www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05362-00 Accionante: Ángela Patricia de Bedout Urrea Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE SÚPLICA I ASUNTO El magistrado sustanciador decide el recurso de reposición formulado por la señora Ángela Patricia de Bedout Urrea contra el auto del 25 de octubre de 2024 por medio del cual se rechazó la demanda de tutela por indebida subsanación. II ANTECEDENTES 2.1.
Hechos La señora Ángela Patricia de Bedout Urrea, en representación de la Veeduría Ciudadana para el Proyecto UPME 03 – 2010 Subestación Chivor II y Norte 230 KV y líneas de Transmisión Asociadas, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo anterior, a través del auto del 9 de octubre de 2024 requirió a la señora Ángela Patricia de Bedout Urrea para que allegara a este despacho los documentos que soportaran la constitución, el registro y la credencial de la Veeduría Ciudadana para el Proyecto UPME 03 – 2010 Subestación Chivor II y Norte 230 KV y líneas de Transmisión Asociadas, que permitiera demostrar la calidad en la que manifestó actuar.
Sin embargo, no allegó dichos documentos, razón por la que el despacho procedió a rechazar la demanda mediante auto del 25 de octubre de 2024, de conformidad con lo establecido en los artículos 10. ° y 17. ° del Decreto 2591 de 1991. Contra dicha decisión, la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio el de súplica. Sobre el particular, señala que cumplió con los requerimientos de acreditación de existencia y representación, pero aun así la demanda fue inadmitida, razón por la que envió los documentos que fueron solicitados, a través del auto inadmisorio.
Sin embargo, insistió en que «uno no de ellos tenía una extensión que consistía en un enlace a una página web, que al intentar conexión habría general del “error temporal”. Pero el otro archivo se trataba de un documento con extensión.PDF que no debería ofrecer dificultad para su apertura». Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05362-00 Accionante: Ángela Patricia de Bedout Urrea www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Así las cosas, manifestó haber cumplido con la carga que le fue impuesta, por la tanto, pidió reponer la decisión de rechazar la demanda por indebida subsanación y, en consecuencia, dar trámite a la misma.
III CONSIDERACIONES 3.1. Del Recurso de reposición Teniendo en cuenta que ni el artículo 86 de la Constitución Política ni el Decreto Ley 2591 de 1991 establecen el procedimiento que debe seguirse para decidir el recurso de reposición, el magistrado sustanciador encuentra ajustado remitirse al artículo 4º del Decreto 306 de 19921 con el objeto de aplicar las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 Constitucional.
De conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, el cual deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del proveído. Por lo anterior, se observa que en el presente asunto el escrito se presentó dentro de la oportunidad correspondiente porque la providencia del 25 de octubre de 2024 se notificó a través de correo electrónico el 1.° de noviembre de la misma anualidad, y el recurso de reposición se interpuso el 8 de noviembre de 2024. 3.2.
Análisis del recurso de reposición Sobre el particular, la parte accionante señaló que allegó los documentos requeridos en el auto que inadmitió la demanda de tutela, razón por la que se debe reponer el auto del 25 de octubre de 2024, por medio del cual se rechazó la demanda por indebida subsanación. Al respecto, debe precisarse que se requirió a la demandante para que allegara con destino a este proceso los documentos que soportaran la constitución, el registro de veeduría y la credencial que permitiera demostrar la calidad en la que manifestó actuar.
Sin embargo, la accionante remitió un correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado, en el que adjuntó dos archivos que relacionó como «1. Documento de representación legal de la veeduría. 2. Documento que no se había podido adjuntar inicialmente con la tutela debido a su extensión». De lo cuales no se pudo tener acceso, por lo tanto, se rechazó la demanda de tutela. 1 Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 2591 de 1991”.
Artículo 4°: “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.
Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05362-00 Accionante: Ángela Patricia de Bedout Urrea www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 En ese contexto, el magistrado sustanciador considera que no se pudo acreditar la legitimación en la causa por parte de la señora Ángela Patricia de Bedout Urrea, pues a pesar de haber sido requerida no allegó la constitución, el registro ni la credencial de la de la Veeduría Ciudadana para el Proyecto UPME 03 – 2010 Subestación Chivor II y Norte 230 KV y líneas de Transmisión Asociadas.
Conforme a lo expuesto, no se repone la decisión adoptada en el auto del 31 de octubre de 2024, mediante la cual se rechazó la demanda de tutela interpuesta por la señora Ángela Patricia de Bedout Urrea, por las consideraciones expuestas en el presente proveído. 3.3. Otras decisiones Ahora bien, resultaría pertinente analizar la solicitud de recurso de súplica contra el auto de 31 de octubre de 20214, si no fuera porque es improcedente, en la medida en que en el Decreto 2591 de 1991 no se estableció la posibilidad de impugnar la providencia que dispone el rechazo de la acción de tutela, por lo que se considera que no se consagró un recurso contra la referida decisión. En ese sentido, se recuerda que las normas procesales son de orden público, y no puede el juez crear instancias adicionales, porque esta labor es privativa del legislador, y tampoco se previó en el Decreto 306 de 1992.
Pese a ello, se le pone de presente a la parte accionante, que la Corte Constitucional2 ha indicado que la decisión de rechazo de la acción de tutela no hace tránsito a cosa juzgada y, por tanto, es posible presentar la solicitud de protección constitucional nuevamente, con el cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisión, sin que ello pueda entenderse como el ejercicio de una actuación temeraria.
De esta forma se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia y se descarta cualquier posibilidad de que la parte accionante se encuentre ante una situación de denegación de justicia. En mérito de lo expuesto, el despacho III
RESUELVE
PRIMERO: No reponer el auto de 31 de octubre de 2024 a través del cual se rechazó la demanda de tutela, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2 Sentencia C 483/08 MP: Dr. Rodrigo Escobar Gil. Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05362-00 Accionante: Ángela Patricia de Bedout Urrea www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 SEGUNDO: Rechazar por improcedente el recurso de súplica propuesto por la señora Ángela Patricia de Bedout Urrea contra auto del 31 de octubre de 2024, de conformidad con los argumentos expuestos en el presente proveído.
TERCERO: Notifíquese por cualquier medio expedito.
CUARTO: Remitir el proceso a la Corte Constitucional para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.