Micelio
11001031500020250756200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-11-27

Radicación interna: 11994 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Edna Rocio Llanos Apache En Representacion De Daol·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07562-00 Demandante: Edna Rocío Llanos Apache en representación de su hijo DAOLL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07562-00 Demandante: Edna Rocío Llanos Apache en representación de su hijo DAOLL Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Temas: Contra providencia judicial de reparación directa.

Defecto fáctico indebida valoración probatoria. Falla en el servicio médico SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada en nombre propio, por la señora Edna Rocío Llanos Apache en representación de su hijo DAOLL1 contra el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 26 de noviembre de 2025, la actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima por estimar vulnerados el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA. Sírvase Señor Juez de tutela TUTELAR nuestros derechos fundamentales al Debido Proceso y demás que se consideren vulnerado de acuerdo a los hechos narrados, por las razones de hecho expuestas en el presente escrito.

SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, sírvase DECLARAR sin ningún efecto jurídico, la decisión de segunda instancia contenida en la providencia del 12/06/2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro de la radicación No. 73-001- 33-33-004-2012-00185-01, todo ello dentro del Proceso de Reparación Directa de la suscrita contra el Hospital San Carlos E. S. E. de Saldaña y otros.

TERCERA. Como corolario de lo anterior DISPONER que el tribunal, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo proceda a proferir providencia de segunda instancia conforme los lineamientos que el señor juez de tutela disponga.» 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 15 de noviembre de 2012, la señora Edna Rocío Llanos Apache junto con el menor DAOLL (directamente perjudicado), Jesús Eugenio Ospina Díaz (padre), 1 En atención a que se trata de un menor de edad, aplican la pautas de anonimización desarrolladas por la Corte Constitucional en la Circular Interna núm. 10 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07562-00 Demandante: Edna Rocío Llanos Apache en representación de su hijo DAOLL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Henry Llanos Sosa y Fabiola Apache (abuelos), y Jhony Alexander Llanos Apache, María Iraides Apache, Diego Aristóbulo Guzmán Apache y María Claudia Perdomo Díaz (tíos), presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña y el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. Los accionantes atribuyeron la responsabilidad a las entidades demandadas por la falla en el servicio médico asistencial prestado el 26 de septiembre de 2010, consistente en la atención tardía, diagnóstico errático y la demora injustificada en la remisión a un nivel superior de atención del menor, quien ingresó por un cuadro de broncoaspiración. Se alegó que dichas omisiones derivaron en un paro cardiorespiratorio que ocasionó al infante una encefalopatía hipóxica isquémica con secuelas neurológicas severas irreversibles.

En consecuencia, solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa y la condena al pago de los perjuicios materiales (en las modalidades de lucro cesante futuro y daño emergente futuro para el cuidado vitalicio del menor) e inmateriales (daño moral y daño a la salud o alteración a las condiciones de existencia), a favor de la víctima directa y su núcleo familiar.

El 29 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué profirió sentencia de primera instancia mediante la cual declaró administrativamente responsable al Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña por los daños sufridos por el menor DAOLL y su grupo familiar. La decisión se fundamentó en que se acreditó una falla médica consistente en la demora injustificada en el proceso de intubación orotraqueal, omisión que aumentó la probabilidad del paro cardiorrespiratorio y contribuyó a la consolidación de las lesiones cerebrales irreversibles (encefalopatía hipóxica isquémica).

No obstante, redujo la condena en un 50% por concurrencia de culpas, al encontrar probado que la causa originaria del cuadro clínico fue una mala práctica de alimentación (suministro de colada) por parte de los cuidadores, contraviniendo instrucciones médicas previas. En consecuencia, condenó en abstracto a la E.S.E. al pago de perjuicios morales y daño a la salud.

Así mismo, declaró la responsabilidad del médico llamado en garantía, Jairo Alberto Segovia Almanza, ordenándole reembolsar a la entidad el 10% de la indemnización por su conducta gravemente culposa. Finalmente, absolvió al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. al considerar que su actuación se ajustó a la lex artis, y denegó el llamamiento en garantía respecto a la aseguradora Confianza S.A. por exclusión de cobertura de perjuicios extrapatrimoniales El Hospital apeló la decisión y sostuvo que no existió relación de causalidad entre su actuación y el daño sufrido por el menor, pues esta se rompió por el hecho exclusivo de un tercero, esto es, la propia cuidadora del menor, quien le suministró una colada en biberón pese a la orden médica previa de alimentarlo únicamente con lactancia materna.

Señaló que la causalidad es objetiva y no requiere culpa del tercero, y criticó que el juez de primera instancia no valoró integralmente las pruebas, esto es, tomar apartes aislados del dictamen pericial y omitió testimonios relevantes como el del médico pediatra Uriel Felipe Dussan Silva. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07562-00 Demandante: Edna Rocío Llanos Apache en representación de su hijo DAOLL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La apelación enfatizó que el hospital actuó de manera diligente al atender de inmediato al menor, diagnosticándolo y aplicó los procedimientos necesarios para estabilizarlo.

Además, aclaró que el dictamen pericial no atribuyó la causa del daño al hospital, sino que explicó que la broncoaspiración derivada de la inadecuada alimentación podía producir paro cardiorrespiratorio. Afirmó que, tanto el dictamen como el testimonio médico concluyeron que la verdadera causa del daño fue la conducta de la cuidadora, imprevisible e irresistible para el hospital, y contraria a las recomendaciones médicas expresas de mantener la lactancia materna exclusiva.

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 12 de junio de 2025, revocó el fallo de primera instancia, al considerar que, para imputar responsabilidad por la lesión neurológica del menor, era necesario demostrar que existió una falla médica o negligencia en la atención brindada ante su cuadro clínico. Para tal efecto, consideró que el deterioro en la salud del menor DAOLL se originó tras recibir una colada en lugar de lactancia exclusiva, lo que le generó dificultad respiratoria.

Frente a la atención médica brindada por el Hospital San Carlos ESE de Saldaña, dijo que la historia clínica muestra que se actuó de manera inmediata con procedimientos como aspiración de vía aérea, nebulizaciones con adrenalina, oxígeno suplementario y antibióticos. Que, aunque un dictamen pericial sugirió que lo procedente era la intubación temprana, no se demostró que la falta de esta fuera la causa directa de la lesión cerebral.

Además, se comprobó que el ingreso del menor ocurrió a las 7:15 p.m. y no a las 5:00 p.m., como se alegaba, y que los médicos actuaron conforme al cuadro clínico presentado. Adicional a lo anterior, observó el Tribunal que, de los testimonios de profesionales de la salud, se podía conformar que el hospital de primer nivel aplicó las medidas pertinentes y que el daño neurológico pudo originarse desde el accidente en casa, cuando la cuidadora suministró la alimentación inadecuada que provocó la broncoaspiración y la falta de oxígeno. En consecuencia, para la Corporación, no se acreditó que existiera una falla médica imputable al hospital ni que las actuaciones fueran negligentes.

Y adujo, que, bajo el régimen de responsabilidad por falla probada, correspondía a la parte actora demostrar el daño y su relación con la atención médica, lo cual no se realizó, por lo que no se podía atribuir responsabilidad al hospital demandado. 3. Argumentos de la acción de tutela Afirmó que el Tribunal Administrativo del Tolima, al revocar la sentencia de primera instancia, incurrió en una actuación arbitraria y carente de sustento jurídico, por lo que se configuró una vía de hecho por defecto fáctico.

Para la tutelante la decisión desconoció pruebas esenciales, especialmente el dictamen pericial con el cual se acreditó la falla médica en la atención del menor DAOLL, quien quedó con parálisis cerebral y sin posibilidad de atender sus necesidades básicas. Sostuvo que el tribunal interpretó y valoró la prueba de manera indebida, para imponer su criterio personal y dejar sin protección el derecho a la indemnización por el daño antijurídico causado.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07562-00 Demandante: Edna Rocío Llanos Apache en representación de su hijo DAOLL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Advirtió que en la sentencia no se tuvo en cuenta que el perito médico señaló que el manejo inicial de la insuficiencia respiratoria incluía la preparación para la intubación. Dijo que el menor, de solo dos meses, ingresó con dificultad respiratoria severa y solo fue intubado cuatro horas después, cuando ya había sufrido un paro cardiorrespiratorio.

De ahí que, dicha demora, sumada a la condición clínica previa, agravó el desenlace. Además, que la historia clínica y el dictamen pericial confirmaron que la atención fue inadecuada y que la falta de intubación preventiva contribuyó al daño. Es decir, que la prueba pericial demuestra que se configuraron los elementos de responsabilidad, pues se produjo un daño antijurídico derivado de una falla en el servicio médico.

Por ello, se solicita la protección de los derechos vulnerados y la revisión del fallo que revocó la sentencia inicial. 4. Trámite previo En auto del 1 de diciembre de 2025, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la parte demandante y al Tribunal Administrativo del Tolima. Además, al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué; al Hospital San Carlos E.S.E de Saldaña- Tolima, Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E De Ibagué- Tolima; a la Aseguradora Confianza S.A.; a los señores Jairo Alberto Segovia Almanza;

Jesús Eugenio Ospina Díaz como terceros interesados en el resultado del proceso a quienes se les remitió copia de la demanda. 5. Oposiciones El Tribunal Administrativo del Tolima guardó silencio. 6. Intervención de los terceros con interés El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué guardó silencio. El Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña, sostuvo que la acción de tutela interpuesta por Edna Rocío Llanos Apache es improcedente, pues se dirige contra providencias judiciales que ya han sido resueltas en instancias ordinarias.

Argumentó que los jueces actuaron conforme al debido proceso, valoraron las pruebas y garantizaron el derecho de defensa, por lo que no se configura el defecto fáctico por vía de hecho. Además, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional que establece que la tutela no procede para controvertir pruebas ni por errónea interpretación judicial, salvo casos excepcionales de actuaciones arbitrarias.

Enfatizó que la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo para reabrir procesos concluidos, ya que ello vulneraría principios como la autonomía judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Señaló que el proceso ordinario es el medio idóneo para garantizar derechos fundamentales y que la intervención del juez constitucional solo procede en casos de violaciones graves y evidentes, lo que no ocurre en este caso.

Según el hospital, la decisión del Tribunal Radicado: 11001-03-15-000-2025-07562-00 Demandante: Edna Rocío Llanos Apache en representación de su hijo DAOLL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Administrativo del Tolima estuvo ajustada a la Constitución y la ley, y no se afectó derechos fundamentales.

Finalmente, solicitó declarar la improcedencia de la tutela y negar la protección solicitada, al reiterar que la parte actora tuvo oportunidad de ejercer su defensa y agotar los recursos legales. El Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué señaló que la acción de tutela es improcedente, pues no se configura una vía de hecho por defecto fáctico.

Argumenta que, según la jurisprudencia constitucional, este defecto solo se presenta cuando existe un error ostensible y determinante en la valoración probatoria, lo cual no ocurrió en este caso. El Tribunal Administrativo del Tolima, al revocar la sentencia de primera instancia, actuó con sustento válido, al considerar que no había certeza de que la lesión cerebral del menor se originó por la falta de intubación y no por la broncoaspiración causada por la alimentación inadecuada suministrada por su cuidadora.

Indicó que las diferencias en la interpretación de las pruebas no constituyen defecto fáctico, ya que los jueces tienen autonomía para valorar los elementos probatorios y adoptar la decisión que consideren más convincente. Además, sostiene que la accionante tuvo oportunidad de presentar alegatos en segunda instancia y que se cumplieron todas las etapas procesales previstas en la ley, por lo que no se vulneraron los derechos al debido proceso ni al acceso a la justicia. También aclara que los servicios prestados por el hospital fueron oportunos y ajustados a las guías médicas, sin que exista imputación de responsabilidad en su contra.

Finalmente, solicitó declarar improcedente la tutela y confirmar el fallo del Tribunal Administrativo del Tolima del 12 de junio de 2025, al reiterar que la acción busca obtener un tercer fallo favorable, lo cual desnaturaliza la tutela. Además, invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al indicar que las pretensiones relacionadas con servicios médicos corresponden a la EPS y no al hospital.

Seguros Confianza S.A. manifestó que la acción de tutela es improcedente porque no puede utilizarse para sustituir los mecanismos judiciales ordinarios ni para revivir términos precluidos. Argumenta que el Tribunal Administrativo del Tolima valoró las pruebas y garantizó el debido proceso antes de revocar la sentencia de primera instancia. Aunque el dictamen pericial sugirió que la intubación temprana pudo evitar el desenlace, el perito no afirmó que la falta de intubación causara la lesión cerebral, y resaltó la negligencia de la madre al suministrar colada a un bebé de dos meses, lo que provocó la broncoaspiración. Aseguró que la tutela contra providencias judiciales solo procede de manera excepcional y bajo estrictos requisitos, como relevancia constitucional y subsidiariedad, los cuales no se cumplen en este caso.

Señaló que la acción no busca proteger derechos fundamentales, sino revocar una sentencia para obtener una indemnización económica, lo que desnaturaliza la finalidad de la tutela. Además, aclaró que la póliza de responsabilidad civil contratada por el Hospital San Carlos no cubre perjuicios extrapatrimoniales, razón por la cual la aseguradora fue absuelta en el proceso ordinario.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07562-00 Demandante: Edna Rocío Llanos Apache en representación de su hijo DAOLL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Solicitó declarar improcedente la tutela y, en caso contrario, mantener incólume el fallo del Tribunal Administrativo del Tolima, garantizar la seguridad jurídica y la validez del proceso contencioso administrativo.

Reiteró que la póliza RC000736 no ampara los perjuicios reclamados, por lo que no existe fundamento para vincular a la aseguradora en una eventual condena. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, es preciso señalar que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se evidencia la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela. 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07562-00 Demandante: Edna Rocío Llanos Apache en representación de su hijo DAOLL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si la autoridad judicial demandada desconoció el derecho fundamental al debido proceso invocado por la señora Edna Rocío Llanos Apache en representación de su hijo DAOLL en la providencia del 12 de junio de 2025 mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa en el proceso 73001-33-33- 004-2012-00185-01.

La Sala anticipa que negará el amparo solicitado al considerar que el Tribunal demandado no incurrió en un defecto fáctico, dado que analizó razonablemente las pruebas allegadas al plenario para determinar que no le asiste responsabilidad al Estado, como se pasará a explicar. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos;

(i) del requisito de relevancia constitucional; (ii) el caso concreto. Como cuestión previa, se resolverán las solicitudes de desvinculación los Hospitales San Carlos E.S.E. de Saldaña y Federico Lleras Acosta, y de la aseguradora Seguros Confianza S.A. Cuestión previa El Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña, el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué y la aseguradora Seguros Confianza S.A. solicitaron su desvinculación de la presente acción constitucional.

Alegaron, en síntesis, la improcedencia del amparo, la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por su parte y la falta de legitimación en la causa, al considerar que la controversia se centra en la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. Al respecto, la Sala encuentra que no procede la desvinculación de los Hospitales San Carlos E.S.E. de Saldaña y Federico Lleras Acosta ni de la aseguradora Seguros Confianza S.A., toda vez que dichas entidades ostentan la condición de partes dentro del proceso ordinario promovido por el actor.

En consecuencia, su permanencia en el trámite se impone por ser los interesados en las resultas del proceso. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso (i) Requisito general de relevancia constitucional La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso por la falta valoración del acervo probatorio que se allegó en el proceso de reparación directa que buscaba declarar responsable al Estado, por una supuesta falla médica que le causó daño neurológico a su hijo menor de 2 meses de edad, es así que se constata que se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta dicho derecho, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi.

Además, en caso de que se configure alguno de los requisitos especiales de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07562-00 Demandante: Edna Rocío Llanos Apache en representación de su hijo DAOLL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 contra providencia judicial, se afectarían los derechos fundamentales de la parte actora, en la medida que se trata de un asunto donde se cuestiona la responsabilidad del estado por una falla médica en un menor de edad, que es un sujeto de especial protección constitucional.

Se cumple con el (ii) requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. (iii) frente al requisito general de inmediatez se advierte que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 12 de junio de 2025, se notificó por correo electrónico del 16 de junio de 2025, y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 26 de noviembre de 2025, es decir, se promovió, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación, lo que satisface el requisito previsto por la Corte Constitucional para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.

La Sala encuentra que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la accionante alega una (iv) irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela.

Por lo que la Sala pasa a analizar si se configura el defecto invocado. Del defecto fáctico5 en el caso concreto La señora Edna Rocio en representación de su hijo DAOLL solicitó que se deje sin efecto la providencia del 12 de junio de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la decisión de primera instancia de declarar responsable al Hospital San Carlos ESE de Saldaña por los daños sufridos por el menor DAOLL y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

A juicio de la actora, en la providencia acusada se vulneró el derecho fundamental al debido proceso dado que incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico por cuanto no se valoraron en debida forma las pruebas aportadas al proceso en las que se da cuenta de la responsabilidad del mencionado Hospital en las secuelas de salud sufridas por el menor DAOLL.

En el presente asunto, la accionante, junto con otros ciudadanos, presentó demanda de reparación directa contra el Hospital San Carlos E.S.E de Saldaña- Tolima y el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E de Ibagué (Tolima), con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial por los daños ocasionados a su hijo DAOLL, derivados de una presunta falla en la prestación del servicio médico que condujo a daños neurológicos.

Se cita lo pertinente: «[…] son administrativamente responsables y en forma solidaria, de todos los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) e inmateriales ocasionados a los demandantes DAOLL (directamente perjudicado), JESÚS EUGENIO OSPINA DÍAZ y EDNA ROCIO LLANOS APACHE (Padres de DAOLL), HENRY LLANOS SOSA y 5 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07562-00 Demandante: Edna Rocío Llanos Apache en representación de su hijo DAOLL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 FABIOLA APACHE (abuelos de DAOLL) JHONY ALEXANDER LLANOS APACHE, MARÍA IRAIDES APACHE, DIEGO ARISTÓBULO GUZMAN APACHE y MARÍA CLAUDIA PERDOMO DÍAZ (tíos de DAOLL), con motivo de la falla del servicio que originó el estado actual de salud del primero de los nombrados. […]» El 29 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué declaró al Hospital San Carlos E.S.E de Saldaña (Tolima) responsable administrativa y patrimonialmente por los daños sufridos por los demandantes debido al daño neurológico padecido por el menor DAOLL; asimismo, se declaró la responsabilidad patrimonial del señor Jairo Alberto Segovia Almanza por su conducta gravemente culposa y se le ordenó reembolsar al hospital el 10 % del valor total de la indemnización que este pague a los demandantes, negándose las demás pretensiones de la demanda.

En particular, el despacho concluyó que existió una atención médica inadecuada en el Hospital San Carlos E.S.E de Saldaña, pues la intubación al menor DAOLL se realizó tardíamente, cuatro horas después de su ingreso y cuando ya había sufrido un paro cardiorrespiratorio. Explicó que dicha demora fue determinante en el daño neurológico irreversible que padeció el niño, quien, por su corta edad (2 meses), tenía mayor riesgo de fatiga muscular y deterioro rápido de sus signos vitales.

No obstante, se estableció que la lesión cerebral obedeció a una concurrencia de culpas entre la administración hospitalaria y la cuidadora del menor, quien lo alimentó con una colada en biberón pese a la orden médica de lactancia exclusiva, lo que provocó un cuadro severo de broncoaspiración, por ello redujo la responsabilidad del hospital en un 50 %, dado que tanto la conducta de la cuidadora como la tardía atención médica incidieron en igual medida en el resultado dañino. Por otra parte, respecto a la atención brindada en el Hospital Federico Lleras Acosta, el Juzgado comprobó que esta fue adecuada, pues el menor fue valorado, diagnosticado y atendido de manera permanente, lo que logró su estabilización y posterior alta, aunque con secuelas neurológicas derivadas del paro cardiorrespiratorio previo.

Por ello, no declaró responsabilidad alguna en contra de esa institución. Esa sentencia fue objeto de recurso de apelación por parte del Hospital San Carlos E.S.E de Saldaña, quien cuestionó la inexistencia del nexo causal entre la atención médica brindada y el daño sufrido por el menor DAOLL con fundamento en los siguientes argumentos: (i) El daño tuvo su origen exclusivo en un hecho de un tercero, específicamente la cuidadora del menor, quien lo alimentó con una colada en biberón a pesar de la orden médica previa que indicaba lactancia materna exclusiva.

Dicho acto, ajeno al servicio hospitalario y además imprevisible e irresistible para la entidad, habría desencadenado la broncoaspiración que dio origen a la cadena de eventos posteriores. (ii) el juez de primera instancia realizó una valoración indebida e incompleta de las pruebas, especialmente del dictamen pericial y de testimonios como el del pediatra Uriel Felipe Dussan Silva.

Advirtió que el dictamen pericial, fue citado parcialmente y sin contexto, lo que llevó a conclusiones erradas. El perito estableció que la Radicado: 11001-03-15-000-2025-07562-00 Demandante: Edna Rocío Llanos Apache en representación de su hijo DAOLL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 broncoaspiración ocurrida en la vivienda fue la causa del deterioro respiratorio, y no una falla en el servicio médico.

Asimismo, de los testimonios médicos se concluye que el daño neurológico del menor se originó por eventos sucedidos antes de la llegada al hospital. (iii) La atención prestada al menor fue oportuna, adecuada y proporcional a la capacidad de un hospital de primer nivel. Señaló que el paciente fue atendido inmediatamente, se le brindaron tratamientos correctos (oxígeno, nebulizaciones, observación) y se gestionó su remisión al nivel superior.

Según el perito, las actuaciones médicas fueron apropiadas y no hubo omisiones que agravaran el cuadro clínico, el cual ya era crítico desde su ingreso por la broncoaspiración severa sufrida en el hogar. (iv) Indicó inconsistencias en la sentencia, como la mención de una presunta culpa compartida que no quedó reflejada en la parte resolutiva, y la ausencia de pronunciamiento explícito sobre daños extrapatrimoniales respecto de algunos de los demandantes.

Con base en la valoración integral de la prueba. El Tribunal Administrativo del Tolima revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda al considerar que no era posible atribuir responsabilidad al Hospital San Carlos ESE de Saldaña porque no se demostró una falla médica ni negligencia en la atención brindada al menor, porque: (i) La historia clínica evidenció que, desde su ingreso a las 7:15 p.m., el personal de salud actuó de manera inmediata y acorde con los protocolos, al aplicar aspiración de la vía aérea, oxígeno suplementario, nebulizaciones y demás medidas propias de un hospital de primer nivel.

(ii) Aunque un dictamen pericial mencionó la posibilidad de una intubación temprana, no se probó que la omisión de este procedimiento fuera la causa directa de la lesión neurológica. (iii) Los testimonios médicos coincidieron en que el deterioro del menor se originó antes de llegar al hospital, específicamente por la broncoaspiración causada al recibir una colada en casa, contrario a la orden médica de lactancia exclusiva.

Evento que generó una disminución crítica del oxígeno que pudo desencadenar la lesión cerebral, independientemente de la atención posterior. Al no acreditarse un nexo causal entre la actuación del hospital y el daño neurológico, ni la existencia de una falla en el servicio, el Tribunal concluyó que no se configuró responsabilidad patrimonial a cargo del Hospital apelante.

Ahora bien, procede la Sala a hacer un recuento de las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa, así, concretamente de la historia clínica del menor DAOLL, se acreditó lo siguiente: El 26 de septiembre de 2010 a las 07:17 pm, el menor DAOLL ingresó al servicio de urgencias del Hospital San Carlos E.S.E de Saldaña- Tolima con un cuadro de dificultad respiratoria luego de ser alimentado con biberón con colada.

Urgencia calificada como Triage II, por lo que se ordenó un aspirado de secreciones bronquiales, metoclopramida IM para manejo de cuadro emético, nebulización con Radicado: 11001-03-15-000-2025-07562-00 Demandante: Edna Rocío Llanos Apache en representación de su hijo DAOLL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 adrenalina para manejo de secreciones y se le dejó en observación, tal y como se consignó en la historia clínica, así: • “Triage Fecha y Hora: 26/09/2010- 19:17:53 Profesional: DIANA MARITZA QUINTERO ANGEL Motivo: SE ESTÁ AHOGar Hallazgos Clínicos: PALIDO, DIAFORETICO, IRRITABLE, CON MOVILIZACION DE SECRESIONES BRONQUIALES, EMESIS DE CONTENIDO ALIMENTARIO Impresión Diag: Y844 ASPIRACIÓN DE LIQUIDOS Clasificación: Triage II Conducta: ASPIRADO DE SECRECIONES BRONQUIALES, METOCLOPRAMIDA IM PARA MANEJO DE CUADRO EMETICO, NEBULIZACION CON ADRENALINA PARA MANEJO DE SECRECIONES, SE DEJA EN OBSERVACIÓN.6 Se le diagnosticó con neumonitis debida a aspiración de alimento o vómito.

Por lo anterior, se ordenó continuar con aspirado de vía aérea con sonda, nebulizaciones con adrenalina, oxígeno suplementario con cámara de hoods, control de emesis con metoclopramida y se dejó en observación en urgencias para evaluar evolución clínica, así: • Consultas Consulta No. 1 Fecha: 26 de septiembre de 2010 Hora: 19:24:16 Profesional: Diana Maritza Quintero Ángel Tipo: (39145) CONSULTA DE URGENCIAS.

Anamnesis Finalidad: No aplica. Motivo de Consulta: SE ESTÁ AHOGar Enfermedad Actual: PACIENTE DE 2 MESES DE EDAD ES TRAIDO POR FAMILIAR YAQUE LUEGO DE ALIMENTACIÓN CON BIBERÓN CON COLADA, PRESENTA CUADRO DE DIFICULTAD RESPIRATORIA, SUDORACIÓN, LLANTO INCOHERCIBLE Y EMESIS DE CONTENIDO ALIMENTARIO, MOTIVO POR EL CUAL ES TRAIDO. Signos Vitales Peso: 5.50 Kg Talla: Masa Corporal Frecuencia Cardiaca: 120 Min.

Frecuencia Respiratoria: 40 Min Temperatura: 36.50 C Presión Arterial: 0/0 Saturación. Análisis: Tipo de Diagnostico: Confirmado repetido Diag. Principal: (J690) NEUMONITIS DEBIDA A ASPIRACIÓN DE ALIMENTO O VOMITO. (…) Plan de Manejo y Recomendaciones Destino: NO APLICA Recomendaciones: PACIENTE QUIEN PRESENTA CUADRO DE BRONCO ASPIRACIÓN ALIMENTICIAS E INICIA MANEJO CON ASPIRADO DE VIA AEREA CON SONDA DE NELATON PRESENTA HIPOXEMIA DADA POR TIRAJES INTERCOSTALES Y SUBCOSTALES Y POLIPNEA SE ADICIONAN NEBULIZACIONES CON ADRENALINA OXIGENO SUPLEMENTARIO CON CAMARA DE HOODS CONTROL DE ENEMESIS CON 1 MG DE METOCLOPRAMIDA SE DEJA EN OBSERVACIÓN PARA EVALUAR EVOLUCIÓN CLINICA.

NOTA ACLARATORIA LA PRESENTE HISTORIA FUE REALIZADA POR 6 Índice 11 Samai, archivo 20RECIBEPRUEBAS_73001333300420120018(.zip) NroActua 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07562-00 Demandante: Edna Rocío Llanos Apache en representación de su hijo DAOLL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 EL DOCTOR ADAEL RODRIGUEZ MEDICO GENERAL QUIEN SE ENCONTRABA DE TURNO EN LA INSTITUCIÓN Y NO A MI NOMBRE DEBIDO A QUE ACCIDENTALMENTE SE ENCONTRABA ABIERTO EL MODULO DE URGENCIAS”.7 Reposa en la historia clínica nota de enfermería de las 07:24 pm, en la cual, la profesional consignó en relación con el estado clínico del paciente y el tratamiento médico ordenado: (…) …PACIENTE DE 2 MESES DE EDAD ES TRAIDO POR FAMILIAR YA QUE LUEGO DE ALIMENTACION CON BIBERON CON COLADA, PRESENTA CUADRO DE DIFICULTAD RESPIRATORIA, SUDORACION, LLANTO INCOHERCIBLE Y EMESIS DE CONTENIDO ALIMENTARIO, MOTIVO POR EL CUAL ES TRAIDO, EL DR DE URGENCIAS LO VALORA CON SV ESTSABLES AFEBRIL SE LE REALIZA SUCCION CON SONDA NELATON NO 8 SALE BASTANTE FLEMAS Y COLADA PERO EL BEBE SIGUE EN REGULARES CONDICIONES CON DIFICULTAD PARA RESPIRAR, QUIEN PRESENTA CUADRO DE BRONCOASPIRACION ALIMENTICIA Y E INICIA MANEJO CON ASPIRADO DE VIA AEREA CON SONDA NELATON PRESENTA HIPOXEMIA DADA POR TIRAJES INTERCOSTALES Y SUBCOSTALES Y POLIPNEA SE ADIONAN NEBULIZACIONES CON ADRENALINA OXIGENO SUPLEMENTARIO CON CAMARA DE HOODS CONTROL DE EMESIS CON 1 MG DE METOCLOPRAMIDA IM AHORA OBSERVACION PARA EVALUAR EVOLUCION CLINICA 26/09/2010 HORA 19+24 (…)8 Sobre las 07:36 p.m., pasados 10 minutos desde la orden clínica, luego de haberle sido realizado el aspirado de la vía aérea, se trató al menor con nebulizaciones con adrenalina y se le administró oxígeno, tal y como dan cuenta las notas clínicas visibles en la historia clínica del paciente: • Prescripción de Medicamentos No: 201009260018-1 Fecha: 26/09/2010 19:36:56 Profesional: DIANA MARITZA QUINTERO ANGEL (MEDICINA) Nombre Vía Cada A Entregar SONDA NELATON NO. 8 SONDA NELATON NO. 8 AHOR 1 UN EPINEFRINA (TARTATO O CLORHID 1/MG/1ML AMPOLLA AHOR 1 AMP Solución inyectable 1 mg/1 ml Nota: HACER NEBULIZACION CON 3 Cc de SSN+ 2 GOTAS DE ADRENALINA CADA 20 MINUTOS METOCLOPRAMIDA (CLORHIDRATO) 10 MG 2 ML AMPOLLA 10 MG/ 2ML DE BASE INYECTABLE 10 Nota: APLICAR 1 MG AHORA AHO R 1 AMP (…) No: 201009260018-1 Fecha: 26/09/2010 19:38:31 Profesional: DIANA MARITZA QUINTERO ANGEL (MEDICINA) Nombre Vía Cada A Entregar JERINGA DESECHABLE 5 ML 5 ML AHO R 1 UNI 7 Ibidem. 8 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07562-00 Demandante: Edna Rocío Llanos Apache en representación de su hijo DAOLL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 CANULA DE OXIGENO PADIATRICO CANULA AHO R 1 UNI (…) No: 201009260018-1 Fecha: 26/09/2010 19:39:45 Profesional: DIANA MARITZA QUINTERO ANGEL (MEDICINA) Nombre Cantidad (27111) NEBULIZACIONES 2 Nota: (3Cc DEE SSN + 2 GOTAS DE ADRENALINA)9 A las 08:30 p.m., el doctor Jairo Alberto Segovia Almanza, ordenó canular al menor y administrarle vía intravenosa ampicilina sódica, y se continió con manejo de oxígeno con cámara de hoods y nebulizaciones.

