Radicación: 11001-03-15-000-2025-00601-00 Demandante: Sandra Yolanda Arboleda Urrea y otras 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00601-00 Demandante: SANDRA YOLANDA ARBOLEDA URREA Y OTRAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA 8 ESPECIAL DE DECISIÓN Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por las señoras Sandra Yolanda Arboleda Urrea, Valeria Ospina Arboleda y Manuela Ospina Arboleda, por intermedio de apoderado, contra el Consejo de Estado, Sala 8 Especial de Decisión. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.
Los accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados con ocasión de la sentencia del 28 de octubre de 2024, proferida por el Consejo de Estado - Sala 8 Especial de Decisión, por medio de la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado núm. 11001-0315-000-2023-05017- 00. 1.2.
En el referido recurso extraordinario de revisión los accionantes solicitaron que se declarara la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de diciembre de 2022 por el Consejo de Estado, Radicación: 11001-03-15-000-2025-00601-00 Demandante: Sandra Yolanda Arboleda Urrea y otras 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Tercera, Subsección C1, que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), con la finalidad de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la muerte del señor Juan Camilo Ospina Toro. 1.3.
El recurso extraordinario de revisión se fundó en la causal establecida en el numeral 5º del artículo 2502 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), aduciendo que existía nulidad en la sentencia, porque el fallador había incurrido en un “defecto sustantivo de índole procesal por una insuficiente motivación”, lo cual generaba la vulneración del debido proceso de la actora.
Asimismo, alegó que la sentencia se había apartado de procedentes jurisprudenciales, sin explicar las razones de hecho y derecho que lo justificaran. 1.4. Mediante sentencia del 28 de octubre de 20243, el Consejo de Estado - Sala 8 Especial de Decisión, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión al considerar que el desconocimiento del precedente no corresponde a una de las causales establecidas en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, sino a una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En segundo lugar, la providencia explicó que el hecho de que los recurrentes no compartieran los razonamientos expuestos en sentencia recurrida no implicaba que esta hubiera incurrido en falta de motivación. 1.5. La parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio súplica contra la anterior decisión, los cuales fueron declararos improcedentes mediante auto del 16 de enero de 2025. 1 Radicado 05001233100020100173801 (56536). 2 Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.(…) 3 Con ponencia de la Magistrada Dra. Nubia Margoth Peña Garzón Radicación: 11001-03-15-000-2025-00601-00 Demandante: Sandra Yolanda Arboleda Urrea y otras 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.
La parte accionante alegó en la tutela que la providencia que decidió el recurso extraordinario de revisión incurrió en los siguientes defectos: • “Defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto por al aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en el caso y por exigir requisitos formales de forma irreflexiva”4 Expuso que, en la sentencia controvertida, la Sala 8 Especial de Decisión asumió una postura rígida e irreflexiva frente a las normas procesales, convirtiendo los requisitos formales en un obstáculo para la realización del derecho de acceso a la administración de justicia. Adujo que, al no estudiar el alegado desconocimiento del precedente judicial, la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que existen otras causales de la nulidad de la sentencia que han sido desarrolladas constitucionalmente.
Por tanto, la decisión incurrió en un exceso ritual manifiesto. • “Desconocimiento del precedente”5 Explicó que la Sala 8 Especial de Decisión vulneró el derecho a la igualdad al desconocer la existencia de providencias judiciales que debían ser tenidos en cuenta por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al momento de resolver el proceso de reparación directa. • “Violación Directa de la Constitución”6 Alegó que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación restrictiva a las causales de nulidad originada en la sentencia, contenidas en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, desconociendo la 4 Página 8 a 9 del archivo ubicado en el índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – denominado 2ED_Demandapdf(.pdf) NroActua 2 5 Página 10 Ibidem 6 Página 10 Ibidem Radicación: 11001-03-15-000-2025-00601-00 Demandante: Sandra Yolanda Arboleda Urrea y otras 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretación que la Corte Constitucional ha dado a los derechos fundamentales involucrados 1.6.
Con fundamento en lo expuesto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones7: “4.1. Solicito al Juez Constitucional, se ordene tutelar los derechos fundamentales invocados en la presente acción de amparo. 4.2. Como consecuencia de lo anterior solicito se ordene a la accionada que proceda revocar en el término de cuarenta ocho (48) horas, la sentencia proferida el dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025) - por el CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA “8” ESPECIAL DE DECISIÓN – (Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN), que declaró improcedente el recurso extraordinario de revisión radicado con el N.º 11001031500020230501700); y se ordene su admisión. 4.3.
Solicito además, se profieran las demás medidas que a bien tenga en considerar el juez de tutela, con el fin de garantizar los derechos constitucionales.” II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C8, por intermedio del magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso de reparación directa objeto de reproche en el recurso extraordinario de revisión, rindió informe de las actuaciones adelantadas en ese asunto y solicitó su desvinculación, al considerar configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la providencia atacada fue dictada por el Consejo de Estado - Sala 8 Especial de Decisión. De manera subsidiaria, solicitó que se niegue la protección invocada por carencia de los supuestos fácticos y jurídicos que conlleven a la transgresión de los derechos fundamentales alegados, más aún, si se tiene en cuenta que lo que busca la parte actora es acceder a una instancia adicional en la que pueda controvertir las decisiones judiciales que ya se encuentran en firme en los procesos ordinarios y extraordinarios. 7 Página 12 Ibidem - Se transcribe del texto original, aún con posibles errores. 8 Índice 8 del Sistema de Gestión Documental SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00601-00 Demandante: Sandra Yolanda Arboleda Urrea y otras 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. La Sala 8 Especial de Decisión del Consejo de Estado9, por intermedio de la magistrada ponente de la sentencia objeto de reproche en la presente acción de tutela, rindió informe de las actuaciones adelantadas dentro del recurso extraordinario de revisión, y solicitó que se declarara su improcedencia por ausencia del requisito de relevancia constitucional, toda vez que lo que se pretende es reabrir la discusión agotada en ese asunto. 2.3.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Tribunal Administrativo de Antioquia guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
HECHOS 3.2.1. La parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 14 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra el INPEC, con la finalidad de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la muerte del señor Juan Camilo Ospina Toro. 3.2.2.
El Consejo de Estado - Sala 8 Especial de Decisión, mediante sentencia el 28 de octubre de 2024, declaró infundado el recurso 9 Índice 9 del Sistema de Gestión Documental SAMAI Radicación: 11001-03-15-000-2025-00601-00 Demandante: Sandra Yolanda Arboleda Urrea y otras 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extraordinario de revisión y, mediante auto del 16 de enero de 2025 rechazó por improcedentes los recursos de reposición y súplica interpuestos por la parte actora contra la anterior decisión.
3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. Cuestión previa Previo a resolver el asunto sub examine, la Sala advierte que la consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón, mediante escrito visible en el índice 14 del expediente digital en SAMAI, manifestó su impedimento para actuar en el proceso de la referencia, por cuanto fue la ponente de la sentencia de 28 de octubre de 2024, proferida por el Consejo de Estado - Sala 8 Especial de Decisión, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado 11001 03 15 000 2023 05017 00.
Por lo anterior, considera que se encuentra incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la cual tiene lugar cuando “el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)”. La Sala considera que la causal de impedimento expuesta se encuentra configurada, comoquiera que la consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón suscribió y fue ponente de la sentencia objeto de la presente solicitud de amparo.
En consecuencia, así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. 3.3.2. De la legitimación en la causa La sala estima que no es procedente acceder a la solicitud de desvinculación del trámite tutelar formulada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, pues fue la autoridad judicial que profirió la sentencia que fue controvertida en el recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-00601-00 Demandante: Sandra Yolanda Arboleda Urrea y otras 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que es objeto de la presenta acción. Por lo tanto, les asiste interés en las decisiones que se profieran dentro de este trámite constitucional. 3.3.3.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.3.3.1.
Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación10, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 202211, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 11 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00601-00 Demandante: Sandra Yolanda Arboleda Urrea y otras 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto. 3.3.3.1.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con Radicación: 11001-03-15-000-2025-00601-00 Demandante: Sandra Yolanda Arboleda Urrea y otras 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.
A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la sentencia SU–573 de 201912, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 13. 3.3.3.1.2. La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o 12 M. P. Carlos Bernal Pulido.
Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022. 13 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00601-00 Demandante: Sandra Yolanda Arboleda Urrea y otras 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho14: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.
Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber 14 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00601-00 Demandante: Sandra Yolanda Arboleda Urrea y otras 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 3.3.4.
Caso concreto De entrada, la Sala advierte que, si bien en las pretensiones de la demanda la parte actora hace alusión al auto del 16 de enero de 2025, que declaró improcedentes los recursos de reposición y en subsidio súplica interpuestos contra la sentencia del 28 de octubre de 2024, es claro que la acción de tutela se dirige contra esta última providencia, y en tal sentido abordará el análisis del caso concreto. 3.3.4.1.
Ahora bien, la Sala recuerda que las inconformidades planteadas por las demandantes contra la sentencia del 28 de octubre de 2024, mediante la cual el Consejo de Estado - Sala 8 Especial de Decisión, resolvió el recurso extraordinario de revisión contra el fallo del 14 de diciembre de 2022, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que denegó las pretensiones de una demanda de reparación directa promovida contra el INPEC, consisten en que, a su juicio, la providencia incurrió en: (i) defecto procedimental absoluto por Radicación: 11001-03-15-000-2025-00601-00 Demandante: Sandra Yolanda Arboleda Urrea y otras 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exceso ritual manifiesto, al asumir una postura rígida e irreflexiva frente a la aplicación de las normas procesales, convirtiendo los requisitos formales en un obstáculo para la realización del derecho de acceso a la administración de justicia, (ii) violación directa de la Constitución Política porque realizó una interpretación restrictiva de las causales de nulidad originada en la sentencia, contenidas en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, desconociendo la interpretación que la Corte Constitucional ha dado a los derechos fundamentales involucrados, y (iii) desconocimiento del precedente, porque no tuvo en cuenta la existencia de providencias judiciales que debieron ser atendidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al resolver el proceso de reparación directa. 3.3.4.2.
Siendo así, para la Sala es evidente que los argumentos de la solicitud de amparo simplemente reflejan la inconformidad de las demandantes con el criterio aplicado por el Consejo de Estado - Sala 8 Especial de Decisión, en relación con los requisitos que deben acreditarse para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, más concretamente, sobre la configuración de la nulidad originada en la sentencia, como causal de dicho medio de impugnación. Entonces, si bien las demandantes alegan la violación de sus derechos fundamentales, es claro que simplemente buscan obtener un nuevo pronunciamiento sobre el asunto, es decir, acceder a una instancia adicional al proceso de reparación directa y al recurso extraordinario de revisión, finalidad para la cual es improcedente este mecanismo excepcional de protección. 3.3.4.3.
De igual manera, en cuanto al supuesto desconocimiento del precedente, se advierte que esta Sección, en sentencia del 19 de noviembre de 202115, sostuvo que en las acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega dicha causal específica, se exige, como carga argumentativa mínima, que se identifiquen: (i) la providencia 15 Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, bajo la radicación: 11001-03-15-000-2021-06983-00(AC).
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00601-00 Demandante: Sandra Yolanda Arboleda Urrea y otras 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares.
En el caso sub examine, la parte demandante se limitó a alegar la configuración de este defecto, pero ni siquiera invocó providencias que constituyeran precedente obligatorio para el Consejo de Estado - Sala 8 Especial de Decisión, al resolver el recurso extraordinario de revisión. De acuerdo con lo expuesto, la acción de tutela no cumple con la carga argumentativa mínima que se exige en los casos en los que se alega que una providencia judicial ha incurrido en desconocimiento del precedente judicial.
Para la Sala, lo anterior deja en claro que la parte actora simplemente se encuentra inconforme con la decisión que adoptó la parte accionada, y que, en consecuencia, pretende que el juez constitucional realice un nuevo y distinto análisis frente al debate que ya fue agotado en el recurso extraordinario de revisión. A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes o aplicando la normativa vigente para el caso, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, Radicación: 11001-03-15-000-2025-00601-00 Demandante: Sandra Yolanda Arboleda Urrea y otras 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a Radicación: 11001-03-15-000-2025-00601-00 Demandante: Sandra Yolanda Arboleda Urrea y otras 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controvertir la argumentación efectuada por las autoridades de la jurisdicción, como si este mecanismo pudiera emplearse como una instancia adicional.
Siendo así, es evidente que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional en relación con el tercero de los presupuestos estudiados, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 3.3.5.
Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional respecto de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por la consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón, para intervenir en la acción constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00601-00 Demandante: Sandra Yolanda Arboleda Urrea y otras 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta contra el fallo del 28 de octubre de 2024, dictado por el Consejo de Estado - Sala 8 Especial de Decisión.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta sentencia no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.