Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: ERLIN ABAD PALACIOS MORENO Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001-33-33-000-2016-00585-02 (5422-2019) Demandante: Helia Letty Piñeros Sánchez Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Prima especial de servicios SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala de Conjueces el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima – Sala de Conjueces, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Helia Letty Piñeros Sánchez, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio DSAJ No. 001083 del 14 de diciembre de 2015 expedido por la Dirección Seccional de Administración 2 Radicación: 73001-23-33-000-2016-00585-02 (5422-2019) Demandante: Helia Letty Piñeros Sánchez Judicial de Ibagué, a través de la cual le negó “la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales, y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la administración con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base el 100% de su salario básico, incluyendo el 30% de este, que la administración ha tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial y el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, como adición o agregado a la asignación básica, prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992.” Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: […] SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACION - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reliquidar, reconocer y pagar a mi poderdante desde el 01 de Enero de 1993 hasta la fecha y en adelante, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legal, incluyendo en la base de liquidación el 30% de la asignación básica mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque la administración le ha restado este porcentaje al salario, para considerarla como la prima, prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992.
TERCERA: Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACION - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a reconocer y pagar a mi procurado, desde el 01 de Enero de 1993 hasta la fecha y en adelante, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existente, entre la liquidación que hasta ahora le ha hecho la administración con el 70% de su salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones sociales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación, el 30% del sueldo básico mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque la administración le ha restado esta parte al salario, para considerarla como la prima prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992. 3 Radicación: 73001-23-33-000-2016-00585-02 (5422-2019) Demandante: Helia Letty Piñeros Sánchez CUARTA: Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar a mi representado desde el 01 de Enero de 1993 hasta la fecha y en adelante, la prima mensual sin carácter salarial, equivalente al 30% del salario básico, prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992, como agregado, adición o incremento a la remuneración básica mensual que hasta ahora no se le ha reconocido ni pagado, pues lo que la administración dice pagar como prima, en realidad es parte de su salario básico legal.
QUINTA: Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer y pagar a la demandante desde el 01 de Enero de 1993 hasta la fecha y en adelante, se siga pagando el 30% del sueldo básico, que hasta ahora no se le ha cancelado, ya que la administración le ha restado este porcentaje al salario, para considerarla como la prima, prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992.
SEXTA: Que igualmente a título del Restablecimiento del Derecho se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a seguir liquidando y pagando al actor, todas sus prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales, con base en el 100% de su remuneración básica mensual legalmente establecida, incluyendo el 30% de la asignación básica mensual, que hasta ahora no computa como salario, sino como prima especial sin carácter salarial.
SEPTIMA: Que como consecuencia de lo anterior, la demandada ajuste y actualice los valores reclamados de acuerdo al índice de precios al consumidor, con el reconocimiento de intereses, de conformidad con los artículos 187, 189 y 192 del Código procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. OCTAVA: Hacer las declaraciones ultra y extra petita por los derechos ciertos e irrenunciables que resulten probados.
NOVENA: Lo anterior, previo a inaplicar por inconstitucionales, el artículo 6º del decreto 658 de 2008; artículo 8º del decreto 723 de 2009, artículo 8º del decreto 1388 de 2010, el artículo 8 del decreto 1039 de 2011, el artículo 8 del decreto 0874 de 2012, el artículo 8 del decreto 1024 de 2013 y el artículo 8 del decreto 194 del 07 de febrero de 2014, solo en cuanto le restan el 30% del salario básico de los servidores judiciales que relaciona, para llamarlo prima especial sin carácter salarial, condicionándolos a que se interpreten en el entendido de que la prima legalmente establecida, se tenga como una adición, incremento o agregado al salario, para adecuarlos a los textos, principios y valores constitucionales y legales. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 4 Radicación: 73001-23-33-000-2016-00585-02 (5422-2019) Demandante: Helia Letty Piñeros Sánchez La demandante ha prestados sus servicios en la Rama Judicial como juez en diferentes despachos judiciales, desde el 16 de abril de 1988, ejerciendo el cargo de Juez Tercero Penal Municipal de El espinal (Tolima).
El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, que en el artículo 14 creó para los jueces y magistrados, la prima especial sin carácter salarial, sin ser inferior al 30% ni superior al 60% de la remuneración básica mensual. Con ocasión a lo anterior, el Gobierno Nacional anualmente ha fijado la remuneración básica mensual y el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial, entre ellos la prima especial.
Al demandante desde el 1 de enero de 1993 a la fecha, se le ha liquidado la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías, bonificación por servicios prestados, seguridad social y demás prestaciones laborales y emolumentos, con el 70% de la remuneración básica y no con el 100% de esta, por “haberse reglamentado en algunos decretos del Gobierno la prima especial sin carácter salarial, debitándola o descontándosela a la remuneración básica y en lugar de adicionar la prima al sueldo mensual, le restó a este el 30% de su carácter salarial”.
De la misma forma, no se le pagó la prima especial mensual sin carácter salarial, como incremento al sueldo, equivalente al 30% de la remuneración básica durante los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y en adelante, adeudándole el valor por dichos años. Presentó reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 12 de noviembre de 2015, tendiente a obtener la reliquidación de todas las prestaciones con el 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo la base de liquidación, el 30% de la asignación básica que se le ha descontado como prima especial sin carácter salarial. 5 Radicación: 73001-23-33-000-2016-00585-02 (5422-2019) Demandante: Helia Letty Piñeros Sánchez Mediante el Oficio DSAJ No. 001083 del 14 de diciembre de 2015, la entidad demandada negó la reliquidación solicitada y el pago de la prima prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como valor adicional al salario. 1.2.
Contestación de la demanda La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima1, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación: Adujo que no es viable incluir la prima especial de servicios sin carácter salarial en la liquidación y pago de las prestaciones sociales, el cual tiene sustento legal en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, lo que significa que no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados.
Propuso las excepciones de i) prescripción; y, ii) la innominada. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima – Sala de Conjueces, mediante sentencia proferida el 9 de julio de 20192 accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: […]
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción denominada PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada, de acuerdo con lo expuesto.
SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucionales las siguientes disposiciones: art. 7° del Decreto 43 de 1995, Art. 6° del Decreto 36 de 1996, Art. 6° del Decreto 76 de 1997, Art. 6° del decreto 64 de 1998, Art. 9° del Decreto 44 de 1999, Art. 7° del 1 Visible en los folios 156 a 158 reverso del expediente. 2 Visible en los folios 223 a 237 reverso del expediente. 6 Radicación: 73001-23-33-000-2016-00585-02 (5422-2019) Demandante: Helia Letty Piñeros Sánchez Decreto 2740 de 2000, Art. 7° del Decreto 1475 de 2001, Art. 7° del Decreto 2720 de 2001, Art. 7° del Decreto 2777 de 2001, Art. 6° del Decreto 673 de 2002, Art. 6° del Decreto 3569 de 2003, Art. 6° del Decreto 4172 de 2004, Art. 6° del Decreto 936 de 2005, Art. 6° del decreto 389 de 2006, Art. 6° del Decreto 618 de 2007, Art. 6° del Decreto 658 de 2008, Art. 8° del decreto 723 de 2009, Art. 8° del decreto 1388 de 2010, Art. 8° del Decreto 1039 de 2011.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del oficio DSAJ No. 001083 de fecha 14 de Diciembre de 2015, emanado de la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a la demandante desde el 1 de enero de 1993 y hasta la fecha de la sentencia y en adelante mientras continúe vinculada en calidad de Juez de la República, la prima especial mensual de servicios, sin carácter salarial en cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica legal mensual, teniéndola como un plus o valor adicional sobre la misma y no como parte integrante como hasta el momento lo ha hecho.
QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reliquidar, reajustar y pagar al actor, desde el 1 de enero de 1993 y hasta la fecha de la sentencia y en adelante mientras continúe vinculada en calidad de Juez de la República, la suma que resulte como diferencia existente entre lo pagado hasta ahora con el 70% de su remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos que resulte teniendo como base la liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que hasta ahora ha tenido como prima especial.
SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reliquidar, reajustar y pagar al actor, desde el 1 de enero de 1993 y hasta la fecha de la sentencia y en adelante mientras continué vinculada en calidad de Juez de la República, la totalidad de sus prestaciones y emolumentos laborales, tales como primas, bonificaciones, cesantías y seguridad social, teniendo como base de liquidación el 100% de la asignación básica legal, incluyendo el 30% de esta que hasta ahora ha considerado como prima.
SÉPTIMO: Las sumas que sean re De igual manera, ordenó lo siguiente: i) actualizar las sumas de dinero reconocidas conforme a la fórmula expuesta; ii) condenar al pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria en la forma prevista en los artículos 187 y 192 del CPACA; y, iii) se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 189 y 192 del C.P.A.C.A. 7 Radicación: 73001-23-33-000-2016-00585-02 (5422-2019) Demandante: Helia Letty Piñeros Sánchez 1.4.
El recurso de apelación La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima, actuando por intermedio de apoderado, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia3, en el cual solicitó revocar el fallo condenatorio, y en caso de que no sea así, se declare la prescripción alegada en la contestación de la demanda.
Sostuvo que, por expreso mandato de la Ley 4ª de 1992, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial; sin embargo, solo tiene dicho efecto para la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación, quedando incólume la condición de no constituir factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados.
Adujo que la entidad no tiene la facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, toda vez que está sometida al imperio de la ley y debe darle estricto cumplimiento. 1.6. El Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. Competencia 3 Visible en los folios 242 a 246 reverso del expediente. 8 Radicación: 73001-23-33-000-2016-00585-02 (5422-2019) Demandante: Helia Letty Piñeros Sánchez De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, corresponde al Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 2.2.
Cuestión previa La Subsección B de la Sección Segunda, a través de providencia del 13 de noviembre de 20204 manifestó su impedimento para conocer el sub examine, y dispuso su envío a la Subsección A, quienes lo declararon fundado por medio de auto del 13 de mayo de 20215, y, a su vez manifestaron impedimento, con fundamento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, en razón a que fungieron como magistrados auxiliares de la Corporación, magistrados de tribunales o procuradores judiciales, por lo que se han visto beneficiados por la prima especial de que trata la Ley 4 de 1992, situación que impide un criterio imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia. Así las cosas, y en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia consagrados en el artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, resulta imperativo admitir la separación del conocimiento del proceso de la referencia a los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Segunda, por lo que se declara fundado el impedimento. 2.3.
El problema jurídico 4 Ver folio 258 del expediente. 5 Ver folios 260 a 261 reverso del expediente. 9 Radicación: 73001-23-33-000-2016-00585-02 (5422-2019) Demandante: Helia Letty Piñeros Sánchez Se circunscribe a establecer (i) si la señora Helia Letty Piñeros Sánchez, en calidad de juez de la República, tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales generadas con ocasión de la prima especial servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial; de ser afirmativa la respuesta; ii) ¿Desde cuándo operó el fenómeno jurídico de la prescripción, si a ello hay lugar? 2.4.
La argumentación de la Sala La Sala de Conjueces será breve porque reitera la jurisprudencia, y seguirá este orden expositivo: i) se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria; y ii) se abordará el caso concreto. 2.5. Marco jurisprudencial vigente sobre la prima especial Para la Sala de Conjueces es claro que el asunto bajo estudio corresponde al mismo objeto de la sentencia de unificación SUJ 016 CE S2 2019, del 2 de septiembre de 2019, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces6, que en la parte resolutiva estableció: […]
PRIMERO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4.ª de 1992 en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 6 Radicación 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018), Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, demandante: Joaquín Vega Pérez, demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 10 Radicación: 73001-23-33-000-2016-00585-02 (5422-2019) Demandante: Helia Letty Piñeros Sánchez 2.
Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969. […] 8.
La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha7. […] Como precisó después esta misma Corporación, “[e]sta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 19928.
Cinco años antes, el Consejo de Estado 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, con radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-2018), sentencia del 2 de septiembre de 2019. 8 Artículo 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero de enero de 1993. 11 Radicación: 73001-23-33-000-2016-00585-02 (5422-2019) Demandante: Helia Letty Piñeros Sánchez había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso con radicación 11001032500020070008700 (1686-2007); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.
Expresado, en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.
Así las cosas, como bien lo señala la sentencia de unificación del 2019, aquí transcrita, para el conteo de la prescripción de esta prima mensual del art. 14 de la Ley 4ª de 1992 “se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás”.
Ahora bien, estando ya indiscutido el derecho en ciernes. (sic) Se hace un llamado al Gobierno Nacional y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que atiendan las reglas de la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 y para que adopten los mecanismos para presupuestar y transferir a la rama judicial los recursos para pagar desde este año 2020 dicha prima mensual, sin esperar que lo demanden caso por caso, juez por juez (más los otros servidores públicos a quienes se extiende este derecho)”9.
De otro lado, para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y su impacto sobre las prestaciones sociales.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 4 de febrero de 2020, con radicación 73001233100020110062102 (5199 – 2016), M.P. Néstor Raúl Correa Henao. 12 Radicación: 73001-23-33-000-2016-00585-02 (5422-2019) Demandante: Helia Letty Piñeros Sánchez El primer cuadro, es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: a) Sobre el salario Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $ 3.000.000 Salario sin prima: $ 7.000.000 Total a pagar al servidor: $10.000.000 Salario básico: $ 10.000.000 Prima especial (30%): $ 3.000.000 Salario más prima: $ 13.000.000 Total a pagar al servidor: $ 13.000.000 El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 201810, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: b) Sobre las prestaciones sociales Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico, más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.
En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 17 de octubre de 2018, con radicación 73001233100020120031502 (0766-2016), conjuez ponente: Néstor Raúl Correa Henao. 13 Radicación: 73001-23-33-000-2016-00585-02 (5422-2019) Demandante: Helia Letty Piñeros Sánchez En cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios.
En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (artículo 1.º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.
Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (artículo 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (artículo 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional.11 Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”.12 Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención, complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto pertenecen al bloque de constitucionalidad.
Por ende, los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad es el mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. 2.6.
El caso concreto 11 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. 12 Ratificada por Colombia mediante la Ley 319 de 1996. 14 Radicación: 73001-23-33-000-2016-00585-02 (5422-2019) Demandante: Helia Letty Piñeros Sánchez De conformidad con los hechos de la demanda, se estableció que la señora Helia Letty Piñeros Sánchez se desempeña en el cargo de juez, en los siguientes periodos: - En el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rioblanco desde el 16 de abril de 1988 hasta el 30 de agosto de 1990. - En el Juzgado Tercero Penal Municipal de Chaparral desde el 1 de septiembre de 1990 hasta el 12 de enero de 1998, y a partir del 13 de enero de 1998 quedó convertido en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chaparral (Tolima), cargo que desempeñó hasta el 30 de junio de 2005. - En el Juzgado Tercero Penal Municipal de El Espinal (Tolima) desde el 1 de julio de 2005 hasta la fecha en que se profirió la certificación (13 de febrero de 2019)13.
Que percibió desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales, por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la administración restó la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arrojó un 70% de éste, y sobre ese 70% liquidó tanto el salario como las prestaciones sociales. Mediante derecho de petición del 15 de noviembre de 201514, la demandante solicitó el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa.
A través del Oficio DESAJ – 001083 del 14 de diciembre de 201515, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima da respuesta negativa a la petición, argumentando que “siguiendo los lineamientos establecidos por la Dirección Ejecutiva de Bogotá, según Memorando DEAJ15-232 de Marzo 13 de 2015, me permito informar que ésta Dirección Seccional no tiene autonomía y no puede acceder 13 Ver folio 192 del expediente. 14 Ver folios 2 a 5 del expediente 15 Ver folios 6 a 9 del expediente 15 Radicación: 73001-23-33-000-2016-00585-02 (5422-2019) Demandante: Helia Letty Piñeros Sánchez a su petición de Pago de Prima Especial de Servicios en un Porcentaje adicional al 30% hasta completar el 100% referente al tiempo en que usted Dra. HELIA LETTY PIÑEROS SÁNCHEZ, ha estado vinculada a la Rama Judicial Seccional Tolima como JUEZ DE LA REPÚBLICA, sin que medie un fallo de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se haga un reconocimiento expreso de suma de dinero a favor únicamente del demandante interesado e interviniente en el proceso.” Y más adelante reiteró que no era viable acceder al pago de salarios y prestaciones sociales sobre el 100% del salario devengado, sin que medie orden judicial que así lo imponga y sin el respectivo respaldo presupuestal para el reconocimiento de las diferencias reclamadas de manera retroactiva.
De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye que la señora Helia Letty Piñeros Sánchez, tiene derecho a lo siguiente: i) al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. ii) a la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas mes a mes sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales. iii) frente al fenómeno jurídico de la prescripción, es del caso recordar que la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces,16 señaló lo siguiente: […] 16 Sentencia de unificación SUJ 016 CE S2 2019, del 2 de septiembre de 2019, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, con radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-2018), conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, demandante: Joaquín Vega Pérez, demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial). 16 Radicación: 73001-23-33-000-2016-00585-02 (5422-2019) Demandante: Helia Letty Piñeros Sánchez Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. […] Así mismo, de la sentencia de unificación, se extrae lo siguiente: […] Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. […] En consideración a lo anterior, la sentencia de unificación citada es concluyente de que la parte demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el 15 de noviembre de 2012, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal y hasta la fecha en que permanezca en el cargo.
Recuérdese que la petición de la prima especial de servicios 17 Radicación: 73001-23-33-000-2016-00585-02 (5422-2019) Demandante: Helia Letty Piñeros Sánchez no vino a hacerla sino hasta el 15 de noviembre de 201517; y a partir de esta fecha, se cuentan los tres (3) años hacia atrás para efectos de la prescripción. Por otro lado, la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor de la demandante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado,18 utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial. iv) que las diferencias porcentuales reconocidas serán indexadas tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., modificado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a saber: ÍNDICE FINAL R.H x -------------------- ÍNDICE INICIAL En esta fórmula el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la actora por concepto de la bonificación por compensación desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de tomar el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, y dividirlo luego entre el índice inicial que es el vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, esta fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, comenzando desde la fecha de su causación. 17 Folios 2 a 5 del expediente 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2016; M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Radicación: 23001 23 33 000 2013 00260 01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. 18 Radicación: 73001-23-33-000-2016-00585-02 (5422-2019) Demandante: Helia Letty Piñeros Sánchez Esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte condenada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Adicionar la sentencia apelada, en el sentido de estarse a lo resuelto en la Sentencia de Unificación SUJ 016 CE S2 2019 del 2 de septiembre de 2019, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, con radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-2018), conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, demandante: Joaquín Vega Pérez, demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Revocar el numeral primero de la sentencia recurrida, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción trienal de los períodos anteriores al 15 de noviembre de 2012 de las acreencias laborales, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, por las razones expuestas ut supra.
TERCERO. MODIFICAR los numerales CUARTO, QUINTO y SEXTO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, los cuales quedarán así: […] 19 Radicación: 73001-23-33-000-2016-00585-02 (5422-2019) Demandante: Helia Letty Piñeros Sánchez CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a la demandante a partir del 15 de noviembre de 2012 en aplicación del fenómeno de la prescripción hasta la fecha de la sentencia y en adelante mientras continué vinculada en calidad de Juez de la República, la prima especial mensual de servicios, sin carácter salarial en cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica legal mensual, teniéndola como un plus o valor adicional sobre la misma y no como parte integrante como hasta el momento lo ha hecho.
QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reliquidar, reajustar y pagar al actor a partir del 15 de noviembre de 2012 en aplicación del fenómeno de la prescripción hasta la fecha de la sentencia y en adelante mientras continué vinculada en calidad de Juez de la República, la suma que resulte como diferencia existente entre lo pagado hasta ahora con el 70% de su remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos que resulte teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% hasta ahora ha tenido como prima especial.
SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reliquidar, reajustar y pagar a la demandante a partir del 15 de noviembre de 2012 en aplicación del fenómeno de la prescripción hasta la fecha de la sentencia y en adelante mientras continué vinculada en calidad de Juez de la República, la totalidad de sus prestaciones y emolumentos laborales, tales como primas, bonificaciones y cesantías, teniendo como base de liquidación el 100% de la asignación básica legal, incluyendo el 30% de esta que hasta ahora ha considerado como prima.
CUARTO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 9 de julio de 2019 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima – Sala de Conjueces, accedió a las pretensiones de la demanda presentada por HELIA LETTY PIÑEROS SÁNCHEZ en contra de la NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
QUINTO. ORDENAR a la parte demandada que le dé cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 SEXTO. ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia. 20 Radicación: 73001-23-33-000-2016-00585-02 (5422-2019) Demandante: Helia Letty Piñeros Sánchez SÉPTIMO. Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en la plataforma de Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ERLIN ABAD PALACIOS MORENO Conjuez Firmado electrónicamente JUAN ANTONIO BARRERO BERARDINELLI Conjuez Firmado electrónicamente HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Conjuez Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.