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11001032500020180118500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2018-08-14

Radicación interna: 4061-2018 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Maria Del Carmen Martin Moreno

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) La UGPP, por conducto de apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 27 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del expediente 15001-33-33-013-2015-00056-00, sustentado en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

El medio de impugnación fue admitido con auto de 29 de junio de 2023, notificado a la señora María del Carmen Martín Moreno el 25 de septiembre de 2024, quien, sin contar con título de abogada, contestó el recurso y solicitó se le conceda amparo de pobreza, en los siguientes términos:     […] solicito a su señoría que de ser necesario, se ordene a mi favor el amparo de pobreza establecido en el Código General del Proceso artículo 151 y siguientes, con el objeto de facilitar mi intervención en el presente asunto, como quiera que soy una mujer, adulta mayor, con un cuadro de salud complejo lo que impide que cuente con los recursos necesarios para garantizar un abogado de confianza que asuma la defensa de mis intereses, sin que se vea afectado mi mínimo vital, de manera que manifiesto bajo juramento que no cuento con los recursos económicos que me permitan concurrir con abogado y por lo mismo acudo a ustedes para que se brinde el amparo correspondiente.

Con el fin de resolver dicha petición, es preciso señalar que los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso (CGP), aplicables por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), establecen, en su orden, que «[s]e concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso», y que, para obtener dicha gracia, el solicitante «[…] deberá afirmar bajo juramento» que se encuentra en las mencionadas condiciones.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que «[…] el amparo de pobreza es una clásica institución procesal civil, cuyos fines constitucionales apuntan a garantizar el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en condiciones materiales de igualdad». Descendiendo al caso de autos, el Despacho observa que la solicitud de la señora María del Carmen Martín Moreno colma los requisitos preceptuados en los artículos 151 y 152 del CPACA, razón por la cual, resulta procedente conceder el amparo de pobreza por ella requerido.

En consecuencia, de acuerdo con lo normado por el artículo 154 (inciso segundo) del CGP, se dispondrá que, por secretaría, se designe y dé posesión al apoderado que deba representar en el proceso a la amparada, según lo normado por los artículos 48.7 y 49 de esa obra. Para el efecto, la secretaría de la Sección dispondrá de amplias facultades y podrá efectuar todas las gestiones necesarias orientadas a concretar la debida representación de la parte demandada.

Por último, dado que quien guarda competencia para ello confirió poder en nombre de la UGPP, se reconocerá personería al profesional del derecho depositario de este. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el amparo de pobreza solicitado por la señora María del Carmen Martín Moreno, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, desígnese y dese posesión al apoderado que deba representar en el proceso a la amparada, en la forma prevista para los curadores ad lítem, según lo normado por los artículos 48.7 y 49 del CGP. Para el efecto, la secretaría de la Sección dispondrá de amplias facultades y podrá efectuar todas las gestiones necesarias orientadas a concretar la debida representación de la parte demandada.

TERCERO: Satisfecho lo dispuesto en el ordinal anterior, CORRER traslado por el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este auto, a la parte demandada, para que, si a bien lo tiene, conteste el recurso y aporte material probatorio.

CUARTO: Reconocer personería adjetiva al abogado Jorge Iván Palacio Palacio, con número de cedula 8.299.453 y tarjeta profesional 12.100, en calidad de apoderado judicial de la parte demandante, en los términos del poder allegado al proceso.

QUINTO: Cumplido lo dispuesto en este auto, reingresar el expediente al Despacho, para lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.