó la sanción sobre la existencia de un "interés moral directo y particular" inferido de oficio por la Sala, sin que tal imputación hubiese sido planteada oportunamente en el libelo introductorio. 11. Argumentó que en un proceso de naturaleza sancionatoria la circunstancia descrita reviste especial gravedad, pues el accionado no fue puesto en condiciones de ejercer una defensa real y efectiva frente a la imputación que en definitiva soportó la sanción, lo que quebrantó el principio de congruencia y la garantía de contradicción. 12.
Precisó que en el presente caso no era exigible al apoderado defensor haber propuesto la excepción de inepta demanda, toda vez que en un proceso sancionatorio el juez no puede continuar el trámite de manera oficiosa si la demanda carece de los elementos mínimos de imputación. Añadió que el investigado conserva la facultad constitucional de guardar silencio, sin que de ello pueda derivarse perjuicio en su contra o una convalidación de las falencias de la acusación. Afirmó que cuando la sentencia deriva de manera autónoma la existencia de un "interés moral" no invocado en la demanda, se rompe el equilibrio procesal y se traslada al juez el papel de suplir la inactividad del actor, imponiéndose la sanción más severa del ordenamiento con base en un cargo nuevo y sorpresivo frente al cual el accionado no tuvo oportunidad de ejercer cabalmente su derecho de defensa. 13.
En segundo lugar, indicó que la sentencia extendió el ámbito de aplicación del artículo 70 de la Ley 136 de 1994 para incluir como interés directo una categoría de orden moral, derivada del reconocimiento protocolario otorgado al padre del 4 Radicado: 05001 23 33 000 2025 00017 01 Actor: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionado, cuando dicha norma circunscribe el conflicto de intereses a aquellos de naturaleza económica o patrimonial, como se desprende de su inciso segundo, en el cual se prevé la obligación de los concejales de llevar un registro de sus intereses privados relacionados con su actividad económica. 14.
Indicó que esa extensión resulta incompatible con los principios de legalidad y tipicidad estricta que informan el derecho sancionatorio, pues ninguna conducta puede ser objeto de reproche si no está previamente definida en la ley con la claridad suficiente para que sus destinatarios conozcan ex ante las consecuencias de sus actos. Precisó que la incorporación del "interés moral" como causal autónoma de impedimento, carente de regulación expresa, crea un escenario de indeterminación que impide establecer con certeza cuando un concejal debe abstenerse de participar en un debate y bajo qué parámetros se configura la infracción. Advirtió que esa indeterminación resulta particularmente grave dado el carácter perpetuo de la sanción, que exige un escrutinio riguroso de tipicidad que en este caso no se satisface. 15.
En tercer lugar, expuso que la sentencia trató el homenaje protocolario aprobado por el Concejo Municipal de Yarumal como una decisión administrativa sujeta al régimen de conflicto de intereses del artículo 70 de la Ley 136 de 1994, cuando en realidad se trató de un pronunciamiento simbólico y honorífico sin capacidad para crear, modificar, extinguir ni reconocer situaciones jurídicas concretas ni para generar efectos vinculantes sobre los administrados o sobre la administración. 16.
Señaló que el homenaje rendido al señor Javier de Jesús Orrego Arango fue aprobado por unanimidad y tuvo por objeto reconocer públicamente los méritos y la trayectoria de un ciudadano del municipio, sin que de él se derivara beneficio económico, patrimonial ni jurídico alguno a favor del homenajeado o de sus familiares. 17. Adujo que la norma invocada en la sentencia no contempla los actos simbólicos dentro de los supuestos de conflicto de intereses, limitándose a prever los casos en que exista un interés directo susceptible de afectar la imparcialidad del concejal en asuntos de carácter administrativo o decisorio.
Señaló que la equiparación del homenaje con una decisión administrativa carece de sustento normativo y conduce a sancionar con la pérdida perpetua de investidura por la 5 Radicado: 05001 23 33 000 2025 00017 01 Actor: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co participación en un acto que, por su naturaleza, no produce efectos jurídicos vinculantes ni encuadra dentro de las causales previstas por el legislador. 18.
Con fundamento en los anteriores cargos, el accionado solicitó declarar la nulidad de la sentencia del 4 de septiembre de 2025 y de todo lo actuado con posterioridad a la presentación de los alegatos de conclusión en segunda instancia, con el fin de garantizar que la decisión que se adopte se funde en un marco que salvaguarde integralmente los derechos de defensa y contradicción de las partes, así como los principios de legalidad y tipicidad que gobiernan el régimen sancionatorio de pérdida de investidura.
III. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE NULIDAD 19. Mediante auto del 7 de mayo de 20269, el Despacho dio apertura al incidente de nulidad y ordenó correr traslado a las partes por el término previsto en el artículo 110 del CGP, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 208 y 209 del CPACA. 20. Vencido el término del traslado, la Secretaría de la Sección acreditó que ninguna de las demás partes se pronunció sobre el incidente de nulidad10.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Sobre la procedencia de la solicitud de nulidad contra la sentencia del 4 de septiembre de 2025 21. Corresponde al Despacho determinar si procede declarar la nulidad de la sentencia del 4 de septiembre de 2025, habida cuenta de que el accionado aduce que dicha providencia vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por la presunta vulneración del principio de congruencia, el desconocimiento de los principios de legalidad y tipicidad, y la indebida calificación del homenaje protocolario como una decisión administrativa. 9 Cfr. Índice núm. 49 del expediente digital, Samai. 10 Cfr. Índice núm. 53 del expediente digital, Samai. 6 Radicado: 05001 23 33 000 2025 00017 01 Actor: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.
Para resolver ese interrogante, resulta necesario en primer lugar, referir el régimen de nulidades aplicable al proceso de pérdida de investidura. 23. Como punto de partida, se advierte que la Ley 1881 de 2018 no regula de manera específica las causales de nulidad en los procesos de pérdida de investidura. No obstante, el artículo 21 de dicha normativa dispone de manera clara que, en los aspectos no contemplados expresamente en ella, debe acudirse a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y, de manera subsidiaria, al Código General del Proceso (en adelante CGP): «ARTÍCULO 21.
Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 24.
En concordancia con lo anterior, el artículo 208 del CPACA establece que serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código General del Proceso: «ARTÍCULO 208. Nulidades. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente». 25. Por su parte, el artículo 133 del CGP enumera las causales de nulidad procesal en los siguientes términos: "ARTÍCULO 133.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 7 Radicado: 05001 23 33 000 2025 00017 01 Actor: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece". 26. Y, por su parte, el artículo 135 del CGP dispone que el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en ese capítulo: “ARTÍCULO 135.
REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” (Subrayas del Despacho). 27.
Precisado el marco anterior, se pone de presente que el accionado sustentó en primer lugar, la solicitud de nulidad del fallo en la denominada "causal genérica" del artículo 29 de la Constitución Política. Al respecto indicó: 8 Radicado: 05001 23 33 000 2025 00017 01 Actor: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]por medio del presente escrito me permito, presentar solicitud de nulidad de la sentencia del 4 de septiembre de 2025, con fundamento en la causal genérica de vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018. 28.
Sobre esta clase de peticiones, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que cuando se invoca como fundamento de la nulidad la violación del artículo 29 de la Constitución, dicha proposición no opera como una cláusula abierta de invalidación procesal sino que ella tiene un ámbito preciso de aplicación11. En efecto se dispuso: “42.
Por una parte, la Corte Constitucional ha considerado que nuestro sistema procesal ha adoptado un sistema de “[…] enunciación taxativa de las causales de nulidad […]” y que ello significa que “[…] sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso […]”. 43.
Por la otra, Consejo de Estado ha considerado, respecto al alcance de la causal de nulidad establecida en el artículo 29 de la Constitución Política, que: i) “[…] tiene un carácter estrictamente procesal y que se aplica tanto en la actuaciones judiciales como administrativas de carácter contencioso donde se definen derechos y, por lo tanto, se hacen exigibles todas las garantías concernientes al debido proceso, en especial las que se refieren al derecho de defensa y contradicción […]”; y ii) “[…] se configura o se limita exclusivamente a los casos en que se allegan pruebas al respectivo proceso con desconocimiento de los procedimientos establecidos para la aportación, el decreto, practica y contradicción de las mismas […]” (Destacado fuera de texto). 44.
En suma, el estudio de la causal de nulidad constitucional indicada supra implica la valoración del procedimiento seguido en cada caso concreto para garantizar que la aportación, el decreto, práctica y contradicción de las pruebas haya respetado los derechos del debido proceso y contradicción y de defensa de las partes”. (Negrillas fuera de texto). 29.
Luego a la luz de la jurisprudencia es claro que la nulidad fundada genéricamente en el artículo 29 Superior se configura cuando se desconoce el derecho de defensa y contradicción en el contexto del aporte, el decreto, práctica de las pruebas, por lo que solo en este ámbito es posible su análisis y la determinación de sus efectos. 11 Consejo de Estado, Sala Plena, Auto del 19 de diciembre de 2018, Exp. 11001-03-15-000-2018 01294-01(A), M.P. Hernando Sánchez Sánchez. 9 Radicado: 05001 23 33 000 2025 00017 01 Actor: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.
Bajo ese entendido, el Despacho encuentra que en el presente asunto no se configura ninguna de las situaciones que habilitarían la declaratoria de nulidad por la vulneración del artículo 29 Superior. 31. En efecto, el accionado no alegó ni mucho menos demostró que en el proceso se hayan allegado o practicado pruebas con desconocimiento de los procedimientos establecidos para su incorporación, decreto o contradicción, que es el supuesto en que se configura la causal prevista en el artículo 29 constitucional y, por el contrario, tal como se expone más adelante, dentro del presente trámite el Despacho constató que el accionado contó con todas las oportunidades para presentar pruebas y controvertir las allegadas en su contra, sin que además hubiere alegado en el curso del proceso lo contrario. 32.
Ahora bien, el Despacho pone de presente que con el fin de sustentar la violación al debido proceso que alega, el accionado también adujo tres circunstancias que a su juicio sustentan la petición de nulidad de la sentencia, a saber: (i) la vulneración del derecho de defensa y del principio de congruencia, (ii) el desconocimiento de los principios de legalidad y tipicidad y (iii) desconocimiento del principio de tipicidad al equiparar un pronunciamiento protocolario con una decisión en ejercicio de la función administrativa. 33.
Lo primero que debe señalarse en relación con estas alegaciones, es que ninguna de ellas encuadra en las causales taxativas del artículo 133 del CGP por lo que de suyo son improcedentes, más aún cuando a través de ellas, según pasa a explicarse, lo que se pretende es cuestionar el fondo de la decisión adoptada. 34. En efecto, sobre el primer cargo, relativo a la presunta vulneración del principio de congruencia, el accionado no alega la supresión de una etapa procesal, la omisión de oportunidades probatorias o de contradicción, ni la configuración de alguna causal de interrupción o suspensión indebidamente desatendida. 35.
Los reparos formulados se dirigen a controvertir la manera en que la Sala valoró los hechos del proceso y estructuró las consideraciones de la providencia. Así, el accionado plantea una discrepancia frente al análisis efectuado por la Corporación y no la existencia de un vicio de procedimiento susceptible de afectar la constitucionalidad o la validez de lo actuado. 10 Radicado: 05001 23 33 000 2025 00017 01 Actor: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.
De hecho, se observa que lo pretendido por el accionado es reabrir la discusión en torno a la calificación jurídica de la conducta que le fue atribuida, asunto que ya fue objeto de análisis en la sentencia de segunda instancia. En ese sentido, la nulidad procesal no constituye un mecanismo para replantear el fondo del litigio ni para controvertir las consideraciones jurídicas contenidas en la sentencia. 37.
Lo mismo ocurre frente al argumento relativo al presunto desconocimiento de los principios de legalidad y tipicidad, derivado de la extensión del conflicto de intereses a una modalidad de “interés moral”. En este punto, el accionado controvierte la interpretación normativa acogida por la Sala respecto del alcance del artículo 70 de la Ley 136 de 1994, lo que nuevamente corresponde a un debate de fondo que no se encuentra amparado dentro de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP. 38.
Tampoco se configura una causal de nulidad frente al argumento relacionado con la supuesta calificación indebida del homenaje protocolario como decisión administrativa. En este caso, el accionado cuestiona de nuevo la calificación jurídica que la Sala otorgó a un hecho concreto del proceso, sin identificar irregularidad alguna que comprometa la validez de la actuación. Así, una vez más el planteamiento formulado se orienta a controvertir el contenido y alcance de la decisión adoptada y no a evidenciar un vicio de procedimiento que amerite la declaratoria de nulidad. 39.
Así pues, todos los cuestionamientos formulados en la solicitud de nulidad se dirigen a controvertir la motivación de la decisión y la interpretación normativa acogida por la Sala en la sentencia de segunda instancia, lo cual es ajeno al ámbito de las nulidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico y a una eventual nulidad basada en el artículo 29 de la Carta. 40.
A lo anterior se suma que el proceso se adelantó con pleno respeto de las etapas previstas en la Ley 1881 de 2018, y que el accionado contó con las oportunidades legalmente establecidas para ejercer su derecho de defensa y contradicción en cada una de ellas. 11 Radicado: 05001 23 33 000 2025 00017 01 Actor: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.
En efecto, el accionado fue debidamente notificado de la demanda12 y contó con el término legal para contestarla. En ejercicio de esa oportunidad, presentó escrito de contestación en el que expuso los argumentos de defensa que estimó pertinentes frente a los cargos formulados en su contra, se pronunció sobre los hechos narrados por la parte accionante y formuló excepciones de mérito13.
De ello dan cuenta los siguientes apartes del escrito de contestación14: “[…] 2. Frente a las pretensiones Respecto a las pretensiones del demandante, me opongo en su totalidad, ya que, como se expondrá a lo largo de este escrito y en los mecanismos de defensa subsiguientes, el concejal Javier Alberto Orrego Zuluaga no incurrió en ninguna causal de pérdida de investidura, y en particular, no violó el régimen de conflicto de intereses alegado por el extremo activo de este medio de control”.
“[…] 3. Frente a los hechos En cuanto a los hechos presentados por el demandante, se observa que el relato carece de una organización cronológica adecuada, lo que dificulta su comprensión y análisis. Algunos de los hechos expuestos no guardan relación directa con la causal de pérdida de investidura invocada, mientras que otros no constituyen hechos en sentido estricto, sino meras alusiones a normas y consideraciones del actor.
A pesar de la incoherencia y desorden en la presentación de los hechos, se procederá a contestar cada uno de ellos […]. “[…] 4. Excepciones A pesar de la inexistente carga argumentativa por parte del actor, quien se limitó a realizar citas generales y desprovistas de análisis crítico sobre una sentencia del Consejo de Estado de 2000 y la Guía de Administración Pública del DAFP en relación con los conflictos de intereses de los servidores públicos, sin detallar cómo se configura la causal de pérdida de investidura invocada, la demanda, en rigor, habría debido ser inadmitida por inepta.
Sin embargo, atendiendo al principio de favorabilidad y al deber de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, resulta pertinente proceder al análisis de fondo de la pretensión del actor. En consecuencia, se expondrán las excepciones de mérito correspondientes, con el propósito de evidenciar la inexistencia de los elementos necesarios para configurar la causal invocada. 4.1.
Inexistencia de configuración de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses […]” 42. Adicionalmente, en ejercicio de su derecho de contradicción, el accionado presentó las siguientes solicitudes probatorias: “6. Anexos y pruebas 12 Cfr. Índice núm. 11 del expediente digital, del cuaderno del Tribunal Administrativo de Antioquia. 13 Cfr. Índice núm. 14 del expediente digital, del cuaderno del Tribunal Administrativo de Antioquia. 14 Ibídem. 12 Radicado: 05001 23 33 000 2025 00017 01 Actor: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.1.
Poder y mensaje de datos 6.2. Copia del Registro Civil de Nacimiento del señor Javier Alberto Orrego Zuluaga 6.3. Copia del Registro Civil de Nacimiento del señor Javier de Jesús Orrego Arango 6.4. Certificado de vecindad del señor Javier de Jesús Orrego Arango, expedido por la Alcaldía de Cisneros, Antioquia. 6.5. Certificado de vigencia de la tarjeta profesional de abogado del señor Sergio Alejandro Mesa Cárdenas”15. 43.
Dichas solicitudes fueron decretadas en su totalidad mediante auto del 4 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 44. Igualmente, el accionado por medio de su apoderado pudo participar en la audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, diligencia en la que tuvo la oportunidad de intervenir, controvertir las pruebas allegadas al proceso y presentar los alegatos de conclusión16. 45.
Por último, mediante auto del 25 de febrero de 202517, se evidencia que el Despacho corrió el traslado del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia al accionado, con el fin de que se pronunciara sobre los argumentos allí expuestos y formulara las solicitudes probatorias que estimara pertinentes. Sin embargo, el accionado optó por guardar silencio. 46.
En ese orden, se evidencia que el accionado contó con todas las oportunidades procesales para ejercer su defensa en cada etapa del proceso. Los argumentos que ahora sustenta como fundamento de la nulidad no evidencian la existencia de un vicio que hubiera impedido u obstaculizado esa defensa, sino una inconformidad con el sentido de la decisión adoptada. 47.
Por lo expuesto, el Despacho considera que las garantías del debido proceso, la defensa y la contradicción fueron respetadas en todas las etapas del trámite, sin que se configure vicio procesal alguno que comprometa la validez de la sentencia del 4 de septiembre de 2025. 15 Ibidem. 16 Cfr. Índice núm. 24 del expediente digital, del cuaderno del Tribunal Administrativo de Antioquia. 17 Cfr. Índice núm. 4 del expediente digital, Samai. 13 Radicado: 05001 23 33 000 2025 00017 01 Actor: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por Javier Alberto Orrego Zuluaga contra la sentencia del 4 de septiembre de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.