“Observaciones: No: 201009260018-3 Fecha: 26/09/2010 20:30:52 Profesional: JAIRO ALBERTO SEGOVIA ALMANZA (MEDICINA) Nombre Vía Cada A Entregar CATETER HEPARAMIZADO O ADAPTER CATETER AHOR 1 UN HEPARAMIZADO O ADAPTER Nota: PARA ACCESO VENOSO JHELCO O AGUJA PLASTICA NO. 24 JHELCO O AGUJA AHOR 1 UNI PLASTICA NO. 24 Nota: PARA ACCESO VENOSO HIDROCORTISONA (SUCCINATO SODI 100 MG AMPOLLA AHOR 1 AMP HIDROCORTISONA (SUCCINATO SODI 100 MG AMPOLLA Polvo para reconstit 100 mg Nota: 30 MG IV AHORA Observaciones No: 201009260018-4 Fecha: 26/09/2010 20:31:46 Profesional: JAIRO ALBERTO SEGOVIA ALMANZA (MEDICINA) Nombre Vía Cada A Entregar AMPICILINA SODICA + SULBACTAM 1.5 G AMPOLLA AHOR 1 AMP AMPICILINA SODICA + SULBACTAM 1.5 G AMPOLLA + 0.5 g Polvo para reconstit 1 g + 0.5 g Nota: 125 MG IV CADA 6 HORAS SODIO CLORURO 09% X 500 ML BOLSA SODIO CLORURO AHOR 1 BOL 09% X 500 ML BOLSA Solución inyectable 09% Nota: PARA DILUCIONES JERINGA DESECHABLE 10 MIL AHOR 1 UNI Nota: PARA APLICACIÓN DE MEDIDCAMENTOS Observaciones No: 201009260018-5 Fecha: 26/09/2010 20:32:17 9 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07562-00 Demandante: Edna Rocío Llanos Apache en representación de su hijo DAOLL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Profesional: JAIRO ALBERTO SEGOVIA ALMANZA (MEDICINA) Nombre Vía Cada A Entregar OXIGENO (BALA) Gas 1 AHOR 1 UNI Nota: POR HOOD AL 50% (…) Observaci ones No: 201009260018-2 Fecha: 26/09/2010 20:32:36 Profesional: JAIRO ALBERTO SEGOVIA ALMANZA (MEDICINA) Nombre Vía Cantidad (27111) NEBULIZACIONES C/U 3 Nota: (Con 2 GOTAS DE TVT CADA 20 MIN)10 Sobre las 09:02 p.m., según nota médica, el mencionado galeno ordenó la aplicación de antibiótico por micro goteo: “Observaciones No: 201009260018-6 Fecha: 26/09/2010 21:02:27 Profesional: JAIRO ALBERTO SEGOVIA ALMANZA (MEDICINA) Nombre Vía Cada A Entregar BURETROL EQUIPO PASO DE LIQUIDO AHOR 1 UNI Nota: PASAR EL ANTIBIOTICO EQUIPO MICROGOTEO EQUIPO AHOR 1 UNI Nota: PASAR LEV11 A las 11:00 p.m., al menor DAOLL se le realizó aspiración de vías aéreas, con suministro de oxígeno a 12 litros por minuto, así: (…) 23+00 PEQUEÑA SE SIGUE SUCCIONar CON SONDA No 8 SALE BASTANTE SALIVA Y COLADA PERO EL BEBE SIGUE PRESENTar DETERIORO Y SE LE AVISA A LA MADRE DEL BEBE QUE BEBE ESTA EN REGULARES CONDICIONES POR QUE ESTA CON OXIGENO CON A 12 LITROS POR MINUTO CON VENTURY AL 50% Y LA MADRE ESTA PRESENTE DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE SE LE REALIZA AL BEEBE.

(…)12 A las 11:05 p.m. se le administró hidrocortisona y ampicilina por goteo, y se le realizó periódicamente succión con sonda, pero el menor tenía dificultad para respirar con oxígeno, así: “(…) 23+05 SE CANALIZA PEQUEÑO POR ORDEN DEL DR TURNO POR SE CANALIZA AL BEBE YELCO NO 24 Y SE COLOCA DAPITER PERMABLE, SE LE ADMINISTRA HIDROCORTISONA AMP POR 100 MG APLICAR 30 MG IV AHORA, AMPICILINA SULBACTRAM FCO POR 1.5 GR APLICAR 125 MG IV C/6 HR POR BURETROL Y SODIO DE CLORURO SE PASA A GOTEO LENTO QUEDA BEBE ACOMPAÑADO DE LA MADRE SE LE REALIZA CADA RATO SUCCION AL BEBE CON LA SONDA NELATON NO 8 QUEDA BEBE CON DIFICULTAD PARA RESPIRAR CON OXIGENO. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07562-00 Demandante: Edna Rocío Llanos Apache en representación de su hijo DAOLL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 (…)” 13 Sobre las 11:20 p.m., el estado de salud del menor comenzó a deteriorarse al presentar súbitamente un paro cardio respiratorio, por lo cual, se procedió a intubar al menor y luego de 20 minutos, se logró recuperar los signos vitales del paciente, por lo que se ordenó su traslado a un Hospital del Tercer Nivel Federico Lleras Acosta: “Notas de enfermería (…) 23+20 SE LE AVISA AL DR DE TURNO DE URGENCIAS QUE EL BEBE COMIENZA A PRESENTAR DETERIORO RESPIRATORIO CON AUMENTO DE LA DISNEA, SE EVIDENCIA EN MAL ESTADO COMIENZA A PRESENTAR DETERIORO RESPIRATORIO CON AUMENTO DE LA DISNEA, SE EVIDENCIA EN MAL ESTADO GENERAL, CON MARCADA DISNEA,PRESENTA SUBITAMENTE PARDO CARDIO RESPIRATORIO.

SE INICIA MANIOBRAS DE REANIMACION, ACOMPAÑADA DE LAS AUX DE ENFERMERIA Y EL DR DE TURNO Y EL DR DE DISPONIBILIDAD DE SCUENCIA RAPIDA, VENTILACIÓN CON PRESIÓN POSITIVA Y MASAJE CARDIACO. EL DR INTUBA AL PEQUEÑO CON TUBO ENDOTRAQUEAL NO 3.5, SE ADMINISTRA ADRENALINA 0.01 mg/kg IV AHORA DILUIDA EN 10 CC DE SPDOP CÑPRIRP EM MI,ERP DE TRES DPSOS DE CADA 5 MINUTOS 001, Y ATROPINA AMP A RAZON DE 0,01 mg/kgA RAZON DE DOS DOSIS.

LUEGO DE 20 MINUTOS SE LE ADMINISTRA DE REANIMACIÓN MENOR RECUPERA SIGNOS VITALES. PRESENTA FC DE 140 X MIN Y FR ESPONTANEA DE 28 X MIN. SE ADICIONA DAD AL 5% A 20 CC HORA PACIENTE EL DR ORDENA REMISIÓN PARA PEDIATRA SE COMENTA AL HOSPITAL SAN RAFAEL ESPINAL Y DICE QUE COMENTAR A UN 3 NIVEL, SE COMENTA AL HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA SE HABLA CON REFERENCIAS CON MADONIA Y ES ACEPTADO POR EL DR DUSSAN SE SIGUE REANIMar EL BEBE SE OBSERVA EN MEJORES CONDICIONES SE LOGRA ESTABILIZAR LOS SV SALE EN LA AMBULANCIA CON LIQUIDOS ENDOVENOSOS CON VENA PERMABLE PASar DAD AL 5% A 20CC HR, CON AMBU PEDIATRICO SE LE COLOCA ELECTRODOS ADULTO PARA MONITORIZAR AL BEBE CON OXIGENO, SALE EN LA CAMILLA DE LA AMBULANCIA ACOMPAÑADO DEL DR DE DISPONIBILIDAD, AUX DE ENFERMERIA Y FAMILIAR.

(…) • Orden Médica 23:20 SE ATIENDE LLAMADO DE ENFERMERIA. PACIENTE COMIENZA A PRESENTAR DETERIORO RESPIRATORIO CON AUMENTO DE LA DISNEA. SE EVIDENCIA EN MAL ESTADO GRAL, CON MARCADA DISNEA. PRESENTA SUBITAMENTE PARO CARDIO RESPIRATORIO. SE INICIA MANIOBRAS DE REANIMACIÓN CON IOT DE SECUENCIA RAPIDA, VENTILACIÓN CON PRESION POSITIVA Y MASAJE CARDIACO.

SE ADMINISTRA ADRENALINA 0,01 mg/kg EN NUMERO DE TRES DOSIS, Y ATROPINA A RAZÓN DE 0,01 mg/kg ARAZON DE DOS DOSIS. LUEGO DE 20 MINUTOS DE REANIMACION MENOR RECUPERA SIGNOS VITALES. PRESENTA FC DE 140 X MIN Y FR ESPONTANEA DE 28 X MIN. SE ADICIONA DAD AL 5% A 20 CC HORA. PACIENTE QUIEN ES COMENTADO Y ACEPTADO EN EL HFLLA SE ENVIA PACIENTE EN AMBULANCIA CON MEDICO Y AUXILIAR DE ENFERMERIA.

(…)”14 13 Ibidem. 14 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07562-00 Demandante: Edna Rocío Llanos Apache en representación de su hijo DAOLL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 El procedimiento antes descrito, encuentra respaldo en las anotaciones de enfermería registradas en la historia clínica del paciente, donde se da cuenta de los procedimientos realizados, los medicamentos suministrados y el traslado del menor, así: “(…) Hoja de Medicamentos Ord.

Fecha Hora Nombre Vía Cantidad (…) Procedimientos No. 0 Fecha: 27/09/2010 Hora: 09:16:55 Profesional ADRIANA ISAABEL LOZANO TIMON (AUXILIAR) Nombre: NEBULIZACI Cant. 2 DOSIS DXP: DXR: Orden: 1 Item: Descripción: CON 2 GOTAS DE TERBUTALINA + 4CC DE SSN. No. 1 Fecha: 27/09/2010 Hora: 09:17:24 Profesional ADRIANA ISAABEL LOZANO TIMON (AUXILIAR) Nombre: NEBULIZACI Cant. 3 DOSIS DXP: DXR: Orden: 1 Item: Descripción: CON 2 GOTAS DE TERBUTALINA + 4CC DE SSN.

No. 2 Fecha: 27/09/2010 Hora: 09:18:02 Profesional ADRIANA ISAABEL LOZANO TIMON (AUXILIAR) Nombre: INTUBACION. Cant. 1 DOSIS DXP: DXR: Orden: 3 Item: Descripción: No. 3 Fecha: 27/09/2010 Hora: 09:18:15 Profesional ADRIANA ISAABEL LOZANO TIMON (AUXILIAR) Nombre: AMBULANCIA. Cant. 1 DOSIS DXP: DXR: Orden: 4 Item: Descripción: TRASLADO AL HOSPITAL FEDERICO LLERAS SEDE LA FRANCIA DESDE HOSPITAL SAN CARLOS (…)”15 15 Ibidem. 1 27/09/2010 09:0315 EPINEFRINA (TARTRATO O RESPIRATORIA 1.00 UNID 2 27/09/2010 09:03:42 METOCLOPRAMIDA INTRAMUSCULAR (CLORHIDRATO) 10 MG 2 AMPOLLA 1.00 UNID 3 27/09/2010 09:13:40 HIDROCORTISONA INTRAVENOSA 1.00 UNID (SUCCINATO SODI 100 MG AMPMOLLA 4 27/09/2010 09:14:50 AMPICILINA SODICA INTRAVENOSA 1.00 UNID + SULBACTAM 1.5 G 5 27/09/2010 09:15:18 OXIGENO (BALA) 1.00 UNID 6 27/09/2010 09:15:28 EPINEFRINA (TARTRATO) CLORHIDRATO 1 MG/1 ML AMPOLLA 1.00 UNID 8 27/09/2010 09:15:38 ATROPINA SULFATO 1MG INTRAVENOSA 1.00 UNID Radicado: 11001-03-15-000-2025-07562-00 Demandante: Edna Rocío Llanos Apache en representación de su hijo DAOLL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 El 26 de septiembre de 2010, sobre las 11:40 p.m., el menor DAOLL salió del Hospital San Carlos E.S.E de Saldaña con destino al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E de Ibagué, en ambulancia medicalizada, con líquidos endovenosos, electrodos para monitorizar y oxígeno.16 El 27 de septiembre de 2010, a las 00:30 el menor DAOLL ingresó por el servicio de urgencias al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E de Ibagué en aparente mal estado general, con dificultad respiratoria, con diagnóstico inicial de broncoaspiración y se ordenó su traslado a la Unidad de Cuidados Intensivos.

“(…) 27 de septiembre de 2010 Hora:00+30. Ingreso a Urgencias. Paciente que hace más o menos 7 horas posterior a la administración de colada presentó broncoaspiración, llevado a hospital loca. Presentó paro cardiorespiratorio por lo que intuba al paciente realizan maniobras de reanimación y lo remiten. APS: Embarazo y parto normal. Examen físico: FC 150.

Fr 56 Paciente en aparente mal estado general, afebril, hidratado con marcada dificultad respiratoria dado por retracción universales con ventilación asistida con ambú. Se auscultan roncus en ambos campos pulmonares. Abdomen: Blar, depresible no masas ni megalias. Diagnostico principal: Broncoaspiración. Síndrome de dificultad respiratoria.

Conducta: Se traslada a UCI. Dr. Javier Vanegas Betancourt. Médico General. (…)” 17 A las 00:45 a.m., el menor DAOLL ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E de Ibagué, en condiciones generales estables con diagnostico principal de Encefalopatía Hipóxica POT reanimación con secuelas y diagnósticos relacionados de neumonía aspirativa y síndrome anémico, como dan cuenta las anotaciones visibles en su historia clínica: “(…) ANAMNESIS INFORMANTE PACIENTE DE 2 MESES QUIEN INGRESA A LA INSTITUCION EL DÍA 27-09/2010 POR PRESENTAR AL PARECER ASPIRACION DE LIQUIDO MIENTRAS TOMABA BIBERÓN (COLADA) CON POSTERIOR TOS Y CIANOSIS GENERALIZADA, EPISODIOS DE APNEA, ES LLEVADO AL HX LOCAL DE SALDAÑA DONDE ENCUENTRAN DESATURADO, TAQUICARDICO, CON DIFICULTAD RESPIRATORIA, DEJAN EN OBSERVACIÓN INICIAN AMPICILINA SULBACTRAM HIDROCORTISONA, MNB CON ADRENALINA PERO EL NIÑO PRESENTA DETERIORO PROGRESIVO Y RAPIDO DE SU PATRON RESPIRATORIO HASTA QUE PRESENTA PARO RESPIRATORIO SEGÚN MEDICO DE TRANSPORTE INICIAN APOYO CON VPP Y PRESENTA PARO CARDIACO QUE REQUIRIÓ REANIMACIÓN AVANZADA CON MASAJE CARDIACO Y VPP POR 10 MINUTOS USar 3 DOSIS DE ADRENALINA 0.100 Y UNA DOSIS DE ATROPINA RECUPERar RITMO CARDIACO Y REMITEN A UNIDAD DE CUIDADO INTENSIVO PEDIÁTRICO DONDE REQUIRIÓ SOPORTE VENTILATORIO Y HEMODINAMICO CON RESPUESTA ADECUADA POSTERIORMENTE ENVÍAN A PISO PARA CONTINUAR MANEJO INSTAURADO.

ANTECEDENTES PX: NIEGA HX: NIEGA ALERGIA: NIEGA PAI COMPLETO- SIN CARNET ALIMENTACION: SENO Y COLADAS DESDE HACE 1 SEMANA. PRODUCTO DEL PRIMER EMBARAZO DE MADRE DE 16 AÑOS EMBARAZO CONTROLADO AL PARECER CURSO CON PRECLANSIA EN ULTIMO TRIMESTRE QUE REQUIRIÓ CESAREA NO CONOCEMOS NI PESO NI TALLA FAM: NIEGA SOCIAL: VIVE CON PADRES EN CASA CON TODOS LOS SERVICIOS. 16 Ibidem. 17 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07562-00 Demandante: Edna Rocío Llanos Apache en representación de su hijo DAOLL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 AL EXAMEN FISICO: PESO: 5.5 KG T. 36.0 FC. 130C FR. 30X PA: 60/40 PACIENTE EN CONDICIONES GENERALES ESTABLES SIN EVIDENCIA DE DIFICULTAD RESPIRATORIA, PALIDEZ MUCOCUTANEA LEVE CON ALIMENTACIÓN POR SONDA OROGASTRICA, OP. RUIDOS CARDIACOS RITMICOS CREPITOS DE PERDOMINIO DERECHO NO ASCULTO SOPLOS EXPANSION SIMETRICA ABD: BLar, NO MASAS, RS/S NEGATIVOS GU: HERNIAS INGUINALES BILATERALES, REDUCTIBLES, TESTICULOS EN CANAL.

EXTREM: CVC POR VIA FEMORAL DERECHA EUTROFICAS, NO EDEMAS, LLENADO DE 4º PALIDAS HIPERTONIA NEUROLOGICO: NO RESPUESTA NEUROLOGICA PACIENTE CON ESTABILIDAD HEMODINAMICA SIN DIFICULTAD RESPIRATORIA CON COMPROMISO NEUROLOGICO SECUELAR SECUNDARIO A HIPOXIA POSIBLEMENTE DURANTE RCP EN EL MOMENTO SIN SIGNOS SRS CLINICOS, PERO PERSISTE LEUCOCITOS LEVE Y COMPLETar TRATAMIENTO AB CONTINUAR TERAPIAS DE REHABILITACIÓN INTEGRAL.

(…)” 18 A la 06:00 a.m., el menor es valorado por el médico pediatra Uriel Felipe Dussan, quien previa valoración, lo encuentra en malas condiciones en estado de post reanimación y continuó con el tratamiento médico.19 Posteriormente, el menor es nuevamente valorado, en esta oportunidad por la médico pediatra Marly Angélica Martínez, quien diagnostica al paciente con neumonía aspirativa, falla ventilatoria, estado post-reanimación, choque cardiogénico, síndrome anémico, mala técnica de alimentación.20 A las 02:10 p.m. del 27 de septiembre de 2010, el paciente es nuevamente valorado, por el médico pediatra Dilmer Guzmán, quien al realizarle una nueva toma de los signos vitales, encontró a un «paciente crítico en estado de post reanimación con soporte ventilatorio e inotrópico en aumento (dopamina 14 mcg/k/minuto) con buen gasto urinario, mejoría gasimétrica evidente, en manejo con antibiótico IV por aspiración asociada, PFC C 724 horas.

Continúa igual manejo. De acuerdo a cifras de tensión arterial se inicia soporte inotrópico con adrenalina. Gases 6 pm. Pendiente ecocardiograma. Dr. Dilmer Guzmán. Pediatra».21 Así, a las 09:30 a.m. del 28 de septiembre de 2010, se valoraron los signos vitales al menor DAOLL, por parte del médico pediatra Uriel Felipe Dussan, quien encontró una mejoría en el patrón de respiración y en las condiciones médicas del paciente.

A las 02:46 p.m., el menor es valorado por la médico pediatra Marly Angélica Martínez, quien previo análisis concluye «Paciente en estado muy crítico con soporte ventilatorio; manejo de neumonía aspirativa con disminución importante de SIRS; toleró retiro de inotropía, pronostico reservado. Plan: Se continúa igual manejo médico.»22 18 Ibidem. 19 Ibidem. 20 Ibidem. 21 Ibidem. 22 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07562-00 Demandante: Edna Rocío Llanos Apache en representación de su hijo DAOLL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Sobre las 07:30 p.m., el galeno Dilmer Guzmán, realizó valoración de control al citado menor, y observó mejoría en las condiciones clínicas, tal como quedó registado en la historia clínica lo siguiente: (…) Análisis: Paciente en condiciones clínicas más estables sin soporte inotrópico, acidemia mixta en manejo.

Plan: Laboratorios control mañana. (…)23 Para el 29 de septiembre de 2010, el estado de salud del paciente cambió a crítico e inestable, hemodinámicamente con tendencia a la hipotensión, con hiperflujo pulmonar, que requirió soporte inotrópico, y se continuó con el tratamiento médico, de acuerdo a las patologías presentadas.24 El 30 de septiembre de 2010, el estado de salud del menor mejoró, con la tensión arterial controlada, en volúmenes pulmonares, en su ritmo ritmo cardiaco e inotropía moderada.25 Luego, el 1.° de octubre de 2010, la médico tratante Carmenza Uribe Kaffure, a pesar de notar una leve evolución de la condición de salud del menor, encontró que existía un compromiso neurológico como secuela «posiblemente» de una hipoxia.26 Debido al daño neurológico, los médicos tratantes deciden trasladarlo de la unidad de ciudados intensivos «a piso», por lo que ordenaron terapias de rehabilitación integral.27 Finalmente, el 8 de octubre de 2010, se da salida al paciente en buenas condiciones generales de salud, y se registró en la la historia clínica lo siguiente: “16+40 Egresa paciente del servicio con boleta de solicitud No. 139868, en brazos de la mamá y en compañía de familiares, en buenas condiciones generales de salud, entrego fotocopia de epicrisis, fórmula médica, acta de diligencia de amonestación y entrega del bienestar familiar, boleta de solicitud de cita para pediatría y neuropediatría, se entrega 1 placa de TAC cerebral simple con lectura”. 28 Igualmente obra precisar, que la bronco aspiración padecida por el menor DAOLL, de conformidad con lo consignado en la historia clínica, ocurrió mientras el menor fue alimentado con biberón con colada, al contrariar así la orden médica dada tan solo diez días antes de los hechos, en la cual, el médico tratante indicó a la madre del menor, que debía alimentarlo exclusivamente con leche materna y disminuir el consumo de alimentos procesados, así: • Orden Médica Fecha 2010-09-17 Hora: 08:29:07 Profesional STALIN ARMar SOLORZANO MENDOZA Nota SE BRINDA INFORMACIÓN SOBRE PAUTAS DE CRIANZA LAVADO DE MANOS CONSUMO DE AGUA HERVIDA HABITOS DE HIGIENE Y ALIMENTACION EXCLUSIVA CON LACTANCIA MATERNA SE INSISTE EN LA IMPORTANCIA DE 23 Ibidem. 24 Ibidem. 25 Ibidem. 26 Ibidem. 27 Ibidem. 28 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07562-00 Demandante: Edna Rocío Llanos Apache en representación de su hijo DAOLL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 BRINDAR TODOS LOS GRUPOS DE ALIMENTOS ATRAVES DE LA MISMA Y DISMINUIR EL CONSUMO DE ALIMENTOS PROCESADOS”,29 Asimismo, dentro del proceso ordinario se recepcionaron los testimonios de Yennifer Lozano Ospina, Yenni Alexandra Lozano Lozada (familiares del menor), el doctor Uriel Felipe Dussan Silva y la enfermera jefe Sandra del Pilar Peñaloza, quienes expusieron lo siguiente: (i) Yennifer Lozano Ospina relató que llegó al Hospital San Carlos de Saldaña al conocer que el menor estaba en grave estado.

Observó al bebé sudoroso y con evidente dificultad respiratoria. Indicó que el niño convulsionó y que inicialmente los médicos anunciaron su fallecimiento, aunque posteriormente lograron reanimarlo. Señaló que el menor ingresó dos veces a urgencias: en la primera ocasión le realizaron un lavado nasal y lo enviaron a casa, y en la segunda regresó porque su estado no mejoraba.

(ii) Yenni Alexandra Lozano Lozada explicó que este comenzó a presentar malestar después de intentar recibir un biberón. Lo trasladó al hospital en bicicleta con ayuda de un vecino. Indicó que en la primera atención solo le realizaron un procedimiento básico y le dieron salida sin mejoría. El menor continuó con signos de asfixia, por lo que retornaron al hospital.

Describió que el segundo médico no tomó signos vitales ni abrió una nueva historia clínica, dejar al niño sin valoración adecuada hasta que comenzó a convulsionar, momento en el que el personal reaccionó. (iii) El doctor Uriel Felipe Dussan Silva señaló que recibió al menor en la UCI del Hospital Federico Lleras en condiciones críticas: intubado, con paro cardiorrespiratorio reciente y signos de choque asfíctico.

Explicó que el niño broncoaspiró en la casa y que este evento inició el daño respiratorio y neurológico. Afirmó que en el Hospital de Saldaña se realizaron maniobras apropiadas como la aspiración, administración de oxígeno, nebulizaciones, intubación y reanimación. Indicó que las secuelas neurológicas se originaron en la falta de oxígeno sufrida antes del ingreso a la UCI.

(iv) La enfermera jefe Sandra del Pilar Peñaloza confirmó que el menor ingresó al Hospital Federico Lleras en estado crítico, intubado y con soporte ventilatorio. Detalló que recibió manejo avanzado, incluyendo soporte hemodinámico, sedación y ventilación mecánica. Indicó que la valoración neurológica posterior reveló una lesión cerebral hipóxica irreversible.

Señaló que, según la historia clínica, el Hospital de Saldaña aplicó los procedimientos pertinentes dentro de su nivel de atención. Por otro lado, parte, se encuentra que en el proceso se decretó y practicó un dictamen pericial. En la exposición de este, el Tribunal observó que el perito José Adolfo Álvarez indicó que la cianosis inicial del menor podía generar hipoxia de manera inmediata, debido a la baja saturación de oxígeno que compromete de forma prioritaria el sistema 29 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07562-00 Demandante: Edna Rocío Llanos Apache en representación de su hijo DAOLL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 cerebral. Asimismo, que el acceso endovenoso se estableció de manera tardía, según las notas clínicas, aproximadamente a las 23:05 horas, momento en el que el menor ya se encontraba cercano al paro cardiorrespiratorio.

Además, el experto explicó que la administración de medicamentos debió realizarse por vía intramuscular. Indicó que la intubación ocurrió únicamente después del paro cardiorrespiratorio, y consideró que una intubación temprana podía modificar de manera sustancial el desenlace, dado que un paciente intubado con ventilación y oxigenación adecuada no avanza fácilmente hacia un paro.

El Tribunal demandado constató que, según el dictamen médico pericial, los lactantes menores de tres meses tienen coordinación inmadura entre deglución y respiración, lo que facilita la broncoaspiración, especialmente con coladas espesas. Con fundamento en las pruebas, señaló que el menor nunca logró estabilizarse en el Hospital de Saldaña por su edad, la gravedad del cuadro y el deterioro progresivo, aunque el hospital ejecutó los pasos iniciales del ABC y el manejo básico para neumonitis por aspiración, y la conclusión que llegó el experto, es que el niño ingresó con dificultad respiratoria severa, evolucionó hacia fatiga muscular, apnea y paro debido a su incapacidad fisiológica para compensar la broncoaspiración. Así las cosas, dentro del material probatorio obrante en la actuación, el Tribunal encontró plenamente demostrado que el daño antijurídico, concretado en las secuelas neurológicas padecidas por el menor DAOLL, tuvo su causa en dos sucesos que estaban debidamente probados dentro del expediente: de una parte que el menor DAOLL presentaba antes del ingreso al servicio de urgencias, un cuadro crítico de bronco aspiración ocasionado por una mala práctica de alimentación, condición clínica que según lo indicado por el médico perito José Adolfo Álvarez, situación que podría generar por sí misma una secuela neurológica y por otro, la intubación tardía, para ello manifestó lo siguiente: “independientemente de que la remisión hubiera sido inmediata después de la bronco aspiración, el daño o secuela neurológica severa podría haber ocurrido debido a que las células del cerebro son muy sensibles a la ausencia o falta de oxígeno, en pocos minutos produce muerte neuronal”. 30 Al analizar el acervo probatorio descrito, el Tribunal Administrativo del Tolima precisó que el menor DAOLL ingresó al Hospital Federico Lleras Acosta con diagnóstico de broncoaspiración y, tras permanecer en la UCI pediátrica, fue dado de alta el 8 de octubre de 2010 con secuelas neurológicas.

Consideró que el origen del deterioro de su salud se relacionó con el suministro en casa de una colada, pese a que debía recibir lactancia materna exclusiva, lo que generó la broncoaspiración y posterior compromiso respiratorio. Para tal efecto, sostuvo que la atención brindada en el Hospital San Carlos de Saldaña, donde el menor tuvo la primera atención médica, la historia clínica demuestra que el menor recibió atención inmediata y continua, en el cual el personal médico realizó las intervenciones correspondientes al nivel de complejidad, así: • Ingreso (7:15 p.m.): valoración inmediata, análisis de signos vitales, antecedentes y examen físico.

Se diagnosticó neumonitis por aspiración de 30 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07562-00 Demandante: Edna Rocío Llanos Apache en representación de su hijo DAOLL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 alimento o vómito y se ordenó: aspirado de vía aérea con sonda, nebulizaciones con adrenalina, oxígeno con cámara de hoods, control de emesis con metoclopramida y observación en urgencias. • 7:36 p.m.: inicio de nebulizaciones con adrenalina y suministro de oxígeno. • 8:30 p.m.: instalación de acceso venoso, administración de ampicilina IV y continuación de oxígeno y nebulizaciones. • 9:02 p.m.: orden de equipo de microgoteo para antibiótico. • 11:00 p.m.: nueva aspiración de vías aéreas; oxígeno a 12 litros/minuto; se evidencia deterioro clínico. • 11:05 p.m.: administración de hidrocortisona, ampicilina, paso de goteo y succión periódica con sonda. • 11:20 p.m.: deterioro respiratorio súbito y paro cardiorrespiratorio; se alerta al médico, quien inicia maniobras de reanimación, procede a intubar al menor y, tras 20 minutos, logra recuperar signos vitales.

Se ordena traslado a un hospital de tercer nivel, ser recibido por el Federico Lleras Acosta. De lo anterior, observó que, aunque el perito afirmó que debió intubarse al niño de manera más temprana, este no concluyó que esta falta fuera la causa de la lesión cerebral. Por el contrario, otros profesionales, incluido un pediatra de la UCI del hospital receptor, señalaron que el daño neurológico pudo originarse desde el accidente en casa, debido a la falta de oxígeno causada por la broncoaspiración y la posterior falla cardíaca.

Para el Tribunal, la evidencia documental demostró que el ingreso del menor al Hospital de Saldaña ocurrió a las 7:15 p.m., y no a las 5:00 p.m. como alegó la parte demandante, desvirtuar una eventual dilación en la atención temprana del menor. De este modo, el Tribunal Administrativo de Ibagué consideró que las actuaciones médicas del Hospital de Saldaña se ajustaron a los protocolos de un centro de primer nivel, y no existe certeza de que una falla en el servicio haya causado el daño neurológico.

Por ello, concluyó que la parte actora no cumplió con la carga de acreditar, bajo el régimen de falla probada aplicable a la responsabilidad médica del Estado, que existió una omisión o negligencia médica que generara el daño alegado. Esto es, que al valorar exhaustivamente el acervo probatorio obrante en el proceso (incluyendo la historia clínica, los testimonios del personal asistencial y el dictamen pericial) el Tribunal constató que el deterioro del estado de salud del menor tuvo origen en el evento ocurrido en su domicilio, donde fue alimentado con una colada inadecuada para su edad, lo que ocasionó la broncoaspiración y la consecuente dificultad respiratoria.

Además, verificó que al ingresar al Hospital Federico Lleras Acosta el menor ya presentaba una condición crítica derivada de ese incidente inicial, lo que permitió descartar que la lesión neurológica pudiera ser atribuible directamente a una actuación médica posterior. De igual manera, el Tribunal examinó la secuencia detallada de actuaciones realizadas en el Hospital San Carlos de Saldaña, y estableció que la atención prestada fue inmediata, continua y acorde con los protocolos de un centro de primer nivel.

Para ello el Tribunal demandado verificó que desde las 7:15 p.m., momento real de ingreso del menor, el personal médico efectuó valoraciones y procedimientos de Radicado: 11001-03-15-000-2025-07562-00 Demandante: Edna Rocío Llanos Apache en representación de su hijo DAOLL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 manera oportuna (aspiración de vía aérea, oxígeno, nebulizaciones, antibióticos, control de emesis e intubación durante el paro cardiorrespiratorio), por lo que no vislumbró demora ni omisiones en la atención del Hospital demandado.

Aunque el perito consideró que la intubación pudo haberse realizado de forma más temprana, para el Tribunal y esta Sala, esto no concluye que dicha circunstancia hubiera sido la causa directa del daño neurológico. En este contexto, la Sala encuentra que el Tribunal accionado, en ejercicio de su autonomía y bajo las reglas de la sana crítica, si valoró el dictamen pericial, pero no lo hizo de forma aislada, sino en conjunto con todas las pruebas obrantes en el expediente (historia clínica y testimonios), lo que le permitió concluir que, pese a las observaciones del perito sobre la intubación, el nexo causal ya se había roto por la gravedad de la broncoaspiración previa, es decir, que la causa eficiente del daño no fue la atención hospitalaria, sino el evento previo al ingreso.

De modo que la inconformidad de la parte actora no radica en que el Tribunal haya omitido o ignorado la existencia del dictamen pericial, sino en que no le otorgó el alcance que la demandante pretendía. Se insiste, no basta con que la parte accionante señale un fragmento del dictamen pericial (la demora en la intubación) para configurar un defecto fáctico, pues el juez de tutela debe verificar si el Tribunal valoró la prueba de forma integral, como efectivamente lo hizo.

En consecuencia, la Sala considera que el Tribunal determinó correctamente que no existía prueba suficiente para atribuir responsabilidad a las entidades hospitalarias demandadas y la parte actora no cumplió con la carga de demostrar, bajo el régimen de falla probada aplicable a la responsabilidad médica del Estado, la existencia de una conducta negligente o de una omisión en la prestación del servicio que hubiera ocasionado la lesión neurológica.

Por todo lo anterior, se negará el amparo solicitado por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar el amparo solicitado por la señora Edna Rocío Llanos Apache en representación de su hijo DAOLL. 2.

Negar las solicitudes de desvinculación de los Hospitales San Carlos E.S.E. de Saldaña y Federico Lleras Acosta y de la aseguradora Seguros Confianza S.A. 3. Ordenar a la Secretaria General que garantice la reserva de la información contenida en la historia clínica del menor DAOLL. 4. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07562-00 Demandante: Edna Rocío Llanos Apache en representación de su hijo DAOLL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador