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54001233300020240000401Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-12-04

Radicación interna: 913 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Yoley Lisset Rincon Velandia, Sergio Andres Jaimes Rueda·Demandado: Victor Guillermo Caicedo Pinzon

Demandantes: Sergio Andrés Jaimes Rueda y Yoley Lisset Rincón Velandia Demandado: Víctor Guillermo Caicedo Pinzón (Concejal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, periodo 2024-2027) Radicación: 54001-23-33-000-2024-00004-01 (acumulado 54001-23-33-000-2024-00017-00) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 54001-23-33-000-2024-00004-01 (acumulado 54001-23-33- 000-2024-00017-00) Demandantes: SERGIO ANDRÉS JAIMES RUEDA Y YOLEY LISSET RINCÓN VELANDIA Demandado: VÍCTOR GUILLERMO CAICEDO PINZÓN (CONCEJAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, NORTE DE SANTANDER, PERIODO 2024-2027) AUTO QUE SE PRONUNCIA SOBRE MEDIOS PROBATORIOS 1.

Estando el expediente al despacho para proferir sentencia de segunda instancia, se observa que uno de los argumentos señalados por el demandado en el recurso de apelación contra el fallo que declaró la nulidad de su elección como concejal de San José de Cúcuta por el periodo 2024-2027, es que el a quo no tuvo en cuenta como prueba sobreviniente aportada con los alegatos de conclusión en primera instancia, la respuesta a una petición otorgada el 20 de agosto de 2024 por un miembro del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “Todos por Cúcuta”. 2.

De igual manera, con la misma actuación el señor Víctor Guillermo Caicedo Pinzón, quien actúa por conducto de apoderado judicial, trajo a colación un pantallazo del Acta 001 de 24 de febrero de 2022, relacionada con la disolución del mencionado grupo en ese entonces. 3. Frente a lo anterior, la Sala aclara que el demandado no elevó una petición concreta de decreto de los anteriores medios probatorios, ni tampoco controvirtió, en primera instancia, la falta de pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Norte de Santander sobre las pruebas aportadas con los alegatos de conclusión. 4.

No obstante, si en gracia de discusión se entendiera que el señor Caicedo Pinzón pretende que se tengan como prueba los documentos señalados, lo cierto es que no cumplen con los requisitos previstos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que establece: Demandantes: Sergio Andrés Jaimes Rueda y Yoley Lisset Rincón Velandia Demandado: Víctor Guillermo Caicedo Pinzón (Concejal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, periodo 2024-2027) Radicación: 54001-23-33-000-2024-00004-01 (acumulado 54001-23-33-000-2024-00017-00) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «ARTÍCULO 212.

OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles» 5. Como se puede observar, el presente caso no se encuadra dentro de los eventos en los que la norma permite decretar pruebas en segunda instancia, por lo que no se tendrán en cuenta como tal la respuesta otorgada el 20 de agosto de 2024, por un miembro del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “Todos por Cúcuta” a la petición del demandante, ni el Acta 001 de 24 de febrero de 2022 suscrita por los integrantes de tal grupo, aportados con los alegatos de conclusión en primera instancia. 6.

Se agrega a lo anterior que el demandado tuvo la oportunidad de pedir esas pruebas en la contestación de la demanda, de manera que como los alegatos de conclusión no son la oportunidad para ello y, además, no se elevó de forma expresa solicitud de pruebas en segunda instancia con el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma en cita, se denegará el decreto de los medios de convicción referidos.

Demandantes: Sergio Andrés Jaimes Rueda y Yoley Lisset Rincón Velandia Demandado: Víctor Guillermo Caicedo Pinzón (Concejal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, periodo 2024-2027) Radicación: 54001-23-33-000-2024-00004-01 (acumulado 54001-23-33-000-2024-00017-00) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

Por lo expuesto, el despacho RESUELVE Primero: Deniégase el decreto de la respuesta otorgada el 20 de agosto de 2024, por un miembro del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “Todos por Cúcuta” a la petición del demandante, y del Acta 001 de 24 de febrero de 2022 suscrita por los integrantes de tal grupo, aportados con los alegatos de conclusión en primera instancia, como pruebas en segunda instancia. Segundo: Ejecutoriado este proveído, ingrese el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx