1 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04790 00 Demandante: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones- MINTIC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001 03 15 000 2024 04790 00 Accionante: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones- MINTIC Accionado: Juzgado Único Administrativo de Leticia - Amazonas y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Tesis: Es improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad la acción de tutela instaurada en contra de una autoridad judicial que presuntamente incurrió en falta de competencia al conocer de una acción popular.
Es improcedente la acción de tutela que se interpone contra una providencia judicial después seis (6) meses de proferida. ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en contra del Juzgado Único Administrativo de Leticia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante Mintic) a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Único Administrativo de Leticia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, invocando la protección del derecho al debido proceso, el cual considera vulnerado, debido a que la primera autoridad judicial decidió conocer de una acción popular presentada en contra de 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04790 00 Demandante: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones- MINTIC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidades del orden nacional y la segunda en el auto del 17 de marzo de 2022, omitió pronunciarse sobre el cargo de “nulidad por falta de competencia”1, propuesto a través del recurso de apelación que iba dirigido contra la providencia que decretó la medida cautelar.
Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones: “PETICIONES Primera: Que se declare la violación continuada del derecho constitucional fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, por parte del Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia – Amazonas al haber asumido y continuado el conocimiento de la acción popular radicada el 15 de julio de 2021 por la ciudadana Bertha Gonzales Rivera y otros, pese a su manifiesta incompetencia funcional para conocer de este asunto, y por parte del y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección B por no pronunciarse sobre esa falta de competencia, como se ha fundamentado a lo largo de este escrito.
Segunda: Que se declare la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia - Amazonas y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección B desde la admisión de la demanda de acción popular, incluyendo las providencias y autos emitidos, en razón de la falta de competencia del despacho para conocer y decidir sobre el caso, conforme a lo dispuesto en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA.
Tercera: Que se ordene de manera inmediata el traslado del expediente relacionado con la acción popular mencionada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial competente para conocer de la misma, conforme a la normativa aplicable y con el fin de garantizar el derecho al debido proceso de las partes involucradas.”2 1.2.
Como fundamento de las anteriores solicitudes, indicó en el acápite de hechos, que la señora Berta González Rivera en nombre propio y en representación de otras personas, instauró demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, ante el Juzgado Único Administrativo de Leticia, en contra del Mintic y la Comisión de Regulación de Comunicaciones (en adelante CRC), con la que pretendía la protección de sus derechos colectivos relacionados con el acceso al servicio público de telecomunicaciones e internet. 1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04790 00 Demandante: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones- MINTIC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Expuso que, el 21 de julio de 2021, la autoridad judicial admitió la demanda, sin considerar que la misma estaba dirigida en contra de entidades del orden nacional, circunstancia que le impedía conocer de esta. 1.4. Resaltó que, los apoderados de las empresas Comunicación Celular Comcel S.A. (en adelante Comcel S.A.) y Colombia Telecomunicaciones S.A. (en adelante Telefónica) presentaron recursos de reposición en contra de la mencionada providencia, en el cual manifestaron la falta de competencia del Juzgado para conocer del caso y argumentaron que, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por la Ley 2080 de 2021, la autoridad competente era el Tribunal Administrativo. 1.5.
Señaló que, los Municipios de Leticia y Puerto Nariño, la Unión Temporal Andired, las sociedades Skynet de Colombia S.A.S. E.S.P. y Logística Flash Colombia S.A.S., procedieron a contestar la demanda en escrito separados, pero usando el mismo argumento, la falta de competencia del Juzgado. Destacaron que, conforme al numeral 14 del artículo 152 del CPACA, le corresponde para conocer en primera instancia acciones dirigidas en contra de entidades del orden nacional a los Tribunales Administrativos. 1.6.
Asimismo, reiteraron que el numeral 10 del artículo 155 del CPACA restringe la competencia de los jueces administrativos a asuntos relacionados con entidades de orden departamental, distrital, municipal o local, lo que no aplica en el caso en concreto. Además, advirtieron que continuar el proceso ante el citado Despacho no solo sería inadecuado, sino que también podría generar una nulidad procesal, conforme a lo establecido en los artículos 133 y 138 del Código General del Proceso, insistiendo en la necesidad de trasladar el proceso al tribunal competente. 1.7.
Manifestó que, al contestar la demanda invocó la excepción de falta de competencia. 1.8. Advirtió que, el Juzgado Único Administrativo de Leticia, mediante auto de 10 de septiembre de 2021, resolvió no reponer el auto admisorio de la acción popular, ya que en virtud de lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, el Juez 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04790 00 Demandante: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones- MINTIC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competente era el del lugar donde ocurrieron los hechos o del domicilio del demandado, a elección del actor. 1.9.
Expuso que Comcel S.A. radicó solicitud de aclaración y adición en contra del auto del 8 de octubre de 2021, pues consideraba que no se había estudiado la solicitud de nulidad por falta de competencia planteada en el recurso. Sin embargo, esta fue negada, aduciendo que, sí se había desatado dicho cargo, ya que se trataba de los mismos argumentos que en su momento se expusieron en el recurso de reposición contra el proveído del 10 de septiembre de 2021, que decretó la medida cautelar. 1.10.
El 17 de mayo de 2022, durante el desarrollo de la audiencia de pacto de cumplimiento, Comcel S.A. reiteró que se encontraba pendiente por resolver la solicitud de nulidad por falta de competencia; no obstante, el 18 del mismo mes y año el Juez no aceptó la petición, dado que ya había resuelto en diferentes ocasiones el tema. 1.11.
Adujo que, el 24 de mayo de 2022, la citada compañía allegó escrito en el que requirió que se declarara la ilegalidad del auto y, en consecuencia, se corriera traslado de la solicitud de nulidad presentada durante la diligencia a las demás partes y se pronunciara sobre las irregulares procesales. 1.12. Informó que, en auto de 3 de agosto de 2022, la demandada se pronunció sobre la anterior petición, manifestado que cada uno de los requerimientos habían sido resueltos, sin encontrar mérito en las reclamaciones de Comcel.
Enfatizando en que aún no se ha emitido un pronunciamiento de fondo, ya que se encontraba pendiente el decreto, la práctica y la evaluación de pruebas, así como los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público y que, para ese momento no existía irregularidad ni fundamentos que justificaran la procedencia de la nulidad. 1.13.
Añadió que, en providencia de 17 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó la medida cautelar. Sin embargo, este no desató el punto relacionado con la solicitud de nulidad por falta de competencia, reiterada por Comcel en su escrito de apelación. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04790 00 Demandante: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones- MINTIC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.14.
En el acápite de consideraciones, se pronunció sobre la vulneración de su derecho al debido proceso por parte del Juzgado Único Administrativo de Leticia y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo los siguientes argumentos: 1.15. Sobre el primero, adujo que con su actuar se ha venido vulnerando de forma persistente el artículo 29 de la Constitución Política.
Resaltó que, desde el 21 de julio de 2021, fecha en que fue admitida la acción popular, la autoridad judicial ha hecho caso omiso de los argumentos expuesto por Comcel y Telefónica que están relacionados con la falta de competencia en la que está incurriendo al desconocer el numeral 14 del artículo 152 del CPACA, ya que este prevé que son los Tribunales Administrativos los encargados de conocer del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos cuando están dirigidos en contra de una entidad del orden nacional.
Asimismo, la afectación se ha visto presente cuando desestimó los recursos de reposición que radicaron las citadas sociedades, ya que no efectuó el análisis jurídico adecuado, poniendo a las partes en una situación de indefensión al no garantizarles un juicio justo y equitativo, expidiendo decisiones arbitrarias y contradictorias. Insistió que, el 17 de mayo de 2022, el Juzgado en el desarrollo de la audiencia de pacto de cumplimiento prometió dar traslado de la solicitud de nulidad planteada por Comcel.
Sin embargo, en providencia del 18 del mismo mes y año, negó haber cometido irregularidades. Expuso que, era evidente la vulneración del derecho al debido proceso, puesto que el Juez ha persistido en conocer y decidir el medio de control a pesar de los innumerables escritos y recursos que han presentado Comcel y Telefónica. Con fundamento en lo anterior solicita que se conceda el amparo y se declare la nulidad de las actuaciones efectuadas por el Juzgado Único Administrativo de Leticia en el expediente con radicado 91001 3333 001 2021 00086 00/01. 1.16.
Ahora, respecto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, señaló que, también había vulnerado el derecho al debido proceso con el auto del 17 de marzo de 2022, al resolver el recurso de apelación en contra de la 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04790 00 Demandante: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones- MINTIC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia que decretó la medida cautelar, debido a que no se pronunció sobre la nulidad por falta de competencia, causando la prolongación de la afectación. Aseguró que, Comcel mediante la alzada demostró que el Juez estaba actuando de forma indebida, por lo que era necesario que el superior ejerciera un control de legalidad del mismo.
Sin embargo, el Tribunal ignoró lo dicho y se limitó a resolver sobre la medida cautelar. 1.17. Indicó que, el Juzgado estaba incurriendo en un defecto sustantivo al desconocer las normas que regulan las competencias, afectando los derechos de las partes que actúan en el proceso, ya que el artículo 152 del CPACA, modificado por la Ley 2080, establece que en primera instancia conocerá de las acciones populares instauradas contra entidades del orden nacional los Tribunales Administrativos.
Concluyó que ambos órganos judiciales actuaron de manera negligente, ya que la negativa a abordar el tema de la competencia permitió que el proceso se encontrara viciado desde su inicio. II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. El expediente fue sometido a reparto el 9 de septiembre de 20243 y allegado al Despacho Sustanciador el 10 del mismo mes y año4. 2.2.
El proceso de la referencia fue admitido mediante providencia del 13 de septiembre de 20245, en el que particularmente se ordenó notificar al Juez Administrativo de Leticia y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Igualmente, se resolvió comunicar a los señores Bertha Gonzales Rivera, Mercy Luz Bernal, William Ernesto Ramírez López, Laureano Roa Bonilla, Alirio Torre Martínez, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la CRC, al Departamento del Amazonas, a la Asamblea Departamental, 3 Visible a índice 1 ibídem. 4 Visible a índice 4 ibídem. 5 Visible a índice 5 ibídem. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04790 00 Demandante: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones- MINTIC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la Alcaldía Municipal de Leticia - Concejo Municipal, al Municipio de Puerto Nariño, a las empresas Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., Conéctate Hogar y Empresas S.A.S., Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., Unión Temporal Andired, Avantel S.A. en reorganización, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (ETB SA ESP), Colombia Móvil S.A. E.S.P., Éxito Móvil, Flash Mobile Colombia, Suma Móvil, Virgin Mobile Colombia, Yenica Sugein Acosta Infante, y Harold Valencia Infante, Skynet de Colombia S.A.S. E.S.P., a la Universidad Nacional de Colombia y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.3.
La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. ETB S.A. E.S.P6, Colombia Móvil S.A. E.S.P.7, Unión Temporal Andired8, Comcel S.A.9, la CRC10 y el Ministerio de Relaciones Exteriores11; en escritos separados, pero bajo los mismos argumentos manifestaron que, respaldaban los cargos expuestos en la acción de tutela. Además, afirman que la vulneración al debido proceso es evidente, ya que el Juzgado interpretó de manera equivocada su competencia, usando como fundamento que los actores populares eligieron presentar la demanda en Leticia. Sin embargo, tal situación no le otorgaba automáticamente la competencia funcional, pues el CPACA establece que quien debe conocer de las acciones populares contra autoridades del orden nacional es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Por último, solicitaron que se declare la vulneración al debido proceso y la nulidad de todo lo actuado en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos motivo de controversia y, como consecuencia de ello, se remita al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que conozca del proceso. 2.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca12 señaló que, la acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedibilidad como la inmediatez, pues la 6 Visible a índice 12 ibídem. 7 Visible a índice 13 ibídem. 8 Visible índice 16 ibídem 9 Visible índice 17 ibídem 10 Visible índice 18 ibídem 11 Visible índice 19 ibídem 12 Visible a índice 14 ibídem. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04790 00 Demandante: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones- MINTIC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión impugnada fue expedida en el año 2022.
Al igual que el de subsidiariedad, ya que el actor no agotó los recursos disponibles, como es el incidente de nulidad. Por lo tanto, lo que pretende es transformar la acción de tutela como una tercera instancia para controvertir las decisiones del Juez Natural. Explicó que, la tutela no tiene relevancia constitucional, ya que la medida que se discute es provisional y busca garantizar el acceso a internet para los habitantes de Leticia, y no basta con invocar derechos fundamentales, debe demostrarse que el caso justifica abrir una vía excepcional como la tutela, lo cual no encontró acreditado, puesto que el demandante tuvo múltiples oportunidades de ejercer su derecho a la defensa durante el proceso y pudo haber propuesto un incidente de nulidad, pero no lo hizo, lo que hace invalido el argumento del accionante.
Mencionó que, que los incidentes de nulidad debieron ser presentados ante al juez de primera instancia puesto que el Tribunal no podía pronunciarse sobre ellos hasta que fuera resuelto por el a quo. Resaltó que, el juez de Leticia tiene competencia, ya que los hechos ocurrieron en el lugar de su jurisdicción y los demandantes residen allí. Por último, arguyó que se ha respetado el debido proceso en todas las instancias, por lo que deben ser desestimadas las pretensiones. 2.5.
El Juzgado Único Administrativo de Leticia13 solicitó que se declarara improcedente la acción. Adicionalmente, manifestó que los diferentes recursos habían sido desatados conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, que establece que en primera instancia conocerán de las acciones populares los Jueces Administrativos y en segunda los Tribunales Administrativos.
Reiteró que era el competente para conocer de la demanda, toda vez que los hechos y las presuntas vulneraciones de los derechos colectivos se presentaron en el Departamento del Amazonas. Por lo tanto, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 lo habilitó para tramitar el medio de control. Advirtió que, el accionante no se opuso a los múltiples controles de legalidad que se efectuaron y es hasta tres (3) años después, que pretende atacar la competencia 13 Visible índice 15 ibídem 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04790 00 Demandante: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones- MINTIC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Juzgado mediante una acción de tutela, a pesar de haber contado con las oportunidades para ejercer su derecho a la defensa.
Resaltó que, la solicitud de amparo no podía ser utilizada como un medio para reabrir el debate sobre la competencia del Juzgado Único Administrativo de Leticia, ya que el proceso motivo de controversia ha sido tramitado respetando el derecho al debido proceso. 2.6. La Superintendencia de Industria y Comercio14 solicitó la desvinculación por falta de legitimación por pasiva, toda vez que no es responsable de las presuntas violaciones que se denuncian en el escrito de tutela. 2.7.
El Mintic15 allegó memorial en el cuál manifestó que el Juzgado Único Administrativo de Leticia, en el marco de la acción popular, profirió auto el 20 de septiembre de la presente anualidad, ordenando correr traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión. Posteriormente, en escrito del 4 de octubre de 202416, manifestó que la tutela no es contra una providencia judicial en particular, sino sobre la violación reiterada del derecho al debido proceso, dado que el Juzgado Único Administrativo de Leticia no ha resuelto la cuestión de competencia de manera clara ni oportuna.
Reiteró que, el recurso de reposición contra el auto admisorio presentado por Comcel S.A., el cual fue desestimado, no tenía apelación, lo que deja a las partes sin que puedan recurrir al superior jerárquico. Además, informó que, el Juzgado había negada abrir el incidente de nulidad presentado por Comcel, pues de si le hubiera dado trámite, el Tribunal habría podido intervenir. 2.8.
Conéctate, Hogar y Empresas S.A.S.17 sostuvo que la acción popular no cumplía con los requisitos establecidos para su procedencia, como era la falta de requerimiento previo a la empresa y la inexistencia de la vulneración de los derechos colectivos. 14 Visible índice 20 ibídem 15 Visible índice 29 ibídem 16 Visible a índice 38 ibídem. 17 Visible índice 38 ibídem 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04790 00 Demandante: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones- MINTIC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló, que no ha recibido queja formal relacionada con la prestación del servicio de internet y que la empresa siempre ha actuado conforme a las normas, ofreciendo un servicio adecuado dentro de las limitaciones de la región del Amazonas.
También explicó que los ingresos de la empresa provienen de contratos formales con los usuarios, con tarifas previamente pactadas y que no hay un beneficio injustificado. Finalmente, solicitaron declarar improcedente la acción popular motivo de controversia, debido a la falta de fundamentos legales para sostener las acusaciones. 2.9.
El Departamento del Amazonas, la Asamblea Departamental, la Alcaldía Municipal de Leticia - Concejo Municipal, el Municipio de Puerto Nariño, Avantel S.A. en reorganización, Éxito Móvil, Flash Mobile Colombia, Suma Móvil, Virgin Mobile Colombia, Yenica Sugein Acosta Infante, Skynet de Colombia S.A.S. E.S.P. y la Universidad Nacional de Colombia, guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre la manifestación de impedimento Mediante escrito del 30 de octubre de 2024, el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto nro. 2591 de 1991, esto es, por tener un vínculo de amistad íntima con el señor José Yecid Córdoba Vargas, que surgió al compartir una serie de actividades profesionales, académicas y sociales.
Así las cosas, de la causal en mención y los motivos que soportan la mencionada actuación, la Sala considera que concurren los presupuestos para el efecto, toda vez que el doctor José Yecid Córdoba Vargas, con quien manifiesta tener vínculo de amistad íntima el citado Magistrado, actúa en calidad de apoderado judicial del Mintic. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04790 00 Demandante: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones- MINTIC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo ello así, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez y lo separará del conocimiento del presente proceso, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 202118, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asignó a esta Sección el conocimiento de este tipo de acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
Hechos 3.2.1. La señora Berta González Rivera presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos ante el Juzgado Único Administrativo de Leticia, en contra del Mintic y la CRC, por considerar vulnerados su derecho de acceso al servicio público de telecomunicaciones e internet. 3.2.2.
Mediante providencia de 21 de julio de 2021, la autoridad judicial admitió la demanda. 3.2.3. En escritos del 27 y 29 de julio de 2021, las empresas Comcel S.A. y Telefónica presentaron recursos de reposición en contra de la citada providencia, poniendo de presente la falta de competencia del Juzgado para conocer del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. 3.2.4.
El 4 de agosto de 2021, el Mintic contestó la demanda y propuso la excepción de falta de competencia. 18 “Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04790 00 Demandante: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones- MINTIC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.5.
El Juzgado Único Administrativo de Leticia, mediante auto del 10 de septiembre de 2021, resolvió no reponer el auto admisorio de la acción popular. A su vez, en esa fecha ordenó decretar la medida cautelar. 3.2.6. Contra la última decisión, la empresa Comcel S.A. interpuso apelación insistiendo en la procedencia de la nulidad por falta de competencia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 17 de marzo de 2022, decidió modificar la orden y omitió pronunciarse sobre el cargo relacionado con la falta de competencia. 3.2.7.
En providencia de 18 de mayo de 2022, el Juzgado reafirmó su negativa a aceptar la nulidad por falta de competencia planteada por Comcel S.A. 3.2.8. El Mintic al considerar que se le está vulnerando su derecho al debido proceso por parte del Juzgado Único Administrativo de Leticia, al seguir tramitando la acción popular con numero de radicado 9001 3333 001 2021 00086 00, al carecer de competencia y estar inconforme con la providencia del 17 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, interpuso acción de tutela contra estas autoridades. 3.3.
Análisis de la Sala 3.3.1. Cuestión previa. De la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva La Sala advierte que la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó su desvinculación del presente asunto, aduciendo que los hechos esbozados en la petición de amparo no eran atribuibles a esa entidad. Así, es menester señalar que tal y como quedó constancia en el auto admisorio de la demanda, la vinculación de esta al presente asunto es consecuencia del interés que le puede asistir en las resueltas del proceso, toda vez que participa en calidad de demandada, en el proceso del expediente nro. 9001 3333 001 2021 00086 00.
De ahí que no sea posible acceder a dicha petición de desvinculación. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04790 00 Demandante: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones- MINTIC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.2. Planteamiento De acuerdo con el escrito de la demanda, se advierte que son dos (2) los aspectos que le causan incomodidad al accionante.
El primero, se relaciona con la falta de competencia del Juzgado Único Administrativo de Leticia, para tramitar el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos instaurado en contra de una autoridad del orden nacional. Y el segundo, respecto de la providencia del 17 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, al haber omitido pronunciarse sobre la nulidad por falta de competencia formulada por la empresa Comcel S.A. en su escrito de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar. 3.3.2.1.
Sobre la falta de competencia del Juzgado Único Administrativo de Leticia Le compete a la Sala resolver si es procedente la acción de tutela instaurada en contra de una autoridad judicial que presuntamente incurrió en falta de competencia al conocer de una acción popular. Pues bien, para desatar el anterior cuestionamiento es necesario hacer un breve recuento de las actuaciones que se han surtido al interior del expediente nro. 9001 3333 001 2021 00086 00; así: • El 15 de julio de 2021, la señora Berta González Rivera actuando en nombre propio y en representación de los señores Mercy Luz Bernal, William Ernesto Ramírez López, Laureano Roa Bonilla y Alirio Torres Martínez, interpuso demanda a través del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos en contra del Mintic, la CRC, el Departamento del Amazones, la Asamblea Departamental del Amazonas, el Municipio de Leticia, el Concejo Municipal de Leticia, las empresas Comcel, Movistar, Conectate Hogar y Empresas y Andired, al considerar que se le estaban vulnerando sus derechos colectivos con ocasión de la indebida prestación del servicio de telefonía celular y conectividad de internet en dicho territorio. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04790 00 Demandante: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones- MINTIC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • En auto del 21 de julio de 2021, el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia, resolvió admitir el libelo introductorio. • Contra la mencionada providencia, las empresas Comcel y Telefónica y la CRC, interpusieron recurso de reposición. Sin embargo, las sociedades fueron las únicas que argumentaron sobre la falta de competencia de la autoridad judicial. • En escrito del 4 de agosto de 2021, el Mintic mediante su apoderado contestó la demanda y formuló la excepción de falta de competencia, argumentando que, de acuerdo con el numeral 14 del artículo 152 del CPACA, quien debía conocer de la acción popular eran los Tribunales Administrativos. • El 10 de septiembre de 2021, el Juzgado resolvió negar los recursos contra el auto admisorio.
En la misma fecha, ordenó decretar la medida cautelar y contra dicha decisión las empresas Éxito Móvil, Logística Flash Colombia, Telefónica, Colombia Móvil, Suma Móvil, Vigin Mobile Colombia y Comcel, interpusieron recurso de apelación. Esta última, insistió en el argumento de la nulidad por falta de competencia. • En proveído del 17 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, resolvió modificar el decreto de la medida cautelar, sin pronunciarse sobre lo solicitado por Comcel. • Por su parte, el Juzgado el 17 de mayo del mismo año, llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento en la que la citada compañía reiteró el incidente de nulidad.
