Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00171-00 Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales (PROCURAR) Demandada: Goethny Fernanda García Flórez como procuradora 54 judicial II para la conciliación administrativa.
Temas: Nulidad del acto de nombramiento en provisionalidad. Derechos de carrera. Remisión del proceso a la autoridad judicial competente. AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA Sería del caso pronunciarse sobre la solicitud de unificación de jurisprudencia interpuesta por la parte demandada dentro del proceso de la referencia conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, de no ser porque se evidencia que el asunto no es competencia de esta Sección. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda y trámite procesal relevante 1. Con escrito del 10 de marzo del 20251, el Sindicato de Procuradores Judiciales (PROCURAR), solicitó la nulidad del Decreto 1999 del 12 de diciembre de 2024 «Por medio del cual se hace un nombramiento provisional» y se nombró en provisionalidad hasta por seis meses a Goethny Fernanda García Flórez como procuradora judicial II, código 3PJ, grado EC (ID 1081) y ordenó ubicarla en la Procuraduría 54 Judicial II para la Conciliación Administrativa Bogotá. 2.
Lo anterior, teniendo en cuenta que desde la sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013 la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión «Procurador Judicial» contenida en el numeral 2° del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000 porque consideró que calificarlo como un empleo de libre nombramiento y remoción resultaba contrario a lo previsto en el artículo 280 constitucional, razón por la cual se convirtió en un cargo de carrera administrativa y se ordenó la realización de un concurso de méritos. 3.
De igual manera, la parte actora señaló que existían personas con mejor derecho a ser nombradas en el cargo como la señora Maritza Ortega Pinto pues hace parte de la carrera administrativa en la Procuraduría General de la Nación. 4. La demanda fue radicada y repartida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, no obstante, al encontrarse el expediente al despacho para proferir sentencia, la parte demandada presentó una solicitud de remisión del proceso al Consejo de Estado para que se profiera sentencia de unificación jurisprudencial por importancia jurídica. 1 Índice 04 del expediente digital del tribunal identificado con el Rad. 25000 23 41 000 2025 00366-00 que se encuentra en el aplicativo SAMAI.
Radicación: 11001-03-28-000-2025-00171-00 Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales (PROCURAR) Demandada Goethny Fernanda García, procuradora 54 judicial II para la conciliación administrativa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 5. Mediante auto de 18 de septiembre de 2025, el tribunal ordenó a la Secretaría de la Sección Primera remitir el expediente a la Sección Quinta del Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Caso concreto 6. Estando el proceso para resolver sobre la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada por la demandada, el despacho advierte que el asunto planteado corresponde a un tema laboral, cuyo conocimiento compete a la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones que a continuación pasan a explicarse: 7.
En este asunto, es claro que los reparos del Sindicato de Procuradores Judiciales (PROCURAR) contra el acto de nombramiento en provisionalidad demandado obedece, en últimas, al ejercicio de un derecho de carrera, toda vez que, según la parte actora, la sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013 la Corte Constitucional convirtió el empleo de «Procurador Judicial» en uno de carrera administrativa y ordenó la realización de un concurso de méritos para proveerlo, por lo que existían listas de elegibles vigentes para realizar estos nombramientos pero la demandada no se encontraba en ninguna de estas, además había personas con mejor derecho para ocupar el cargo. 8.
La Sección Quinta del Consejo de Estado2 se ha interesado por delimitar el objeto de este mecanismo contencioso electoral, tratándose de los actos de nombramiento que tienen origen en la carrera administrativa o judicial como ocurre en el presente trámite, pues la Sala de lo electoral se encarga, entre otros, de tramitar las demandas en única o segunda instancia que se promueven contra actos de nombramiento y elección, siempre que provengan del ejercicio de la función electoral o administrativa, no de situaciones en las que se invoquen o discuten derechos relacionados con cargos de carrera. 9.
Asimismo, se advierte que lo discutido dista abiertamente de ser un debate relacionado con un acto de elección o designación, frente al cual se pretenda verificar las calidades y requisitos que debió cumplir la persona que resultó electa o nombrada; tampoco se controvierte si en el marco de un procedimiento de designación se produjeron irregularidades en las diferentes etapas o fases que eventualmente podrían afectar el acto definitivo. 10.
Se puede entonces constatar que el presente asunto, en el que se pretende la nulidad del acto de nombramiento en provisionalidad hasta por seis meses de Goethny Fernanda García Flórez como procuradora judicial II, en la Procuraduría 54 Judicial II para la Conciliación Administrativa de Bogotá, corresponde a la especialidad laboral que ha sido atribuida a la Sección Segunda de esta corporación, según lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, el cual dispone:
ARTÍCULO 13. - DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se 2Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 30 de septiembre de 2025, Rad. 54001-23-33-000-2024-00156-01, M.P. Gloria María Gómez Montoya. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 1 de julio de 2025, Rad. 17001-23-33-000-2025-00003-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 28 de noviembre de 2024, Rad. 25000-23-41-000-2017-01554- 02, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 1 de julio de 2025, Rad. 17001-23-33-000-2025- 00004-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicación: 11001-03-28-000-2025-00171-00 Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales (PROCURAR) Demandada Goethny Fernanda García, procuradora 54 judicial II para la conciliación administrativa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: 1.
Los procesos de simple nulidad de actos administrativos de orden nacional que versen sobre asuntos laborales y de la seguridad social, salvo los relacionados con controversias de carácter parafiscal. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y de la seguridad social no provenientes de un contrato de trabajo; así como de los asuntos relativos a la nulidad de los actos de nombramiento con pretensión de restablecimiento del derecho o de los que se derive una pretensión de esta naturaleza.
(…) 11. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece:
ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código (…). 12.
Así las cosas, se puede concluir que el juez natural del litigio planteado en esta oportunidad y, en consecuencia, para proveer sobre la solicitud de unificación de jurisprudencia interpuesta, es la Sección Segunda de esta corporación, a quien le compete conocer este tipo de asuntos. 13. En mérito de lo expuesto se, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer del presente asunto en primera instancia.
SEGUNDO: REMITIR por medio de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el expediente a la Sección Segunda de esta corporación, para su conocimiento y trámite en lo que en derecho corresponda.
TERCERO: Por Secretaría, dejar las constancias correspondientes a la remisión de este proceso en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»