Demandante: Olga María Figueroa Blanco Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-03520-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03520-00 Demandante: OLGA MARÍA FIGUEROA BLANCO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial – declara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Resuelve la Sala la acción de tutela formulada por la señora Olga María Figueroa Blanco contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 29 de junio de 2023, la señora Olga María Figueroa Blanco, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de la sentencia de 19 de enero de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual revocó la decisión proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta el 15 de enero de 2018 que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la tutelante contra la Empresa Social del Estado IMSALUD, para, en su lugar, negarlas.
El proceso se identificó con el radicado 54001-33-33-005-2014-00500- 01. 1.2. Pretensiones Demandante: Olga María Figueroa Blanco Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-03520-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora solicitó: 2.1.
TUTELAR mis DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO y ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. 2.2. Como consecuencia de la anterior declaración, DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023), dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO con radicado No. 54-001-33-33-005-2014-00500-00, instaurado la suscrita contra la E.S.E. IMSALUD, y en su lugar, se profiera una nueva providencia que resuelva el recurso de apelación presentado por la entidad pública demandada E.S.E. IMSALUD contra la sentencia de primera instancia proferida por el a quo, CONFIRMANDO la decisión adoptada por el Juzgado, teniendo en cuenta las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en el presente escrito y que sean desarrolladas en el providencia que resuelva el presente trámite constitucional.1 1.3.
Hechos Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La señora Olga María Figueroa Blanco informó que, mediante resolución 566 de 4 de diciembre de 2012 fue nombrada en el cargo de jefe de la Oficina de Servicios Generales de la ESE IMSALUD, hasta el 4 de septiembre de 2013, fecha en la que se declaró la insubsistencia de dicho nombramiento a través de la resolución 366 de la misma fecha.
Adujo que, inconforme con lo anterior, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Empresa Social del Estado IMSALUD, asunto que le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta que en sentencia de 15 de enero de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda al declarar la nulidad de la resolución 366 de 4 de septiembre de 2013, ordenar el reintegro de la demandante y condenar a la entidad demandada al pago de los conceptos dejados de percibir por la actora.
La ratio de la decisión obedeció a que el a quo consideró acreditado que «el acto de desvinculación de OLGA MARÍA FIGUEROA BLANCO […] se encuentra viciado de legalidad por configurarse una desviación de poder, toda vez que se demuestra que la finalidad de su insubsistencia no fue la de satisfacer el mejor servicio, sino la de sancionar o castigar a la empleada que denunció el acoso laboral».
Ello, en atención a que, de las actuaciones adelantadas por la demandante en forma preventiva ante la Procuraduría Provincial de Cúcuta, se advirtió la presunta configuración del acoso laboral en su contra. 1 Transcripción literal con posibles errores. Demandante: Olga María Figueroa Blanco Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-03520-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que, el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la providencia de 19 de enero de 2023 en el sentido de revocar el fallo de primer grado, para, en su lugar, denegar las súplicas del medio de control ordinario, tras concluir lo siguiente: En el caso bajo estudio, la Jueza de instancia también encontró acreditada la alegada causal de nulidad denominada desviación de poder bajo el argumento de que en el caso de la denuncia por acoso laboral de Olga María Figueroa Blanco en contra de la E.S.E. IMSALUD se activó la garantía prevista en el numeral 1 del artículo 11 de la citada ley a partir del 11 de julio de 2013 hasta por 6 meses y que al haberse expedido el acto de insubsistencia no fue la de satisfacer el mejor servicio, sino la de sancionar o castigar a la empleada que denunció el acoso laboral, postura que no es compartida por esta Sala de Decisión, toda vez que tal y como fue expuesto por la entidad demandada en el recurso de apelación, la referida garantía aplica siempre y cuando la autoridad administrativa, judicial o de control competente verifique o constate la real ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento, lo cual, en el citado caso no ocurrió conforme la decisión adoptada por el Comité de Convivencia Laboral de la entidad demandada y que no es objeto de discusión en el sub examine.2 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte actora indicó que la providencia censurada vulneró sus garantías fundamentales al revocar en segunda instancia el fallo que había accedido a sus pretensiones. Además, precisó que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. Concretamente, manifestó que el asunto objeto de reclamo es relevante constitucionalmente en atención a que se trata de la transgresión de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en un contexto de presunto desconocimiento de las garantías laborales de la señora Olga María Figueroa Blanco, quien fue relevada del empleo que ocupaba en «ejercicio de la facultad de remover libremente y sin motivación del cargo a una servidora pública que aun cuando se encontraba vinculada a un cargo de libre y nombramiento y remoción gozaba de fuero de inamovilidad, por encontrarse protegida por lo ordenado en la Ley 1010 de 2006» debido a que había presentado una queja por acoso laboral.
