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11001031500020220282500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-05-24

Radicación interna: 4527 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Herleing Manuel Acevedo Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02825-00 Demandante: Herleing Manuel Acevedo García 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02825-00 Demandante: HERLEING MANUEL ACEVEDO GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Tutela por falta de notificación de sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Herleing Manuel Acevedo García contra el Tribunal Administrativo de Santander.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 23 de mayo de 2022, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Herleing Manuel Acevedo García pidió la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Santander. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se ampare el derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.

SEGUNDA: que se ordene a los accionados EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y EL MAGISTRADO JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, que de manera inmediata den respuesta a la solicitud hecha en el derecho de petición sin evadir las pretensiones ya mentadas en los hechos y que sea de forma clara, precisa congruente sobre: “PRIMERO: Solicito de manera respetuosa me notifiquen la sentencia de fecha 28 de enero de 2022 con el fin de poder ejercer el derecho de defensa y contradicción de la colectividad y se garantice el debido proceso.

SEGUNDO: Solicito de manera atenta me envíen el expediente digital a mi correo electrónico juridicoherleing@gmail.com con el fin de analizar las irregularidades que se han presentado en el presente proceso”. 2. Hechos y argumentos de la acción de tutela Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia del 28 de enero de 2022, en el proceso de acción popular que promovió el señor Herleing Manuel Acevedo García Radicado: 11001-03-15-000-2022-02825-00 Demandante: Herleing Manuel Acevedo García 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (como agente oficioso de Edward Iván Prada) en contra del municipio de Girón. 2.2.

Mediante correo electrónico del 5 de abril de 2022, el señor Herleing Manuel Acevedo García solicitó al Tribunal Administrativo de Santander que notificara la sentencia de segunda instancia del 28 de enero de 2022. 2.2.1. El actor fundamentó la solicitud en que, a pesar de que en la página web de la Rama Judicial se registró que la sentencia del 28 de enero de 2022 fue notificada a las partes el 1º de febrero de 2022, en ninguno de los correos electrónicos (locoherleing@hotmail.com y juridicoherleing@gmail.com) obraba dicha notificación. Que, por lo tanto, desconocía el contenido de la providencia y se afectaba el derecho de defensa y contradicción. 2.3.

Que el tribunal no ha dado respuesta a su solicitud y que, por lo tanto, se vulneró el derecho fundamental de petición. 3. Trámite procesal 3.1. Por auto del 1º de junio de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. 3.2.

En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 6 de junio 20221. 4. Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo de Santander se limitó a remitir copia del expediente digital, pero nada dijo sobre el asunto de fondo. CONSIDERACIONES 1.

De la acción de tutela. Generalidades 1.1. La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. 1 Índice No. 7 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02825-00 Demandante: Herleing Manuel Acevedo García 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a plantear el problema jurídico, la Sala estima conveniente precisar que, por medio del derecho de petición, no pueden perseguirse fines para los que el legislador estableció procedimientos y herramientas específicas, como es el caso de las actuaciones dirigidas a poner en marcha el aparato judicial o a solicitar a un servidor público que cumpla las funciones jurisdiccionales que tiene a cargo.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que2: El derecho de petición es pues un derecho fundamental de naturaleza esencialmente política, que no subsume todas las actuaciones ante la administración, que no puede asimilarse con otros derechos como el derecho de acción, ni con otros procedimientos administrativos de naturaleza especial regulados en normas diferentes al Código Contencioso Administrativo, que como en el caso sub examine son objeto de leyes especiales, las que por lo demás, como pasa a explicarse, no pueden entenderse incorporadas a dicho Código. 2.1.1.

Las actividades jurisdiccionales están regidas por normas específicas y, por lo tanto, las solicitudes de las partes, los intervinientes y los auxiliares de la justicia tienen un trámite especial en el que prevalecen las reglas del proceso. Por ejemplo, la solicitud de pruebas, de acumulación de procesos, de denuncia del pleito, las solicitudes de copias y certificaciones de ejecutoria, etc., deben tramitarse según las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales, mas no por las normas que regulan el derecho de petición, que se ejerce ante la administración pública, esto es, tienen regulación propia y, por ello, el derecho de petición no es un medio legal para cumplir ese cometido. 2.1.2.

La anterior distinción es importante, en la medida en que si un funcionario judicial omite pronunciarse sobre una solicitud o trámite judicial, no es procedente ejercer la acción de tutela para que se proteja el derecho de petición. En ese caso, la solicitud de amparo podrá presentarse, pero para que se protejan derechos fundamentales como el debido proceso o de acceso a la administración de justicia. 2.1.3.

La propia Corte Constitucional, en sentencia T-192 de 2007, precisó que «la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)». 2.2.

En el sub lite, el señor Herleing Manuel Acevedo García alega que no se ha dado respuesta a la petición que radicó el 5 de abril de 2022, en la que solicitó notificación de la sentencia del 28 de enero de 2022. La solicitud del actor se trata de un trámite que no se rige por las reglas del derecho fundamental de petición, sino del debido proceso, pues en realidad se trata de un memorial presentado para que se lleve a cabo una actividad propia de la jurisdicción: notificación de una sentencia judicial. 2.3.

Por lo tanto, corresponde a la Sala resolver si el Tribunal Administrativo de Santander omitió o no notificar la sentencia del 28 de enero de 2022 al señor Herleing Manuel Acevedo García. 2 Sentencia C-510 de 2004. Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02825-00 Demandante: Herleing Manuel Acevedo García 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Para resolver, la Sala verificó las actuaciones registradas en el sistema de gestión judicial para el proceso de acción popular No. 68001-33-33-012-2019-00159-01, en el que actúa como demandante el señor Herleing Manuel Acevedo García. En lo que interesa se encontró lo siguiente: 2.5. Como se ve, se registraron las siguientes actuaciones: (i) que la sentencia del 28 de enero de 2022 se notificó a las partes por correo electrónico enviado el 1° de febrero de 2022, y (ii) la recepción de memoriales del 15 de marzo y del 5 de abril de 2022, mediante los que el demandante solicita que se notifique la sentencia, así como el acceso al expediente. 2.6.

No obstante, la Sala pudo verificar que, tal y como lo alegó el demandante, pese a que en el sistema de gestión judicial se registró que fue notificado (en calidad de parte demandante) de la sentencia del 28 de enero de 2022, dicha notificación no se llevó a cabo. Veamos. 2.7. En la sentencia del 28 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander relacionó los siguientes correos para efectos de notificaciones: 2.8.

A partir de lo anterior, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, el 1º de febrero de 2022, notificó la sentencia del 28 de enero de 2022 a las siguientes direcciones electrónicas: xmora@procuraduria.gov.co, santander@defensoria.gov.co, procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, jurídicoherleing@gmail.com, Radicado: 11001-03-15-000-2022-02825-00 Demandante: Herleing Manuel Acevedo García 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co moterojuiridica@hotmail.com y contactenos@giron-santander.gov.co, con copia a la Relatoría del Tribunal Administrativo de Santander.

Así consta: 2.9. También obran en el expediente digital los acuses de recibido del anterior correo, en el que consta que se entregó el mensaje a los siguientes destinatarios: santander@defensoria.gov.co,xmora@procuraduria.gov.co,procesosnacionales@defen sajuridica.gov.co y relatribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2.10. La Sala encuentra que la sentencia del 28 de enero de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, no se notificó al correo juridicoherleing@gmail.com, sino a jurídicoherleing@gmail.com (con tilde), último que no corresponde al correo para notificaciones del demandante. 2.11.

De hecho, como se vio, en los acuses de recibido no obra el correspondiente a la dirección jurídicoherleing@gmail.com. De hecho, no era posible que obrara dicho acuse, teniendo en cuenta que dicho correo no existe o no puede recibir correos, circunstancia que corroboró esta Sala al intentar enviar un mensaje a esa dirección electrónica y recibir la siguiente respuesta automática del servidor: Radicado: 11001-03-15-000-2022-02825-00 Demandante: Herleing Manuel Acevedo García 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.12.

Siendo así, considera la Sala que la autoridad judicial demandada desconoció el derecho fundamental al debido proceso del señor Herleing Manuel Acevedo García al ordenar la notificación de la sentencia a una dirección electrónica que no correspondía a la del demandante y, de contera, inducir en error a la Secretaría General de esa Corporación, al momento de realizar las notificaciones.

La falta de notificación de la sentencia vulnera gravemente el derecho al debido proceso porque impide ejercer los derechos de las partes. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C –783 de 2004, explicó lo siguiente: 4. Conforme a la doctrina jurídica, la notificación judicial es un acto procesal mediante el cual se hacen saber o se ponen en conocimiento de las partes o de terceros las decisiones adoptadas por los funcionarios respectivos, con las formalidades señaladas en las normas legales.

En virtud de esta función, dicho acto es un instrumento primordial de materialización del principio de publicidad de la función jurisdiccional consagrado en el Art. 228 superior. Por efecto de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que estén en desacuerdo con ellas y ejercer su derecho de defensa.

Por esta razón, el mismo constituye un elemento básico del debido proceso previsto en el Art. 29 de la Constitución. 2.13. De acuerdo con lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso del señor Herleing Manuel Acevedo García. En consecuencia, ordenará al Tribunal Administrativo de Santander que emita una providencia en la ordene que la sentencia del 28 de enero de 2022, dictada en el proceso de acción popular No. 68001- 33-33-012-2019-00159-01, sea notificada al actor en la siguiente dirección electrónica: juridicoherleing@gmail.com.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Herleing Manuel Acevedo García. En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Santander que emita una providencia en la que ordene que la sentencia del 28 de enero de 2022, dictada en el proceso de acción popular No. 68001-33-33-012-2019-00159-01, sea notificada al actor en la siguiente dirección electrónica: juridicoherleing@gmail.com. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02825-00 Demandante: Herleing Manuel Acevedo García 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO J