Radicado: 11001-03-15-000-2023-03382-01 Demandante: Germán López Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-03382-01 Demandante GERMÁN LÓPEZ GUERRERO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Con el debido respeto manifiesto que, salvo el voto en la providencia del proceso en referencia, por las razones que me permito exponer: 1.
La Sala mayoritaria resolvió confirmar la decisión de tutela de primera instancia del 30 de octubre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al considerar que en el caso no se cumplía con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que si bien la decisión que se cuestionaba era del 19 de enero de 2023, esta había resuelto estarse a lo resuelto en la providencia del 18 de noviembre de 2020 al analizar la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta en el fallo de tutela del 9 de junio de 2015 y, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo se presentó el 23 de junio de 2023, por ello habían transcurrido 2 años, 6 meses y 23 días entre el momento de la notificación y la interposición de la acción de tutela. 2.
Al respecto, considero que el término de inmediatez debió contabilizarse a partir de la última decisión que resolvió la solicitud de la inaplicación de la sanción impuesta <<auto del 19 de enero de 2023>>, pues este fue el último pronunciamiento que el juez natural hizo en relación con la petición de serle inaplicada una sanción cuando según afirmó, había efectuado acciones positivas tendientes al cumplimiento de la orden y, pese a que se indicara que se había resuelto lo solicitado desde el 18 de noviembre de 2020, lo cierto es que, en garantía del acceso efectivo a la administración de justicia del señor Germán López Guerrero, debió contabilizarse el término desde la última providencia que fue expedida y que fue la que cuestionó y no, desde aquella a la que se hizo mención, esto es, la decisión del 18 de noviembre de 2020. 3.
Esto en armonía con lo señalado en la Sentencia de Unificación SU-050 de 2022 en la que la Corte Constitucional estudió un caso que involucraba varias decisiones judiciales, proferidas en el marco del incidente de desacato de tutela, mediante las cuales la autoridad judicial mantenía en firme la sanción impuesta en virtud del desacato.
Esa circunstancia era relevante a la luz del requisito de inmediatez, porque en el asunto no solo intervenía una providencia respecto de la cual determinar si la tutela se interpuso en un término razonable, sino que, por el contrario, se trataba de una serie de decisiones judiciales de distintas fechas, dictadas a lo largo de varios años.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03382-01 Demandante: Germán López Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En la providencia de unificación mencionada, la Corte Constitucional encontró que se cumplía el requisito de inmediatez, debido a que el sancionado realizó distintas actuaciones ante el juez instructor solicitando el levantamiento de la sanción por haber cumplido con la orden judicial impartida.
De manera que, en criterio de tal tribunal constitucional, el sancionado actuó con diligencia a lo largo del trámite incidental. En ese orden de ideas, la actividad constante del sancionado ante el juez de la causa habilitó efectuar el análisis de inmediatez a partir de la última providencia emitida en el proceso, pese a la existencia de decisiones proferidas de años atrás en el curso del desacato.
Considero, entonces, que el requisito de inmediatez debió valorarse a la luz de la Sentencia SU-050 de 2022, pues el caso involucraba una serie de providencias dictadas en el curso del desacato originadas en las varias solicitudes presentadas por el actor referente al cumplimiento de la orden de tutela. Lo anterior denota que aquel no actuó pasivamente, sino que desplegó una serie de actuaciones ante el juez, con miras a lograr el levantamiento de la sanción. En esa medida, no podría concluirse que el asunto no satisface el requisito de inmediatez pues, justamente, la razón de ser de este requisito es demostrar que se actuó oportunamente y sin pasividad alguna en la defensa de los derechos fundamentales.
Adicionalmente, soy del criterio que, tratándose de tutela contra providencias dictadas en un incidente de desacato, advertido el cumplimiento de la orden de tutela, no deben acogerse criterios rigurosos en el estudio de la inmediatez. Considero que la labor del juez de tutela en casos semejantes es analizar si el juez natural incurrió en algún yerro al no levantar la sanción pese a haberse acreditado el cumplimiento del fallo de tutela.
A mi juicio, de esta manera se garantiza, efectivamente, la finalidad del incidente de desacato que no es otra que lograr el cumplimiento del fallo de tutela. En estos términos dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO