Micelio
11001032600020220002500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-02-02

Radicación interna: 67994 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Entidad Promotora De Salud Mallamas Eps-Indigena·Demandado: Municipio De Puerto Gaitan

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-26-000-2022-00025-00 No. Interno: 67.994 Actor: Empresa promotora de salud Mallamas E.P.S Indígena Demandado: Municipio de Puerto Gaitán Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) El despacho se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Proceso en el que se profirió la sentencia objeto de revisión El 27 de junio de 20121, el municipio de Puerto Gaitán, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la empresa promotora de salud Mallamas E.P.S. Indígena2, con el fin de que se librara mandamiento de pago por $768’911.515 derivados de las obligaciones definidas en las Resoluciones No. 111 y 354 del 27 de abril y del 10 de noviembre 2010, respectivamente, mediante las cuales la entidad territorial referida liquidó unilateralmente el contrato de aseguramiento de Régimen Subsidiario No. 200806100 y “el otro sí” 20086101.

El 23 de marzo de 20173, el Juzgado 9° Administrativo Mixto del Circuito de Villavicencio libró mandamiento de pago por la suma pedida en la demanda y por los intereses moratorios. El 23 de junio siguiente, la parte ejecutada contestó la demanda, oportunidad en la cual formuló como excepción, entre otras, la de existencia de cláusula compromisoria4. 1 De conformidad con la copia del mandamiento de pago aportado en medio digital con el recurso de revisión. Índice 2 de Samai. 2 Nombre tomado de forma literal de la constancia expedida por la Coordinación del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior que consta en el índice 2 de Samai. 3 Providencia que obra de forma digital en el índice 2 de Samai. 4 La ejecutada también propuso las siguientes excepciones: i) ausencia de los presupuestos sustanciales para que el acto administrativo objeto de recaudo preste mérito ejecutivo; ii) compensación y iii) ausencia de la debida integración del título ejecutivo complejo.

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00025-00 No. Interno: 67.994 Actor: Empresa promotora de salud Mallamas E.P.S Indígena Demandado: Municipio de Puerto Gaitán Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 2 A través de sentencia del 10 de octubre de 20185, se declararon no probadas las excepciones propuestas por la accionada y se ordenó seguir con la ejecución, decisión contra la cual la demandada interpuso recurso de apelación6.

El 16 de octubre de 20207, el Tribunal Administrativo de Arauca8 resolvió el recurso interpuesto y confirmó la determinación del a quo de seguir adelante con la ejecución. 2. El recurso extraordinario de revisión presentado y su trámite El 18 de enero de 20229, la empresa promotora de salud Mallamas E.P.S. Indígena interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia e indicó las razones por las que, a su juicio, se configuró en el sub lite la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 201110.

Mediante proveído del 1° de abril de 202211, notificado por estado el 5 de abril siguiente12, este despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión con el fin de que la parte actora subsanara lo siguiente: i) Citar como demandada a la entidad que promovió el proceso ejecutivo en el que se profirió la sentencia cuestionada; precisar su representante e informar los canales de notificación; por cuanto inicialmente se designó como demandada a la hoy recurrente; ii) acreditar el envío del recurso, sus anexos y el escrito de subsanación a la contraparte; y iii) aportar el poder especial para la interposición del recurso extraordinario de la referencia. En oportunidad, la recurrente allegó memorial de subsanación13, el cual fue ingresado al despacho el 25 de abril de 202214. 5 Elemento que consta en el índice 2 de Samai. 6 Ibídem. 7 Ibídem. 8 Tribunal que, de acuerdo con los Acuerdos PCSJA19-11448 y PCSJA20-11596 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura el 19 de noviembre de 2019 y 14 de julio de 2020, respectivamente, asumió el conocimiento de 150 procesos del sistema escritural que se encontraban para sentencia en el Tribunal Administrativo del Meta, incluido el proceso en el que se profirió el fallo objeto de revisión. 9 El despacho aclara que el recurso se envió el 17 de enero de 2022 a las 5:58 p.m., por ende, de conformidad con el inciso 4° del artículo 109 del CGP, el memorial se entiende radicado al día hábil siguiente, es decir, el martes 18 de enero del año en curso. 10 Índice 2 de Samai. 11 índice 4 de Samai. 12 Índice 6 de Samai. 13 A través de correo electrónico dirigido a la Secretaría de la Sección el 11 de abril de 2022.

Índice 8 de Samai. 14 De conformidad con la constancia secretarial que obra a índice 9 de Samai. Radicación: 11001-03-26-000-2022-00025-00 No. Interno: 67.994 Actor: Empresa promotora de salud Mallamas E.P.S Indígena Demandado: Municipio de Puerto Gaitán Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 3 Así las cosas, el despacho resolverá si la demanda fue subsanada y, por ende, si cumple los requisitos formarles para admitirla, previo análisis de los presupuestos de procedencia y oportunidad, dado que la ausencia de alguno de ellos sería suficiente para rechazar la revisión extraordinaria.

II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario de revisión –18 de enero de 2022-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, junto con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 202115; además, las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.

Competencia de la magistrada ponente De acuerdo con lo señalado en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, la competencia para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión se radica en la magistrada ponente16. 3. Procedencia del recurso extraordinario de revisión En los términos del artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, “el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces Administrativos”.

El despacho encuentra oportuno destacar que el artículo citado dispuso que el recurso extraordinario de la referencia se puede ejercer contra todas las sentencias ejecutoriadas proferidas en esta jurisdicción, al margen de que se dicten en un proceso declarativo o ejecutivo17. 15 Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir al día siguiente. 16 “Artículo 253.

Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso (…)” (se destaca). 17 Esta Corporación ha reconocido la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra sentencias dictadas en procesos ejecutivos, para lo cual se pueden consultar las siguientes providencias: i) Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 18 de marzo de 2022, exp: 67.174; ii) Radicación: 11001-03-26-000-2022-00025-00 No. Interno: 67.994 Actor: Empresa promotora de salud Mallamas E.P.S Indígena Demandado: Municipio de Puerto Gaitán Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 4 4.

Oportunidad del recurso de revisión De conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 201118, el plazo para interponer el recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 ejusdem es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. En el sub lite, el recurrente ejerció en oportunidad su derecho de acción, pues el fallo cuestionado -16 de octubre de 202019- fue notificado por edicto virtual20 que se fijó el 13 de enero de 202121 y se desfijó el 15 de enero siguiente22.

Por lo anterior, la sentencia objeto de revisión quedó en firme el 2023 de enero de 202124, por tal razón, el plazo corrió entre el 21 de enero siguiente y el 21 de enero de 2022, período dentro del cual se radicó el escrito pertinente –18 de enero del último de los mencionados años25–. Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de junio de 2021, C.P: William Hernández Gómez, exp; 4483-17 (REV), entre otras. 18 “Artículo 251.

Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso (…)” (se resalta). 19 El despacho aclara que, si bien la sentencia controvertida fue dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca, la notificación fue efectuada por el Tribunal Administrativo del Meta una vez recibió el expediente. 20 De acuerdo con el artículo 2 del Decreto 806 de 2020, las autoridades judiciales deben utilizar las tecnologías de la información y de la comunicación en la gestión y trámite de los procesos judiciales, lo cual habilitaba la fijación del edicto virtual por parte del Tribunal ad quem. 21 De conformidad con la página web del Tribunal Administrativo del Meta.

Consulta realizada el 29 de abril de 2022, a las 10:31 a.m., a través del siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-del-meta/261. 22 El artículo 323 del CPC -norma procesal aplicable al proceso primigenio- dispuso la notificación de sentencias por edicto en los siguientes términos: “Artículo 323.

Notificación de sentencias por edicto. Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener: (…) El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas (…)” (se resalta). 23 Los días 16 y 17 de enero de 2021, fueron sábado y domingo, respectivamente. 24 El artículo 331 del CPC señalaba: “Artículo 331.

Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva (…)” (se destaca) 25 Índice 2 de Samai.

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00025-00 No. Interno: 67.994 Actor: Empresa promotora de salud Mallamas E.P.S Indígena Demandado: Municipio de Puerto Gaitán Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 5 5. Subsanación del recurso extraordinario de revisión Como se explicó, a través del auto inadmisorio del 1° de abril de 2022, se le solicitó a la recurrente que dirigiera el recurso extraordinario de revisión contra la entidad que promovió el proceso ejecutivo en el que se profirió la sentencia cuestionada, por cuanto inicialmente se designó como demandada a la hoy recurrente; se precisara su representante e informara los canales de notificación. Además, debía remitirle a la contraparte el recurso extraordinario de revisión, según lo previsto en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 202126.

Adicionalmente, a la empresa promotora de salud Mallamas E.P.S Indígena se le solicitó que allegará el poder conferido para la interposición del recurso extraordinario de la referencia. En cuanto al primer supuesto, la parte recurrente modificó el acápite de pretensiones, en el sentido de aclarar que el demandado en el presente caso es el municipio de Puerto Gaitán, el cual se encuentra representado legalmente por el señor Jorge Edelio Plazas Hernández, en su calidad de alcalde.

Aunado a ello, la accionante remitió copia digital del recurso extraordinario de la referencia con sus correspondientes anexos al correo de notificaciones electrónicas en el email señalado en la página oficial de la entidad territorial juridica@puertogaitan-meta.gov.co27. El requisito relacionado con el otorgamiento del poder por parte de la demandante también fue subsanado.

En efecto, a través de mensaje de datos enviado el 11 de abril de 202228, el representante legal de la empresa promotora de salud Mallamas E.P.S Indígena le 26 “8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados (…). El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda (…)”. 27 De conformidad con el acuse de recibo expedido por la demandada el 11 de abril de 2022, que consta en el índice 8 de Samai. 28 Índice 8 de Samai.

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00025-00 No. Interno: 67.994 Actor: Empresa promotora de salud Mallamas E.P.S Indígena Demandado: Municipio de Puerto Gaitán Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 6 otorgó poder al abogado Robinson Giraldo Rosales Calderón, a quien, por cumplirse los requisitos legales29, se le reconocerá personería adjetiva30. 6.

Causal invocada El Consejo de Estado ha establecido que cuando se invoca la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario debe fundarse en la ocurrencia de: i) las causales de nulidad procesal previstas taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que estas se prediquen de la sentencia31 o ii) los supuestos considerados jurisprudencialmente y que significan una violación del debido proceso32, así: a. Haberse dictado con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso. b. Haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso. c. Proferir una sentencia sin motivarla. d. Dictar un fallo inhibitorio injustificado. e. Faltar al principio de congruencia. Aunado a ello, de acuerdo con lo manifestado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado33, podrían existir otros supuestos en los que la configuración de la causal de nulidad originada en sentencia por violación a la 29 El mensaje de correo y los archivos que contenían el poder con la indicación expresa de la dirección de correo electrónico del apoderado, así como los documentos que acreditan la calidad de poderdante obran en el expediente digital.

En concreto, se aportó la certificación expedida por el Ministerio del Interior, según la cual, mediante Resolución No. 074 del 14 de mayo de 2021, se inscribió en el Registro de Asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas al señor Segundo Libardo Tapie Alpala como gerente y representante legal encargado de la parte recurrente. 30 De conformidad con el artículo 35 de la Ley 962 de 2005, el Ministerio del Interior es la entidad encargada de efectuar las anotaciones en el Registro de Asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas y expedir los certificados respectivos. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Revisión, sentencia del 7 de junio de 2016, C.P. Jorge Octavio Ramírez, exp. 2015-02493-01 (REV). 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de febrero de 2020, C.P: María Adriana Marín, exp: 2019-03861-01 (AC). 33 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, C.P: Alberto Yepes Barreiro, exp: 1998-153-01(REV).

Se precisa que la magistrada ponente de esta providencia no acompañó el criterio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, anteriormente transcrito, en el sentido de darle un entendimiento más amplio a la causal que se revisa, en tanto se considera que impartir un tratamiento abierto a las causales de nulidad puede transgredir la seguridad jurídica por repercutir en la taxatividad del régimen de nulidades.

No obstante, en esta providencia se acata la postura mayoritaria de la Sala para estimar cumplido el requisito formal relativo a la indicación y sustentación de la causal de revisión. Radicación: 11001-03-26-000-2022-00025-00 No. Interno: 67.994 Actor: Empresa promotora de salud Mallamas E.P.S Indígena Demandado: Municipio de Puerto Gaitán Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 7 garantía constitucional del debido proceso tendría cabida, por lo que no necesariamente se agotan de manera exhaustiva en los eventos señalados34.

En los eventos en los que se alegue la violación del debido proceso, se debe tomar en consideración que en tal supuesto no se subsumen los argumentos que tienen como propósito convertir el recurso extraordinario en una instancia adicional del proceso ordinario precedente, pues este mecanismo no tiene como finalidad que las partes insistan en las razones por las cuales las pretensiones iniciales tenían o no vocación de prosperidad.

En el caso concreto, la parte recurrente invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 201135, consistente en la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. En primer lugar, la accionante explicó que el Tribunal Administrativo de Arauca carecía de jurisdicción, porque en el contrato de aseguramiento de régimen subsidiado No. 200806100, suscrito entre el municipio de Puerto Gaitán y la empresa promotora de salud Mallamas E.P.S, se pactó como cláusula compromisoria que “para efectos de dirimir las diferencias que puedan surgir en relación con el desarrollo, ejecución, terminación y liquidación del presente contrato”36, las partes del negocio jurídico debían someter la decisión a la jurisdicción arbitral.

A su juicio, en el sub lite las autoridades judiciales “desconocieron el acuerdo de voluntades plasmado en la cláusula compromisoria”37, en la que se acordó someter las futuras controversias contractuales al conocimiento de los árbitros, por ende, la jurisdicción de lo contencioso administrativo “tenía la obligación de apartarse del proceso”38.

Los funcionarios judiciales consideraron que en dicha cláusula no se pactó de forma expresa lo concerniente al conocimiento del proceso ejecutivo y que el cobro 34 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia del 28 de junio de 2021, exp. 2020-003697-00 (REV). 35 “Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (…)” (se destaca). 36 Folio 5 del recurso extraordinario de la referencia. 37 Folio 6 del recurso extraordinario de la referencia. 38 Ibídem.

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00025-00 No. Interno: 67.994 Actor: Empresa promotora de salud Mallamas E.P.S Indígena Demandado: Municipio de Puerto Gaitán Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 8 coactivo no era un aspecto que le competía a la jurisdicción arbitral; sin embargo, en criterio de la recurrente, era un tema relacionado con la liquidación de la relación contractual, aspecto que sí fue establecido por las partes en el correspondiente negocio jurídico.

Por otra parte, la recurrente sostuvo que se vulneró su debido proceso, por cuanto no se verificaron los requisitos del título ejecutivo respecto de la claridad de los saldos por pagar al municipio ejecutante y no se estableció una fecha de exigibilidad, ya que ello dependía del momento en el que se liquidaran los contratos, lo cual debió hacerse, en principio, de mutuo acuerdo.

En las condiciones analizadas, la parte actora cumplió con la carga argumentativa de precisar y razonar la causal de revisión invocada, cuya eventual prosperidad se determinará al resolver de fondo el sub júdice39. 7. Requisitos formales del recurso De otro lado, se advierte que se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 201140, en tanto el escrito pertinente contiene: i) la designación de las partes; ii) el nombre y el domicilio del recurrente; y iii) la relación de los hechos materia de debate. 8.

Acceso al expediente Con el fin de garantizar el acceso al expediente, se ordenará el registro de las partes y del Ministerio Público en la plataforma SAMAI, según las siguientes consideraciones: • La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, según comunicado publicado en la página web41, señaló que el medio electrónico de acceso a los expedientes corresponde al sistema de gestión judicial “SAMAI”. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 7 de diciembre de 2021, C.P: Adriana Marín, exp: 65.855. 40 “Artículo 252.

Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer”. 41https://www.consejodeestado.gov.co/wpcontent/uploads/2020/07/Informacio%CC%81nUsuariosju diciales.pdf.

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00025-00 No. Interno: 67.994 Actor: Empresa promotora de salud Mallamas E.P.S Indígena Demandado: Municipio de Puerto Gaitán Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 9 • Por lo anterior, los sujetos procesales se registrarán en el sitio web https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087, de lo cual les llegará un correo de confirmación. • Como consecuencia, a través de dicho sistema y de manera electrónica se podrá consultar el expediente. • Excepcionalmente, en la medida en que el sujeto procesal no tenga acceso a servicios en línea, podrá solicitar presencialmente los documentos requeridos, previo diligenciamiento del formulario diseñado para tal efecto.

En ningún caso se entregarán documentos de forma física. De este modo, se requerirá a la parte recurrente para que se registre en Samai, dentro de los 5 días siguientes a la notificación por estado de esta providencia. A la entidad demandada y al Ministerio Público se les remitirá con la respectiva notificación el instructivo para registrarse en Samai, para que se registren dentro de los 5 días siguientes.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario revisión interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Arauca, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A través de la Secretaría de la Sección Tercera, NOTIFICAR personalmente el contenido de este proveído al Agente del Ministerio Público y a la parte demandada, municipio de Puerto Gaitán, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, según lo previsto en los artículos 199 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 48 y 52 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente42.

TERCERO: Una vez surtidas las notificaciones ordenadas, CORRER traslado por el término de diez (10) días a las partes y a los demás sujetos procesales, al tenor 42 Se advierte que en este caso no hay lugar a comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en tanto no se encuentra involucrada una autoridad del orden nacional, sin perjuicio de que aquella solicite eventualmente su intervención, si a bien lo tiene.

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00025-00 No. Interno: 67.994 Actor: Empresa promotora de salud Mallamas E.P.S Indígena Demandado: Municipio de Puerto Gaitán Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 10 de lo dispuesto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: REQUERIR a lo sujetos procesales para que, en un término de 5 días, agotada la notificación pertinente, soliciten su registro en el sistema de gestión judicial SAMAI, a través del enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087.

QUINTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Robinson Giraldo Rosales Calderón, portador de la tarjeta profesional No. 359.137 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la parte recurrente, en los términos del escrito aportado mediante mensaje de datos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.