Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04878-00 Accionante: Pedro Hernán Rodríguez Vega Accionado: Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: inscripción en el escalafón docente. Subtema 3: desconocimiento de precedente constitucional y defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud interpuesta por el señor Pedro Hernán Rodríguez Vega, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Pedro Hernán Rodríguez Vega, mediante apoderado judicial, el 6 de agosto de 20251, presentó escrito de tutela2 con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, que consideró vulnerados por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de febrero de 2025, dentro del proceso identificado con el radicado núm. 11001-33- 42-057-2018-00382-01. 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04878-00, índice 3, 17B3DF52B06B377C 3BC60036A3495057 C249CC19A0689AE2 274D9A778F77A226. 2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04878-00, índice 2, D0F76F56B21AEEBB 4F808905E622153A 86914A17AB4A5E7A C06ED09F264402D1.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04878-00 Accionante: Pedro Hernán Rodríguez Vega Accionado: Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2. El señor Pedro Hernán Rodríguez Vega radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que le negaron la inscripción en el escalafón docente y le revocaron su nombramiento en período de prueba.
Asimismo, pidió la inaplicación del Decreto 915 del 1 de junio de 20163, bajo el entendido de que las normas vinculantes en la convocatoria núm. 145 de 2012, para cuando inició su período de prueba el 4 de marzo de 2016, son el Decreto-Ley 1278 de 20024 y el Decreto 1075 de 20155. 3. En consecuencia, solicitó el restablecimiento de su derecho, en particular, que se le ordenara a la Secretaría de Educación de Bogotá, y a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) que lo inscribieran en el escalafón como docente 3A de magíster.
Además, que le pagaran los sueldos y las prestaciones que dejó de percibir desde el 2 de octubre de 2018, y hasta la fecha en que se prolongara dicha situación. 4. Como sustento fáctico de sus pretensiones, relató que se vinculó a la Secretaría de Educación de Bogotá, en período de prueba, el 22 de febrero de 2016, a través de la Resolución núm. 334 suscrita ese año. Adicionalmente, participó en la convocatoria número 145 de 2012. 5.
En primera instancia, el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, de ahí que anuló los actos demandados, inaplicó el Decreto 915 de 2016 y condenó a las entidades a inscribir al demandante en el escalafón docente. Igualmente, dispuso que el actor debía ser nombrado en propiedad en el cargo que este desempeñaba al momento del retiro del servicio con el pago de los salarios y de las prestaciones dejadas de devengar. 3 «Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 1278 de 2002 en materia de concursos de ingreso al sistema especial de carrera docente, se subroga un capítulo y se modifican otras disposiciones del Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación». 4 Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente. 5 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04878-00 Accionante: Pedro Hernán Rodríguez Vega Accionado: Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 6.
Indicó que, como el señor Pedro Hernán Rodríguez Vega inició su período de prueba en vigencia del Decreto 1075 de 2015, el 4 de marzo de 2016, su inscripción en el escalafón docente tenía que regirse por esta norma, y no por el Decreto 915 de 2016, que se expidió con posterioridad a su nombramiento. Bajo este entendido, de conformidad con la postura de la Corte Constitucional, los cambios normativos no podían modificar súbitamente las expectativas de quienes participaron en los concursos de méritos y cumplieron con los requisitos establecidos, como cursar un programa de formación pedagógica. 7.
Así las cosas, a juicio del Juzgado, la modificación del Decreto 915 de 2016 no podía aplicarse retroactivamente al caso del señor Pedro Hernán Rodríguez Vega, en tanto esto vulneraba su confianza legítima. Por consiguiente, en los términos expuestos, existía mérito para acceder a las pretensiones de la demanda. 8. Inconforme con esta decisión, el apoderado de la Secretaría de Educación de Bogotá interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Indicó que la entidad actuó según la normativa vigente, de manera que el demandante no acreditó haber terminado el programa de posgrado al momento de superar su período de prueba en 2017. Así, era plenamente aplicable el Decreto 915 de 2016 comoquiera que establecía los requisitos que debían cumplir quienes superaran el período de prueba después de su vigencia. 9.
La apoderada de la CNSC también apeló la decisión y dispuso que esta incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma, inadecuada valoración probatoria, aplicación de las normas vigentes y desconocimiento de la nueva legislación. Asimismo, manifestó que ya se habían resuelto controversias en las que se aplicó el Decreto 915 de 2016, respecto de docentes que cumplieron con su período de prueba después del 1 de junio de 2016. 10.
La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desató los recursos de apelación en providencia del 5 de febrero de 2025, en la cual incorporó, en el marco jurídico, el contenido original del Decreto 1075 de 2015, según el cual «dicha acreditación se debe efectuar a más tardar al finalizar el año académico siguiente al nombramiento en período de prueba». 11.
Destacó que esta norma, posteriormente, fue subrogada por el Decreto 915 de 2016, que entró en vigor el 1 de junio de este año, de manera que incorporó el artículo 2.4.1.1.23, y modificó el artículo 2.4.1.4.1.3. Disposiciones que establecieron lo que se transcribe a continuación: […]La inscripción en el escalafón será para los educadores que ingresan por primera vez a la carrera docente y se hará en el nivel A del grado que corresponda, según el título académico de normalista superior, de licenciado o de profesional no licenciado, Radicado: 11001-03-15-000-2025-04878-00 Accionante: Pedro Hernán Rodríguez Vega Accionado: Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co que radiquen ante la entidad territorial certificada antes de la calificación del período de prueba, […].
El profesional con título diferente al de licenciado en educación, al momento de quedar en firme la calificación de superación del período de prueba, adicionalmente, deba acreditar que está cursando o que se ha graduado de un posgrado en educación, o que ha realizado un programa de pedagogía. 12. Igualmente, refirió que la convocatoria número 145 de 2012 estaba regida no solo por la Ley 115 de 1994, la Ley 715 de 2011, el Decreto-Ley 1278 de 2002, el Decreto-Ley 760 de 2005, la Ley 1033 de 2002 y el Decreto 3982 de 2006, sino por las «demás normas concordantes». 13.
En estos términos, analizó el caso concreto y determinó que según la parte actora el plazo con el que contaba para acreditar el título de posgrado, que le permitía acceder a la inscripción en el escalafón docente, era al año siguiente a la finalización del nombramiento en período de prueba. El Tribunal destacó que el demandante, en efecto, fue nombrado mediante la Resolución núm. 334 del 22 de febrero de 2016, estuvo en período de prueba durante todo ese año, y lo superó con la respectiva calificación el 24 de enero de 2017.
Luego de esto, el 12 de agosto de ese año, aprobó el programa de formación pedagógica. 14. Afirmó que de conformidad con el artículo 2.4.1.1.23 del Decreto 915 de 2016, la parte demandante solo podía acreditar el título académico exigido para la inscripción o actualización en el escalafón docente hasta antes de que quedara en firme la calificación del período de prueba.
Por tanto, como esto ocurrió después de dicho momento, fue extemporáneo. El Tribunal aclaró que, aunque para el actor el Decreto 915 de 2016 era inaplicable porque se expidió después de la convocatoria número 145, esta se rigió por varias normas que se enlistaron a título enunciativo, y no taxativo. De esta forma, como se expuso, el referido concurso estaría gobernado por todas las disposiciones concordantes. 15.
En consecuencia, no era acertado afirmar que debía dejarse de aplicar el Decreto 915 de 2016 porque esta era la norma vigente al momento de la eventual inscripción del demandante en el escalafón docente, aunado que concordaba con las enunciadas de manera expresa en el Acuerdo núm. 189 de 2012. Asimismo, se trató de una disposición compilatoria que recogió las anteriores, como el Decreto 1075 de 2015.
En línea con esto, el Decreto ibidem produce efectos hacia el futuro, y, al margen de que el accionante fue nombrado en período de prueba en vigencia del Decreto 1075 de 2015, sin sus modificaciones, ambas disposiciones permitían acreditar el programa de pedagogía al finalizar el año académico contado desde el nombramiento en período de prueba. 16.
De esta manera, el Decreto 915 no derogó las disposiciones anteriores y no cabía argumentar su aplicación retrospectiva al ser aplicable a la convocatoria núm. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04878-00 Accionante: Pedro Hernán Rodríguez Vega Accionado: Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 142.
Con todo, el eventual derecho a ser inscrito en el escalafón docente habría surgido después del 1 de junio de 2016, porque solo hasta el 24 de enero de 2017 se otorgó la calificación que permitió tener por superado el período de prueba. En razón a ello, cuando se expidió el Decreto ibidem aún no se había consolidado la situación del señor Pedro Hernán Rodríguez Vega.
Por consiguiente, esta norma rigió la actuación en el estado en que esta se encontraba. 17. Por su parte, el Tribunal refirió que la parte actora pretendió que se aplicara la Circular núm. 057 del 30 de noviembre de 2016 expedida por la Nación, Ministerio de Educación Nacional. No obstante, la entidad demandada también trajo a colación la Circular núm. 20171000000017 de la CNSC, según la cual el Decreto 915 tiene efectos inmediatos desde el 1 de junio de 2016.
En consecuencia, era aplicable para los docentes que hubieran superado su período de prueba después de esa fecha. 18. Por último, se refirió a pronunciamientos de la Corte Constitucional que le permitieron concluir que las normas rigen irretroactivamente, salvo que se trate de situaciones consolidadas previamente. Esto, aclaró, no ocurría cuando solamente se tenía una expectativa legítima, ya que esta podía sufrir modificación o extinción por parte del legislador. 19.
En atención a las razones expuestas, el señor Pedro Hernán Rodríguez Vega acreditó tardíamente el título académico que exigía la normativa aplicable, esto es, 7 meses después de la firmeza de la calificación obtenida en el marco de su período de prueba. Estas consideraciones las reforzó al Tribunal, al poner de presente que esta tesis ya la había acogido al resolver asuntos similares6 por lo que al encontrar que los actos estaban ajustados al régimen legal vigente, revocó la sentencia que accedió a las súplicas de la demanda. 2.2.
Pretensión y argumentos de la tutela 20. El señor Pedro Hernán Rodríguez Vega solicitó, en el escrito de tutela, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al respeto por los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima. Por consiguiente, pidió: 2. Ordenar a la accionada que expida una nueva Sentencia en la que respete los derechos fundamentales del accionante, respete el precedente jurisprudencial aplicando el principio de la Buena fe y Confianza Legítima en los concursos de méritos. 3.
Declarar la nulidad de las Resoluciones 8895 de 9 de agosto de 2017 y 11183 de 10 de noviembre de 2017 de la SED, así como la Resolución CNSC- 6 Sentencia del 16 de noviembre de 2022, en el proceso radicado al número 11001 3342-048-2018-00279-01. Sentencia del 22 de marzo de 2023, en el proceso radicado al número 11001-33-35-018-2021-00092-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04878-00 Accionante: Pedro Hernán Rodríguez Vega Accionado: Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 20182000019285 de 13 de febrero de 2018 y 18723 de 2 de octubre de 2018, que negaron la inscripción en el escalafón docente y revocaron el nombramiento en periodo de prueba. 4.
La inaplicación del Decreto 915 de 1 de junio de 2016 porque las normas vinculantes y vigentes para la Convocatoria 145 de 2012 y para el 4 de marzo de 2016, día de inicio del periodo de prueba del accionante, son el Decreto Ley 1278 de 2002 y el Decreto 1075 de 26 de mayo de 2015. 5. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la SED y a la CNSC inscribir al accionante en el escalafón docente, reintegrarlo al cargo docente que venía desempeñando y pagar los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación y hasta la fecha de su reintegro efectivo. 6.
Condenar en costas y agencias en derecho7. 21. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que la sentencia del 5 de febrero de 2025 incurrió en desconocimiento de precedente constitucional8 contenido en la providencia SU-067 de 2022 de la Corte Constitucional, en la medida en que cuando inició su período de prueba, el 4 de marzo de 2016, estaba vigente el artículo 2.4.1.4.1.3 del Decreto 1075 de 2015 que exigía acreditar su programa en pedagogía a más tardar al finalizar el año académico siguiente al del nombramiento en período de prueba. 22.
De ahí que, la modificación del Decreto ibidem, con efectos a partir del 1 de junio de ese año, fue intempestiva y violatoria de sus derechos, en razón a que le trasladó la obligación de acreditar su programa al mismo tiempo en que finalizaba su período de prueba. Esto implicó la reducción del plazo de 1 año, que iba hasta el 31 de diciembre de 2017.
En igual sentido, las modificaciones que se le introdujeron al citado Decreto implicaron una desigualdad de trato, ya que el Decreto-Ley 1278 de 2002 es el que rige su inscripción en el escalafón docente. 23. Asimismo, cabe destacar que se vulneró su derecho al trabajo porque ingresó al servicio docente por mérito y cursó y aprobó un período de pedagogía. No obstante, se le negó el derecho a inscribirse en el escalafón docente sin ponderar las normas que debían regir la expectativa que tenía. En este orden, el Tribunal inobservó la sentencia SU-067 de 2022 al aplicar, caprichosamente, el cambio generado por el Decreto 915, cuando debió haber empleado el Decreto 1075 de 2015 que era la norma vigente para cuando inició el período de prueba. 24.
Para el accionante, el Tribunal efectuó una interpretación que no es proporcional ni razonable a la luz de los principios de buena fe y confianza legítima, y sin mayor argumentación escogió la norma más restrictiva para resolver el caso particular, 7 Se transcribe aún con errores de texto. 8 Aunque el accionante refirió que el defecto se denominó desconocimiento del precedente jurisprudencial o sustantivo, lo cierto es que este defecto, y el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, son autónomos.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04878-00 Accionante: Pedro Hernán Rodríguez Vega Accionado: Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co cercenándole sus posibilidades a pesar de haber aprobado un programa de pedagogía. 25.
En sustento de lo expuesto, destacó que existían tres precedentes horizontales en los que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió la misma situación fáctica planteada en su caso, toda vez que se trató de ciudadanos que se presentaron a la convocatoria número 145 de 2012, iniciaron su período de prueba en el primer semestre del año 2016, aprobaron satisfactoriamente su período de prueba, su calificación quedó en firme en 2017 y cursaron y aprobaron el programa de pedagogía entre el segundo semestre de 2017, esto es, en el año académico siguiente a la finalización de su período de prueba. 26.
De esta manera, advirtió que se trató de tres casos idénticos al suyo en los que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inaplicó el cambio introducido por el Decreto 915 de 2016 y, en virtud del precedente constitucional, decidió que el Decreto 1075 de 2015, vigente para el momento de iniciación del período de prueba, debía ser la norma aplicable para la inscripción en el escalafón docente.
Por consiguiente, en estos tres asuntos se anularon los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenó la inscripción de dichos docentes en el respectivo escalafón. Se refirió, en concreto, a las providencias que se enuncian a continuación: • Sentencia del 12 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito, Sección Segunda, dentro del proceso promovido por la docente Channyer Jairt Piñeros Fuquen, radicado con el número 11001-33-35-046- 2020-000034-00/01, que accedió a pretensiones.
En sede de segunda instancia, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 19 de mayo de 2022, confirmó la decisión. • Sentencia del 20 de febrero de 2023, proferida por la Sección Segunda del Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo de Bogotá, dentro del proceso promovido por la docente Marley Tatiana Cárdenas Alférez, radicado con el número 11001-23-42-057- 2020-00205-00/01, en la cual se anularon los actos demandados y ordenó inscribir a la actora en el escalafón. En sede de segunda instancia, el proceso fue resuelto por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 16 de mayo de 2024, que confirmó el fallo apelado. • Sentencia del 6 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C, dentro del proceso promovido por el docente Marcos González Pimentel, que concedió lo pedido.
En segunda instancia, el caso fue resuelto por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien, en proveído del 27 de junio de 2025, confirmó lo resuelto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04878-00 Accionante: Pedro Hernán Rodríguez Vega Accionado: Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Trámite procesal 27. El despacho ponente, mediante auto del 11 de agosto de 20259, admitió la solicitud de amparo; vinculó al presente trámite, como terceros con interés, al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, a la CNSC y a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá; requirió al Juzgado para que remitiera, en medio digital, el expediente ordinario y le reconoció personería al apoderado del accionante.
Asimismo, tuvo como pruebas las aportadas con el escrito de tutela. 28. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que en la decisión obraban las razones que la justificaban y que en el presente asunto no se configuraban los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En este orden, el actor pretendía convertir la solicitud de amparo en una tercera instancia judicial10. De igual forma, se aportó copia del expediente requerido11. 29. La jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Secretaría de Educación del Distrito indicó que los reproches estaban dirigidos contra la providencia judicial y que la acción de tutela era improcedente ante la necesidad del actor de revivir un debate legalmente concluido.
Por tanto, pidió que se rechazara este mecanismo constitucional12. 30. El jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la CNSC solicitó su desvinculación de este trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva13. 31. El Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo de Bogotá D.C, Sección Segunda solicitó su desvinculación en atención a la inexistencia de hechos vulneradores de derechos fundamentales.
En igual sentido, resaltó que la protección en las acciones de tutela contra sentencias judiciales se da en un marco excepcionalísimo, en el que se exige que estas se hayan apartado de la ley o de la Constitución Política de forma irrazonable. Por ello, pidió declarar negar las pretensiones, y, de forma subsidiaria, que este mecanismo constitucional es improcedente14. 9 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04878-0, índice 5. 10 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04878-0, índice 9, 73F7DB8F24290283 4ECF95FB7DE8C13F 5DA1F16E575EB5BD C1BDE9FA470128C3. 11 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04878-0, índice 9, EC6F7B84AE41433D 650C4F1F8E79F344 C10C29644E6F883A 5D9907D7820128DA. 12 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04878-0, índice 10, A323EF5ABF94D98F 603C5CF16D823EF8 C40306E495C25024 262309537BE96641. 13 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04878-0, índice 11, EDC390BEA00CD34B 72C654F35F62B03C 32A7D552382D3354 E219F888009FE2D6. 14 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04878-00, índice 12, A323EF5ABF94D98F 603C5CF16D823EF8 C40306E495C25024 262309537BE96641.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04878-00 Accionante: Pedro Hernán Rodríguez Vega Accionado: Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 32. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer la presente solicitud de amparo interpuesta contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.2.
Legitimación en la causa 33. La legitimación en la causa por activa del señor Pedro Hernán Rodríguez Vega está acreditada, por cuanto fue demandante en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que finalizó con la sentencia de segunda instancia del 5 de febrero de 2025. Por tanto, es el titular de los derechos fundamentales que consideró vulnerados. 34.
Por su parte, también está demostrada la legitimación en la causa por pasiva de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque fue la autoridad que dictó la providencia del 5 de febrero de 2025, que a juicio del actor transgredió sus garantías constitucionales. Ahora bien, aunque la CNSC y el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda solicitaron su desvinculación del presente trámite, la Sala negará su petición en la medida en que se vincularon a este proceso como terceros con interés, lo que hace inaplicable el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva. 3.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 35. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado15 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional16. 36.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 16 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04878-00 Accionante: Pedro Hernán Rodríguez Vega Accionado: Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 37.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales17 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 38.
En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento de precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución18. 3.3.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 39. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional19 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia. 40.
Así pues, la Corte Constitucional20 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»21 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»22; 17 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 18 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018 y SU-215 de 2022. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04878-00 Accionante: Pedro Hernán Rodríguez Vega Accionado: Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y, iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 41.
En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, expuso razones que se encuadran en los defectos de desconocimiento de precedente constitucional y sustantivo en la modalidad de desconocimiento del precedente judicial, lo que, a su juicio, impidió que se expidiera una decisión ajustada a derecho. 42.
También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 43.
Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia del 5 de febrero de 2025 se notificó el 6 de febrero de 202523, de manera que como el accionante radicó demanda de tutela el 6 de agosto siguiente, lo hizo dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia, esto es, dentro del plazo de previsto por la jurisprudencia constitucional24 y el Consejo de Estado25 como razonable. 44.
En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que el señor Pedro Hernán Rodríguez Vega mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso ordinario, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido contra la decisión que le puso fin a la actuación judicial.Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 45.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con los defectos de desconocimiento de 23 Samai, exp. 11001334205720180038201, índices 14 y 15. 24 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04878-00 Accionante: Pedro Hernán Rodríguez Vega Accionado: Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co precedente constitucional y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, y, en este orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 3.4.
Problema jurídico 46. Corresponde a la Sala decidir si la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos por desconocimiento de precedente constitucional y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y, por lo tanto, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo del accionante.
En particular, deberá establecer si la autoridad judicial accionada inaplicó la sentencia SU-067 de 2022, así como sus propios precedentes que, en casos de contornos fácticos similares inaplicaron el Decreto 915 de 2016, y, en su lugar, aplicaron el Decreto 1075 de 2015. 3.4.1. Generalidades del defecto por desconocimiento de precedente constitucional 47.
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, se ha referido al desconocimiento del precedente constitucional y ha establecido que se incurre en este defecto cuando se configuran cuatro causales, las cuales pasan a exponerse: Entonces, se produce un desconocimiento del precedente constitucional cuando (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles;
(ii) se aplican disposiciones de orden legal cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada; o (iv) cuando para la resolución de casos se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad. La fuerza absoluta de los precedentes contenidos en sentencias de constitucionalidad obedece a los efectos erga omnes y su fuerza de cosa juzgada constitucional, que vincula hacia el futuro (art. 243 de la CP); y que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, involucra también el respeto por la ratio decidendi de todas las sentencias de control abstracto “para que la aplicación de la ley sea conforme a la Constitución”26. 48.
Este defecto se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance normativo de un derecho fundamental o presenta a una interpretación constitucional de algún tema en específico y, aun así, el juez ordinario o contencioso- administrativo decide apartarse de dichos conceptos, ahora esto no significa que el juez no pueda apartarse, pues el máximo órgano constitucional ha dicho que le está permitido hacerlo en los siguientes escenarios: El juez puede apartarse del precedente constitucional si cumple con la carga argumentativa que se requiere en tanto: (i) hacer referencia al precedente constitucional el cual decide abstenerse de aplicar, para efectos de cumplir con la 26 Corte Constitucional, sentencia SU-218 de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04878-00 Accionante: Pedro Hernán Rodríguez Vega Accionado: Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co carga de transparencia; (ii) ofrecer una justificación razonable, suficiente y proporcionada, que manifieste las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa – carga de argumentación. Adicionalmente, se impone (iii) demostrar que la interpretación alternativa que ofrece desarrolla y amplía de mejor manera el contenido de los derechos, los principios y los valores constitucionales que defiende el tribunal constitucional en su función de guardián de la supremacía de la Constitución. En consecuencia, debe presentar razones suficientes, que superen los desacuerdos y explicar por qué tales razones justifican afectar los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y coherencia, desarrollados a nivel constitucional27. 49.
Citado lo anterior, es claro entonces que si el juez natural de la causa tiene un precedente constitucional que es aplicable al caso porque su decisión, problema jurídico y los hechos son análogos al que estudia, y no realiza la carga argumentativa necesaria que explique el por qué se aparta de la decisión, en este evento estaría incurriendo en desconocimiento del procedente constitucional. 3.4.2.
Generalidades del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 50. El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces de la República tienen un deber de respeto por los precedentes jurisprudenciales vinculantes y relevantes, pues se constituyen en un mecanismo que garantiza la efectividad de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas28. 51.
Al respecto, la Corte Constitucional29 ha considerado que el precedente se define como la sentencia o conjunto de estas, que son emitidas con anterioridad a un caso determinado que, por su semejanza en los hechos analizados y en los problemas jurídicos resueltos, debe ser necesariamente considerado por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo posterior30.
Frente a la obligatoriedad del precedente, la Corte ha dicho: 90. En este orden, debe resaltarse que el precedente no sólo es orientador sino obligatorio, como se explica a continuación. La primera razón de la obligatoriedad del 27 Corte Constitucional, sentencia SU-295 de 2023 28 Corte Constitucional, sentencia T-220 de 2023: «La Constitución prevé que la jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial (art 230).
No obstante, el ordenamiento constitucional también garantiza el derecho a la igualdad (art 13) y se compromete a “asegurar” la vigencia de un orden justo, lo cual implica el deber de ofrecer seguridad jurídica (arts 1 y 2). Con fundamento en estos principios, una autoridad judicial tiene entonces “el deber de tratar explícitamente casos iguales de la misma manera, y los casos diferentes de manera distinta”.
El juez cuenta, desde luego, con autonomía para valorar si un asunto es igual en lo relevante a otro resuelto anteriormente y, en caso de que lo sea, de apartarse de la ratio decidendi del fallo anterior, pero debe hacerlo con razones suficientes o de lo contrario desconoce el precedente horizontal». 29 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015, criterio reiterado en sentencia SU-060 de 2021. 30 Se transcribe incluso con errores de texto.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04878-00 Accionante: Pedro Hernán Rodríguez Vega Accionado: Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co precedente se relaciona con el artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley.
Particularmente, el concepto de “ley” ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es sólo aquella emitida por el legislador, sino además comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constitución como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada jurisdicción. 91.
La segunda razón se desprende de los derechos a la igualdad, el debido proceso y el principio de buena fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento constitucional.
En otras palabras, la independencia interpretativa es un principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales. 52. Según la autoridad que emitió el pronunciamiento, el precedente se puede clasificar en dos clases: i) horizontal, que hace referencia a decisiones emitidas por autoridades judiciales del mismo nivel jerárquico o, incluso, por un mismo funcionario; y ii) vertical, concerniente a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia31. 53.
En ese orden, el precedente judicial impide en el marco jurídico colombiano que los jueces, sean individuales o colegiados, adopten fallos sin «determinar si él mismo o el tribunal del cual hace parte ha establecido una regla de decisión en relación con casos similares o si existen reglas interpretativas fijadas por autoridades judiciales funcionalmente superiores, encargadas de la unificación de la jurisprudencia»32. 54.
Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente, pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Así, en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela33. 31 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017. 32 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 33 Ibidem: «En efecto, tal como lo ha sostenido esta Corte, los jueces pueden apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical, siempre y cuando, al hacerlo, observen los deberes de transparencia y suficiencia. El primero exige que el juez enuncie las reglas conforme a las cuales se han resuelto casos similares (es decir, que reconozca expresamente el precedente), pues “solo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia”.
El segundo requiere exponer razones suficientes y válidas Radicado: 11001-03-15-000-2025-04878-00 Accionante: Pedro Hernán Rodríguez Vega Accionado: Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 55.
Cabe precisar que la Corte Constitucional explicó que, aún en casos en que las decisiones judiciales sean emitidas por salas de decisión diferentes al interior de un tribunal administrativo, se debe garantizar el derecho a la igualdad en el marco de la función judicial, pues se trata de una sola corporación34. 56. Finalmente, resulta oportuno destacar que la competencia del juez de tutela ante la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial le permite «analizar si, en la providencia que se acusa como transgresora de este derecho [igualdad], se exponen las razones que justifican el cambio de criterio» de manera suficiente y razonable, de manera que se salvaguarden las exigencias de la autonomía judicial. 3.5.
Caso concreto 57. En el caso bajo estudio, el señor Pedro Hernán Rodríguez Vega manifestó que el Tribunal incurrió en desconocimiento de precedente constitucional porque inaplicó el contenido de la sentencia SU-067 de 2022 de la Corte Constitucional, toda vez que para cuando inició su período de prueba, el 4 de marzo de 2016, estaba vigente el artículo 2.4.1.4.1.3 del Decreto 1075 de 2015 que exigía acreditar su programa en pedagogía, a más tardar al finalizar el año académico siguiente al de su nombramiento en período de prueba. 58.
Por tanto, a juicio del actor, la modificación del Decreto 915 de 2016 fue intempestiva, lo que conllevó a la reducción del plazo que tenía para acreditar el requisito e implicó una desigualdad de trato, una vulneración de su derecho al trabajo y, en general, una aplicación caprichosa del Decreto 915 de 2016, en contravía de los principios de buena fe y confianza legítima. 59.
Al respecto, cabe aclarar que el tutelante no desarrolló la razón por la cual la sentencia SU-067 de 2022 es precedente constitucional aplicable a su situación puntual. De ahí se desprende que, el caso no encuadraría en los supuestos que permitirían acreditar el desconocimiento alegado, toda vez que no se trata de la aplicación de disposiciones legales declaradas inexequibles, de la inobservancia de la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, ni se refiere que se contrarío la ratio decidendi de una providencia de constitucionalidad.
Por oposición, el fallo al que la parte actora hizo referencia es de unificación, y en este se analizaron las decisiones proferidas en el marco de la convocatoria núm. 27 para la provisión de cargos en la Rama Judicial. a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del nuevo caso que justifiquen el cambio jurisprudencial o una decisión diferente, lo cual implica demostrar que el precedente no es válido, correcto o suficiente para resolver el asunto sometido a examen judicial.
Cumplidos estos requisitos, se entienden garantizados tanto el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades como la autonomía e independencia de los operadores judiciales.» 34 Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04878-00 Accionante: Pedro Hernán Rodríguez Vega Accionado: Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 60.
Con todo, una revisión del proceso ordinario permite establecer que dicha providencia fue el sustento de la decisión proferida por el Juzgado en sede de primera instancia, quien, amparado en el contenido de esta decisión, determinó que el Decreto 915 de 2016 era inaplicable al caso del tutelante, al tratarse de un cambio intempestivo producido en el marco de un concurso público.
Así, el Juzgado utilizó la providencia de unificación referida como derrotero para legitimar la prevalencia del principio de confianza legítima. 61. No obstante, el Tribunal, en segunda instancia, avaló la aplicación del Decreto 915, dado que para el momento de su vigencia el actor aún no había consolidado su situación laboral, en particular, no había culminado el período de prueba ni había obtenido una calificación satisfactoria.
De esta manera, la norma rigió su situación en el estado en que se encontraba. Además, la restricción en cuanto a la irretroactividad de la ley, según la Corte Constitucional, solo era aplicable frente a situaciones consolidadas y no meras expectativas, como ocurrió en el caso concreto. 62. Bajo este entendido, no es posible condicionar la interpretación del Tribunal respaldada en una lectura constitucionalmente válida, como lo es la diferenciación entre un derecho adquirido y las expectativas legítimas, con el fin de validar la aplicación una la norma a un caso particular.
De este modo, la autoridad accionada, aunque analizó todo el trámite derivado de la convocatoria en la cual participó el aquí accionante, precisó que el momento determinante para la definición de su situación jurídica era la culminación del período de prueba, lo que habilitaba inclusive, de conformidad con la Corte Constitucional, una aplicación irretroactiva de la ley. 63.
El Tribunal validó la ocurrencia de modificaciones durante los concursos, ya que los aspirantes tenían unas expectativas que podían sufrir modificaciones por el legislador y, aun a pesar de ello, analizó que la aplicación del Decreto 915 era válida ante la anunciación que se hizo de manera expresa en el Acuerdo núm. 189 de 2012. Lo anterior, porque allí se dispuso que la convocatoria se regiría no solo por las normas allí enlistadas, sino por las demás concordantes, como sería el caso del Decreto ibidem. 64.
En este orden, no puede considerarse que el Tribunal inobservó la sentencia SU-067 del 2022, en punto a que al actor se le exigió un requisito que no estaba vigente para el desarrollo de la actuación administrativa, ya que este aspecto no solamente fue analizado por la autoridad judicial, sino que no goza de un carácter absoluto. Ello implica que, desde una mirada constitucional, resultaba válido aplicar la norma actual a una situación en curso que no está definida.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04878-00 Accionante: Pedro Hernán Rodríguez Vega Accionado: Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 65. Ahora bien, la Sala advierte una relación directa entre el desconocimiento de precedente constitucional y el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, este último frente al cual observa que el accionante hizo referencia a tres decisiones judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, según indicó, resolvieron la misma situación al tratarse de actores que promovieron sus demandas en el marco de la convocatoria número 145, que iniciaron su período de prueba en el primer semestre de 2016, que obtuvieron calificación en firme en 2017, y que cursaron y aprobaron su programa de pedagogía en el segundo semestre de ese año. 66.
Así pues, en los términos del tutelante, en estas decisiones judiciales se inaplicó el cambio introducido por el Decreto 915 de 2016 y, en virtud del precedente constitucional y la protección del principio de buena fe y de confianza legítima, se aplicó el Decreto 1075 de 2015 porque estaba vigente para cuando inició el período de prueba. 67.
La Subsección considera que las providencias que el señor Pedro Hernán Rodríguez Vega refiere como precedentes, en realidad corresponden a antecedentes que ni siquiera fueron proferidos por la Subsala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que resolvió la controversia, porque estas se dictaron por las subsecciones A, B y D de la Sección Segunda de la corporación accionada. 68.
En igual sentido, revisadas las decisiones judiciales que fueron efectivamente aportadas por el actor, aun cuando estas versan sobre supuestos fácticos similares al suyo, en la medida en que se trató de docentes nombrados en período de prueba antes de la vigencia del Decreto 915 de 2016, y calificados con posterioridad a esta fecha, no inaplicaron, de manera expresa, esta disposición. En cambio, acogieron el criterio según el cual el requisito debía exigirse conforme a las normas vigentes para cuando se abrió la convocatoria, en particular, al hacer referencia al Decreto 2715 de 2009. 69.
Al margen de que estas decisiones no son precedentes para el caso del señor Pedro Hernán Rodríguez Vega, adoptan una tesis diferente que le otorga prevalencia a los requisitos vigentes para cuando se inició la convocatoria. Sin embargo, esta posición, aunque válida, no se le puede imponer a la Subsala que resolvió el caso del aquí demandante, porque debe privilegiarse la autonomía judicial ante la falta de unificación sobre la materia. 70.
Es más, lo anterior se refuerza con que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 5 de febrero de 2025, se sustentó, entre otras, en el fallo que profirió el 16 de noviembre de 2022 dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido Radicado: 11001-03-15-000-2025-04878-00 Accionante: Pedro Hernán Rodríguez Vega Accionado: Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co por la docente Rosa Elena Barajas Prieto35.
En esta decisión aplicó, al igual que para el caso del hoy actor, el Decreto 915 de 2016, en virtud del contenido del artículo 6 del Acuerdo núm. 189 de 2012 que previó, para la convocatoria núm. 14536, que esta se regiría por las demás normas concordantes. 71. De esta manera, queda en evidencia que el Tribunal, en ese caso, aplicó el Decreto ibidem al considerar su vigencia al momento de la inscripción en el escalafón docente, con el carácter de norma compilatoria, pese a que la allí demandante se vinculó, al igual que el actor, en período de prueba antes de su vigencia. Así las cosas, con fundamento en lo expuesto, es posible concluir que a pesar de que no existe una postura unificada al interior del Tribunal accionado, por lo menos la Sala que resolvió la controversia del accionante ha mantenido una posición uniforme sobre el particular.
IV. CONCLUSIONES 72. En los anteriores términos, la Sala concluye que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en los defectos de desconocimiento de precedente constitucional y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que la sentencia del 5 de febrero de 2025 realizó una interpretación razonable sobre la aplicación del Decreto 915 de 2016, la cual, además, es concordante con sus antecedentes.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por Pedro Hernán Rodríguez Vega, contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de desvinculación propuestas por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en 35 Expediente núm. 11001-33-42-048-2018-00279-01. 36 En la que también participó el accionante. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04878-00 Accionante: Pedro Hernán Rodríguez Vega Accionado: Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. VMP/SEJV