Agregó que, en esta oportunidad no se cumplieron los objetivos de optimización de la calidad, idoneidad y eficiencia del servicio público, ni se tuvieron en cuenta los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, comoquiera que la «insubsistencia que goza de la presunción de legalidad se desvirtúa con previos hechos y actos que constituyen acoso laboral, pero posteriormente ante la queja de Acoso Laboral, se determina aún más la ilegalidad del acto administrativo de 2 Transcrito del original con posibles errores y énfasis del texto en cita.
Demandante: Olga María Figueroa Blanco Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-03520-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co insubsistencia y dan al traste con la presunción de legalidad que cobija a los de esta naturaleza».3 Precisó que, del «obrar por fuera de los lineamientos» aunado al padecimiento de un perjuicio, surge el deber de la administración de indemnizar por cuanto se activa «el fundamento constitucional por el hecho de ser el empleado público titular de unos derechos subjetivos adquiridos, que gozan de protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada […] Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público […] lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del interés público».
Acotó que el Consejo de Estado ha señalado que el fenómeno de la desviación del poder se puede presentar incluso en los actos administrativos de naturaleza discrecional puesto que «tal prerrogativa no puede ejercerse de manera arbitraria o exceder el lineamiento previsto en el ordenamiento jurídico. Por consiguiente, además del requisito objetivo que legalmente se exige, es preciso que el retiro esté inspirado en razones del buen servicio».
Puntualizó que al confrontar el acto de separación del cargo con el criterio judicial expuesto, «aparece nítida la causal de desviación de poder, pues el juzgador llegará a la convicción plena de que la intención del Gerente de la E.S.E. IMSALUD, al proferir el acto administrativo de insubsistencia, se alejó de la finalidad del buen servicio y la usó con fin distinto al previsto por la norma […] Se puede concluir, en este caso, que el clima laboral no era el más favorable, pues circundaban los hechos adversos lesionadores del ambiente laboral de la actora, ejecutados por el Gerente y otros funcionarios de la entidad estatal».4 En ese orden de ideas, arguyó que se incurrió en un defecto fáctico por las mismas razones con las que argumentó la relevancia del caso y, además, por cuanto el extremo activo logró demostrar: […] el móvil oculto y determinante con el que procedió la gerencia de la entidad demandada para declararla insubsistente, el cual no otro, que los hechos de acoso laboral por parte del Gerente hacia la Actora, cuando estos hechos resultan más que dañinos para la administración pública, pues lo que trataba el gerente era lograr la renuncia de la Accionante.
En suma, apreciada la prueba en su conjunto se dilucida cómo el agente administrativo mantuvo la decisión de retirar del cargo a la Demandante, alejándose del normativo fijado por el Estado, es decir, la buena prestación del servicio, pues se evidencia a lo largo del plenario la relación entre los hechos y el acto impugnado, a tal punto, que es ostensible la desviación de poder del gerente de la E.S.E. IMSALUD». 1.5.
Trámite de la acción de tutela 3 Transcrito del original con posibles errores. 4 Transcrito del original con posibles errores. Demandante: Olga María Figueroa Blanco Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-03520-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con auto de 4 de julio de 2023 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridad judicial accionada al Tribunal Administrativo de Santander.
En calidad de terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se dispuso la vinculación del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta y de la Empresa Social del Estado IMSALUD. Finalmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas de la Corporación realizar una publicación de la información relativa a esta acción de tutela, en la página web del Consejo de Estado. 1.6.
Intervención Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, el 12 de julio de 2023 se recibió el informe del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través del cual el magistrado ponente de la providencia reprochada solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. Lo anterior, luego de precisar que la decisión denegatoria obedeció a que la naturaleza del empleo que desempeñaba la actora era de libre nombramiento y remoción, frente al cual el nominador tiene la facultad discrecional para la remoción de este y, por el contrario, advirtió que no se acreditó en el plenario que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento obedeció a fines distintos al mejoramiento del servicio.
Finalmente, concluyó que de conformidad con la posición iterada por el Consejo de Estado consistente en señalar que «cada caso se resuelve con las pruebas que obren en el mismo y con las normas jurídicas que rijan cada caso en particular. Y en el caso de la referencia, se consideró que debía revocarse la sentencia de primera instancia, al no acreditarse los cargos de nulidad invocados en la demanda en contra del acto acusado, por lo cual se solicita de manera respetuosa declarar improcedente la presente acción de tutela». 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la señora Olga María Figueroa Blanco contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Demandante: Olga María Figueroa Blanco Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-03520-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de las garantías fundamentales de la parte accionante con ocasión de la providencia de 19 de enero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de la cual se revocó la decisión de primer grado que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para, en su lugar, desestimarlas.
Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados; y (iv) el caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Olga María Figueroa Blanco Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-03520-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1.
Para la Sala resulta necesario precisar que el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia, marco en el cual los argumentos expuestos por la señora Olga María Figueroa Blanco no cumplen con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022.
En el referido fallo la Alta Corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, mas no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».
Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.
Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».
En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; Demandante: Olga María Figueroa Blanco Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-03520-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces;
(iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.9 Igualmente, en el citado fallo de unificación se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional.
Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico10; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales».11 b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”12.
En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»13. d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una Alta Corte, el examen de este requisito debe ser más 9 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-573 de 2019. 12 Ibídem. 13 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021.
Demandante: Olga María Figueroa Blanco Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-03520-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co riguroso14, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas Colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 2.4.2.
Ahora bien, al descender al análisis del escrito de tutela, se advierte que los argumentos esbozados por la señora Olga María Figueroa Blanco no satisfacen los parámetros señalados en la referida sentencia SU-215 de 2022, para efectos de demostrar la trascendencia de la inconformidad a un debate propuesto desde una perspectiva constitucional.
Lo anterior obedece a que, la parte actora se limitó a indicar en el escrito tutelar que sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia se vieron conculcados con la decisión que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, porque el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no tuvo en cuenta que en el debate ordinario se demostró que el acto a través del cual se declaró la insubsistencia adolecía del vicio de abuso del poder y, en forma general, expuso que del recaudo probatorio se evidenciaba que la tutelante había padecido de acoso laboral por parte del gerente de la ESE demandada.
En ese contexto, queda en evidencia que el extremo activo no desarrolló el defecto alegado en cumplimiento del requisito de la carga que debe proveerse por el interesado en el marco de la tutela contra providencia judicial. Adicionalmente, la solicitud de amparo no cuenta con un ejercicio de sustentación desde la esfera constitucional y de la violación de las garantías que alegó como desatendidas, que demuestren lo imperioso de la intervención del juez de tutela y de su pronunciamiento en el asunto de la referencia. No es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión censurada se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de argumentar el concepto de la violación que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique en esta sede un análisis de fondo frente a la decisión cuestionada.
Ello no se evidencia en este caso, puesto que las alegaciones esgrimidas en el escrito de tutela se restringen a recabar en el debate probatorio surtido en el proceso ordinario, tendientes a demostrar que el acto demandado estaba viciado. Pretender que este medio se emplee como ejercicio de una instancia adicional del asunto de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se deje sin efectos el proveído proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, incluso, que se ordene a la referida autoridad que analice nuevamente el acervo probatorio para que determine una decisión contraria o en el sentido que la señora Olga María 14 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandante: Olga María Figueroa Blanco Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-03520-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Figueroa Blanco considera correcto, es atentatorio de los principios de autonomía judicial, debido proceso y legalidad que son pilares en el ejercicio de la función judicial, máxime, porque esta Sala de decisión no advierte una transgresión palmaria, sino una simple inconformidad de la actora frente la desestimación de sus pretensiones contenciosas por carecer de elementos relevantes que acreditaran la irregularidad con la que a su juicio se expidió el acto que declaró la insubsistencia de su nombramiento.
Así las cosas, es evidente que esta solicitud de amparo carece de la carga argumentativa suficiente a través de la cual la señora Olga María Figueroa Blanco justifique la relevancia del caso a partir de la exposición del concepto de la violación, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita a esta colegiatura advertir una prominente vulneración de sus prerrogativas superiores con ocasión de la providencia dictada por la autoridad censurada, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 215 y 103 de 2022.
En resumen, la Sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la infracción de garantías constitucionales invocadas, que amerite superar el requisito de relevancia constitucional en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) el escrito de tutela carece de la carga argumentativa elevada a un rango constitucional;
(ii) se pretende la reapertura de un debate probatorio zanjado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; y (iii) no se evidencia una vulneración palmaria o un perjuicio irremediable derivado de la providencia de 19 de enero de 2023, que implique la intervención del juez de tutela15. Todo lo anterior, da lugar a que esta Sala de Decisión declare la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. 2.5.
Conclusión La Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por la señora Olga María Figueroa Blanco contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15 Ver las siguientes decisiones: (i) sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15- 000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil;
(ii) sentencia de 6 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-03065-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; y (iii) sentencia de 28 de abril de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01880-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Olga María Figueroa Blanco Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-03520-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo ejercida por la señora Olga María Figueroa Blanco contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: en el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.