Sin embargo, el Juez expuso que ya se había pronunciado al respecto. • En auto del 18 de mayo de 2022, la autoridad acusada expuso que había dado respuesta a cada uno de los recursos presentados por Comcel y que respecto de la nulidad que la misma no prosperaba, debido a que como se había indicado en varias oportunidades contaba con la facultad para estudiar y resolver el caso.
Asimismo, resaltó que, el superior había confirmado su competencia cuando desató las alzadas. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04790 00 Demandante: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones- MINTIC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El 19 de septiembre de 2024, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. De acuerdo con lo expuesto hasta ahora, la Sala observa que el accionante fundamenta la vulneración de su derecho en las actuaciones realizadas por el Juez Único Administrativo de Leticia en el marco del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos y no en contra de una providencia judicial en particular.
Así, es importante destacar que, en el trámite de la acción popular, la parte actora no empleó los mecanismos procesales disponibles para manifestar su inconformidad respecto a la competencia del juez. Ello, a pesar de contar con el recurso de reposición contra el auto admisorio, la apelación contra el decreto de la medida cautelar y el incidente de nulidad, no hizo uso de ninguna de estas figuras.
La empresa Comcel, en múltiples ocasiones, sí se opuso a las actuaciones de la autoridad judicial demandada. También es necesario resaltar que, al examinar el expediente, se evidencia que el Ministerio en la contestación de la demanda popular formuló la excepción de falta de competencia, motivo por el cual, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 472 de 199819, dicha excepción se resolverá hasta la sentencia. Como se indicó en el relato de las actuaciones, el proceso objeto de la presente inconformidad se encuentra en fase de traslado para alegar de conclusión. Por lo anterior, se declarará la improcedencia de la presente acción de amparo por incumplir el requisito de subsidiariedad. 3.3.3.
Cargo en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca En lo que tiene que ver con el segundo punto en controversia, la Sala determinará si procede la acción de tutela que se interpone en contra de una providencia judicial después seis (6) meses de proferida. 19 “Artículo 23.- Excepciones. En la contestación de la demanda sólo podrá proponerse las excepciones de mérito y las previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada, las cuales serán resueltas por el juez en la sentencia”. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04790 00 Demandante: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones- MINTIC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta que este aspecto esta relacionado con la acción de tutela contra providencia judicial, debe previamente analizarse los presupuestos de procedibilidad para descender al fondo del cargo.
Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales, ésta debe formularse en un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración, pues aceptar lo contrario desvirtuaría su carácter excepcional.
En este sentido, en sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la providencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “(i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;
(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes”. La citada Corporación20 estableció dos eventos en los que es posible valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo período respecto de la vulneración o amenaza de derechos: “(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.
Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. 20 Sentencia T-584 de 2011, SU-499 de 2016. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04790 00 Demandante: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones- MINTIC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante;
(ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de agosto de 2014, unificó su jurisprudencia21 y, en cuanto al requisito de inmediatez, estableció que “a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”.
Así las cosas, en los casos que se controvierten providencias judiciales, por regla general, la acción de amparo debe interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previsto en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad, plazo que deberá ser analizado en cada caso particular, tomando en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentra el demandante.
En el asunto, como bien se expuso con anterioridad, se cuestiona el auto del 17 de marzo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, que resolvió unos recursos de apelación interpuestos en contra de la providencia que decretó una medida cautelar en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con número de radicado 9001 3333 001 2021 00086 00. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad.:11001-03-15-000-2012- 02201-01. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04790 00 Demandante: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones- MINTIC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la demanda de amparo fue radicada el 9 de septiembre de 2024, de donde se desprende que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez, dado que se instauró pasados más de dos (2) años desde que se profirió la providencia atacada.
De igual forma, cabe resaltar que la vulneración se desprende exclusivamente del citado auto, de donde se infiere que la presunta afectación no es continua, actual, ni permanente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
FALLA PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto, según las razones analizadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: De no ser impugnada oportunamente la presente providencia en los términos señalados por la ley, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2° del artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04790 00 Demandante: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones- MINTIC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 7 de noviembre de 2024.
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.