CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) F.T: 301 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07369-00 Accionante: MARÍA DEL PILAR RIVEROS NEITA Accionados: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Temas: Acción de tutela en contra de acto administrativo, por medio del cual se corrigió el registro de elegibles para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito en el concurso de méritos convocado para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios de los distritos judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal y administrativo de Boyacá y Casanare.
Incumplimiento del requisito de subsidiariedad y ausencia de un perjuicio irremediable. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Concurso de méritos La señora María del Pilar Riveros Neita indicó que el 6 de octubre de 2017 el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante el Acuerdo núm. CSJBOYA17-699, convocó al concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios.
Afirmó que el 18 del mismo mes y año se inscribió a la referida convocatoria para el cargo de oficial mayor de circuito, para lo cual adjuntó los documentos y certificaciones relacionados con sus datos de identificación, experiencia y capacitación, con el fin de cumplir los requisitos mínimos exigidos para ese puesto. Precisó que, dentro de los anteriores documentos, aportó el certificado que acredita su tiempo de servicios en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal desde el 9 de diciembre de 2015 hasta el 30 de junio de 2017, junto con las funciones allí desarrolladas.
Aclaró que, luego de que la corporación judicial mencionada ampliara los términos de inscripción, el 26 de octubre de 2017 adicionó unos certificados emitidos por la Rama Judicial y el Hospital Regional de la Orinoquía, por lo cual obtuvo un total de 1.172 días de experiencia. Señaló que el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, a través de la Resolución CSJBOYR18-400 del 23 de octubre de 2018, la admitió en el concurso de méritos y que el 17 de mayo de 2019, por medio de la Resolución CSJBOYR19-241, le indicó que había aprobado el examen de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades.
Posteriormente, indicó que la corporación precitada, mediante la Resolución CSJBOYR21-325 del 23 de junio de 2021, publicó la corrección del Registro Seccional de Elegibles, por lo que para el cargo de oficial mayor de circuito en lo que corresponde a su puntaje aquella autoridad especificó que obtuvo los siguientes puntajes: en la prueba de conocimientos 336,29, en la prueba psicotécnica 155,50, en la experiencia adicional 23,39 y en la capacitación adicional 15 para un total de 530,18 puntos.
No obstante, resaltó que en el Acuerdo núm. CSJBOYA17-699 para el cargo de oficial mayor se pedía como requisito la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico en derecho y tener un año de experiencia relacionada o haber aprobado tres años de estudios superiores en derecho y tener cuatro años de experiencia relacionada.
Por lo anterior, manifestó que el requisito de terminación de materias lo acreditó con el diploma de grado, el cual fue adjuntado mediante el archivo denominado “pregra01”, de allí que a los 1.172 días de experiencia demostrada debía restársele 360 días, los cuales acreditarían la exigencia de experiencia relacionada quedando 812 días restantes, que al convertirlos a años serían 2.25.
En cuanto a ello, adujo que en el acto administrativo precitado se indicó que por cada año de servicio adicional debía asignarse un valor de 20 puntos, de manera que su experiencia adicional no debió calificarse en 23.9, sino en 45 puntos. De igual modo, con respecto al factor de capacitación adicional, afirmó que presentó tres cursos en áreas relacionadas con el cargo y aportó copia del diploma de pregrado, por lo que debían asignársele 35 puntos.
En ese orden de ideas, expuso que el 7 de julio de 2021 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la Resolución núm. CSJBOYR21-325 del 23 de junio de la misma anualidad. Sin embargo, aseguró que el 11 de agosto del mismo año el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, por medio de la Resolución CSJBOYR21-412, no repuso su puntaje obtenido en los factores de experiencia y capacitación adicional y concedió el recurso de alzada.
Por lo anterior, sostuvo que el 30 de septiembre de 2021 el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Resolución CJR21-0413, modificó el puntaje consignado en el ítem de experiencia adicional y docencia de 23.39 a 23.44 y concluyó que aquella no presentó ningún documento que acreditara su desempeño como sustanciadora en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal. b) Inconformidad La accionante consideró que el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y el Consejo Superior de la Judicatura vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, al no tener en cuenta en las resoluciones, mediante las cuales se conformó el registro de elegibles para el cargo de su aspiración, por un lado, el certificado que aportó del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal para acreditar su experiencia adicional en su inscripción al concurso y, por el otro, los parámetros fijados en la convocatoria, puesto que no era requisito acreditar ser profesional en derecho, por lo que por el diploma de abogada que aportó debían otorgársele 20 puntos en el factor de capacitación adicional.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y al Consejo Superior de la Judicatura lo siguiente: 1. Realizar una nueva evaluación de los antecedentes que hacen parte de su hoja de vida, según las constancias laborales aportadas al momento de la inscripción, para que se calcule nuevamente el factor de experiencia adicional y docencia, teniendo en cuenta el certificado emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, donde se desempeñó como oficial mayor desde el 9 de diciembre de 2015 hasta el 30 de junio de 2017. 2.
Efectuar un nuevo cómputo del concepto referente a capacitación adicional, donde se tenga en cuenta el diploma de profesional en derecho, a fin de que se otorgue un puntaje adicional de 20 puntos. 3. Modificar el puntaje total que le fue asignado en la resolución definitiva de registro de elegibles para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito y, por consiguiente, corregir su ubicación en ese listado.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare La presidenta, Gladys Arévalo, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios de los distritos judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Casanare y administrativo de Boyacá y Casanare, afirmó que la corporación referida no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por la accionante, puesto que todas las etapas del concurso de méritos estuvieron acorde con los acuerdos, la Constitución Política y la ley.
Además, señaló que se protegieron el principio de publicidad y el derecho de defensa y contradicción. Así mismo, explicó que el concurso de méritos es el medio idóneo para que el Estado observe las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los aspirantes a un cargo público, con el propósito de escoger entre ellos al que pueda desarrollar mejor la labor.
Igualmente, precisó que deben respetarse las reglas que lo regulan, pues el desconocimiento de ellas rompe la legítima confianza de los participantes respecto al proceso e infringe normas tanto constitucionales como legales que protegen a quienes de buena fe participaron en el mismo. Por último, advirtió que cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales en el marco de un concurso de méritos, deben evaluarse con detenimiento las circunstancias propias de cada caso, para verificar si la accionante dispone de otro medio de defensa judicial y, en ese evento, si es necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos, por cuanto el mecanismo de amparo no puede emplearse como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.
En esa medida, solicitó declarar improcedente o negar la presente acción constitucional. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La directora, Claudia Granados R., aseguró que la entidad referida no vulneró ninguno de los derechos que invocó la accionante, al modificar la puntuación obtenida sobre el factor de experiencia adicional y docencia y confirmar el de capacitación adicional asignado en la Resolución CJR21-0413 de 30 de septiembre de 2021, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera de Administración Judicial, puesto que la valoración de los documentos que acreditaban estos factores obedeció al cumplimiento de una situación reglada en la convocatoria y cuya motivación fue debidamente sustentada en el acto administrativo objeto de reproche.
Sobre el particular, explicó que, una vez revisados los documentos, se evidenció que el diploma de pregrado como abogada fue valorado como requisito mínimo para acceder al cargo al que aspira consistente en acreditar la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico en derecho, por lo que no era procedente tenerlo en cuenta como capacitación adicional, ya que quedaría sin cubrir el cumplimiento del requisito mínimo.
En ese entendido, aclaró que un mismo documento no puede ser tenido en cuenta como requisito mínimo y como capacitación adicional, por lo que la calificación de este último ítem corresponde al otorgado. Por otro lado, arguyó que la accionante discute las decisiones adoptadas mediante las Resoluciones CSJBOYR21-325 del 23 de junio de 2021, CSJBOYR21- 412 del 11 de agosto 2021 y CJR21-0413 del 30 de septiembre de 2021, por lo que debe acudir a las vías ordinarias para discutir estos actos, comoquiera que la acción constitucional no puede ser utilizada como mecanismo paralelo de protección cuando la legislación tiene establecidas las vías adecuadas para salvaguardar sus derechos a través del ejercicio del correspondiente medio de control judicial previsto en el CPACA, instrumento en el cual puede solicitar como medida provisional la suspensión de sus efectos, habida cuenta que fue este el mecanismo previsto por el constituyente y el legislador para debatir judicialmente asuntos como el que aquí se propone.
Adicionalmente, resaltó que la peticionaria no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción y no se satisface el requisito de subsidiariedad, ante la existencia de mecanismos judiciales ordinarios para discutir las decisiones adoptadas. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción o negar el amparo solicitado.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021[1], el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]».
Problema jurídico Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La señora María del Pilar Riveros Neita dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para discutir lo alegado en esta sede judicial, relacionado con la expedición de la Resolución CSJBOYR21- 325, por medio del cual se corrigió el registro del elegibles para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito, y de los actos administrativos CSJBOYR21-412 del 11 de agosto 2021 y CJR21-0413 del 30 de septiembre de 2021, que resolvieron los recursos instaurados en contra de aquella? 2.
En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está acreditada la configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de las decisiones adoptadas en los concursos de méritos, (II) exigencia general de subsidiariedad, (III) análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (IV) el perjuicio irremediable y (V) inexistencia de un perjuicio irremediable en el asunto bajo estudio.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿La señora María del Pilar Riveros Neita dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para discutir lo alegado en esta sede judicial, relacionado con la expedición de la Resolución CSJBOYR21-325, por medio del cual se corrigió el registro del elegibles para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito, y de los actos administrativos CSJBOYR21-412 del 11 de agosto 2021 y CJR21-0413 del 30 de septiembre de 2021, que resolvieron los recursos instaurados en contra de aquella? I. Procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de las decisiones adoptadas en los concursos de méritos Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales, mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, siempre que: (i) no cuente con otro medio judicial de protección;
(ii) la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y (iii) a pesar de la existencia de otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo o eficaz para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. La Corte Constitucional, en la sentencia T – 045 de 2011, definió que la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, toda vez que debe acudirse a las acciones que para tales fines se prevén en la jurisdicción contenciosa administrativa.
Dicha improcedencia responde a las características de residualidad y subsidiariedad que rigen este mecanismo de origen constitucional. Sin embargo, esta corporación también ha señalado que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada: (i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo idóneo y eficaz y distinto a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional y (ii) cuando trata de evitarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
II. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[2] como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2.
El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. III. Análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial La señora María del Pilar Riveros Neita solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales estimó vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y el Consejo Superior de la Judicatura, al expedir las Resoluciones CSJBOYR21- 325 de 23 de junio de 2021, CSJBOYR21-412 de 11 de agosto 2021 y CJR21-0413 de 30 de septiembre de 2021, comoquiera que, por un lado, no se tuvo en cuenta el certificado que aportó del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal para acreditar su experiencia adicional y, por el otro, debió considerarse el diploma de abogada que allegó para demostrar el factor de capacitación adicional, pues, según los parámetros fijados en el Acuerdo de la convocatoria, entre los requisitos mínimos para al cargo al cual concursó solo se exige terminación académica o aprobación de todas las materias que conforman el pénsum del programa de derecho.
Pues bien, para resolver las anteriores inconformidades, se realizará un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios de los distritos judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal y administrativo de Boyacá y Casanare.
Así, se observa que el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante el Acuerdo núm. CSJBOYA17-699 del 6 de octubre de 2017 convocó al concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de los cargos mencionados. Igualmente, se advierte que el 23 de octubre de 2018 la corporación judicial referida, por medio de la Resolución núm. CSJBOYR18-400, decidió sobre la admisión al concurso de los aspirantes que se inscribieron a la citada convocatoria.
Asimismo, se avizora que el 17 de mayo de 2019 aquella autoridad, a través de la Resolución núm. CSJBOYR19-241, publicó los resultados de la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades realizada el 3 de febrero de igual anualidad. Del mismo modo, se aprecia que el 18 de junio de 2021 el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, a través de la Resolución CSJBOYR21-319, publicó los registros seccionales de elegibles para los cargos de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito - grado nominado y técnico - grado 11 y que el 23 del mismo mes y año, por medio de la Resolución núm. CSJBOYR21-325, corrigió dicho registro de elegibles para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito - grado nominado.
Inconforme con la anterior decisión, se observa que la hoy peticionaria interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de ese acto administrativo, donde cuestionó el puntaje asignado en los factores de experiencia y capacitación adicional, por lo cual el 11 de agosto del año en curso el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare no repuso la anterior decisión y concedió el recurso de alzada.
En consecuencia, se denota que el 30 de septiembre de la misma anualidad el Consejo Superior de la Judicatura modificó parcialmente la anterior decisión, en el sentido de corregir el factor de experiencia adicional y docencia para el caso de la señora María del Pilar Riveros Neita. Finalmente, se advierte que la Resolución CSJBOYR21-325 del 23 de junio de 2021 adquirió ejecutoria el 29 de octubre hogaño, por lo que actualmente se encuentra en firme.
En atención a lo expuesto, se advierte que lo pretendido por la accionante es que se modifique el puntaje total que le fue asignado en los actos administrativos por medio de las cuales se conformó el registro de elegibles para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito, a saber, las resoluciones CSJBOYR21-325 de 23 de junio de 2021, CSJBOYR21-412 de 11 de agosto 2021 y CJR21-0413 de 30 de septiembre de 2021.
En esa medida, como los anteriores actos expresan la voluntad de la administración y definieron la situación jurídica de la peticionaria del amparo, la Subsección concluye que aquella dispone de otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para discutir la legalidad de los actos administrativos que considera lesionaron sus derechos subjetivos, conforme a lo expuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, al no tener en cuenta, en su criterio, los parámetros fijados en el Acuerdo Acuerdo núm. CSJBOYA17-699 del 6 de octubre de 2017, a través del cual se convocó al concurso de méritos.
Por tanto, se colige que la presente acción es improcedente, dado que no se encuentra satisfecho el requisito general de subsidiariedad, el cual exige que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta el interesado para ventilar la controversia que se expone en esta sede constitucional, lo cual no ocurrió en el caso concreto, por lo que al juez de tutela le está vedado emitir un pronunciamiento de fondo al respecto, pues ello implicaría invadir las competencias que le fueron atribuidas legalmente a otra autoridad judicial.
Sin embargo, en el caso bajo estudio debe definirse si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice esta exigencia y amerite estudiar de fondo el presente asunto, lo que se examinará en los siguientes. - Segundo problema jurídico ¿Está acreditada la configuración de un perjuicio irremediable? IV. El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales.
De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional[3], el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2.
Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y que, por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar dicha afectación. V. Inexistencia del perjuicio irremediable La señora María del Pilar Riveros Neita, en el escrito de tutela, afirmó que acudió a la acción de tutela porque es el único instrumento que le permite obtener una definición oportuna con respecto a la pretensión de seguir participando en el concurso de méritos en condiciones de igualdad, puesto que esperar a la culminación del respectivo proceso contencioso administrativo iría en contra del derecho fundamental de participación en el acceso a los cargos públicos por vía del concurso de méritos.
No obstante, debe recordarse que la accionante puede solicitar en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la adopción de las medidas cautelares, que se encuentran reguladas en los artículos 229 y siguientes del CPACA, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, con los actos administrativos controvertidos. En todo caso, la Subsección, al analizar las pruebas aportadas, tampoco advierte la ocurrencia de un perjuicio grave e inminente, que requiera la adopción de medidas urgentes e impostergables para la protección de los derechos fundamentales que aquella reclama en esta sede constitucional.
En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora María del Pilar Riveros Neita en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y del Consejo Superior de la Judicatura, al no cumplirse con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente trámite, y no haberse acreditado la configuración de un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora María del Pilar Riveros Neita en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Aclaración de voto Firma electrónica ARF ----------------------- [1] Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 ⁹⸲⸲⸳⸱⸲‵敤敄牣瑥〱㤶搠〲㔱爠晥牥湥整愠氠獡爠来慬敤爠灥牡潴搠慬愠捣敤琠瑵汥 ഠ 潃瑲潃獮楴畴楣湯污敳瑮湥楣ⵔ‱敤㈠〰⸷䴠条獩牴摡潐敮瑮㩥䐠删摯楲潧䔠捳扯 牡䜠汩宫嶅湅攠瑳牯敤敤椠敤獡楳氠慰瑲晡捥慴慤渠湩整灲獵湥猠⁵敤楢潤洠浯湥潴 潬敲畣獲獯攠瑳扡敬楣潤湥攠牯敤慮業湥潴樠牵擭捩慰慲猠污慶畧牡慤潬敤敲档獯 愠y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.
Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» [3] Corte Constitucional.
Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes.