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11001031500020240457201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-10-17

Radicación interna: 9014 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Susana Alejandra Ordoñez Trochez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-04572-01 Demandante: SUSANA ALEJANDRA ORDOÑEZ TROCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

Síntesis del caso: la actora alegó que en la providencia de segunda instancia proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento se configuraron los defectos orgánicos y violación directa de la Constitución. La Sala confirmará la decisión impugnada que declaró improcedente el mecanismo por falta de relevancia constitucional debido que se empleó para controvertir el criterio del juez natural que no fue desbordado ni irrazonable.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 19 de septiembre de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo deprecada por la señora Susana Alejandra Ordóñez Trochez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúscula del original) I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 29 de agosto de 2024, la señora Susana Alejandra Ordoñez Trochez promovió proceso de acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “A. ADMITIR la acción de tutela. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04572-01 Demandante: Susana Alejandra Ordoñez Trochez Acción de tutela – Impugnación fallo B. SOLICITAR copia del expediente judicial, ya que los hechos narrados en la presente tutela se encuentran probados en el expediente.

C. AMPARAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. D. REVOCAR la Sentencia No 73 del 3 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. (…)”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante auto de apertura no. 052382016000381 de 2 de febrero de 2016, inició expediente administrativo para cuestionar la declaración de renta correspondiente al año 2011 presentada por la señora Susana Alejandra Ordoñez Trochez. 2) La parte demandante radicó memorial ante la DIAN, en donde otorgó poder al señor Antonio Ordoñez Aragón con la finalidad de ser representada ante las diligencias que sean requeridas, por lo tanto, aduce que todas las actuaciones debieron ser dirigidas y notificadas al apoderado. 3) Durante el proceso administrativo, la DIAN profirió Requerimiento Especial no. 052382018000002 de 17 de enero de 2018, el cual, según afirma, le fue notificado a su apoderado el 20 de enero de 2018, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario. 4) El 20 abril de 2018, la actora contestó el requerimiento a través de su apoderado. 5) Sin embargo, el 11 de octubre de 2018, la entidad le notificó la liquidación oficial de revisión no. 052412018000092, en la cual le indicó que el requerimiento especial no había sido notificado el 20 de enero de 2018 a su apoderado -como ella adujo- sino que le enviado a ella directamente desde el 17 de enero de 2018, de modo que no podía tenerse en cuenta la respuesta radicada por la contribuyente por ser extemporánea. 6) La actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que alegó que la notificación no se hizo a su apoderado, sino a ella directamente, lo cual desconoce 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04572-01 Demandante: Susana Alejandra Ordoñez Trochez Acción de tutela – Impugnación fallo el artículo 565 del Estatuto Tributario, motivo por el cual solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión no. 0524120180000092 y, mediante sentencia de primera instancia del 15 de junio de 2021 el Juzgado Administrativo Tercero Oral de Cali accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda anuló los actos administrativos por considerar que la DIAN no notificó a su apoderado, motivo por el cual le reiniciar la actuación administrativa hasta resolver el Requerimiento Especial no. 052382018000002 del 17 de enero de 2018 para valorar la respuesta presentada por la demandante y proseguir con el trámite administrativo subsiguiente. 7) La DIAN presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en el que señaló que el juzgado valoró un número de guía que no correspondía, pues, hacía referencia a un oficio y, por el contrario, dejó de valorar la guía correcta, a través de la cual se notificó el 17 de enero de 2018 a la actora, de modo que esta tenía hasta el 18 de abril siguiente para contestar el requerimiento pero, como lo hizo el 20 de abril, debe considerarse extemporáneo1. 8) Mediante sentencia de 3 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por considerar que la notificación realizada el 17 de enero de 2018 se surtió en legal forma a la dirección registrada porque tanto la actora como su apoderado tenían la misma dirección, que correspondía con la registrada en el RUT por la actora, lo cual quiere decir que cuando la entidad envió la notificación lo hizo adecuadamente a la única dirección que aparecía registrada en el proceso y que fue corroborada previo al envío de la notificación. 9) La actora solicitó la aclaración y adición de la sentencia, sin embargo, estas fueron negadas a través de proveído de 10 de abril de 2024. 1 La entidad destacó que hubo una equivocación del fallador por “verificar un numero de guía que no corresponde, porque el despacho judicial realizó una consulta de la guía de notificación No. 130005133407 que corresponde al oficio 105201238-094 000679 del 19 de enero de 2018, siendo el correcto la guía No 130005132759 que correspondía al requerimiento especial No. 052382018000002 del 17 de enero de 2018, notificado el 18 de enero de 2018, mediante envío a la dirección suministrada por la contribuyente CL 13 115 150 BRR PARCELACIONES PANCE (la cual tiene registrada desde el 13 de febrero de 2013) de conformidad con el artículo 565 parágrafo 1° del E.T.; por tanto, según lo establecido en el art. 707 del Estatuto Tributario, la contribuyente contaba con tres (3) meses a partir de la notificación, esto es, hasta el 18 de abril de 2018, para dar respuesta al requerimiento especial y como quiera que la documentación fue aportada el día 20 de abril del mismo año, se hizo de forma extemporánea”. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04572-01 Demandante: Susana Alejandra Ordoñez Trochez Acción de tutela – Impugnación fallo 3.

El fundamento de la vulneración La parte actora, por un lado, alegó que la providencia de 3 de agosto de 2022 incurrió en defecto orgánico por violación del debido proceso porque el tribunal accionado desconoció dicha garantía constitucional y cercenó su derecho de defensa, en tanto que interpretó de manera errónea el articulo 565 del Estatuto Tributario por considerar que las direcciones de notificación son las mismas, lo cual, si bien reconoce, no podía servir de sustento para concluir que el notificado fue la actor porque en el acto se mencionó fue a la señora Susana Alejandra Ordoñez y no a su apoderado, de modo que esa notificación no se surtió en legal forma.

La decisión de no haber notificado a su apoderado y, además, ignorar su contestación al requerimiento especial desconoce su derecho de defensa porque no pudo oponerse a dicho requerimiento. Por otro lado, señaló que se violó directamente la Constitución porque se desconoció el principio pro homine, sin haber privilegiado la interpretación más garantista para la interesada. 4.

Sentencia de primera instancia En sentencia de 19 de septiembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto su objeto fue reabrir un debate que se planteó inclusive desde la demanda y que fue resuelto dentro del proceso ordinario. 5.

Impugnación Contrario a lo manifestado en la sentencia de primer grado, la parte actora alegó que el mecanismo sí cumple con el requisito de relevancia constitucional, puesto que la acción de tutela no busca emplearla como una tercera instancia, sino proteger los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la justicia, la aplicación del principio pro homine, conforme con el cual el juez siempre debe preferir aquella interpretación que resulte más garantista para el sujeto procesal; asimismo, insistió en las razones iniciales alegadas en la acción de tutela. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04572-01 Demandante: Susana Alejandra Ordoñez Trochez Acción de tutela – Impugnación fallo II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 3.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala el actor demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia de 3 de agosto de 2022. En primera instancia, la Sección Quinta de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En el escrito de impugnación la parte demandante manifestó que su acción sí reviste de relevancia constitucional pues se vulneró el derecho fundamental del debido proceso. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04572-01 Demandante: Susana Alejandra Ordoñez Trochez Acción de tutela – Impugnación fallo En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: Por razones metodológicas y en orden a tener mayor claridad sobre el asunto los defectos orgánicos y violación directa de la Constitución, en caso de que superen los requisitos, se estudiarán de manera conjunta toda vez que se dirigen a lo mismo, esto es, a cuestionar la determinación de considerar que la notificación se hizo de manera adecuada porque tanto el apoderado como su poderdante tenían la misma dirección. 1) En efecto, la parte demandante señaló que la autoridad judicial demanda incurrió en un defecto orgánico porque el tribunal interpretó de manera errónea el articulo 565 del Estatuto Tributario y con ello vulneró sus derechos fundamentales de debido proceso y defensa, debido a que las notificaciones deben ser enviadas directamente al apoderado y no al contribuyente; asimismo, que se vulneró el principio pro homine, porque no se privilegió la interpretación más garantista para la actora. 2) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso ordinario, con miras a demostrar que el requerimiento especial no fue notificado el 17 de enero de 2018, sino el 20 de enero siguiente. 3) En efecto, como lo indicó de manera acertada el a quo constitucional, inclusive desde la demanda inicial la accionante fundó su petitum en el hecho de que la DIAN presuntamente vulneró el artículo 565 del Estatuto Tributario y con ello su derecho del debido proceso porque desconoció que la notificación se le hizo directamente a ella y no a su apoderado, de modo que no podía considerarse válida. 4) Además, con ocasión del recurso de apelación de la DIAN en el que cuestionó la decisión de primera instancia que había accedido a las pretensiones en la providencia de 3 de agosto de 2022 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se refirió de manera puntual y específica a dicho problema jurídico en el sentido de precisar que no existió error alguna en la notificación porque tanto la actora como su apoderado tenían la misma dirección de notificaciones, que fue precisamente a la que se envió el requerimiento especial el 17 de enero de 2018, así: 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04572-01 Demandante: Susana Alejandra Ordoñez Trochez Acción de tutela – Impugnación fallo “Con base en la anterior normatividad [artículo 565 del Estatuto Tributario], para la Sala la notificación realizada por la DIAN del requerimiento especial No. 052382018000002 del 17 de enero de 2018 fue emitida de conformidad con la ley tributaria, toda vez que, la contribuyente y su apoderado contaban con la misma dirección de notificación, que correspondía a la registrada en el RUT de la señora Susana Alejandra Ordoñez Trochez, esto es, la dirección Calle 13No. 115-150 Parcelaciones Pance, esto quiere decir que, en el momento en el que la entidad demandada envió copia del requerimiento especial el día 17 de enero de 2018 y recibida el día 18 de enero de 2018 (Guía de la empresa Inter Rapidísimo No.130005132759), lo hizo adecuadamente, pues lo hizo a la única dirección obrante en el proceso administrativo y la cual se corroboró su actualización por la entidad previo al proferimiento del Requerimiento Especial, lo que deja sin sustento el argumento expuesto por el a quo, pues todas las notificaciones fueron realizadas a la misma dirección de destinatario”. 5) Además, como se indicó en el fallo impugnado, determinar “si en el encabezado de la comunicación debía ir o no el nombre de la contribuyente o de su apoderado es un debate de mera interpretación legal, comoquiera que ello no se estipula de forma expresa en la norma”. 6) En consecuencia, para la Sala es claro que la acción de tutela carece de relevancia constitucional porque el único interés de la actora es mostrar su desacuerdo con la providencia objeto de tutela simplemente porque le fue desfavorable a sus intereses, sin que en dicha discusión se haya planteado un asunto de una genuina importancia desde el punto de vista constitucional, en tanto se limitó a reproducir sus argumentos de instancia y simplemente invocar la protección de su derecho del debido proceso sin explicar con claridad la necesidad de que intervenga el juez constitucional en un asunto que por su naturaleza quedó debidamente resuelto por el juez natural de la causa. 7) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 8) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate que era propio del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 9) En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que al juez constitucional le está vedado de inmiscuirse en el 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04572-01 Demandante: Susana Alejandra Ordoñez Trochez Acción de tutela – Impugnación fallo criterio del juez natural más allá de encontrarse o no conforme con él, máxime que no se advierte prima facie la vulneración de derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.