Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 2080 de 2021 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00039-00 (0610-2024)1 Demandante: Cenaida Forero Gómez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP2 Temas: Declara falta de competencia Auto de sustanciación __________________________________________________________________ Asunto Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, ante esta Corporación, por Cenaida Forero Gómez en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, si no fuera porque se evidencia una falta de competencia que debe ser declarada.
Antecedentes 1.1. La demanda El 7 de febrero de 20243 Cenaida Forero Gómez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4 demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP en orden a que se declare la nulidad de la Resolución RDP 019638 del 2 de agosto del 2023 por medio de la cual se modificó la Resolución RDP 011241, en el sentido ordenar y reconocer el pago de una pensión de sobreviviente a partir del 27 de febrero de 2019 con efectos fiscales desde el 31 de marzo de 2020, por prescripción trienal, y de las Resoluciones RDP 21039 del 22 de agosto y 024100 de 2 de octubre del 2023, que resolvieron los recursos de reposición y de apelación interpuestos en contra de primera. 1 Expediente electrónico 2 En adelante UGPP 3 Samai índice 1 4 En adelante CPACA 2 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00039-00 (0610-2024) Demandante: Cenaida Forero Gómez Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó el pago de la diferencia entre las mesadas pensionales reconocidas y las que se negaron por indebida aplicación del fenómeno prescriptivo trienal, lo cual estimó en la suma de $56´876.527,82. 1.2.
Caso concreto De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado conoce en única instancia de los siguientes asuntos: «ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 2.
De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional. 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 5.
De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. 6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía. 7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.
Contra la sentencia que resuelva este recurso, solo procederá el recurso de revisión. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00039-00 (0610-2024) Demandante: Cenaida Forero Gómez PARÁGRAFO. La Corte Suprema de Justicia conocerá de la nulidad contra los actos de elección y nombramiento efectuados por el Consejo de Estado, y aquellos respecto de los cuales el elegido o nombrado haya sido postulado por esta última corporación.» Por su parte, el artículo 155 ibidem, modificado por la Ley 2080 de 2021, dispone: «ARTÍCULO 155.
COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía.».
Asimismo, el numeral 3 del artículo 156 del citado código establece que la competencia por el factor territorial «2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.» Teniendo en cuenta lo anterior, sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de no ser porque se observa que esta Corporación carece de competencia para conocer del presente proceso en única instancia. En efecto, tal como se expuso en precedencia el artículo 155 numeral 2 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, señala las competencias de los juzgados administrativos para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo.
En ese sentido, de acuerdo con el contenido de la demanda y sus anexos se desprende que Cenaida Forero Gómez pretende el pago de las sumas de dinero correspondientes a las mesadas pensionales que no se reconocieron por el fenómeno de la prescripción trienal, por lo que la competencia por factor territorial para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento de la referencia recae en los juzgados administrativos de Bucaramanga (reparto), por cuanto la demanda versa sobre derechos pensionales a cargo de la UGPP, entidad administrativa del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00039-00 (0610-2024) Demandante: Cenaida Forero Gómez Así las cosas, como la UGPP es una entidad del orden nacional, se comprende que aquella tiene sede en todo el territorio colombiano y por ende puede acudir a su defensa en todos los circuitos judiciales del país, por lo que el conocimiento de los jueces administrativos en temas pensionales respecto de aquella no puede limitarse a los distritos judiciales donde esta entidad tenga una sede u oficina física.
Sobre este punto, el despacho en auto del 8 de marzo de 2024 señaló lo siguiente: «Sobre este último aspecto, el despacho precisa que cuando se trata de entidades nacionales el concepto de «sede» no puede limitarse a la física, puesto que por tener este carácter y ejercer sus funciones y competencias en todo el territorio de la Nación debe entenderse que comprende todo el país. Este criterio se acompasa con lo regulado en la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, relacionado con la incorporación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones13 y su importancia y aplicación prevalente en el trámite de los procesos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(…) La Ley 1437 de 2011 al dar prevalencia al trámite del proceso a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones pretendió proteger el derecho fundamental de los ciudadanos a acceder a la administración de justicia. Ciertamente, el contenido de este derecho incluye, además de las garantías necesarias para el buen desarrollo del proceso y para que se adopte una decisión de fondo, la relacionada con el efectivo acceso al sistema judicial.
Esta implica no solo el derecho de acción y del procedimiento idóneo para ejercerla, sino además exige que la oferta de la justicia exista en todo el territorio de la Nación. (…) En busca de tal propósito, la Ley 1437 de 2011, además del mandato previsto en su artículo 186 que ordena primar que la actuación judicial se haga a través de los medios tecnológicos, incluyó también en su artículo 6019 el concepto de «sede electrónica» como «[…] la dirección electrónica oficial de titularidad, administración y gestión de cada autoridad competente […]» y dispuso para cada entidad la obligación de tenerla para efectos de las distintas actuaciones y notificaciones.
La ley convirtió así a la sede electrónica en el principal puente de comunicación entre los despachos judiciales con las entidades públicas, incluso más allá de las sedes físicas. (…) Bajo ese contexto, interpretar que el concepto de «sede» al que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo 156 del CPACA cuando se trata de entidades del orden nacional hace alusión solo a sus oficinas físicas, contrasta con el sentido de las normas que se citaron y que dan prevalencia al uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones como método de acceso a la administración de justicia. Entenderlo de ese modo, dificulta el ejercicio de este derecho y vulnera el derecho fundamental de acceso a la justicia y los principios de eficiencia, economía y celeridad, pues obligaría a los ciudadanos a desplazarse a las ciudades en donde existan dependencias físicas de las distintas autoridades nacionales para allí radicar 5 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00039-00 (0610-2024) Demandante: Cenaida Forero Gómez sus demandas, lo que carece de sentido ante la regulación de la sede electrónica contenida en la Ley 1437 de 2011».
Por lo anterior, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer y tramitar el presente proceso y, en consecuencia, se ordenará por intermedio de la secretaría remitirlo a los aludidos juzgados para lo de su cargo, de conformidad con lo señalado en el artículo 168 del CPACA5. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero.- Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Cenaida Forero Gómez contra la UGPP. Segundo. - Por Secretaría, remitir por competencia el expediente de la referencia a los juzgados administrativos de Bucaramanga (reparto) para lo de su cargo, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Cuarto.- Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado (e) Firmado electrónicamente CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
PAPB 5 ARTÍCULO 168. FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.